CONSEJO SUPERIOR
CIRCULAR Nº 6738 (20/12/19)
Texto de la resolución adoptada por el Consejo Superior en su reunión ordinaria del 19 de diciembre de 2019, sobre el valor de la matrícula para el año 2020.
NUMERO 263/19: Visto el intercambio de ideas registrado con el objeto de determinar el monto de la próxima matrícula anual para el año 2020;
Y Considerando:
Que oportunamente para la fijación de la matrícula 2019 el Consejo Superior advirtió que la aplicación efectiva del jus arancelario que establece la Ley 14.967, lo que implicaba un aumento ostensible en su costo final (respecto al valor del jus arancelario decreto-ley 8904), resultaba inadecuado al contexto económico general y la situación particular de la abogacía. De allí que se estableció el valor para el año 2019 en un ochenta por ciento (80%) de ocho (8) jus arancelarios -según Ley 14.967-, al momento del efectivo pago, y en base a una adecuación progresiva al total del valor del jus.
Que en atención a que se mantienen las circunstancias ponderadas anteriormente, se considera necesario postergar la adecuación progresiva al total del valor del jus, y consecuentemente mantener el cálculo de la cuota anual de matriculación para el año 2020 en un ochenta por ciento (80%) del total de 8 jus arancelarios de la Ley 14.967.
POR ELLO, y en base a los fundamentos expuestos, el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en uso de sus atribuciones (art. 50, inc. “j”, de la ley 5177, modificada por la ley 12.277, t.o. por decreto 2885/01), por unanimidad,
RESUELVE:
1º) Fijar la cuota de matriculación para el año 2020, que deben abonar los abogados que pertenezcan y/o se inscriban en los Colegios de Abogados Departamentales de la Provincia de Buenos Aires y cualquier otro que como consecuencia de disposición legal pudiera crearse, en un ochenta por ciento (80%) de ocho (8) jus arancelarios -según Ley 14.967-, al momento del efectivo pago.
2º) El pago íntegro de la matrícula vence al 31 de marzo de 2020. No obstante, dicho pago podrá realizarse en cuatro (4) cuotas iguales, con vencimientos el 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 30 de noviembre de 2020, respectivamente.
3º) En los casos de mora, la deuda se tornará exigible a partir del día 1º de enero del año siguiente y el deudor deberá abonar, además del saldo impago, un interés punitorio del ocho por ciento (8%) anual, desde el 31 de marzo de 2020 (fecha de vencimiento de la matrícula).
4º) Fijar en un ochenta por ciento (80%) de cuatro (4) jus arancelarios -según Ley 14.967- la matrícula del 2020 para los abogados que no tengan más de tres años de antigüedad. A tal efecto se computará el año calendario correspondiente a la fecha de la primea matriculación, en cualquier jurisdicción. La forma de pago se regirá por los mismos plazos y procedimiento que los determinados en los artículos anteriores, siendo en este caso cada cuota de un ochenta (80%) de un (1) jus arancelario.
5º) Fijar en un ochenta por ciento (80%) de cuatro (4) jus arancelarios -según Ley 14.967- la matrícula para el año 2020, que deben abonar los procuradores que pertenezcan y/o se inscriban en los Colegios de Abogados Departamentales de la Provincia de Buenos Aires y cualquier otro que como consecuencia de disposición legal pudiera crearse. La forma de pago se regirá por los mismos plazos y procedimiento que los determinados en los artículos anteriores.
6º) Determinar que el aporte destinado a la Fundación Ciencias Jurídicas y Sociales CIJUSO será del 3% del valor de la cada matrícula que efectivamente se perciba.
7º) Determinar en PESOS OCHENTA ($ 80) el importe con destino al Fondo de Reserva Institucional creado por resolución 241/94 del 17/9/94, el cual se hará efectivo a través del procedimiento establecido por el Consejo Superior en su resolución 005/17 de fecha 16/2/17 (Circular Nº 6339).
8º) Determinar que los Colegios Departamentales deberán reducir el monto de la cuota anual de matriculación en un cincuenta por ciento (50%), en los casos de abogados o procuradores con discapacidad, siempre que medie petición expresa del interesado y debiéndose certificar la existencia de la discapacidad de acuerdo con lo establecido por la ley 10.592 y su decreto reglamentario 1149/90.
(Adoptada por unanimidad, cumpliendo el requisito del art. 52, párrafo 2°, “in fine”, de la ley 5177, modificada por la ley 12.277, t.o. por decreto 2885/01).