Planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348 (Reforma LRT) elaborado por el COLPROBA para  difusión y puesta a disposición de los matriculados
Modelo

En el presente apartado vengo a plantear la inconstitucionalidad de la legislación vigente en la materia y de todas sus consecuentes disposiciones reglamentarias, por resultar violatoria de los artículos 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 20, 28, 31, 33, 75 inc 22, 23, 99 inc 3º y 9º, 116, 121 y concordantes de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales a ella incorporados, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre muchos otros.

A)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 6, 8 INCISOS 3º Y 4º, 12, 15 INCISO 2°, 19, 21, 22, 46 Y CONCORDANTES DE LA L.R.T.:

Peticiono que al dictarse el respectivo pronunciamiento, se declare la manifiesta inconstitucionalidad de los artículos 6, 8 incisos 3º y 4º, 12, 15 inciso 2°, 19, 21, 22, y 46 de la ley nacional nº 24.557 y de todas las normas y disposiciones legales y reglamentarias que se dicten en consecuencia de las mismas.

Con referencia a la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley nacional nº 24.557, mi parte hace suyos la totalidad de los contundentes e irrefutables argumentos vertidos por el Alto Tribunal en los autos «Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A. s/ Recurso de Hecho», del 18 de diciembre de 2007.

En relación a la inconstitucionalidad de los Arts 21, 22, y concordantes de la LRT y del Decreto nº 717/96 y concordantes disposiciones reglamentarias, destaco que la ley nº 24.557 no prevée ningún procedimiento de prueba ni de cálculo del ingreso base.

Así, al colocar dicho esencial extremo en la autodenuncia y en la propia voluntad unilateral de las obligadas al pago,  convierte a las mismas simultáneamente en jueces y partes, arrasando con ello las más elementales garantías de debido proceso.

En similar nivel de irracionalidad se ubicaría la cuestionada norma, en el supuesto de interpretarse que la determinación del ingreso base integra las facultades de las Comisiones Médicas y/o de la Comisión Médica Central.

Por ello, solicito se declare la manifiesta inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y concordantes de la ley nº 24.557 y del decreto nº 717/96 y concordantes disposiciones reglamentarias.

Sostener que especialistas en medicina, cualquiere fuere su nivel de conocimiento en dicha ciencia, puedan legítimamente «disfrazarse» de peritos contadores  o de jueces, para calcular, evaluar conforme las reglas de la sana crítica y sentenciar respecto de los importes y de la naturaleza jurídica de los rubros salariales que motiven controversias, constituye un mayúsculo despropósito, visiblemente repugnante a los más elementales principios constitucionales.

Asimismo, la pretensión de imaginar que ilustrados expertos en ciencias médicas puedan constituirse en «jueces naturales» de alguna causa, viola flagrantemente los principios consagrados por los artículos 18 y concordantes de la Norma Fundamental.

Asimismo, en relación a la innecesariedad de transitar el proceso administrativo por ante las Comisiones Médicas establecidas por los artículos 21 y 22 L.R.T. y su vinculación con la inconstitucionalidad del art. 46 de dicha norma, ha entendido la Corte Suprema Justicia de la Nación el 17 de abril de 2012 en los autos «Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART s/ Recurso de Hecho»:
«…Que la solución del litigio en los términos indicados importó, asimismo,  una  inequívoca  desatención  de  la  doctrina constitucional afirmada por esta Corte en «Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.» (Fallos: 327:3610 – 2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante «organismos de orden federal», como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita).»

Asimismo y en honor a la brevedad hago extensivos los fundamentos vertidos en los precedentes jurisprudenciales «Venialgo Inocencio C/ Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro» del 13 de marzo de 2007, «Marchetti, Nestor Gabriel c/ La Caja ART s/ Ley 24557» y «Gonzalez Protacion c/ Berckley International ART S.A. s/ Accidente Laboral – Acción Civil».

Atento la inconstitucionalidad de los mencionados artículos 21, 22 y 46 L.R.T., la misma se hace extensiva al artículo 8 incisos 3 y 4 del mencionado cuerpo legal, hallándose facultado el Juez para determinar la Incapacidad Laboral Permanente y el grado de la misma.

En referencia al planteo de  inconstitucionalidad del art. 46 de la ley nacional nº 24.557 me remito al pronunciamiento del 7 de septiembre de 2004, emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos «Castillo, Angel S. c/ Cerámica Alberdi S.A.».

Concordantemente, me remito a los terminantes y contundentes argumentos contenidos en el pronunciamiento dictado el 12 de junio de 2007 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados «Llosco, Raúl c/ Irmi S.A. s/ Recurso de Hecho».

Por ello y en virtud de los precedentes señalados, resulta inequívoca la competencia de este Tribunal para entender en el presente reclamo en razón de la materia.

En relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, conforme el decreto nº 1694/2009, las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o Permanente Provisoria se deben calcular, liquidar y ajustar de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744  y sus modificatorias.

En tal sentido, destaco que el cómputo excluyente del salario previsional le causa al trabajador un perjuicio, pues los daños sufridos en las diferentes secuencias de su incapacidad son fijados solo computando una parte de remuneración y aplicando los topes máximos y mínimos del régimen previsional.

La exclusión de los llamados «beneficios sociales», de las asignaciones no remunerativas fijadas en las negociaciones convencionales contradice los fallos emanados del Alto Tribunal en sus precedentes «Pérez Aníbal c/Disco S.A.», «González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro», «Oriolo, Jorge Humberto y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Policía Federal Argentina» y «Diaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.».

Asimismo, el IBM no respeta la integridad del haber del trabajador, no toma en cuenta las mejoras salariales convencionales, ni los aumentos otorgados por el empleador, ni los fijados legalmente durante la interrupción de la prestación de servicios.

Tampoco se preveé ninguna actualización o reajuste de dicho valor mensual, a pesar que entre su  fijación y el momento de la liquidación de la indemnización por la incapacidad permanente, transcurre un lapso prolongado de tiempo, en los cuales se otorgan aumentos salariales y ocurren procesos inflacionarios.

Calcular la indemnización definitiva sin contemplar los aumentos o actualización durante el período que abarca la primera manifestación invalidante y el momento de practicar la liquidación definitiva, produce como resultado la determinación de una indemnización tarifada, absolutamente desvirtuada en relación a los fines con que fue creada.

Concordantemente, se ha pronunciado el 29 de febrero de 2011 la Sala Iª de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos «Driollet Daniel c/Asociart S.A. A.R.T. S/ Accidente – Ley Especial», ordenando la utilización analógica del criterio del art. 208 L.C.T..

También dijo la Sala Vª del Fuero el 5 de julio de 2006, en su precedente «Lucero, Cristian Guillermo c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Despido»:
«El ingreso base al que hace referencia el art. 12 de la ley 24.557 es claramente reprochable desde el punto de vista constitucional cuando de su cálculo resulta para el trabajador accidentado un importe inferior al que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor. El fundamento jurídico de tal prestación es la situación de incapacidad en que se halla el trabajador, en virtud de una circunstancia que el ordenamiento jurídico le imputa al empleador (subrogado en sus obligaciones por la ART). No tiene sentido que durante ese lapso el trabajador se vea afectado por un déficit en su «ingreso de bolsillo», que tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no le es imputable, y que la norma le asigna a la responsabilidad del empleador. (En el caso el trabajador ve claramente afectada su remuneración mensual de $ 600, por una prestación de $ 226,58, que no alcanza siquiera a la mitad del ingreso mensual que tiene carácter alimentario).»

Cabe destacar asimismo que el  artículo 28 apartado 2 L.R.T., sostiene:
«Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.»

Ello significa que si el empleador no denunció propiamente el salario efectivamente devengado por el trabajador, en orden a evitar una suba en la cotización de la alícuota, ello resulta inoponible al trabajador, por ser una maniobra absolutamente fraudulenta a sus derechos y las prestaciones se deben calcular sobre el salario que se debió haber cotizado y no el meramente denunciado.

Por todo ello es que para el cómputo de las prestaciones sistémicas solicito se aplique el criterio amplio del artículo 208 L.C.T., declarándose inconstitucional el artículo 12 L.R.T. y se mande actualizar las mismas hasta el momento de su efectivo pago.

B)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS  4º, 9º, 17º INCISOS  2, 3, 5 DE LA LEY Nº 26.773:

A todo evento y sin perjuicio de su inaplicabilidad retroactiva al caso, con la única excepción de su artículo 3º, 8° y art 17 inc 6,  la nueva ley nº 26.773 modificatoria de la L.R.T., solicito a todo evento se declare su inconstitucionalidad.

Fundo esta petición en que dicha nueva norma complementaria constituye un reprochable retroceso en materia de derechos de los trabajadores y deviene manifiesta y torpemente violatoria de los principios de progresividad, indemnidad, protectorio e irrenunciabilidad que rigen la materia y de los derechos y garantías constitucionales de indemnización integral, juez natural, igualdad y libre acceso a la justicia, consagrados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus precedentes «Aquino», «Llosco», «Milone», «Castillo», «Venialgo», «Marchetti», «Silva», «Suárez Guimbard», «Torrillo», «Arostegui», «Lucca de Hoz», «Ascua», entre otros, a los que me remito en homenaje a la brevedad.

C)
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 17 DEL DECRETO Nº 472/2014, REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 26.773:

Solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 17 del decreto nº 472/2014, reglamentario de la ley nº 26.773, por violar flagrantemente el texto y el espíritu de la norma, extremo éste absolutamente vedado por el artículo 99 inciso 2° de la Constitución Nacional.

Resulta evidente que la disposición atacada pretende ilegalmente licuar y tornar prácticamente abstracto el mayor beneficio otorgado por el art. 17 inc. 6° de la ley nº 26.773, en cuanto pretende expresamente el ajuste conforme índice R.I.P.T.E. de las prestaciones por incapacidad permanente de ley nº 24.557 y del decreto nº 1694/2009.

Así, el torpe decreto reglamentario pretende decir lo que la norma de fondo no dice, intentado arbitrariamente aplicar dicho ajuste sólo sobre los pisos mínimos y sobre las compensaciones adicionales de pago único del art. 11 L.R.T., extremo éste que de ningún modo ha sido contemplado por la manda legal.

Asimismo, el texto reglamentario cuestionado implicaría una creación legislativa absolutamente vedada por el inc. 3°, párrafo 2º, del artículo 99 de nuestra Carta Magna.

El art. 17 del decreto nº 472/2014, so pretexto de tornar operativo el mejor derecho consagrado en la norma, termina negándolo o provocando un resarcimiento reducido, mezquino o irrazonable, violando de esta forma los elementales principios de progresividad, indemnidad, protectorio y de irrenunciabilidad que rigen la materia y de los derechos y garantías constitucionales de indemnización integral e igualdad.

En este sentido se ha resuelto:

«Despejada la cuestión relativa a la aplicación temporal de la ley 26.773, corresponde proceder al tratamiento de la inconstitucionalidad del decreto 472/14 solicitada por la parte actora, la que será favorablemente receptada.»
C.N.A.T., Sala VIIª, 30 de junio de 2014, «P. R.  J.  c/  Liberty   ART   S.A. s/  Accidente  –  Ley Especial».

D)
INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA Nº 54/2017:

Planteo la irritante inconstitucionalidad del aún vigente decreto nº 54/2017, por constituir una manifiesta violación del espíritu republicano, del principio de división de poderes y de la prohibición de ejercicio de facultades legislativas por parte del Ejecutivo, atentando contra el orden constitucional al pretender suprimir en forma indirecta e! estado de derecho y e! sistema representativo, republicano y federal establecido por e! artículo 1º de la Constitución Nacional.

Consecuentemente, sus disposiciones resultan manifiestamente nulas de nulidad absoluta e inaplicables.

En el caso, mal puede imaginarse la existencia de algún tipo de «necesidad» y/o de «urgencia» y/o de «circunstancias excepcionales» que justifiquen dicho dictado.

Por ello, resulta flagrantemente violatorio del principio de supremacía de la Constitución, establecido por el art. 31 de la Carta Magna.

El decreto atacado pretende cercenar los legítimos derechos de propiedad, trabajo, acceso a la justicia, debido proceso y juez natural de los trabajadores afectados por una enfermedad o accidente laboral, así como los derechos de propiedad y de trabajo de los profesionales abogados.

Obligar al trabajador víctima de un infortunio laboral a someterse al arbitrio de una junta médica para resolver un conflicto legal, importa una clara e indiscutible denegación de justicia.

Admitir la validez de las Comisiones Médicas implica dejar en manos de profesionales de la salud la determinación del carácter laboral de un accidente y su relación causal con el factor laboral, arrasando con la garantía constitucional del debido proceso, al atribuirle funciones de claro contenido jurisdiccional prohibidas por el art. 109 de la Constitución Nacional, por tratarse de una función exclusiva e indelegable del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5°, 116° y 75 inc. 12 de la Carta Magna.

Así, el D.N.U. Nº 54/2017 resulta contrario a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus precedentes «Venialgo», «Castillo» y «Marchetti», en el sentido que se puede recurrir directamente al Juez Laboral competente, sin pasar por el procedimiento administrativo de la ley especial.

También resulta flagrantemente inconstitucional lo dispuesto en el art. 15 del D.N.U. Nº 54/2017, dado que al pretender la aplicación del índice RIPTE solamente a los pagos únicos adicionales y a los importes mínimos establecidos en el Decreto 1694/09, contradice lo dispuesto por la ley 26.773, violando el principio de progresividad e impidiendo el cumplimiento de la finalidad de mejorar de manera significativa las indemnizaciones, textual y puntualmente  expresada por dicha norma.

Sin perjuicio del cuestionamiento constitucional de todas y cada una de las disposiciones del decreto nº 54/2017, destaco en forma puntual la flagrante violación de los ordenamientos fundamentales, tanto a nivel nacional como provincial, pretendida por sus artículos 2º) y 13º) en cuanto disponen la competencia territorial de los órganos ubicados en la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino (?????).

Semejante despropósito resulta contrario a los principios de debido proceso, de acceso irrestricto a la justicia y de progresividad, expresamente consagrados por los artículos 15, 39 y concordantes de la Constitución Provincial.

E)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY Nº 26.122:

Solicito también se declare en las presentes la inconstitucionalidad de la ley nº 26.122, por resultar manifiestamente contraria al mandato del art. 99, inciso 3º) de la Ley Fundamental, en cuanto ordena que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Dice Andrés Gil Domínguez (Doctor en Derecho, UBA – Doctorando en Derecho, Universidad de Salamanca), en «DNU: entre Presidente y Rey», publicado el 6 de febrero de 2017 en el Diario Clarín:
«Una de las consecuencias más negativas emergentes del Pacto de Olivos fue la incorporación realizada por la Convención Constituyente de 1994 de los Decretos de Necesidad y Urgencia, con una forma de habilitación tan amplia e inédita, que posibilita que el Presidente determine cuando existe una situación excepcional que permita al Poder Ejecutivo sustituir al Congreso salvo que se trate de materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. La norma constitucional es tan incongruente que empieza sosteniendo que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo, y a continuación, permite que el Presidente a su arbitrio borre de un plumazo al Congreso y dicte un decreto que vale como una ley.»
«La formación y sanción de las leyes requiere de un trámite que exige la intervención y aprobación de un proyecto por parte de ambas Cámaras del Congreso, en el cual si se verifican adiciones y correcciones por parte de una de ellas, se dispara un mecanismo de reenvíos que requiere de mayorías agravadas. El debate parlamentario permite la deliberación democrática, la búsqueda de consensos, la visibilización de las minorías, el intercambio argumental. No solo representa una expresión formal de la democracia sino que fundamentalmente justifica el valor sustancial de las decisiones que se adopten especialmente respecto del sistema de derechos. Cada vez que un Presidente dicta un DNU la democracia como deliberación sufre un serio golpe.»
«Una vez emitido, la Constitución dispone que el DNU es remitido al Congreso para su consideración, sin establecer plazos ni efectos de su intervención y delegando los alcances del mismo al dictado de una ley. Doce años después, impulsada por Cristina Fernández de Kirchner se sancionó la ley regulatoria (ley 26122) la cual de forma inconstitucional estableció que la aprobación por parte de una sola Cámara convierte al DNU en ley y que aunque fuera rechazado por el Congreso los derechos adquiridos durante la vigencia del DNU son intocables.»
«El argumento que sostiene que el dictado de cualquier DNU se encuentra justificado porque es una facultad prevista por la Constitución es muy débil. La intervención federal de las provincias, la declaración de estado de sitio o la declaración de guerra también son potestades constitucionales que no se ejercen todos los días sino ante reales situaciones de emergencia.»
«El dictado de un DNU también encierra contingencias políticas inevitables. El contenido sustancial de la norma queda totalmente relegado aunque amplíe derechos, se reconoce que el país está transitando una situación de emergencia que requiere de un instrumento anormal y se garantiza una segura judicialización.»
«Tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia en varios fallos, los DNU se presumen inconstitucionales y excepcionales, los dicte quién los dicte, con el objeto de evitar que los Presidentes caigan en la tentación de transformarse aunque sea temporalmente en reyes.»

Asimismo, por la totalidad de los fundamentos del precedente «Consumidores Argentinos c/ Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional», emanado el 19 de mayo de 2010 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los que me remito en homenaje a la brevedad, la evaluación de las «circunstancias excepcionales».

Señaló allí el Alto Tribunal:

«11) Que en lo que respecta a la existencia de un estado de necesidad y urgencia, es atribución de este Tribunal evaluar, en este caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos.»

«En este aspecto, no puede dejar de advertirse que el constituyente de 1994 explicitó en el art. 99, inc. 3º del texto constitucional estándares judicialmente verificables respecto de las situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación. El Poder Judicial deberá entonces evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables; en estos casos, la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima.»

«12) Que, por lo demás, corresponde aclarar que la previsión en el texto constitucional de pautas susceptibles de ser determinadas y precisadas en cada caso concreto autoriza al Poder Judicial a verificar la compatibilidad entre los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y la Constitución Nacional, sin que ello signifique efectuar una valoración que reemplace a aquella que corresponde al órgano que es el competente en la materia o invada facultades propias de otras autoridades de la Nación.»

«En el precedente «Verrocchi», esta Corte resolvió que para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (considerando 9)»

«En lo que ahora interesa, el Constituyente reformador prohibió enfáticamente al Poder Ejecutivo que emita disposiciones de carácter legislativo («en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable»), a fin de resguardar el principio de división de poderes. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, aquél podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, siguiendo el procedimiento que establece el art. 99, inc. 3º), de la Constitución Nacional.»

«Se trata, entonces, de una facultad excepcional del Poder Ejecutivo para incursionar en materias reservadas al legislador, que únicamente puede ejercerla cuando concurran las circunstancias que prevé el texto constitucional (Fallos: 322:1726, entre otros) y las disposiciones que se dicten de ese modo deben tener, por finalidad proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos (Fallos: 323:1934).»

«También cabe recordar que corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad de las condiciones bajo las cuales se admite aquella facultad excepcional. Así, es atribución judicial evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia y, en tal sentido, la Corte ha dicho que corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto (Fallos: 322:1726, cons. 9º, segundo párrafo). Ello, sin perjuicio, claro está, de la intervención del cuerpo legislativo que prevé tanto la Constitución Nacional como la ley 26.122.»

«7º) Que el principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco, esquema que no ha sido modificado por la reforma constitucional de 1994. Así, el Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halla sujeto al control judicial.»

F)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY Nº 27.348:

Por los fundamentos extensamente expuestos en los apartados anteriores, planteo también la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16 y 21 de la ley nº 27.348 y de todos y cada uno de sus decretos y ordenamientos reglamentarios.

La norma cuestionada revela un desmesurado nivel de irracionalidad, que pretende arrasar con el orden constitucional y convencional vigente y con el elemental principio de razonabilidad receptado por los artículos 28, 33 y concordantes de la Carta Magna.

La pretensión de que la administración de justicia y el dictado de sentencias resulte atribuída a «ilustres e ilustrados diplomados en medicina», carentes de todo título de abogado, constituye un inimaginable despropósito.

Y dicho atropello pretende arrasar con los esenciales principios de juez natural, de debido proceso y de acceso irrestricto a la justicia, protegidos por los artículos 18 de la Constitución Nacional, 15 de la Carta Magna Provincial y por innumerables disposiciones convencionales.

También esta nueva y disparatada norma resulta flagrantemente violatorio de los principios de indemnidad y de progresividad consagrados por el art. 39 inciso 3º de la Constitución Provincial.

Así, la voraz ley nº 27.348 pretende suprimir los derechos de los trabajadores reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el principio protectorio que éste enuncia y los principios de reparación integral, de irrenunciabilidad, de progresividad, de aplicación de la norma más favorable, de no regresión normativa, de solidaridad, de universalidad, de integridad, de igualdad, de justicia social, de propiedad y de igualdad ante la ley.

Irrepetuosamente, el irresponsable y negligente legislador pretende terminar con el deber de no dañar a otro y canjear la salud de los dependientes por escasas monedas.

El pseudo procedimiento que obligatoriamente se pretende instaurar resulta inadmisiblemente violatorio del art. 15 de la Carta Magna Provincial, dado que mal podría asegurar la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia.

Así, la «prohibición» de acudir a los estrados judiciales deviene conculcatoria de los artículos 18 y concordantes de la Constitución Nacional, del Bloque Normativo Constitucional, de los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los artículos XXVI y XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Máxime, cuando sus «sentencias» pretenden ser dictadas por supuestos jueces diplomados en medicina e ignorantes en materia de derecho, «auxiliados» por presuntos Cuerpos Médicos Forenses inexistentes o sobrecargados de labores.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha decretado la inconstitucionalidad del pseudo «procedimiento» ante las Comisiones Médicas, en sus conocidos precedentes «Castillo», «Venialgo», «Marchetti» y «Obregón», entre muchos otros.

Así, la irracional ley nº 27.348 resulta torpemente violatoria del esencial principio de Juez Natural, de la garantía de debido proceso y de los artículos 18, 109 y concordantes de la Constitución Nacional, en tanto y en cuanto «pretende» el «traspaso» de la Primera Instancia de la Justicia del Trabajo en materia de Daños Laborales hacia supuestos «jueces» administrativos, designados «exclusivamente» por el Poder Ejecutivo Nacional, ignorantes del Derecho y sólo diplomados en «Medicina».

VI.
FORMULA OPOSICION Y PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE TODA INTERVENCION EN LAS PRESENTES DE CUALQUIER COMISION MEDICA Y/O CUERPO MEDICO FORENSE:

Formulo expresa oposición y planteo la inconstitucionalidad de cualquier tipo de intervención en las presentes de las Comisiones «Médicas», previstas en las leyes 24.557, 26.773, 27.348 y concordantes, en el decreto nº 54/2017 y de todas y cada una de sus respectivas disposiciones reglamentarias y complementarias.

Fundo esta solicitud en las siguientes circunstancias:

1º)
La intervención objetada pretende la flagrante violación de las esenciales garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.

2º)
Conforme las obligatorias disposiciones reglamentarias emanadas de la Suprema Corte Provincial, los peritos deben necesariamente cumplir con todos y cada uno de los requisitos habilitantes por ella exigidos.

3º)
La no participación de los integrantes individuales de las Comisiones Médicas en los listados elaborados por el Superior, impide tanto el debido contralor de su idoneidad profesional, como la aplicación de sanciones procesales contra los mismos, en los más que imaginables supuestos de demoras, dilaciones, parcialidad, incumplimientos o presentación de falsos informes.

4º)
Mal puede pretenderse la evitación de costas periciales para la aseguradora demandada, cuando las presentes han sido exclusivamente originadas en el flagrante incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.

5º)
Dicha intervención deviene inadmisible, atento los severos cuestionamientos constitucionales precisamente deducidos en el presente escrito inicial.

6º)
Por ende, cualquier resolución que habilite la ahora pretendida invasión en las presentes de dichos galenos, constituiría evidente y manifiesto prejuzgamiento respecto de los esenciales extremos indicados en el párrafo anterior.

7º)
El art. 2º del Reglamento de la Acordada Nº 47/09 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, suscripta el 15 de diciembre de 2009 establece que salvo los magistrados del fuero criminal, los jueces de los restantes fueros sólo «excepcionalmente podrán requerir la intervención pericial del Cuerpo Médico Forense cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza e interés público debidamente acreditadas o cuando las circunstancias particulares del caso hicieran necesario su asesoramiento» y que en estos casos el magistrado elevará el pedido a la Cámara de Apelaciones del Fuero respectivo mediante resolución fundada y éstas resolverán acerca de la procedencia de la excepcionalidad invocada, debiendo informar mensualmente a la Corte Suprema sobre la «intervención excepcional del Cuerpo Médico Forense y la decisión que se tomó al respecto».

8º)
Ello revela la manifiesta inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 2º de la ley nº 27.348, que violenta el art. 113 de la Carta Magna, la atribución exclusiva de la Corte Suprema de dictar su reglamento interior y el principio de división de poderes.

9º)
La transferencia de la labor pericial al Cuerpo Médico Forense, en la innumerable cantidad de casos vinculados con enfermedades y accidentes del trabajo, sólo producirá su pronto y «buscado» colapso y la «consecuente» privación de justicia para los damnificados.

10º)
El derecho a la protección judicial, contemplado en los tratados internaciones con jerarquía constitucional y en el art. 14 bis de la Constitución Nacional exige que los tribunales dictaminen y decidan los casos con celeridad.

11º)

Por ello, la intervención de Comisiones Médicas Especiales o de Cualquier Cuerpo Médico Forense provocará dicha indudable e inadmisible afectación constitucional y convencional.