Con fecha 18 de marzo 2020 la Autoridad de Aplicación mediante la resolución 187/2020 dispuso instruir a las/os mediadores/as para que suspendan y/o posterguen las audiencias que se hubieran fijado eximiendo de la aplicación de la multa por incomparecencia ante tal evento.
Posteriormente y mediante las resoluciones 223/20; 259/20 y 305/20 dispuso sendas prórrogas, la última de ellas (305/20) con vigencia hasta el 24 de mayo inclusive. Sin perjuicio del tecnicismo de norma positiva o vigente, no es menor analizar el texto de la disposición prorrogada, la 187/2020, toda vez que la misma no prohíbe la celebración de las audiencias sino que instruye a los mediadores a suspender o postergar….
Por el principio de clausura, que tiene plena cabida en el plexo normativo y constitucional argentino, art. 19 último párrafo C.N., podemos concluir que las/os mediadores de la provincia de Bs As, sin por ello violar el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio decretado por el Sr Presidente de le República Argentina, podríamos llevar adelante audiencias de mediación.
Ello supeditado y en consideración a cuestiones personalísimas, tales como la propia decisión del mediador de llevarlas adelante o no, o de las propias partes involucradas en el asunto del que se trate y/o, obviamente de los letrados intervinientes.
Por su parte, desde el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, y a partir del trabajo elaborado por la Comisión Asesora de Mediación y Resolución de Conflictos, se ha solicitado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el dictado de una resolución que posibilite la celebración de las audiencias en el proceso de Mediación Previa Obligatoria en la modalidad “no presencial” o “virtual”.
Sin embargo, y hasta tanto dicha reglamentación se encuentre vigente, en la búsqueda de soluciones ante la situación de emergencia que nos toca atravesar, resulta posible interpretar que los mediadores se encuentran habilitados actualmente para la realización de determinadas acciones relativas a los procesos en los que han sido designados, conforme se puntualiza a continuación.
En tal sentido, es sabido que la mediación tiene por objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto (art. 2 de la ley 13.951)
Por dicha razón y en este particular contexto, debemos recordar que el artículo 11 de la ley 13.951 dispone: “Ambas partes, de manera conjunta, podrán tomar contacto con el Mediador designado antes de la fecha de la audiencia con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.”
Si bien la norma hace referencia a que este contacto previo lo promuevan las partes, de manera conjunta, nada impide que sea el mediador el que lo facilite y/o viabilice, siempre que en dicha acción se resguarden los principios propios del régimen, tal como neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado
Es decir que nada obsta a la posibilidad de establecer contacto -en términos oficiosos y no de notificación- antes de la celebración de la audiencia propiamente dicha, de manera “voluntaria” y como una suerte de “acto preparatorio”, brindando la posibilidad de conocer el alcance de las pretensiones y abrir un canal de diálogo para el abordaje del conflicto.
En ese contexto, y como primera cuestión se debería descartar poder avanzar si alguna de las partes se expresara en modo contrario a ello, o existiera alguna circunstancia que determine la imposibilidad de realizarlo
Establecido ese contacto, mediante algún modo que se encuentre al alcance del mediador -por ejemplo por tratarse de litigantes habituales, tal el caso de las aseguradoras- o aquellos que le proporcionen las partes, se podrá fijar una fecha y hora para realizar una reunión preparatoria virtual -también oficiosa o voluntaria- en la que se debe plantear a los intervinientes cual es la situación y como seguir adelante desde el principio de voluntariedad y de buena fe.
El mediador al tomar contacto les propondrá participar de dicha reunión mediante una plataforma de video tal como Zoom, Jitsi Meet, Teams u otra similar, brindando las herramientas y la información necesaria para ello.
Contando con la conformidad de todos los intervinientes -recomendamos que sea por escrito a través de medio electrónico- se fijará fecha y hora de esta reunión, ajustándose al siguiente protocolo:
- Resulta conveniente y aunque ésta no sea la audiencia de mediación propiamente dicha, realizar el discurso de apertura y en lo que a tecnología se refiera, así como explicar el alcance de la reunión de la manera más concisa posible.
- También es necesario hacer saber a todos los intervinientes que la grabación de audio y/o de video implicará para las partes y los letrados una violación del principio de confidencialidad. Y para los letrados se considerará, la grabación o propagación o utilización de las grabaciones de las audiencias, como una falta grave susceptible de sanción disciplinaria por el Colegio Departamental que correspondiere.
- Tanto el mediador como cada uno de los letrados y requirente/s – requerido/ estarán presentes de manera virtual y de manera separada uno del otro.
- Para el caso que el letrado y su cliente dispongan hacerlo de manera conjunta no habrá obstáculo para ello, salvo la recomendación de guardar distancia y dentro de lo posible mantenerse cada uno en un domicilio diferente.
- Para el caso extraordinario que un adulto mayor o persona de menores recursos no pueda o no cuente con la posibilidad de acceder virtualmente mediante el sistema de video conferencia que finalmente se utilice, deberá atenderse a la excepción y hacerlo participar telefónicamente a través del teléfono celular del mediador y que de igual modo pueda contar con una persona que lo asista en la audiencia para el manejo técnico de la plataforma.
- Cada participante se identificará de manera virtual remitiendo al mediador una copia de su DNI y/o credencial y/o poder mediante el sistema de mensajería WhatsApp o por correo electrónico.
- El mediador dará la palabra también de la manera habitual.
- En caso que no pudieran participar todas las partes, deberá prestarse especialmente atención a que esta intervención no vulnere los principios de neutralidad y/o imparcialidad. En caso de duda, deberá disponerse la suspensión inmediata de la misma.
- Si alguna las partes no participara y la reunión se llevará a cabo de todos modos, el mediador deberá requerir a los intervinientes su conformidad para tomar contacto en forma posterior con dicha parte para exponerle los aspectos principales que se hubieran abordado en la misma.
- Si el conflicto en tratamiento permitiera algún avance, se explorarán las diferentes alternativas para ello. (mecanismos de intercambio de documentación, revisación por médicos, nuevas reuniones conjuntas o privadas, etc)
- De no resultar ello posible, se buscará mantener vías de contacto efectivas con todos los intervinientes para poder celebrar sin dilaciones la audiencia de mediación propiamente dicha en cuando la modalidad presencial se encuentre autorizada o bien en la medida que la Autoridad de Aplicación dicte una reglamentación específica para la celebración de audiencias no presenciales.
Una metodología similar podrá adoptarse cuando en aquellas mediaciones en la que ya se hubiera realizado la primera audiencia en forma presencial, en la medida que el artículo 16 de la ley 13.951 establece, en lo pertinente: “El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.”