El Colegio  ha hecho una presentación en carácter de ( Amicus curiae) , en los autos caratulados “ ARRIAGA, Jorge C/ ESEBA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”( Expte. N° 107702), en trámite por ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia, en defensa de los derechos de los abogados, en torno a los intereses devengados sobre los honorarios profesionales en mora.

 

Se  presentó en las actuaciones en resguardo de los intereses de la colegiación, toda vez que la entidad de la cuestión a resolverse en el caso, referente a los intereses sobre los honorarios profesionales en mora, afecta de manera clara, directa e inmediata en el ejercicio profesional a los abogados de la Provincia de Buenos Aires que, por mandato legal, la entidad profesional está llamada a defender y resguardar.  El COLPROBA tiene particular interés en la resolución de la cuestión, toda vez que implicará una injerencia directa en el desarrollo de la actividad de los profesionales nucleados.

 

Escrito presentado

 

Bienvenido RODRIGUEZ BASALO, D.N.I. 17.153.735, abogado,Tomo II Folio 464 del CAQ, en mi carácter de presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con domicilio legal en calle 14 N° 747 de La Plata, y los letrados en su carácter de Presidentes de los Colegios de Abogados Departamentales, Adriana Cecilia COLIQUEO (Colegio de Abogados Avellaneda-Lanús), Sergio Gustavo VOLANTE (Colegio de Abogados Azul),Gerardo Rafael SALAS (Colegio de Abogados Bahía Blanca), Adrián Rubén LAMACCHIA (Colegio de Abogados Dolores), Lisandro Daniel BENITO (Colegio de Abogados Junín), Alberto T. FORNARO (Colegio de Abogados La Matanza), Fernando Pablo LEVENE (Colegio de Abogados La Plata), María Fernanda VAZQUEZ (Vicepresidente I del Colegio de Abogados Lomas de Zamora), Fabián Gerardo PORTILLO (Colegio de Abogados Mar del Plata), Mateo LABORDE (Colegio de Abogados Mercedes), Eduardo Gabriel SREIDER (Colegio de Abogados Moreno-Gral. Rodríguez), Jorge Eduardo BARBERIS (Colegio de Abogados Morón), María del Carmen BELLOMO (Colegio de Abogados Necochea), Damián Alcides PIMPINATTI (Colegio de Abogados Pergamino), Bienvenido RODRIGUEZ BASALO (Colegio de Abogados de Quilmes), Guillermo Ernesto SAGUES (Colegio de Abogados San Isidro), Marcos Darío VILAPLANA (Colegio de Abogados San Martín), José Luis LAS SAL LE (Colegio de Abogados San Nicolás), Hugo David PALOMEQUE (Colegio de Abogados Trenque Lauquen) y Marcelo Rodolfo FIORANELLI (Colegio de Abogados Zárate-Campana), en los autos caratulados

«ARRIAGA, JORGE Cl ESEBA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (EXPTE. N°), constituyendo domicilio procesal en calle 14 N° 747 de La Plata, a V.E. respetuosamente se presenta y dicen:

 

I.- PERSONERÍA.

Que de acuerdo con lo que surge del Acta de sesión del Consejo Superior N° 719, de fecha 5 de junio de 2014 (cuya copia se adjunta al presente), he sido designado presidente del Consejo Superior del COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. La designación cuyo testimonio se acompaña, implica, por sí sola, un mandato de los que se pueden otorgar conforme al art. 50, inc. k), de la ley 5177 (T.O. por decreto 2885/01), debiendo señalarse que el art. 49 de dicho instrumento normativo establece que «la representación del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires…», en tanto que el art. 52 prescribe que dicho Consejo Superior «.. .Designará de entre sus miembros un presidente…». Como ya lo ha reconocido la jurisprudencia, los representantes legales delas asociaciones, corporaciones u otras entidades (como las simples asociaciones que tienen capacidad para estar en juicio: SCBA, La Ley, 75-769, Jurisprudencia Argentina,1954-IV-174; Cámara 2a La Plata, D.J. 64-78; Cámara Ia La Plata, La Ley, 51-11; Jurisprudencia Argentina, 1948-1-456, y otros), pueden acreditar el carácter que invisten por medio de documentos, como el testimonio de los estatutos o acta de su designación. En virtud de ello, y de acuerdo a los arts. 49 y 52 de la ley provincial 5.177, comparezco en estos actuados en nombre y representación de la entidad colegial aludida, por lo que solicito ser tenido por presentado, parte, y con el domicilio procesal  constituido.

 

II.- OBJETO.

Que en el carácter invocado, me presento en esta actuaciones en resguardo de los intereses de la colegiación, toda vez que la entidad de la cuestión a mresolverse en el presente caso, referente a los intereses sobre los honorarios profesionales en mora, afecta de manera clara, directa e inmediata en el ejercicio profesional a los abogados de la Provincia de Buenos Aires que, por mandato legal, esta entidad profesional está llamada a defender y resguardar.

La afectación se produciría en tanto una resolución contraria a lopostulado en el presente implica agravio a:

– el digno ejercicio de la abogacía.

– la justa retribución del trabajo profesional.

– el carácter alimentario de los honorarios profesionales.

– la intangibilidad de los honorarios profesionales.

– el orden público arancelario.

– la irrenunciabilidad de los honorarios profesionales.

En definitiva está en juego uno de los derechos esenciales de losabogados de la Provincia de Buenos Aires cual es la cuantía del derecho al cobro de sushonorarios en situación de mora o incumplimiento.

 

III.- FORMULA MANIFESTACIÓN.

1.) El interés del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires para presentarse en estas actuaciones: En este punto, y tal como se lo adelantó, este Colegio tiene particular interés en la resolución de la cuestión, toda vez que implicará una injerencia directa en el desarrollo de la actividad de los profesionales nucleados.

 

En este sentido, cabe remarcar que de acuerdo al diseño legal del sistema de la colegiación, el legislador le otorgó al COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES una ineludible naturaleza de persona jurídica de derecho público no estatal (Conf. Art. 48 ley 5.177, lo que asimismo ha sido reconocido por la CSJN en Fallos 309:987), de la doctrina que emana de las causas B.64.474 «Colegio de Abogados», sent. 19/03/2003, B. 64.649 «Colegio de Abogados del Dto. Judicial Morón», sent. 27/09/2002, y I 69.534 «Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y Otros s/Inconstitucionalidad leyes 13.405 Y 13.406», como así también de los propios preceptos contenidos de la Ley 5.177.

 

Lo mismo ha sido avalado por esta Excma. Suprema Corte de Justicia, que, al dictar resolución en la causa Ac. B-64474, del 19 de marzo de 2003, en los autos  caratulados «Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/ Provincia de Buenos Aires s/Amparo», tuvo oportunidad de manifestar – al plantearse entonces la falta de legitimación activa de los representantes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires para promover la acción intentada-, que esa oposición no mresultaba fundada (voto del Dr. Juan Carlos Hitters), señalando que «los letrados presentados en autos (Presidente y Secretario de la institución) han acreditado la representación que invisten y alegan en la demanda, conforme lo requerido por el Tribunal en los términos de los arts. 49, 50 inc. «k» y 52 de la ley 5.177 -t.o. dec. N° 2.885/01″.

 

Así, se sostuvo que el Colegio de Abogados de la Provincia de BuenosAires es una persona jurídica de derecho público no estatal (art. 48 ley 5.177, t.o. por decreto 2.885/01). En particular, esta SCBA expresó -en la referida causa- que: «El actor es una persona jurídica de derecho público no estatal (art. 48 ley 5.177, t.o. por decreto 2.885/01) entre cuyos deberes y atribuciones se cuenta «actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto» (art. 50 inc. «k», ley cit). Similar prerrogativa se pone a cargo de los Colegios Departamentales (art. 19 inc. 4, ley cit.), así como la función de «cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales» (art. 19 inc, 9, de la misma ley)» (SCBA, sentencia del 19/03/2003, B 64474, in re «COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/AMPARO»).

 

A lo que acertadamente agregó que:

«Circunscribir la legitimación procesal a los límites ‘individuales’ que pretende el Fiscal de Estado, implicaría desconocer, no sólo las referidas normas legales que la confieren (ley 5.177, cit.), sino los alcances constitucionales de la tutela judicial

en general (…)».

 

Y que: «(…) esta Corte no ha opuesto reparos a la legitimación en acciones promovidas en resguardo de situaciones de carácter colectivo (cfr. causas B- 64.119, «Asociación de Personal Jerárquico y Profesional de la Municipalidad de Morón, Hurlingham e Ituzaingó», res. 10-VII-02; B-64.648, «Municipalidad de La Plata s/art. 6°, en autos: Ponz», res. 2-X-02; B-64.785, «Fiscal de Estado s/art. 6° en autos:

Cámara Argentina de Agencias de Turf, res. 30-X-02; B. 64.706, «Municipalidad deMorón s/art. 6o, en autos: Sindicato de Trabajadores Municipales de Morón, Hurlingham e Ituzaingó s/amparo» y B. 64.829 «Sindicato c/Municipalidad de Morón s/amparo», res. 27-XI-02; en sent. conc. CSJN a partir del caso «Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/Provincia de Buenos Aires y otro», sent. del 24-IV-97), sin perjuicio del examen que en cada caso corresponda efectuar con arreglo a las normas aplicables, en torno a la titularidad del interés o derecho, análisis que, en el presente caso y tal como quedó visto, demuestra acreditado el presupuesto en cuestión. En esta vertiente, cabe destacar, por su analogía con el sub-lite en cuanto al requisito subjetivo de la pretensión en tratamiento, el precedente «Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Morón c/Provincia de Buenos Aires s/acción de amparo» (causa B-64.649, con sentencia de fecha 27-XI-02), en el cual la entidad departamental demandó en defensa de sus matriculados y de la administración de justicia y, con tal legitimación, cuestionó -y obtuvo pronunciamiento al respecto- decisiones de superintendencia adoptadas con respecto al edificio asiento de los tribunales departamentales».

 

En el ya mentado fallo dictado en el expediente B-64474, referidotambién a un asunto de interés general y repercusión pública -como en aquel otro caso-, ante la arbitraria demora en poner en marcha el fuero contencioso administrativo, y en el que este Colegio asumió la representación de todos los matriculados, afectados notoriamente por dicho retraso, se sostuvo que: «de ese plexo legal que sólo puede ser interpretado orgánicamente, puede deducirse que los Colegios de Abogados tienen en propio, como atribución legal específica, esto es, como una competencia, el derecho- deber de atender y proteger el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los profesionales de la abogacía y de la profesión de abogados como tal. Esta competencia les ha sido otorgada como forma de controlar y asegurar la profesión de abogado en sí, globalmente, facilitando que ésta sea ejercida de la manera prescripta y en todas las ocasiones en que la ley lo considera necesario y exigible».

 

Hay, entonces -expresó la Excma. Suprema Corte-, una legitimación que le deriva de su propia finalidad y de su propio objeto, habilitando procesal y sustancialmente al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires a realizar la presente petición, pero además, esa legitimación aparece también sustentada por su carácter representativo, que surge de lo dispuesto por los arts. 42, inc. 4o, y 50, inc. a) de la ley 5177, pues resulta ingrediente indispensable para plasmar en los hechos la toma de disposiciones necesarias destinadas a asegurar el legítimo desempeño de la profesión.

 

Para justificar la presente intervención, debe recurrirse al art. 15 de la ley 5177, de ejercicio y reglamentación de la profesión de abogado, que habla de los «objetos de interés general» que se especifican en la ley.

 

Señalo al respecto, y a mayor abundamiento, que los mismos no se limitan únicamente al gobierno de la matrícula, la defensa y asistencia jurídica de los pobres y el poder disciplinario sobre los abogados que actúen en su jurisdicción, sino que abarcan un espectro más amplio, a tono con el carácter de persona jurídica de derecho público (art. 18 ley 5177), a la que se le han atribuido aquellos objeto de interés general, entre los que se destaca la defensa del libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes (art. 19, inc. 4 ley cit), propender al mejoramiento y atención del bienestar del matriculado (art. 19 inc. 23 ley cit.), defender los derechos e intereses profesionales legítimos velando por el decoro e independencia de la profesión (art. 42 inc. 5 ley cit.).

 

En este sentido es que, en el debate parlamentario previo a la sanción de la ley 5177, y al exponer los motivos de la creación del Colegio y sus fines, se expuso que:

«Los abogados y procuradores tendrán así garantizados el libre ejercicio de la profesión sin trabas ni inconvenientes, y encontrarán en el Colegio Profesional el organismo que ha de ser el celoso defensor de sus derechos frente a lo que sea necesario hacerlo…».

Finalmente, y aún cuando la figura del amicus curiae no se halla reglamentada en nuestro ámbito, es necesario admitir que existe en el sub lite un interés que trasciende al de las partes y se proyecta sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella (doct. causa I. 68.116, res. del 16.111.2005 y arg. Acordada de la C.S.J.N. n° 28/04). En tales casos, según ha dicho la Corte Suprema, debe imperar un «.. .principio hermenéutico amplio y de apertura entre a instituciones, figuras o metodologías que por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia…».

2.) Motivo de intervención en la cuestión llegada a conocimiento de la Excma. Suprema Corte:

La Cámara Primera de Apelación -Sala II en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata-, confirmó la decisión que, en el marco de un juicio por daños y perjuicios, desestimó la impugnación articulada por el Fisco provincial contra la liquidación de los honorarios regulados en favor del Dr. Roberto Borean.

 

Denegada la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley, el Fisco provincial dedujo recurso de queja que tuvo acogida favorable.

Mediante el recurso de inaplicabilidad de ley el Fisco Provincial cuestiona la aplicación de los intereses a la tasa activa prevista en el art. 54 inc. b de la ley 8904 para los honorarios del letrado, denunciando el apartamiento y violación del art. 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561, alegando la derogación por estas normas nacionales de la disposición prevista en la ley arancelaria local, así como la existencia de gravedad institucional y la violación de la doctrina legal en la materia.

 

Esta cuestión aparece repetida en distintos procesos en los que en definitiva aparece cuestionado el derecho de los abogados a percibir respecto a sus honorarios en mora los intereses previstos en el art. 54 inc. b del dec. ley 8904 (tasa activa).

 

Y, sin duda, la cuestión en análisis tiene una trascendencia que excede inevitablemente los alcances del presente proceso por cuanto la doctrina que pudiera surgir a sus resultas y su influencia sobre Tribunales inferiores, afectará en forma directa el derecho al cobro de los honorarios en mora de todos los abogados matriculados en la Provincia de Buenos Aires.

 

Esta situación aparece íntimamente ligada a que los honorarios profesionales de los abogados constituyen una justa retribución del trabajo profesional y que poseen carácter alimentario (véase artículo 1 del dec. ley 8904 y la exposición de motivos del referido artículo).

3.) Postura del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires frente al planteo introducido por el Fisco provincial:

De manera preliminar, y a los efectos de encuadrar el tema, cabe remarcar que, con la sanción del dec. ley 8904, se estableció un régimen arancelario local para las profesiones de abogados y procuradores.

 

En tal sentido debe repararse que, como se indicó, los honorarios profesionales deben considerarse como «remuneración al trabajo personal profesional» (Artículo Io), y por ende, que su percepción se encuentra tutelada por las previsiones contempladas en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 39 de la Constitución Bonaerense (justa retribución), como también por los artículos 17 y 31 de las Constituciones Nacional y Provincial respectivamente (derecho de propiedad), encontrándose en juego la dignidad y jerarquización de la labor profesional de los abogados en toda medida que tienda a limitar tales derechos.

 

A su vez y en defensa del cobro e integridad del honorario del profesional, el artículo 54 de la ley 8904 establece que «… Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio….» y «…operada la mora el profesional podrá optar por:….b) Reclamar los honorarios, con más el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en

operaciones de descuento….».

 

El Fisco provincial cuestiona la norma en cuestión – art. 54 inc. b del dec. ley 8904 -en cuanto interpreta se trata de un mecanismo actualizador o indexatorio que habría sido derogado por los artículos art. 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561.

Para abordar la referida cuestión cito en antecedente el voto del Dr. Roncoroni en Acuerdo SCBA AC. 77434, de fecha 19 de abril de 2006, causa «BANCO COMERCIAL FINANZAS S.A. en liquidación B.C.R.A. Quiebra».

 

Allí señaló que «….no me parece que sea posible tener por derogado el inc. «b» del art. 54 del dec. ley 8904/1977. Por empezar, está fuera de duda que no hay ninguna norma que haya derogado el inciso citado de modo expreso, es decir, refiriéndose directamente a esta disposición. La derogación sólo podría fundarse entonces, en la clara oposición entre el inciso y una norma posterior. ¿Con qué norma colisiona, acaso, el inc. b citado? Se alega que con el art. 7 de la ley de convertibilidad, que prohibe la indexación, y además, deroga las normas, disposiciones reglamentarias y hasta contractuales, que establezcan sistemas de actualización monetaria, indexación, etc. Ahora bien, para entender que esta derogación genérica cubre el caso del inc. «b» del art. 54 citado, hay que afirmar que él establece un sistema de indexación o actualización monetaria. Pero este requisito fundamental falla, porque el inciso que se refiere a la actualización es el «a» y no el «b»….».

 

Y continúa señalando que «…El obstáculo que he mencionado es tan claro, que no podía pasar desapercibido a la tesis de la derogación implícita. Se agrega entonces que si bien el inc. «b» no prevé indexación, sino intereses, lo que sucede es que esos intereses implican una indexación encubierta. Cuando hay inflación, se razona, es casi invariable que los intereses suban para compensarla, con lo cual, se concluye, hay una forma de indexación. El problema de este argumento es que conduce a rechazar todo interés como forma de indexación encubierta y no sólo el de la tasa de descuento.

 

Porque lo normal es que todos los intereses suban cuando hay inflación. El argumento entonces, no sirve para sustituir la tasa de descuento (tasa activa) del inc. «b» con una tasa de plazo fijo (tasa pasiva), sino a rechazar cualquier tasa de interés….Un interés tan

elevado que lo convierta en usurario, podrá estar en todo caso, en contradicción con el art. 953 del Código Civil, o haber resultado de la lesión de los derechos de la contraparte, conforme al texto añadido al art. 954 del mismo Código por el dec. ley 17.711/1968. Pero que el interés cubra y supere a la inflación no lo convierte en una indexación encubierta….».

 

Muy por el contrario hoy la tasa de interés que se la pretende considerar como una actualización monetaria, está lejos de cubrir y mucho menos de superar la tasa de inflación actual.

 

Y además existe un fundamento final demoledor sostenido por el Dr. Roncoroni en su voto «….lo cierto es que la propia ley de convertibilidad 23.928 declara expresamente la validez de las operaciones a tasa variable (parte final del art. 623 del Código Civil, modificado por la ley citada)….».

 

Por otra parte, en épocas anteriores a la vigencia de la Ley 23.928 se establecía claramente la improcedencia de acumular la indexación o actualización de deudas y el interés bancario, de donde resulta, a contrario sensu, que ambas instituciones son conceptualmente diversas (Morello, Augusto M. y Tróccoli, Antonio A., La revisión del contrato, Librería Editora Platense, La Plata, pág. 170).

 

En sentido semejante, aún admitiendo la deuda de valor, se sostenía que no cabía la indexación de deudas dinerarias cuando la tasa de interés fuese positiva (Alterini, Atilio A., «Improcedencia del reajuste de las deudas dinerarias», en JA T. 29, pág. 779). Ello demuestra que el concepto de «tasa de interés», por más que resulte circunstancialmente positiva respecto de la inflación, no puede confundirse con los de «indexación» o «actualización»: una cosa es mantener el poder adquisitivo de la suma debida mediante su vinculación con algún índice o valor. Otra distinta es remunerar la privación del capital, aún en los supuestos en que esa remuneración pueda resultar positiva frente a la inflación, pues el valor de esa tasa no se configura sobre la base de la sujeción a un índice o valor, sino en relación a los costos de oportunidad que pierde quien no goza del dinero sumado a los riesgos de insolvencia del deudor, dificultades en el cobro, etc.

 

Por todo ello, es la postura de este Colegio de Abogados, que de una clara interpretación del régimen legal vigente, la tasa de interés establecida en el artículo 54 inc. b del dec. ley 8904 de ninguna manera resulta contraria a la prohibición de actualización o repotenciación sostenida por la denominada ley de convertibilidad, pues sólo implica una retribución por la privación del capital, y de ninguna manera un mecanismo para mantener ese capital expresado en una moneda constante.

 

Interpretar lo contrario implicaría que no podría pactarse o reconocerse legal o jurisprudencialmente otro interés que no fuera la tasa pasiva, pues las tasas que cobren los bancos quedaría siempre incluidas en los «mecanismos indexatorios». De ser así entraría en crisis el mundo de las obligaciones y sus intereses, ya que debería postularse la derogación de tasas activas banearías u otras de nivel similar o incluso superior aplicadas por ejemplo por Organismos Fiscales nacionales o provinciales.

 

En la misma hipótesis se tornaría potencialmente cuestionable toda obligación a la cual se le pretendiera aplicar una tasa activa de interés legal o contractualmente pactada creando una incertidumbre generalizada más allá de la situación particular de la abogacía toda en el caso concreto que se plantea.

 

Tampoco escapa a este Colegio que la propia Suprema Corte reconoce la legalidad de la tasa activa de interés si se advierte que en la página http://www.scba.gov.ar/ en el servicio de «Cálculo de intereses» se publican distintas variables de tasas activas como por ejemplo: «de descuento a 30 días en pesos», «promedio de descuento a 30 días», «descubierto en cuenta corriente», «financiación saldo en tarjeta», «restantes operaciones en pesos», etc., algunas de ellas mayores que la «tasa activa» que se aplica a los honorarios adeudados.

Eso demuestra que, en la práctica, la tasa no es considerada como un mecanismo actualizador.

 

4.) Conclusión:

Para concluir y por los argumentos esgrimidos se debe considerar plenamente vigente la norma del artículo 54 inc. b del dec. ley 8904.

Una postura contraria implicaría -sin perjuicio de su dificultad interpretativa- además agraviar el digno ejercicio de la abogacía cercenando la intangibilidad de los honorarios profesionales, derogando el orden público arancelario, menguando el carácter alimentario de la remuneración del trabajo profesional, atacando la irrenunciabilidad del honorario profesional, entre otros tantos principios e implicaría un claro retroceso y degradación de uno de los derechos esenciales de los abogados de la Provincia de Buenos Aires en cuanto trabajadores.

 

IV.- PETITORIO.

Por todo lo expuesto, de V.E. solicito:

1. – Se agregue la presentación efectuada por este Colegio profesional.

2. – Se tengan presentes los argumentos desarrollados.

3. – Se resuelva la presente cuestión oportunamente conforme los términos expuestos.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA