El mismo se refiere a la resolución de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, la cual dispuso que el recurso contra la decisión del colegio profesional que impuso al abogado D. P. G. una sanción disciplinaria tramitara por el procedimiento establecido en el art. 74 de la ley 12.008, texto según las modificaciones introducidas por la ley 13.101.
El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires había deducido los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, y la Cámara actuante dictó la sentencia que se cuestiona en autos, en la que –de oficio‑ declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1º y 2º de la ley 13.325 y 1º, 2º y 3º de la ley 13.329, en su aplicación al caso (conf. Arts. 15, 57 y 166 de la Constitución provincial, y 18 y 31 de la Constitución nacional).
El más alto tribunal bonaerense señaló, en su pronunciamiento, que “corresponde revisar, aun de oficio, la remisión que efectuara el juez de la causa invocando el art. 2º de la ley 13.329 en tanto se encuentra involucrada en autos la competencia material definida en el art. 166 de la Constitución provincial, cuestión que es de orden público y de insoslayable ponderación por los jueces en la primera oportunidad en que tomen intervención”, y que  “corresponde emitir pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de las normas legales en que se funda la remisión efectuada por el juez que previno, aún de oficio, en resguardo de la jurisdicción que constitucionalmente le ha sido asignada para el juzgamiento de casos en materia administrativa”.
 Entre otros argumentos, se sostiene que la creación de un “recurso directo” de apelación no satisface el principio de tutela judicial continua y efectiva, ni el acceso irrestricto a la justicia, menos aún en el marco del recaudo de control amplio y el juicio pleno impuesto por el art. 166 de la Constitución provincial, expresando que “sostener que cada poder es soberano en su esfera no equivale a prohibir al Poder Judicial controlar la validez de los actos de los otros poderes del Estado, siempre que ello ocurra en el marco de un caso puesto a su decisión”.  La Corte entendió que “distinta consideración merece la decisión de la Cámara en cuanto se refiere a la doble instancia como requisito del sistema de juzgamiento de casos administrativos. No existiendo al respecto limitación constitucional alguna, la adopción de uno u otro esquema de juzgamiento es resorte del Poder Legislativo y el escogido (el recurso directo) no se exhibe, en principio, como irrazonable. Ha dicho el máximo Tribunal local que la doble instancia garantida por los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, no se extiende a situaciones distintas al enjuiciamiento, atribución de responsabilidad e imposición de penas por la comisión de ilícitos comprendidos en la ley penal. La diversidad de bienes e intereses jurídicos involucrados torna impropio identificar dichos supuestos con casos como el que se ventila en autos (Fallos 323:1787; Ac. 87.265, res. Del 12-II‑2003; Ac. 89.297, res. Del 4‑II‑2004; Ac. 93.314, res. Del 15‑III-2006).
Concluyó, por consiguiente, que “en esta parcela corresponde revocar la sentencia impugnada en cuanto dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia hizo lugar parcialmente al recurso intentado por el Colegio de Abogados de la Provincia y  revocó la sentencia recurrida en cuanto dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo que previno”.

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