CONSEJO SUPERIOR

Circular número 5429 (13/1/09)

 

LEY IMPOSITIVA PROVINCIAL PARA EL AÑO EN CURSO

 

LEY 13930

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,

sancionan con fuerza de LEY

 

ARTÍCULO 1°. De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2009, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

 

Título I

Impuesto Inmobiliario

 

ARTÍCULO 2°. Establecer a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:

 

URBANO EDIFICADO Y BALDIO 

                                                      Base Imponible                       Alícuota

              Mayor a $               Menor o igual a $

      

o/oo

0

7.000

3,80

7.000

13.000

3,90

13.000

20.000

3,95

20.000

35.000

4,00

35.000

50.000

4,35

50.000

65.000

4,70

65.000

80.000

5,10

80.000

96.000

5,50

 96.000

113.000

5,90

 113.000

149.000

6,40

149.000

223.000

6,90

223.000

297.000

7,50

297.000

371.000

8,10

371.000

445.000

8,70

445.000

519.000

9,30

519.000

556.000

9,90

556.000

593.000

10,50

593.000

667.000

11,10

667.000

741.000

11,70

741.000

850.000

12,30

850.000

1.000.000

12,90

1.000.000

 

13,50

 

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con o sin incorporación de edificios u otras mejoras Justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un veinte por ciento (20%) al que hubiera correspondido en el año 2008.

 

RURAL

 

                                       Escala de Valuaciones                       Cuota fija        Alíc.s/exced.

                                          (Base Imponible)                                                        lím.mín.  

 

 

 

$

 

$

o/oo

Hasta

 

 

174.000

10,10

De

174.000

A

243.000

1.757,40

11,00

De

243.000

A

312.000

2.516,40

12,00

De

312.000

A

382.500

3.344,40

13,00

De

382.500

A

451.500

4.260,90

14,10

De

451.500

A

522.000

5.233,80

15,30

De

522.000

A

591.000

6.312,45

16,70

De

591.000

A

660.000

7.464,75

18,10

De

660.000

A

730.500

8.713,65

19,60

De

730.500

A

799.500

10.095,45

21,30

De

799.500

A

870.000

11.565,15

23,10

Más de

870.000

 

 

13.193,70

25,10

 

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

 

El impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2009 será el monto que resulte de aplicar sobre el valor obtenido de acuerdo a la escala precedente, el índice elaborado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate, establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 13404, con la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley Nº 13450.

 

 

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL

 

                                        Escala de Valuaciones                    Cuota fija            Alíc.s/exced.

                                             (Base Imponible)                                                       lím. mín.

 

 

$

 

$

o/oo

 

 

 

 

 

 

Hasta

 

 

 22.000

 5,00

De

 22.000

A

 33.000

  110,00

 5,60

De

 33.000

A

 44.000

  171,60

 6,20

De

 44.000

A

 88.000

  239,80

 7,00

De

 88.000

A

    132.000

  547,80

 7,80

De

132.000

A

176.000

  891,00

 8,70

De

176.000

A

220.000

1.273,80

 9,70

De

220.000

A

265.000

1.700,60

10,90

De

265.000

A

309.000

2.191,10

12,20

De

309.000

A

353.000

2.727,90

13,60

De

353.000

A

397.000

3.326,30

15,20

De

397.000

A

441.000

3.995,10

17,00

Más de

441.000

 

 

4.743,10

19,00

 

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 3º. A los efectos de la valuación general inmobiliaria, se establecen los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.

 

Formulario 903

     Tipo

Valor por metro cuadrado de superficie cubierta

 

A

                      $1.340

 

B

                      $   960

 

C

                      $   680

 

D

                      $   430

 

E

                      $   270

Formulario 904

 

 

 

A

                      $ 1.040

 

B

                      $    820

 

C

                      $    580

 

D

                      $    420

Formulario 905

 

 

 

B

                      $    660

 

C

                      $    430

 

D

                      $    340

 

E

                      $    210

Formulario 906

 

 

 

A

                       $   810

 

B

                       $   640

 

C

                       $   470

Formulario 916

 

 

 

A

                       $   250

 

B

                       $   145

 

C

                       $     55

 

Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2009 inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta urbana y rural.

 Los valores de las instalaciones complementarias y mejoras, serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires.

 

 ARTÍCULO 4º. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,8 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10707, modificatorias y complementarias.

  

ARTÍCULO 5°. Establecer, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:

Urbano Baldío: Pesos venticinco……………………………………………………………… …..$ 25

Urbano Edificado: Pesos sesenta y dos  …………………………………………………………$ 62

Rural: Pesos ciento cincuenta……………………………………………………………………….$150

Edificios y Mejoras en Zona Rural: Pesos cuarenta y cinco ………………………$  45

 

ARTÍCULO 6º. Establecer, en el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13850, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario 2009, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbano Edificado cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos veinte mil ($20.000).

            El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble.

La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

 

ARTÍCULO 7º. Establecer en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($44.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

  

ARTÍCULO 8º. Establecer en la suma de pesos doscientos mil ($200.000) el monto de valuación a que se refiere el artículo 151, inciso ñ), del Código Fiscal, -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y en pesos un mil quinientos ($1.500) el monto a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo 151 inciso ñ).

  

ARTÍCULO 9º. Establecer en la suma de pesos seis mil ($6.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso o) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

 ARTÍCULO 10. Establecer en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) el monto a que se refiere el artículo 151 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

  

ARTÍCULO 11. Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

Asimismo, el Ministerio de Economía queda autorizado a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:

a)                 a)                 De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.

b)                 b)                 De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas.

La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

 

Título II

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

 

ARTÍCULO 12. De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

A) Establecer la tasa del cuatro con cinco por ciento (4,5%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5031

Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

5032

Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

504011

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión

5050

Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas

511110

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas

512112

Cooperativas -artículo 148 incisos g) y h) del Código Fiscal (Texto ordenado 1999)-

512113

Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos

512120

Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos

512122

Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos

5122

Venta al por mayor de alimentos

5123

Venta al por mayor de bebidas

5131

Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5132

Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería

5133

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

5134

Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías

5135

Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar

5139

Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p

5141

Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley Nº 11244

5142

Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos

5143

Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas

5149

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos

5151

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial

5152

Venta al por mayor de máquinas-herramienta

5153

Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación

5154

Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios

5159

Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

5190

Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.

5211

Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas

5212

Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas

5221

Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética

5222

Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza

5223

Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas

5224

Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería

5225

Venta al por menor de bebidas

5229

Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados

5231

Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

5232

Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir

5233

Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5234

Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5235

Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar

5236

Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración

5237

Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía

5238

Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería

5239

Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.

5241

Venta al por menor de muebles usados

5242

Venta al por menor de libros, revistas y similares usados

5249

Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.

5251

Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación

5252

Venta al por menor en puestos móviles

5259

Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

 Servicios de hotelería y restaurantes

552120

Expendio de helados

552290

Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

          B) Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, y de construcción, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

  

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

0141

Servicios agrícolas

0142

Servicios pecuarios, excepto los veterinarios

015020

Servicios para la caza

0203

Servicios forestales

 

Pesca y servicios conexos

0503

Servicios para la pesca

 

Explotación de minas y canteras

1120

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección

 

Industria manufacturera

2222

Servicios relacionados con la impresión

291102

Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

291202

Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas

291302

Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

291402

Reparación de hornos, hogares y quemadores

291502

Reparación de equipo de elevación y manipulación

291902

Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.

292112

Reparación de tractores

292192

Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores

292202

Reparación de máquinas herramienta

292302

Reparación de maquinaria metalúrgica

292402

Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

292502

Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

292602

Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

292902

Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

311002

Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos

312002

Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

319002

Reparación de equipo eléctrico n.c.p.

322002

Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

351102

Reparación de buques

351202

Reparación de embarcaciones de recreo y deporte

352002

Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

353002

Reparación de aeronaves

 

Electricidad, gas y agua

4012

Transporte de energía eléctrica

4013

Distribución de energía eléctrica

402003

Distribución de combustibles gaseosos por tuberías

4030

Suministro de vapor y agua caliente

4100

Captación, depuración y distribución de agua

 

Construcción

4511

Demolición y voladura de edificios y de sus partes

4512

Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo

4519

Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

4521

Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales

4522

Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales

4523

Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados

4524

Construcción, reforma y reparación de redes

4525

Actividades especializadas de construcción

4529

Obras de ingeniería civil n.c.p.

4531

Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas

4532

Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio

4533

Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos

4539

Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4541

Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística

4542

Terminación y revestimiento de paredes y pisos

4543

Colocación de cristales en obra

4544

Pintura y trabajos de decoración

4549

Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4550

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios

4560

Desarrollos urbanos

 

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5021

Lavado automático y manual

5022

Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas

5023

Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales

5024

Tapizado y retapizado

5025

Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías

5026

Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores

5029

Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral

504020

Mantenimiento y reparación de motocicletas

514192

Fraccionadores de gas licuado

5261

Reparación de calzado y artículos de marroquinería

5262

Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico

5269

Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

 

Servicios de hotelería y restaurantes

5511

Servicios de alojamiento en campings

551211

Servicios de alojamiento por hora.

551212

Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada

551220

Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-

5521

Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador

552210

Provisión de comidas preparadas para empresas

 

Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones

6022

Servicio de transporte automotor de pasajeros

6031

Servicio de transporte por oleoductos y poliductos

6032

Servicio de transporte por gasoductos

6111

Servicio de transporte marítimo de carga

6112

Servicio de transporte marítimo de pasajeros

6121

Servicio de transporte fluvial de cargas

6122

Servicio de transporte fluvial de pasajeros

6310

Servicios de manipulación de carga

6320

Servicios de almacenamiento y depósito

6331

Servicios complementarios para el transporte terrestre

6332

Servicios complementarios para el transporte por agua

6333

Servicios complementarios para el transporte aéreo

6341

Servicios mayoristas de agencias de viajes

6342

Servicios minoristas de agencias de viajes

6343

Servicios complementarios de apoyo turístico

6410

Servicios de correos

6420

Servicios de telecomunicaciones

 

Intermediación financiera y otros servicios financieros

661140

Servicios de medicina pre-paga

6711

Servicios de administración de mercados financieros

672192

Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

 

 

 

Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler

7010

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados

7111

Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios

7112

Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación

7113

Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación

7121

Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios

7122

Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios

7123

Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras

7129

Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal

7130

Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

7210

Servicios de consultores en equipo de informática

7220

Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática

7230

Procesamiento de datos

7240

Servicios relacionados con base de datos

7250

Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

7290

Actividades de informática n.c.p.

7311

Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería

7312

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas

7313

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias

7319

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.

7321

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales

7322

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas

7411

Servicios jurídicos

7412

Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal

7413

Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública

7414

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial

7421

Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico

7422

Ensayos y análisis técnicos

743010

Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación

749100

Obtención y dotación de personal

7492

Servicios de investigación y seguridad

7493

Servicios de limpieza de edificios

7494

Servicios de fotografía

7495

Servicios de envase y empaque

7496

Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones

7499

Servicios empresariales n.c.p.

749910

Servicios prestados por martilleros y corredores

 

Enseñanza

8010

Enseñanza inicial y primaria

8021

Enseñanza secundaria de formación general

8022

Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional

8031

Enseñanza terciaria

8032

Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados

8033

Formación de postgrado

8090

Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

 

Servicios sociales y de salud

8512

Servicios de atención médica

8513

Servicios odontológicos

851402

Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos

8519

Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

8520

Servicios veterinarios

8531

Servicios sociales con alojamiento

8532

Servicios sociales sin alojamiento

 

Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.

9000

Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares

9111

Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores

9112

Servicios de organizaciones profesionales

9120

Servicios de sindicatos

9191

Servicios de organizaciones religiosas

9192

Servicios de organizaciones políticas

9199

Servicios de asociaciones n.c.p.

9211

Producción y distribución de filmes y videocintas

9212

Exhibición de filmes y videocintas

9213

Servicios de radio y televisión

9214

Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

9219

Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

9220

Servicios de agencias de noticias

9231

Servicios de bibliotecas y archivos

9232

Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos

9233

Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales

9241

Servicios para prácticas deportivas

924930

Servicios de instalaciones en balnearios

9301

Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco

9302

Servicios de peluquería y tratamientos de belleza

9303

Pompas fúnebres y servicios conexos

9309

Servicios n.c.p.

                     C) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de producción primaria y producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

0111

Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras

0112

Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales

0113

Cultivo de frutas –excepto vid para vinificar- y nueces

0114

Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales

0115

Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas

0121

Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos

0122

Producción de granja y cría de animales, excepto ganado

015010

Caza y repoblación de animales de caza

0201

Silvicultura

0202

Extracción de productos forestales

Pesca y servicios conexos

0501

Pesca y recolección de productos marinos

0502

Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)

Explotación de minas y canteras

1010

Extracción y aglomeración de carbón

1020

Extracción y aglomeración de lignito

1030

Extracción y aglomeración de turba

1110

Extracción de petróleo crudo y gas natural

1200

Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio

1310

Extracción de minerales de hierro

1320

Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio

1411

Extracción de rocas ornamentales

1412

Extracción de piedra caliza y yeso

1413

Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos

1414

Extracción de arcilla y caolín

1421

Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba

1422

Extracción de sal en salinas y de roca

1429

Explotación de minas y canteras n.c.p.

155412

Extracción y embotellamiento de aguas minerales

Industria manufacturera

1511

Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos

1512

Elaboración de pescado y productos de pescado

1513

Preparación de frutas, hortalizas y legumbres

1514

Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal

1520

Elaboración de productos lácteos

1531

Elaboración de productos de molinería

1532

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón

1533

Elaboración de alimentos preparados para animales

1541

Elaboración de productos de panadería

1542

Elaboración de azúcar

1543

Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería

1544

Elaboración de pastas alimenticias

1549

Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

1551

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico

1552

Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas

1554

Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales

1711

Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles

1712

Acabado de productos textiles

1721

Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir

1722

Fabricación de tapices y alfombras

1723

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes

1729

Fabricación de productos textiles n.c.p.

1730

Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo

1811

Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero

1812

Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero

1820

Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel

1911

Curtido y terminación de cueros

1912

Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.

1920

Fabricación de calzado y de sus partes

2010

Aserrado y cepillado de madera

2021

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

2022

Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones

2023

Fabricación de recipientes de madera

2029

Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables

2101

Fabricación de pasta de madera, papel y cartón

2102

Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón

2109

Fabricación de artículos de papel y cartón

2211

Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones

2212

Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

2213

Edición de grabaciones

2219

Edición n.c.p.

2221

Impresión

2230

Reproducción de grabaciones

2310

Fabricación de productos de hornos de coque

2320

Fabricación de productos de la refinación del petróleo

2330

Elaboración de combustible nuclear

2411

Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno

2412

Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno

2413

Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético

2421

Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario

2422

Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas

2423

Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos

2424

Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador

2429

Fabricación de productos químicos n.c.p.

2430

Fabricación de fibras manufacturadas

2511

Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho

2519

Fabricación de productos de caucho n.c.p.

2520

Fabricación de productos de plástico

2610

Fabricación de vidrio y productos de vidrio

2691

Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural

2692

Fabricación de productos de cerámica refractaria

2693

Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural

2694

Elaboración de cemento, cal y yeso

2695

Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso

2696

Corte, tallado y acabado de la piedra

2699

Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

2710

Industrias básicas de hierro y acero

2720

Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos

2731

Fundición de hierro y acero

2732

Fundición de metales no ferrosos

2811

Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural

2812

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal

2813

Fabricación de generadores de vapor

2891

Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia

2892

Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata

2893

Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería

2899

Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

291101

Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

291201

Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas

291301

Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

291401

Fabricación de hornos, hogares y quemadores

291501

Fabricación de equipo de elevación y manipulación

291901

Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

2921

Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal

292201

Fabricación de máquinas herramienta

292301

Fabricación de maquinaria metalúrgica

292401

Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

292501

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

292601

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

2927

Fabricación de armas y municiones

292901

Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

2930

Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

3000

Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

311001

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

312001

Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

3130

Fabricación de hilos y cables aislados

3140

Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias

3150

Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación

319001

Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

3210

Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos

322001

Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

3230

Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos

3311

Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos

3312

Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales

3313

Fabricación de equipo de control de procesos industriales

3320

Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico

3330

Fabricación de relojes

3410

Fabricación de vehículos automotores

3420

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

3430

Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores

351101

Construcción de buques

351201

Construcción de embarcaciones de recreo y deporte

352001

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

353001

Fabricación de aeronaves

3591

Fabricación de motocicletas

3592

Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos

3599

Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

3610

Fabricación de muebles y colchones

3691

Fabricación de joyas y artículos conexos

3692

Fabricación de instrumentos de música

3693

Fabricación de artículos de deporte

3694

Fabricación de juegos y juguetes

3699

Otras industrias manufactureras n.c.p.

3710

Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos

3720

Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos

 

ARTÍCULO 13. De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:

           A) Uno por ciento (1%)

4011

Generación de energía eléctrica

402001

Fabricación de gas

512111

Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura

512114

Venta al por mayor de semillas

513311

 

514934

Venta al por mayor de productos farmacéuticos , cuando sus establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires

Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos

523912

Venta al por menor de semillas

523913

Venta al por menor de abonos y fertilizantes

523914

 

Venta al por menor de agroquímicos

 

B) Uno con cinco por ciento (1,5%)

 

 

 

 

6011

Servicio de transporte ferroviario de cargas

6012

Servicio de transporte ferroviario de pasajeros

6021

Servicio de transporte automotor de cargas

602210

Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros

602250

Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros

602290

Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p

6210

Servicio de transporte aéreo de cargas

6220

Servicio de transporte aéreo de pasajeros

6350

Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías

8511

Servicios de internación

8514

Servicios de diagnóstico

8515

Servicios de tratamiento

8516

 

Servicios de emergencias y traslados

          C) Seis por ciento (6%)

501112

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos

501192

Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p

501212

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados

501292

Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.

504012

Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios

511120

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios

5119

Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p

5124

Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco

521191

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados

522992

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados

634102

Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación

634202

Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación

642023

Telefonía celular móvil

6521

Servicios de las entidades financieras bancarias

6522

Servicios de las entidades financieras no bancarias

6598

Servicio de crédito n.c.p

6599

Servicios financieros n.c.p

6712

Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros

6719

Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros

6721

Servicios auxiliares a los servicios de seguros

7020

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata

743011

Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación

9249

Servicios de esparcimiento n. c. p.

                  D) Cero con uno por ciento (0,1%)

232002

Refinación del petróleo (Ley Nº 11244)

                  E) Tres con cuatro por ciento (3,4%)

402002

Distribución de gas natural (Ley Nº 11244)

505002

Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley Nº 11244)

                  F) Cuatro con cinco por ciento (4,5%)

1553

Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta

1600

Elaboración de productos de tabaco

642020

Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex

6611

Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina pre-paga

6612

Servicios de seguros patrimoniales

6613

Reaseguros

 

 

                  G) Dos con cinco por ciento (2,5 %)

523110

Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería

     H) Cuatro por ciento (4,0%)

501111

Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión

501191

Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., excepto en comisión

501211

Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión

501291

Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión

    I) Uno con setenta y cinco por ciento (1,75 %)

749901

Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24013 (artículos 75 a 80), Decreto Nº 342/92

 

ARTÍCULO 14. Establecer en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 12 siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento especifico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 193 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib `99), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la provincia de Buenos Aires.

La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

ARTÍCULO 15. Establecer en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista detalladas en el inciso A) del artículo 12 y a las actividades comprendidas en el inciso H) del artículo 13 de la presente Ley, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

  

ARTÍCULO 16. Durante el ejercicio fiscal 2009, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516, se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.

 

 ARTÍCULO 17. Establecer en la suma de pesos cuarenta ($40), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

 ARTÍCULO 18. Establecer en la suma de pesos cuarenta ($40), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 200 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

 Artículo 19. Establecer en la suma de pesos siete mil ($7.000) mensuales o pesos ochenta y cuatro mil ($84.000) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 158 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

  

ARTÍCULO 20. Establecer en la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180 inciso g) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

 ARTÍCULO 21. Establecer en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 180, inciso q) del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

Título III

Impuesto a los Automotores

 

ARTÍCULO 22. El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:

A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

Modelos-año 2009 a 1998 inclusive:

 BASE IMPONIBLE

 

$

Cuota fija

 

$

Alíc. S/ exced. Lím. Mín.

%

Hasta

 

 

 4.100

  0,00

2,90

Más de

4.100

a

 6.800

118,90

3,20

Más de

6.800

a

13.700

205,30

3,40

Más de

13.700

 

 

439,90

3,60

 Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

 B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

I) Modelos-año 2009 a 1998 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-……………………………………….……………….1,5%

II) Modelos-año 2009 a 1998 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 MODELO

AÑO

PRIMERA

 

Hasta

1.200 Kg.

 

$

SEGUNDA

 

 

más de

1.200 a 2.500 Kg.

$

TERCERA

 

 

más de 2.500 a 4.000 Kg.

 

$

CUARTA

 

 

más de 4.000 a 7.000 Kg.

 

$

QUINTA

 

 

más de

7.000 a 10.000 Kg.

$

2009

379

630

959

1240

1534

2008

358

594

905

1170

1447

2007

337

561

853

1104

1366

2006

318

529

806

1042

1289

2005

299

499

760

 983

1216

2004

222

370

563

 728

901

2003

188

314

478

 617

763

2002

170

285

432

 560

692

2001

150

252

381

 495

610

2000

137

230

349

 452

560

1999

125

211

318

 412

511

1998

115

193

292

 379

468

 

MODELO AÑO

 

SEXTA

más de 10.000 a 13.000 Kg

 

$

SEPTIMA

más de 13.000 a 16.000 Kg.

 

$

OCTAVA

más de 16.000 a 20.000 Kg.

 

$

NOVENA

más de 20.000 Kg.

 

 

$

2009

2143

3010

3637

4411

2008

2022

2840

3431

4161

2007

1907

2679

3237

3925

2006

1799

2528

3053

3703

2005

1697

2384

2881

3493

2004

1256

1767

2134

2587

2003

1065

1498

1809

2193

2002

 967

1357

1640

1990

2001

 853

1198

1446

1754

2000

 781

1097

1328

1609

1999

 709

 999

1206

1461

1998

 655

 917

1109

1345

 

El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 2.500 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13155.

 C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

 Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 MODELO AÑO

 

PRIMERA

 

hasta 3.000 Kg.

 

 

$

SEGUNDA

 

más de 3.000 a 6.000 Kg.

 

$

TERCERA

 

más de 6.000 a 10.000 Kg.

 

$

CUARTA

 

más de 10.000 a 15.000 Kg.

 

$

QUINTA

 

más de 15.000 a 20.000 Kg.

 

 

$

2009

82

177

295

563

807

2008

77

167

278

531

761

2007

72

158

262

490

717

2006

68

150

247

462

677

2005

65

141

233

436

639

2004

48

105

173

322

473

2003

43

93

156

291

426

2002

39

84

140

260

383

2001

35

76

125

235

347

2000

31

68

114

213

312

1999

29

61

101

190

279

1998

26

54

 92

171

252

 

MODELO AÑO

 

SEXTA

más de 20.000 a 25.000 Kg.

 

$

SEPTIMA

más de 25.000 a 30.000 Kg.

 

$

OCTAVA

más de 30.000 a 35.000 Kg.

 

$

NOVENA

más de 35.000 Kg.

 

 

$

2009

935

1197

1309

1420

2008

882

1129

1235

1340

2007

832

1065

1165

1265

2006

785

1004

1099

1193

2005

740

947

1037

1125

2004

548

701

 769

 833

2003

494

630

 691

 750

2002

444

568

 622

 676

2001

400

512

 561

 609

2000

361

462

 507

 550

1999

322

413

 453

 492

1998

291

371

 407

 426

 

El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13155.

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

I) Modelos-año 2009 a 1998 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias …1,5%

II)  Modelos-año 2009 a 1998 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, y los pertenecientes a las Categorías Tercera y Cuarta, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

MODELO AÑO

 

PRIMERA

hasta 1.000 Kg.

 

 

$

SEGUNDA

más de 1.000 a 3.000 Kg.

 

$

TERCERA

más de 3.000 a 10.000 Kg.

 

$

CUARTA

más de 10.000 Kg.

 

 

$

2009

380

678

2600

4580

2008

358

640

2453

4321

2007

337

604

2315

4076

2006

318

570

2184

3845

2005

299

537

2060

3627

2004

222

397

1527

2686

2003

188

337

1293

2276

2002

170

304

1173

2066

2001

150

269

1034

1821

2000

138

247

 949

1671

1999

124

224

 862

1518

1998

115

207

 793

1397

El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado de acuerdo a lo siguiente:

 

– Modelos-año 1998 a 2003………………………… 20%

– Modelos-año 2004 a 2009………………………… 30%

La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13155.

 E) Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

 
MODELO-AÑO

 

 

PRIMERA

Hasta 1.000 Kg.

$

SEGUNDA

más de 1.000 Kg.

$

2009

510

1164

2008

481

1098

2007

453

1036

2006

428

978

2005

404

922

2004

299

684

2003

243

555

2002

220

505

2001

184

423

2000

167

368

1999

154

335

1998

141

292

F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2009 a 1998, pesos ciento sesenta y seis ………….…………………………   ………………..…………… $166

G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

 Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

 MODELO AÑO

 

 

PRIMERA

 

Hasta 800 Kg.

 

$

SEGUNDA

 

más de 800 a 1.150 Kg.

$

TERCERA

 

más de 1.150 a 1.300 Kg.

$

CUARTA

 

más de 1.300 Kg.

 

$

2009

586

702

1216

1318

2008

553

662

1147

1243

2007

522

624

1081

1173

2006

492

589

1020

1106

2005

465

555

 963

1043

2004

344

411

 714

 774

2003

255

304

 528

 573

2002

203

255

 421

 481

2001

179

226

 398

 432

2000

165

207

 347

 396

1999

155

194

 325

 351

1998

144

170

 285

 327

  

ARTÍCULO 23. El impuesto establecido en el artículo anterior para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes desarrollen la actividad incluida en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

 

ARTÍCULO 24. La base imponible del impuesto correspondiente a los vehículos usados comprendidos en el artículo 22 de la presente, estará constituida por el valor resultante de aplicar sobre el monto de valuación fiscal establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- un coeficiente de 0,95.

Las bases imponibles para el cálculo del impuesto a los Automotores 2009, correspondientes a los vehículos modelos año 2000 a 1998 inclusive, determinadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrán superar el diez por ciento (10%) de incremento de las bases imponibles consideradas para el año 2008.

 

ARTÍCULO 25. Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.

La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

 

ARTÍCULO 26. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

  

 

Valor

 

Cuota Fija

Alíc. s/ exced. lím. Mín.

 

 

$

 

$

       $

%

Hasta

 

5.000

62,50

Más de

5.000

 a

7.500

62,50

1,27

Más de

7.500

a

10.000

94,30

1,31

Más de

10.000

a

20.000

127,00

1,36

Más de

20.000

a

40.000

263,00

1,45

Más de

40.000

a

70.000

553,00

1,64

Más de

70.000

a

110.000

1.045,00

1,98

Más de

110.000

 

 

1.837,00

2,50

 

Título IV

Impuesto de Sellos

 

ARTICULO 27. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

 A) Actos y contratos en general:

 

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento……………………………………………………………………………..

 

 

 20 o/o

 

2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil………………………………………………………..

 

 

 10 o/oo

 

3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil……………………………..……….

 

 

 

 15 o/oo

 

4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil …………

 10 o/oo

 

 

5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil ……………………………………………………….………….

 

 10 o/oo

 

 

6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil ………….….

 10 o/oo

 

 

7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil ……………………………………………………………………….

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

 

 10 o/oo

 

8. Locación y sublocación.

a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil……..……

b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento…….…..

c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $60.000, alícuota cero…….……….

d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $60.000, el cinco por mil……………….

 

 

10 o/oo

 

 

5 o/o

 

 

0 

 

 

5 o/oo

 

 

9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil…………………….

 

 

 

 

 

 10 o/oo

 

 

10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil …….

 

 10 o/oo

 

 

11. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:

a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la Localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la Localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil…………………………………………………………………

 

b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el nueve por mil………………………………………………………………………………

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5 o/oo

 

 

 

9 o/oo

 

 

12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil………………………………………….

10 o/oo

 

 

13. Novación. De novación, el diez por mil……………………………………

10 o/oo

 

 

14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil……………………………………………………………

 

 10 o/oo

 

 

15. Prendas:

a) Por la constitución de prenda, el diez por mil……………………….

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil……….……..

 

10 o/oo

 

 

 

 

10 o/oo

 

 

16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil ….

10 o/oo

 

 

17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil……………………………………………………………………………………

 

10 o/oo

 

B) Actos y contratos sobre inmuebles:

 

1. Boletos de compraventa, el diez por mil…………………………………..

10 o/oo

 

 

2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil…………………………………………………

 

2 o/oo

 

 

3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil………………………………………………………

 

10 o/oo

 

 

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el quince por mil………………………………..……………………………………..

 

 

 

 

15 o/oo

 

5. Dominio:

a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta por mil………………………………………………….

b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando el monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el veinte por mil…………….

c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento……………………………

 

 

 

 

 

30 o/oo

 

 

 

20 o/oo

 

10 o/o

 

6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el cinco por mil…………………………………………………………………….

 

 

 

 

 

 

5 o/oo

 

C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

 

 

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil………………………………………………..……………..

 

 

10 o/oo

 

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil……….

10 o/oo

 

 

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil………………………………………………………………………..

 

 

10 o/oo

 

 

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil………

10 o/oo

 

 

5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil…………………….………

10 o/oo

 

 

6. Seguros y reaseguros:

a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil…….….

b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil……………………………………….

d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ………….…….

 

10 o/oo

 

 

 

 

 2 o/oo

10 o/oo

 

 

7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil….………………………………..……….

 

 

 

 6 o/oo

 

ARTÍCULO 28. Establecer en la suma de pesos cinco mil ($5.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 8) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 29. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a) pesos sesenta mil ($60.000); apartado b) pesos treinta mil ($30.000).

 

ARTÍCULO 30. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a) pesos sesenta mil ($60.000); apartado b) pesos treinta mil ($30.000).

 

ARTÍCULO 31. Establecer en la suma de pesos treinta mil ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 32. Establecer en la suma de pesos diez mil ($10.000), el monto a que se refiere el artículo 281 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 33. Establecer en la suma de pesos treinta mil ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 10468, sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 10597.

 

Título V

Tasas Retributivas de Servicios

Administrativos y Judiciales

 

ARTÍCULO 34. Establecer, para el ejercicio fiscal 2009, la aplicación del Título V “Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales” de la Ley Nº 13613 y del artículo 65 de la Ley Nº 13850.

 

Título VI

Otras Disposiciones

 

ARTÍCULO 35. Declarar a la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2009.

 

ARTÍCULO 36. Declarar a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2009, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

 

ARTÍCULO 37. Declarar a la empresa “Buenos Aires Gas S.A.” exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2009, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

 

ARTÍCULO 38. Los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2009 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la afectación a ese destino.

El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias.

Deberán instrumentarse los medios a fin que la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Infraestructura suministre a la referida Agencia información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

 

ARTÍCULO 39. Suspender los artículos 39 de la Ley Nº 11490, 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 11518 y modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 12747.

La suspensión dispuesta en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las actividades de producción primaria -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley Nº 12879 y 34 de Ley Nº 13003- y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000). Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

 

ARTÍCULO 40. Sustituir, en el artículo 1º de la Ley Nº 11518 (Texto según artículo 39 de la Ley Nº 13787), la expresión “1 de enero de 2009” por “1 de enero de 2010”.

 

ARTÍCULO 41. A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12576.

 

ARTÍCULO 42. A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2009 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley Nº 13003.

 

ARTÍCULO 43. Durante el ejercicio 2009, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbano Baldío que informen a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del impuesto -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.

 

ARTÍCULO 44. Establecer el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13688 y modificatoria, en el uno con cinco por ciento (1,5%).

El porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará a partir del 1º de abril de 2009. Hasta esa fecha, la Contribución Especial se abonará según lo previsto en el artículo 187 de la Ley Nº 13688.

 

ARTÍCULO 45. Modificar la Ley Nº 13244 y modificatorias, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 1º, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º. Los regímenes de regularización que se establezcan en virtud de la autorización conferida por el artículo 1º de la Ley Nº 12914 y modificatoria, podrán contemplar bonificaciones adicionales que se aplicarán para la modalidad de cancelación al contado o en cuotas, de la deuda que se encuentre en instancia prejudicial o en proceso de ejecución judicial, cuando el pago de las obligaciones asumidas por el contribuyente se efectúe en término. En ningún caso la aplicación de estos descuentos podrá implicar una quita del importe del capital.”

 

2. Sustituir en el primer párrafo del artículo 2º, la expresión “31 de diciembre de 2008” por “31 de diciembre de 2009.”.

 

ARTÍCULO 46. Derogar el inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 13145 y modificatorias.

 

ARTÍCULO 47. Establecer que en los regímenes de regularización que se implementen en el marco de la autorización conferida por la Ley Nº 12914 y modificatoria, la remisión parcial de intereses que se disponga de conformidad a lo previsto en el inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 13145 y modificatorias, no podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%).

 

ARTÍCULO 48. Modificar la Ley N° 10149 y modificatorias, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el punto 1 del artículo 68 bis por el siguiente:

“1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o libro copiativo (artículo  52 de la Ley Nacional N° 20744), por folio útil, un peso con cuarenta centavos..

 

$ 1,40”

            2. Sustituir el punto 4 del artículo 68 bis por el siguiente:

“4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil, un peso con cuarenta  centavos…………………………………………………………………………………………………

 

$ 1,40”

            3. Sustituir el punto 5 del artículo 68 bis por el siguiente:

“5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por folio útil, un peso con cuarenta centavos…………………………………………………………………………………….

 

$ 1,40”

            4. Sustituir el punto 6 del artículo 68 bis por el siguiente:

“6. Rúbrica del Registro Único de Personal (artículos 84 y 85 de la Ley Nacional N° 24467), por folio útil, un peso con cuarenta centavos………………………………………………………………………………………………….

 

 

$ 1,40”

            5. Sustituir el punto 7 del artículo 68 bis por el siguiente:

“7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional N° 14546), por folio útil, un peso con cuarenta centavos……………………………………………………..

 

$ 1,40”

            6. Sustituir el punto 8 del artículo 68 bis por el siguiente:

“8. Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley Nacional N° 12713), por folio útil, un peso con cuarenta centavos…………………………………………………….

 

$ 1,40”

            7. Sustituir el artículo 68 ter por el siguiente:

“ARTÍCULO 68 ter: Los importes provenientes de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos deberán depositarse, con carácter previo a la solicitud de iniciación, en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denominada “Cuenta recaudadora, Tasas Retributivas, Ley N° 10149 – Ministerio de Trabajo”, afectándose los fondos al financiamiento de los fines específicos del Ministerio de Trabajo.”.

 

ARTÍCULO 49. Sustituir el último párrafo del artículo 14 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas asegurativas del crédito fiscal como así también las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios los registros públicos, instituciones bancarias o financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos.”.

 

ARTÍCULO 50. Sustituir el inciso 4) del artículo 18 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“4) Los agentes de recaudación, por los gravámenes que omitieron retener o percibir, o que, retenidos o percibidos no ingresaron en la forma y tiempo que establezcan las normas respectivas. En estos supuestos, resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del presente artículo.”.

 

ARTÍCULO 51. Sustituir el artículo 22 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

ARTÍCULO 22. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, que tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la autoridad administrativa correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación del derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria a una situación de hecho concreta, actual o futura. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta.”.

 

ARTÍCULO 52. Sustituir el segundo párrafo del artículo 23 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“La Autoridad de Aplicación podrá establecer un régimen de consulta vinculante, en el modo y condiciones que determine reglamentariamente. En estos casos la respuesta que se brinde vinculará a la Administración en tanto no se hubieren alterado los antecedentes, circunstancias y datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta, o no se modifique la legislación vigente. Lo establecido en este párrafo no resultará aplicable en los supuestos en que la consulta se refiera a una situación de hecho futura.”.

 

ARTÍCULO 53. Sustituir el artículo 29 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29 bis. Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.

Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación, la que también podrá habilitar a los contribuyentes o responsables interesados para constituir voluntariamente domicilio fiscal electrónico.”.

 

ARTÍCULO 54. Incorporar como artículo 31 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

“Los contribuyentes del impuesto Inmobiliario están obligados a suministrar, en la forma, modo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la información relativa a las actividades económicas que se desarrollan en el o en los inmuebles por los que revistan la calidad de contribuyentes, y así también la relativa a los contratos que se hubieren suscripto para el uso de los mismos por parte de terceros.

Cuando no se suministre debidamente tal información, a los fines del impuesto sobre los Ingresos Brutos, se presumirá que la actividad que tiene lugar en el inmueble es desarrollada por el contribuyente del impuesto Inmobiliario.”.

 

ARTÍCULO 55. Incorporar como último párrafo del artículo 34 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo por parte del propietario de la mercadería será sancionado, de acuerdo a lo establecido en el Título X de este Código, con el decomiso de los bienes transportados en infracción. Los demás supuestos serán reprimidos de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del presente.”.

 

ARTÍCULO 56. Incorporar como último párrafo del artículo 37 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

“Cuando en la declaración jurada el contribuyente o responsable compute contra el impuesto determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor, etcétera, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el presente Título.”.

 

ARTÍCULO 57. Incorporar como incisos 6) y 7) del artículo 39 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, los siguientes:

“6) Hasta el treinta por ciento (30%) del producido de las ventas o prestaciones de servicios o volúmenes de producción, obtenidos por el locatario del inmueble arrendado con destino que no sea el de casa habitación, constituye ingreso gravado en concepto de cobro de alquileres del locador contribuyente del impuesto Inmobiliario, correspondientes al período durante el cual se efectuaron las ventas o se verificó la producción.

7) Los importes correspondientes a ventas netas declaradas en el impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del tributo provincial objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima.”.

 

ARTÍCULO 58. Incorporar como segundo párrafo del artículo 53 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- el siguiente:

“Si el incumplimiento de la obligación fuese cometido por parte de un agente de recaudación, será pasible de una sanción de multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del impuesto omitido.”.

 

ARTÍCULO 59. Incorporar como inciso 10) del artículo 64 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

“10) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo.”.

 

ARTÍCULO 60. Sustituir el inciso a) del artículo 70 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“a) No se inscriba como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo, y cuyo volumen de comercialización y/o producción supere el monto establecido por la Autoridad de Aplicación;”.

 

ARTÍCULO 61. Sustituir el artículo 74 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 74. Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice sin la documentación respaldatoria emitida en la forma y condiciones que exige la Autoridad de Aplicación de este Código.

A los fines indicados en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo del auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.”.

 

ARTÍCULO 62. Incorporar como artículo 75 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

“ARTÍCULO 75 bis. La Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer el traslado de los bienes objeto de la medida preventiva de secuestro a depósitos de su propiedad o contratados a terceros, pudiendo utilizar a tal efecto los vehículos en los que se transportaban los mismos.

En aquellos supuestos en que los contribuyentes no presten la colaboración necesaria para el traslado de los bienes al depósito designado para su almacenamiento, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, según corresponda, el traspaso de los bienes a otro vehículo, la contratación de personal para la conducción de los vehículos que contengan los bienes, el remolque o la inmovilización del vehículo mediante el uso de cualquiera de los métodos adecuados a tal fin.

Los gastos que se generen con motivo de las medidas enumeradas en el párrafo anterior serán a cargo del propietario de los bienes.”.

 

ARTÍCULO 63. Sustituir el artículo 76 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 76. En el mismo acto, los agentes procederán a labrar un acta de comprobación de los hechos y omisiones detectados, de sus elementos de prueba y la norma infringida.

Asimismo, se dejará constancia de:

1) La medida preventiva dispuesta respecto de los bienes objeto del procedimiento.

2) La citación al propietario, poseedor, tenedor y/o el transportista para que efectúen las manifestaciones que hagan a sus derechos, en una audiencia con el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires o con el funcionario a quien éste delegue su competencia, la que deberá celebrarse en el término máximo de cinco (5) días corridos de comprobado el hecho.

Si alguno de los citados tuviera su domicilio fiscal a una distancia igual o superior a los 100 kilómetros de la sede en la que se debe comparecer se ampliará el plazo de la audiencia en razón de un día por cada 200 kilómetros o fracción que supere los 70 kilómetros.

3) El inventario de la mercadería y la descripción general del estado en que se encuentra.

El acta deberá ser firmada por uno de los funcionarios o agentes intervinientes y el propietario, poseedor, tenedor y/o el transportista de los bienes, debiendo asimismo ser suscripta por dos (2) testigos de actuación. Se hará entrega al interesado de copia de la misma.

Si el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de los bienes se negare a firmar el acta, se dejará constancia de tal circunstancia.”.

 

ARTÍCULO 64. Sustituir el artículo 77 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 77. El acta de comprobación de la infracción deberá ser comunicada inmediatamente al Director Ejecutivo de la  Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires o funcionario en quien se delegue su competencia, quien podrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, disponer el levantamiento o modificar la medida preventiva dispuesta, y, eventualmente, designar otro depositario. La resolución que al efecto se dicte será irrecurrible.

Dispuesto el levantamiento de la medida preventiva se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno.”.

 

ARTÍCULO 65. Sustituir el segundo párrafo del artículo 78 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires o el funcionario en quien delegue la competencia, decidirá sobre la procedencia de la sanción, dictando resolución, en el plazo máximo de diez (10) días corridos, contados a partir de la celebración de la audiencia (o de la fecha prevista para la misma en caso de incomparecencia) o de presentado el escrito de defensa.”.

 

ARTÍCULO 66. Sustituir el artículo 81 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 81. Los bienes decomisados conforme las disposiciones establecidas por el presente Título serán destinados al Ministerio de Desarrollo Social o a instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas.

Las instituciones que resulten beneficiarias deberán destinar los bienes al cumplimiento de su fin social, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o título.

La Autoridad de Aplicación podrá proponer al contribuyente la sustitución de los bienes objeto de decomiso por otros bienes de primera necesidad, debiendo estos ser del mismo valor que los sustituidos.

En aquellos casos en que los bienes objeto de decomiso, en virtud de su naturaleza, no resulten de utilidad para las entidades inscriptas, o no fuera posible mantenerlos en depósito, o resulten bienes suntuarios, serán remitidos a Fiscalía de Estado quien deberá disponer su venta en remate público, ingresando el producido a la cuenta Rentas Generales.”.

 

ARTÍCULO 67. Sustituir el artículo 82 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 82. La sanción dispuesta en el presente Título quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 79, acompaña la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación que diera origen a la infracción y abona una multa de hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes, la que, en ningún caso, podrá ser inferior a la suma de pesos un mil quinientos ($1500), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.

A los efectos de la graduación de la multa se entenderá por valor de los bienes, al precio de venta.”.

 

ARTÍCULO 68. Sustituir el inciso b) del artículo 83 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“b) Los que resulten del procedimiento de determinación de oficio, a los quince (15) días de la notificación de la resolución dictada al efecto.

En el supuesto que el contribuyente interponga recursos contra la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación, el término de quince (15) días, se contará desde la notificación del rechazo del recurso de reconsideración o del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, según que haya elegido una u otra vía para impugnar la legalidad de la resolución determinativa de oficio.”.

 

ARTÍCULO 69. Incorporar como segundo párrafo del artículo 85 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

“Asimismo podrá disponer, para determinada categoría o grupo, un mecanismo por el cual el contribuyente actuará como agente de recaudación respecto del impuesto que le corresponda tributar, conforme al procedimiento que fije la reglamentación. En caso de incumplimiento resultarán de aplicación a estos supuestos las disposiciones de los artículos 51 y 54 de este Código.”.

 

ARTÍCULO 70. Sustituir el artículo 86 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 86. La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para empresas calificadas, incrementada en hasta un cien  por ciento (100%).

Dicho interés será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, la que podrá determinar, asimismo, la forma en que dicho interés anual será prorrateado en cada período mensual.

Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen dispuesto en el primer párrafo. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera.

El régimen previsto en el presente artículo no resultará aplicable a deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte de la Autoridad de Aplicación, debidamente reconocidos.”.

 

ARTÍCULO 71. Derogar el artículo 87 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 72. Hasta tanto la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires dicte las normas reglamentarias que resulten necesarias para la instrumentación de las modificaciones previstas en los artículos 70 y 71 de la presente, continuará vigente lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 73. Sustituir el primer párrafo del artículo 88 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 88. Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa emisión general de boletas mediante sistemas de computación, la Autoridad de Aplicación podrá incluir en dichas boletas un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) días corridos posteriores al primero. En estos casos corresponderá también incluir la aplicación de un interés igual al previsto en el artículo 86, vigente al momento de disponerse la emisión, proporcional a los días de plazo que medien entre uno y otro vencimiento.”.

 

ARTÍCULO 74. Incorporar como último párrafo del artículo 95 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

“Iniciado el proceso de apremio, no se admitirá ningún tipo de reclamo administrativo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan. Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente, aquellos supuestos en los que se acredite total o parcialmente la ausencia de causa de la pretensión fiscal, habilitándose a la Autoridad de Aplicación a proponer el allanamiento, archivo o reliquidación de la deuda, en el marco del proceso judicial.”.

 

ARTÍCULO 75. Incorporar como último párrafo del artículo 99 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

“En el procedimiento para el otorgamiento o denegatoria de exenciones, no resultará necesario requerir dictamen previo de la Asesoría General de Gobierno, salvo que por las características del caso, resulte necesario definir criterios interpretativos sobre el alcance del beneficio o se verifique el supuesto contemplado en la última parte del artículo 37, inciso 8) de la Ley Nº 13757.”.

 

ARTÍCULO 76. Sustituir el tercer párrafo del artículo 102 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“De ella se dará vista al contribuyente o responsable, por el improrrogable término de quince (15) días, para que se formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes medios probatorios que avalen el proceder del administrado, ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento. El citado descargo deberá ser presentado en la dependencia y en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezca en la resolución.”.

 

ARTÍCULO 77. Sustituir el segundo párrafo del artículo 107 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“El recurso de reconsideración deberá ser resuelto en el término de sesenta (60) días de recibido, si no se ofreciese una ampliación de la prueba producida en la etapa previa de determinación de oficio y eventual instrucción de sumario y requerirá informe previo emanado de las áreas con competencia técnica legal de la Autoridad de Aplicación.”.

 

ARTÍCULO 78. Sustituir el primer párrafo del artículo 108 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 108. La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en los recursos de reconsideración quedará firme con la notificación de la misma, quedando a salvo tanto el derecho del contribuyente de acudir ante la Justicia, como el derecho del Fiscal de Estado a manifestar oposición en idéntica forma.”.

 

ARTÍCULO 79. Incorporar como segundo párrafo del artículo 122 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- el siguiente:

“Cuando la demanda se funde en el pago erróneo de obligaciones fiscales de un tercero, será requisito de admisibilidad de la misma que se registre el pago en duplicidad de tales obligaciones, o bien que el tercero efectúe el reconocimiento expreso de las mismas y las regularice. Cuando como consecuencia de los pagos erróneamente realizados, hubieran prescripto las facultades de la Autoridad de Aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de dichos importes al demandante quien deberá exigirlos del tercero.”.

 

ARTÍCULO 80. Derogar el inciso e) del artículo 123 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 81. Sustituir el primer párrafo del artículo 126 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- por el siguiente:

“ARTÍCULO 126. En los casos de demandas de repetición la Autoridad de Aplicación verificará la declaración o la liquidación administrativa de que se trate, y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales estas se refieran, y de corresponder, establecerá la existencia del saldo acreedor del contribuyente.”.

 

ARTÍCULO 82. Sustituir el artículo 130 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 130. La Autoridad de Aplicación no dará lugar a las demandas de repetición sin la previa verificación de inexistencia de deuda líquida y exigible a la fecha de dictado del acto administrativo que la resuelva, por cualquier gravamen por parte del demandante.

En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición se intenta o por otro gravamen, procederá a compensar con el crédito reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes.”.

 

ARTÍCULO 83. Incorporar como artículo 130 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

“ARTÍCULO 130 bis. Cuando en el presente Código no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual o general respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo o de su publicación en el Boletín Oficial, recurso de apelación fundado para ante el Director Ejecutivo, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.

Los actos administrativos de alcance individual y general emanados del Director Ejecutivo podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto en el párrafo anterior.

El acto administrativo emanado del Director Ejecutivo, como consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por las vías previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 12008 y sus modificatorias.

El Director Ejecutivo deberá resolver los recursos, previo informe del área con competencia técnica legal del organismo, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la interposición de los mismos.

En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 110 del Decreto Ley Nº 7647/70, sin perjuicio de la facultad establecida por el artículo 98, inciso 2) del citado plexo legal.

El Director Ejecutivo podrá determinar qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente.”.

 

ARTÍCULO 84. Sustituir el artículo 138 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 138. Facultar a la Autoridad de Aplicación de este Código a disponer, con alcance general, y en la forma y condiciones que reglamente, a publicar periódicamente nóminas de los responsables de los impuestos que recauda, pudiendo indicar en cada caso tanto los conceptos e importes que hubieran satisfecho, como la falta de presentación de declaraciones y pagos y la falta de cumplimiento de otros deberes formales.

A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo 21 de la Ley Nº 25326, para la publicación de la nómina de contribuyentes o responsables deudores o incumplidores de las obligaciones fiscales.”.

 

ARTÍCULO 85. La exención del pago del impuesto Inmobiliario prevista en el inciso r) del artículo 151 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, también resultará aplicable con relación a los titulares de dominio de inmuebles, que revistan el carácter de cónyuge de quien hubiera participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, en tanto sea propietario, poseedor o usufructuario de esa única vivienda, la misma se encuentre destinada a uso familiar y la valuación fiscal no supere el monto que establezca la Ley Impositiva. En estos casos, la exención regirá cualquiera haya sido la fecha de adquisición del inmueble, incluso cuando la misma se produzca con posterioridad a la muerte de quien hubiere participado en las acciones bélicas indicadas.

 

ARTÍCULO 86. Sustituir el inciso j) del artículo 151 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“j) Los titulares de dominio o demás responsables por los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles de las plantas rural y subrural, según la clasificación de la Ley de Catastro Nº 10707 y modificatorias.

No están alcanzados por esta exención los titulares y demás responsables de vivienda de tipo suntuario; de los inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a actividades de prestación de servicios, a industrias manufactureras o comercios; o aquellos en que se hayan introducido edificios u otras estructuras cuyo valor actualizado supere en más de diez (10) veces el valor del suelo a que accedieron. En estos casos los edificios u otras mejoras gravadas tributarán el impuesto de acuerdo con las escalas de alícuotas y mínimos que para las mismas establezca la Ley Impositiva, sin perjuicio de que a dicho importe se le adicione el resultante de la aplicación de las escalas y mínimos correspondientes a la tierra rural libre de mejoras.”.

 

ARTÍCULO 87. Incorporar como segundo párrafo del inciso s), del artículo 151 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

“Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, usufructo o uso no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades de las entidades alcanzadas por el presente inciso, y cuando las contribuciones, tasas, impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo.”.

 

ARTÍCULO 88. Derogar el inciso e) del artículo 160 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 89. Sustituir el inciso a) del artículo 163 del Código Fiscal (Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

Las deducciones por estos conceptos en ningún caso podrán exceder el cinco por ciento (5%) del total de la base imponible.”.

 

ARTÍCULO 90. Derogar el inciso a) del artículo 165 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 91. Incorporar como inciso e) del artículo 165 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

“e) Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuada por cuenta propia por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a estos. Sólo resultarán alcanzados por este inciso quienes cumplan con el régimen de información que al efecto disponga la Autoridad de Aplicación, se encuentren inscriptos en el organismo nacional competente como canjeadores de granos y conserven las facturas o documentos equivalentes de dichas operaciones a disposición del organismo recaudador.”.

 

ARTÍCULO 92. Sustituir el artículo 166 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

 “ARTÍCULO 166. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.

En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades pueden computar los intereses y actualizaciones activos devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.

En el caso de la actividad consistente en la compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta.”.

 

ARTÍCULO 93. Sustituir el inciso d) del artículo 180 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, incluso en soporte electrónico, informático o digital, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste; igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).

Esta exención no comprende los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas, se encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad competente.”.

 

ARTÍCULO 94. Sustituir el inciso g) del artículo 180 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“g) Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3º de la Ley Nº 19550, con personería jurídica, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios.

El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los ingresos obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales, industriales, de producción primaria y/o prestación de servicios y los mismos superen, anualmente, el monto que establezca la Ley Impositiva. A estos efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores y /o terceros.

Se excluyen de la exención prevista en este inciso a las entidades que desarrollen la actividad de medicina prepaga u otras actividades vinculadas a la prestación de servicios de la salud, por sí o a través de terceros; la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural y aquellas que, en todo o en parte, ejerzan la explotación de juegos de azar y carreras de caballos.”.

 

ARTÍCULO 95. Sustituir el último párrafo del artículo 181 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“Este artículo no resulta aplicable cuando la persona con capacidades diferentes empleada, realice trabajos a domicilio.”.

 

ARTÍCULO 96. Incorporar como artículo 200 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

“ARTÍCULO 200 bis. La Autoridad de Aplicación podrá establecer, para determinado grupo o categoría de contribuyentes, pagos a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes locatarios de inmuebles con destino distinto al de casa habitación, por los ingresos provenientes de la actividad a desarrollarse en el inmueble arrendado.

Los pagos a cuenta referidos deberán ser efectuados en cada oportunidad de ingresarse el impuesto de Sellos correspondiente a los contratos mencionados y no podrán exceder el treinta por ciento (30%) de la base imponible tomada en cuenta para el cálculo de este último impuesto.

Los pagos efectuados de conformidad a lo previsto en el presente artículo, podrán computarse como pagos a cuenta de los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos vencidos durante un período que no excederá al de la vigencia del contrato, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación, mediante reglamentación, para cada grupo o categoría de contribuyentes.”.

 

ARTÍCULO 97. Sustituir el artículo 241 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

Artículo 241. En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto sobre el precio de venta; la valuación fiscal calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación; o, en los casos que exista, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias, el que fuere mayor.

En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales o subastas públicas realizadas por Instituciones Oficiales, conforme a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, se tomará como base imponible el precio de venta.”.

 

ARTÍCULO 98. Sustituir el artículo 242 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

“ARTÍCULO 242. En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier  otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos por una suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias. En el caso de inmuebles a los que aún no se les hubiere asignado dicho valor de referencia, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles.”.

 

ARTÍCULO 99. Sustituir el artículo 243 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 243. En los contratos de compraventa de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta; la valuación fiscal; o, en los casos que exista, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias, el que fuere mayor, sin computar en estos últimos las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesión del inmueble.”.

 

ARTÍCULO 100. Sustituir el artículo 244 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 244. En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de los valores inmobiliarios de referencia, establecidos por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias o mayor valor asignado a los mismos.

En el caso que alguno de los inmuebles no se les hubiere asignado dicho valor de referencia, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten o mayor valor asignado a los mismos.

Si la permuta comprendiera inmuebles, y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor inmobiliario de referencia de aquellos y, en su defecto, sobre la valuación fiscal; o sobre el mayor valor asignado a los mismos.

Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Autoridad de Aplicación, previa tasación que deberá disponer la misma.

Si la permuta comprendiera inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el impuesto se liquidará sobre el total de valor inmobiliario de referencia asignado a los ubicados en el territorio provincial o, en su defecto, sobre el total de la valuación fiscal; o sobre el mayor valor asignado a los mismos.”.

 

ARTÍCULO 101. Sustituir el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 247. En las cesiones de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre el veinte por ciento (20%) del valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias, o en su defecto, sobre el veinte por ciento (20%) de la valuación fiscal, o sobre el precio convenido cuando éste fuera mayor a los referidos veinte por ciento (20%).

En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior, y al consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al momento de la cesión.

A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del contrato no estuvieran incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su inclusión.”.

 

ARTÍCULO 102. Sustituir el segundo párrafo del artículo 249 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca -garantía especial- deberá liquidarse sobre el valor inmobiliario de referencia de los inmuebles o, en su defecto, sobre la valuación fiscal de los mismos. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de emisión.”.

 

ARTÍCULO 103. Sustituir el artículo 250 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 250. En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantidos con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el valor inmobiliario de referencia del o de los inmuebles situados en la Provincia o, en su defecto, sobre la valuación fiscal de los mismos. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.”.

 

ARTÍCULO 104. Sustituir el artículo 256 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 256. En las disoluciones y liquidaciones de sociedades, como así también en las adjudicaciones a los socios, el impuesto deberá pagarse únicamente cuando exista transmisión de dominio de bienes inmuebles, tomándose como base imponible el valor que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 241. En tal caso el impuesto aplicable será el que corresponda a las transmisiones de dominio a título oneroso.”.

 

ARTÍCULO 105. Sustituir el artículo 257 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 257. En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta o el siete por ciento (7%) anual del valor inmobiliario de referencia, o en defecto de este último, el siete por ciento (7%) anual de la valuación fiscal o tasación judicial, el que fuere mayor.”.

 

ARTÍCULO 106. Sustituir el primer párrafo del artículo 259 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“ARTÍCULO 259. En los contratos de concesión, excepto las de servicio público de autotransporte de pasajeros, sus cesiones o transferencias, readecuaciones o renegociaciones, modificaciones o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará, sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.”.

 

ARTÍCULO 107. Sustituir el inciso 31) del artículo 274 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“31) Las fundaciones, las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las cuales el producido de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna del mismo entre asociados y socios, siempre que cumplan con las siguientes actividades:

a) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.

b) Bibliotecas públicas y actividades culturales.

c) Enseñanza e investigación científica.

d) Actividades deportivas.

e) Servicio especializado en la rehabilitación de personas con capacidades diferentes.”.

 

ARTÍCULO 108. Sustituir el segundo párrafo del artículo 278 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“Cuando se constate la omisión o diferencia de impuesto a favor del Fisco y/o se solicitaren liquidaciones por iguales conceptos, el organismo de aplicación autorizará la integración o reposición de las mismas cuando el responsable se allanare a pagar el impuesto omitido, los intereses, recargos y una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto no ingresado, dentro de los quince (15) días hábiles desde su notificación. Cuando no abonare la multa, procederá la instrucción de sumario previsto en este Código, y será sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 o 54 según corresponda.”.

 

ARTÍCULO 109. Toda referencia normativa efectuada con relación a la Dirección Provincial de Rentas o Dirección Provincial de Catastro Territorial, debe entenderse hecha a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, en su carácter de Autoridad de Aplicación en materia tributaria y catastral, de conformidad con lo previsto por la Ley Nº 13766.

ARTÍCULO 110.  En el marco de la transferencia del impuesto a los Automotores  dispuesta en el Capitulo III de la Ley Nº 13.010, modificatorias y complementarias, las Municipalidades podrán incrementar en hasta el veinte por ciento (20 %)  anual, las valuaciones fiscales vigentes a partir del año 2008 inclusive.

           El ejercicio de la facultad prevista en el párrafo anterior, no obsta la eventual aplicación del articulo 25 de la Ley  Nº 13.787.                                                       

 ARTÍCULO 111. Sustituir a favor de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires las facultades, competencias y atribuciones que el Decreto Ley Nº 9533/80 y sus modificatorias atribuye al Ministerio de Economía, con relación al establecimiento y cobro del canon en concepto de ocupación, previsto en dicho Decreto Ley.

 

ARTÍCULO 112. Incorporar como artículo 24 bis de la Ley Nº 13406, el siguiente:

“ARTÍCULO 24 bis. Todos los actos procesales que se efectúen en el marco de la ejecución fiscal podrán ser producidos, almacenados, reproducidos, transmitidos y notificados por medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos, debiendo utilizarse la firma digital de acuerdo con lo previsto en la Ley nacional Nº 25506 y la Ley provincial Nº 13666, y en todas aquellas normas que las sustituyan, complementen o reglamenten.

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires determinará la forma, modo y condiciones en que se llevará adelante lo establecido en el párrafo anterior, pudiendo disponer la digitalización del proceso de ejecución en forma parcial o total. Asimismo, podrá disponer la constitución voluntaria u obligatoria de un domicilio procesal electrónico, en el cual se realizarán todas aquellas notificaciones, comunicaciones, apercibimientos, intimaciones, requerimientos y traslados que resulten necesarios, las cuales resultarán válidos y vinculantes, de conformidad con lo previsto en la presente. En estos casos, la recepción de las notificaciones, comunicaciones, apercibimientos, intimaciones, requerimientos y traslados se acreditará mediante las constancias emitidas por  el sistema informático respectivo.

Cuando por desperfectos técnicos no resulte factible realizar el acto procesal que corresponda, por no encontrarse en funcionamiento durante toda la jornada el sistema operativo del Poder Judicial, los plazos quedarán automáticamente prorrogados hasta el primer día hábil posterior a aquel en el cual se hubieren solucionado dichos desperfectos.”.

 

ARTÍCULO 113. Incorporar como artículo 24 ter de la Ley Nº 13406, el siguiente:

“ARTÍCULO 24 ter. La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires podrá disponer el establecimiento de un boletín judicial electrónico, que estará disponible a través de internet, y que se aplicará en todos aquellos supuestos en los que corresponda aplicar el sistema de notificación por nota previsto en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, como así también en aquellos casos en los que la normativa vigente prevea la notificación en los estrados del órgano judicial.

En todos estos casos, las providencias deberán estar firmadas digitalmente, conforme lo previsto en la Ley Nº 13666, y sus normas modificatorias y reglamentarias.

Las providencias se considerarán publicadas el primer día hábil siguiente al de su puesta a disposición de los interesados a través del mencionado boletín judicial electrónico, y la notificación se considerará efectuada luego de dicha publicación, en las fechas que correspondan conforme lo previsto en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.

Cuando por desperfectos técnicos, no resulte factible consultar el boletín al que se refiere el presente artículo, por no encontrarse en funcionamiento durante toda la jornada el sistema operativo del Poder Judicial, los plazos quedarán automáticamente prorrogados hasta el primer día hábil posterior a aquel en el cual se hubieren solucionado dichos desperfectos.”.

 

ARTÍCULO 114. Sustituir el tercer párrafo del artículo 51 de la Ley Nº 10707 y modificatorias, por el siguiente:

“A solicitud especial de parte interesada, el organismo de aplicación expedirá la certificación catastral, en base a las constancias preexistentes en la forma que determine la reglamentación. Para obtener la expedición de dicha certificación, la Autoridad de Aplicación podrá exigir el previo suministro de información referida a los bienes inmuebles con relación a los cuales se transfiera el dominio, o se constituyan o modifiquen derechos reales.”.

 

ARTÍCULO 115. Incorporar en la Ley Nº 10707, como Capítulo IV bis del Titulo II “De la Valuación Inmobiliaria”, el siguiente:

“CAPITULO IV BIS

DEL VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA

Artículo…La Autoridad de Aplicación podrá establecer un valor inmobiliario de referencia para cada inmueble existente en la Provincia, que reflejará el valor económico por metro cuadrado (m2) de dicho inmueble en el mercado comercial.

A fin de establecer dicho valor, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta no sólo las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, obras accesorias e instalaciones del bien sino también otros aspectos tales como su ubicación geográfica, disposición arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales y/o de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso,  y aquellas que en virtud de sus competencias dispusiese a tal fin.

El valor inmobiliario de referencia deberá ser actualizado en forma periódica.

 

ARTÍCULO…La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con organismos públicos o privados que operen o se vinculen con el mercado inmobiliario a fin de obtener información necesaria para establecer el valor inmobiliario de referencia de los inmuebles.

Asimismo, podrá requerir, mediante la implementación de regímenes de información, todos aquellos datos que considere necesarios o convenientes a fin de fijar el valor referido; como así también exigir a los sujetos que revistan el carácter de contribuyentes o responsables del impuesto Inmobiliario, la presentación de declaraciones juradas informativas, mediante el procedimiento que a tal efecto establezca.”.

 

ARTÍCULO 116. Extender la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley Nº 13850 a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, a aquellos establecimientos destinados al desarrollo de actividades comerciales, de servicios o agropecuarias.

Facultar a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires para condicionar, en todos los casos, el otorgamiento del beneficio mencionado al cumplimiento de los deberes de información que al efecto se establezcan.

 

ARTÍCULO 117. El Título II de la presente Ley no afectará el régimen tributario aplicable a los contratos para la ejecución de obras públicas en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, adjudicados por el Estado provincial en fecha anterior a la de entrada en vigencia del Título I de la Ley Nº 13850.

 

ARTÍCULO 118. La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1º de enero del año 2009 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.

 

ARTICULO 119. Comunicar al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

 

Horacio Ramiro González                        Alberto Edgardo Balestrini

Presidente H. C. Diputados             Presidente  H. Senado

 

Manuel Eduardo Isasi                  Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo                      Secretario Legislativo H. Senado

H. C. Diputados

 

DECRETO 3346

La Plata, 29 de diciembre de 2008

 

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-

 

Alberto Pérez                                    Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Jefatura                        Gobernador

de Gabinete y Gobierno                             

 

REGISTRADA bajo el número TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA (13.930).

Mariano Carlos Cervellini

Subsecretario Legal, Técnico y de Asuntos Legislativos

 

Publicación Boletín Oficial (Suplemento): 30/12/08