Ley  6716

Régimen Legal de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Pcia. de Buenos Aires

Texto actualizado del Texto Ordenado por Decreto N° 4771/95 de la Ley 6716 y con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes 12.259, 12.526.

  • Capítulo I     Institución (arts. 1 a 3)
  • Capítulo II    Del Gobierno y de la Administración de la Caja (arts. 4 a 11)
  • Capítulo III   De la capital de la Caja (arts. 12 a 28)
  • Capítulo IV   De los beneficios y de los beneficiarios (arts. 29 a 51)
  • Capítulo V    Determinación del haber (arts. 52 a 61)
  • Capítulo VI   Disposiciones comunes a las Jubilaciones y Pensiones (arts. 62 a 68)
  • Capítulo VII  Título adicional (arts. 69 a 80)

Capítulo I – Institución

     Artículo 1°: La Caja de Previsión Social para Abogados, creada por la ley n° 5177, continuará funcionando con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

     Artículo 2°: La Caja tiene por objeto realizar un sistema de asistencia y previsión fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzan a los abogados que actúan en la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios que ellos componen; así como a los jubilados y causahabientes.

    La Provincia de Buenos Aires no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja.

     Artículo 3°: La Caja tiene su domicilio en la ciudad de La Plata. Los Colegios de Abogados Departamentales son agentes naturales de la misma en sus respectivas jurisdicciones.

Capítulo II – Del Gobierno y de la Administración de la Caja

     Artículo 4°: El gobierno y administración de la Caja serán ejercidos por un directorio, cuyos miembros se elegirán uno por cada Colegio Departamental de Abogados, cuando sus inscriptos no pasen de mil; dos por cada Colegio, cuyos inscriptos pasen de mil y no excedan de tres mil, y tres por cada Colegio, cuyos inscriptos pasen de tres mil abogados.

    La elección se hará en la asamblea convocada para la renovación de las autoridades de los Colegios. Durarán en el cargo cuatro años y podrán ser reelectos. Con los titulares se elegirá un número igual de directores suplentes que reemplazarán a aquellos en caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva.

    La renovación se hará por mitades cada bienio o con uno más o uno menos alternativamente si el número total de miembros fuere impar, a cuyo efecto el directorio hará los sorteos necesarios si ya no estuvieren hechos. En caso de crearse otros Colegios, la duración del mandato de los nuevos directores, siendo más de uno, se decidirá por sorteo. La duración del mandato de los primeros directores de los nuevos Colegios que se crearen, se ajustará, no siendo más de uno, al juego de esta renovación bienal.

    Artículo 5°: Para ser director se requieren diez años de ejercicio profesional en la Provincia, y tener domicilio real en el Departamento Judicial que lo elija. Los abogados que se hubiesen acogido a la jubilación ordinaria podrán ser también directores.

    El cargo de director será incompatible con el de miembro de los consejos directivos de los Colegios y de los Tribunales de Disciplina. Se le declara carga pública, pudiendo excusarse los mayores de sesenta años, los que hayan desempeñado igual función en un período anterior y los jubilados. El Directorio dispondrá, no obstante ese carácter, el pago de viáticos.

    Artículo 6°: El Directorio procederá a elegir de su seno, por mayoría, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, los que durarán dos años en sus funciones. El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de ausencia temporaria o definitiva del mismo. A falta de ambos, como también en los casos de ausencia temporaria o definitiva del secretario y del tesorero, el Directorio designará los reemplazantes, interinos o por todo el tiempo hasta el final del período. Los directores suplentes, no lo son de los titulares en las mencionadas funciones.

    Artículo 7°: El Directorio tendrá plenitud de facultades para el gobierno de la Caja, la administración de sus bienes y la aplicación e interpretación de la presente ley, confeccionando los reglamentos pertinentes.

    El presupuesto que elaborará será anual, venciendo el ejercicio el 31 de enero de cada año. En dicha fecha se confeccionará la memoria y el balance general, los que serán remitidos a los Colegios de Abogados para conocimiento de sus respectivas asambleas anuales.

    Artículo 8°: El Directorio sesionará con la presencia de más de la mitad de sus miembros, salvo para resolver la reglamentación, creación, modificación o supresión de regímenes de beneficios, las inversiones de fondos, la enajenación de inmuebles, la confección de reglamentos y del presupuesto anual, y sobre los pedidos de reconsideración contra denegatorias de beneficios, en cuyos casos se requerirá la presencia de dos tercios de la totalidad de los miembros.

    Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes, teniendo el presidente doble voto en caso de empate. Pero las decisiones sobre reglamentación, creación, modificación o supresión de beneficios, sobre inversiones de fondos, y las que resuelvan la concesión en cada caso de los beneficios jubilatorios, de pensiones y subsidios en caso de fallecimiento, necesitarán para ser aprobados, el voto favorable de más de la mitad de los miembros componentes del Directorio, no funcionando entonces el doble voto del presidente.

    Artículo 9°: El Directorio sesionará, por lo menos, mensualmente, en la forma en que el reglamento interno establezca. La sesión correspondiente al mes de feria judicial será facultativa.

    El presidente convocará a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o se lo requieran, por lo menos, tres directores.

    La ausencia de cualquier director a tres reuniones consecutivas, o cinco alternadas, sin causa justificada, autorizará al Directorio a sustituirlo por el suplente, sin otra formalidad.

     Artículo 10°: Las resoluciones del Directorio denegando la concesión de beneficios, serán susceptibles del pedido de reconsideración ante el mismo, dentro de los quince días hábiles de notificarse el interesado, y su rechazo dará lugar a la acción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el código de la materia.

    Artículo 11°: El presidente o quien lo reemplazare es el ejecutor de las resoluciones del Directorio y el representante legal de la Caja, teniendo personería para representarla ante las autoridades administrativas y judiciales y con los terceros. Podrá delegar en los directores la ejecución de actos determinados y constituir apoderados especiales a los mismos efectos, mediante simple carta poder.

    El presidente y en su caso quien lo reemplazare, ejercerá la potestad disciplinaria sobre el personal administrativo de la Caja, pero la cesantía será atribución del Directorio.

Capítulo III – De la capital de la Caja

    Artículo 12°: (Texto según Leyes 10.268 y 11.625) El capital de la Caja se formará:

    a) Con el diez (10) por ciento de toda remuneración de origen profesional que devenguen los afiliados y con el cinco (5) por ciento de esos mismos honorarios a cargo de las personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios.

    b) (Texto según Ley 11.625) Con una cuota anual obligatoria que los afiliados abonarán en el transcurso del año calendario. El monto de esta cuota lo fijará el Directorio en forma diferenciada teniendo en cuenta la edad del afiliado, la fecha de expedición del título y la valuación actuarial que surja como consecuencia del haber jubilatorio básico normal que el Directorio resuelva abonar.

    El pago de esta cuota se dará por cumplido cuando su importe se cubra con los aportes y contribuciones ingresados durante el mismo año calendario, en función de lo dispuesto por el inciso a) del presente artículo y en concepto de anticipo del artículo 13° o por acreditación de los excedentes a los que se refiere el artículo 38°.

    Quedan exceptuados del pago de la cuota los afiliados que se incapacitaren para el ejercicio profesional, siempre que la incapacidad se prolongare por noventa (90) días corridos o más, en el año calendario y se encontraren al día con las obligaciones con la Caja, previa acreditación de la incapacidad en la forma que determine la reglamentación.

    También quedan eximidos los afiliados que continuaran en el ejercicio de la profesión no obstante tener otorgada la jubilación ordinaria. El Directorio podrá dejar sin efecto esta exención para el goce de las prestaciones creadas o que se crearen por reglamentación.

    c) Con las cuotas que el Honorable Directorio resuelva establecer a cargo del afiliado o beneficiario para sostenimiento de la obra asistencial, las cuales podrán ser de carácter obligatorio o voluntario y uniformes o diferenciadas según los familiares a que esos servicios se hagan extensivos.

     d) Con el importe de los intereses y recargos que se impongan a los afiliados por infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas y montos serán fijados anualmente por el Directorio.

     e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.

     f) Con el importe de donaciones y legados.

     g) Con una contribución a cargo del obligado al pago de la Tasa de Justicia, del diez (10) por ciento de su importe, que se abonará conjuntamente con aquélla. En las actuaciones con intervención letrada ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones será del dos por mil (2°/oo) del valor cuestionado.

     Artículo 13°: (Texto según Leyes 10.268 y 11.625) Al iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo, con la única excepción de las gestiones que no devenguen honorarios, el afiliado deberá abonar como anticipo y a cuenta del diez (10) por ciento a su cargo que fija en inciso a) del artículo anterior, la cantidad de un «jus previsional» cuyo valor monetario móvil representará una suma que no podrá ser superior a un 3 % del monto de la jubilación ordinaria básica normal.

    Al hacer efectivo el mencionado aporte del diez (10) por ciento el afiliado deducirá la suma abonada por este anticipo actualizada al valor del «jus previsional» vigente a esa fecha.

    En ninguna oportunidad ni bajo concepto alguno procederá la devolución total o parcial de la suma percibida como anticipo de aporte, salvo el caso de pago por error.

     Artículo 14°: (Texto según Ley 11.625) Plazo para el depósito de aportes y contribuciones.

    Los aportes y contribuciones del artículo 12, inc. A), correspondientes a honorarios regulados judicialmente deberán ingresar a la Caja dentro de los sesenta (60) días corridos de quedar firme el auto regulatorio.

    Si transcurrido dicho plazo no se hubieran pagado, sólo se tendrán por cumplidos cuando se abonare el importe adeudado con más los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para actualización de montos de honorarios.

    Cuando entre la fecha del primer auto regulatorio y aquella en que adviene firme el honorario hubiesen transcurrido más de ciento ochenta (180) días hábiles, a los aportes y contribuciones que se deban abonar a la Caja se le adicionarán los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de los honorarios, desde la primera de esas fechas y hasta la de su efectivización. Se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por disposición del Tribunal o Juez o pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Tribunal o Juzgado. También se deducirá el lapso en el que el estado del proceso imposibilitare a las partes impulsar el trámite para que los honorarios adquieran firmeza.

     Artículo 15°: (Texto según Ley 10.268) En el territorio de la Provincia de Buenos Aires, los Jueces y Tribunales, así como los funcionarios y Tribunales de la Administración Pública y de Entes Públicos no estatales -con jurisdicción en el mismo-, no darán trámite alguno a las peticiones formuladas por afiliados de la Caja o patrocinadas por ellos, sin que acrediten el pago del anticipo del artículo 13° y/o la parte obligada el de la contribución del inciso g) del artículo 12, según el caso.

     Artículo 16°: (Texto según Ley 8455) Los Jueces y Tribunales, al practicar la regulación de honorarios de abogados, adicionarán a la misma el porcentual a cargo de la parte obligada a su pago.

    Artículo 17°: (Texto según Leyes 8455 y 10.268) En toda libranza judicial se hará constar el concepto con determinación del monto de honorarios y del porcentual correspondiente a la parte obligada, descontándose de los honorarios el 10% como tributo profesional y debiendo ingresar a la cuenta de la Caja el total retenido. El Banco responderá de los descuentos o retenciones que se efectuaren de conformidad con el presente artículo.

     Artículo 18°: (Texto según Ley 10.268) Los Jueces y Secretarios Judiciales, así como los funcionarios y miembros de los Tribunales de la Administración Pública y de Entes Públicos no estatales -con jurisdicción en el territorio provincial-, responderán personalmente de los anticipos, aportes y contribuciones dispuestos por esta ley que se hubiesen evadido por omisión o error en los libramientos judiciales o por incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15° o al artículo 21°, según corresponda.

     Artículo 19°: (Texto según Ley 10.268) Los Jueces, Tribunales y demás funcionarios judiciales y de la Administración Pública, como así también, los Gerentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, deberán facilitar a los representantes que la Caja designe, el acceso a toda documentación que fuere menester consultar para verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por la presente ley.

    El Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá, además, suministrar la información que la Caja le requiera sobre retención de aportes que correspondan a honorarios percibidos mediante libranzas judiciales.

     Artículo 20°: (Texto Ley 10.268) La Caja es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Provincia, a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente ley.

    La Caja tendrá facultad para cobrar los aportes, contribuciones, cuotas y demás créditos que hagan a la efectiva percepción de sus recursos, emergentes de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dictaren, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y Tesorero.

     Artículo 21°: (Texto Ley 12.526) Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes:

    1°) Haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente Ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficien la medida.

    2°) O haberse afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones mencionados mediante: depósito de dinero, retención porcentual de dinero, depositado a cuenta del monto del capital del juicio, u otras cauciones de tipo real. Se admitirá así mismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia de lo obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora.

    Quedarán excluidos de esta exigencia, si a ello optara el profesional las actuaciones judiciales realizadas en representación o patrocinio de ascendientes, descendientes consanguíneos o afines, cónyuge y hermanos, cuyos honorarios fueren exclusivamente a cargo de los mismos. La opción en el caso tendrá los efectos de una renuncia expresa definitiva a la regulación y cobro de los honorarios correspondientes.

     Artículo 21° bis: (Texto incorporado por Ley 12.259) Para el caso de una sentencia de divorcio vincular podrá inscribirse en el Registro de las Personas respecto a la parte que hubiere dado cumplimiento con lo establecido en el artículo anterior.

     Artículo 22°: (Texto Ley 10.268) El pago de los honorarios en las actuaciones judiciales se hará mediante depósito judicial de su importe con el porcentual a cargo de la parte obligada, salvo que ésta optare por el depósito en la cuenta particular del profesional autorizado por la ley 6372 o que éste manifestare expresamente en el expediente haber percibido el honorario. En ambos casos se deberán presentar en el juicio, los comprobantes de pago a la Caja de los aportes y contribuciones que correspondan por aplicación del artículo 12 inciso a), de la ley 6716, sin lo cual no se dará por cumplida la carga legal respectiva.

     Artículo 23°: (Texto Ley 10.268) Los Jueces y Tribunales de todos los Fueros deberán remitir mensualmente a la Caja, bajo responsabilidad de lo dispuesto en el artículo 16, una planilla con indicación de las causas en que se haya practicado regulación de honorarios a los afiliados intervinientes, consignando el número del expediente, denominación de la carátula, fecha de la resolución, monto regulado, profesional beneficiario, su inscripción en la matrícula y número de afiliación a la Caja. A este último efecto los afiliados están obligados a consignarlo en toda actuación en la que intervengan.

     Artículo 24°: (Texto Ley 11.625) Cuota anual: plazo de pago, mora, suspensión en la afiliación, rehabilitación.

    Todo afiliado que no hubiere cumplimentado antes del 31 de diciembre de cada año el pago de la cuota anual obligatoria prevista en el artículo 12, inc. B) podrá hacerlo hasta el 31 de mayo del año siguiente. A tales efectos, al importe adeudado se le adicionarán los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de honorarios hasta el momento del pago.

    Vencido este último plazo el afiliado quedará automáticamente en mora, suspendiéndoselo en todos los beneficios a que tuviere derecho que se generen en hechos ocurridos desde la mora hasta la rehabilitación.

    Para rehabilitarlo deberá cancelar las cuotas pendientes, abonándolas con los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de los honorarios. La rehabilitación operará efectos con respecto a las contingencias que se generaren después de la misma o a las consecuencias de situaciones preexistentes ocurridas durante la mora, que se extendiesen después de la rehabilitación. En este último supuesto, la prestación que correspondiere se abonará a partir de la rehabilitación.

     Artículo 25°: El Banco de la Provincia de Buenos Aires abrirá una cuenta a nombre de la Caja de Previsión Social para Abogados, orden presidente, secretario y tesorero en la que deberán ser depositados los fondos de la misma. A solicitud de la Caja, el Banco abrirá en la Casa Matriz y sucursales las cuentas corrientes y especiales que le fueran requeridas, y el Directorio podrá constituir mandatarios especiales para intervenir en las mismas.

     Artículo 26°: Cada sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires llevará una cuenta de los depósitos correspondientes a la Caja, a nombre de la misma, comunicando mensualmente el estado de dicha cuenta al Directorio de la Caja y transfiriendo el saldo existente a la cuenta llevada en la Casa Matriz del Banco a nombre de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia, orden presidente, secretario y tesorero.

     Artículo 27°: Los fondos de la Caja se aplicarán:

     a) En la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda, o prevé la presente ley, y de los que en virtud de la misma establezca el Directorio;

     b) En los gastos de administración;

     c) En la adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines;

     d) En la construcción o adquisición de edificios destinados al uso de la Caja , los Colegios de Abogados departamentales para sus necesidades o a su renta;

     e) En hacer directamente o encomendar trabajos de investigación y de estudios relacionados con la previsión social para los abogados y con los problemas de la actuación profesional;

     f) En ayuda al Colegio de Abogados de la Provincia y a los Colegios de Abogados Departamentales para el mejor cumplimiento de sus fines;

     g) En títulos y valores de la renta pública;

     La realización de los destinos indicados en los incisos c), d), e) y f) será dispuesta en la oportunidad, en el orden y en la medida que el Directorio estimare.

    En ningún caso podrá el Directorio invertir los fondos de la Caja con otros fines que los mencionados, bajo la responsabilidad personal de sus miembros.

     Artículo 28°: Los bienes de la Caja son inembargables salvo para responder a sus beneficiarios por el pago de las prestaciones otorgadas, y están exentos de impuestos y tasas fiscales y municipales; la Caja está exenta, asimismo, de todo impuesto y tasa en su actuación administrativa y judicial.

Capítulo IV – De los beneficios y de los beneficiarios.

     Artículo 29°: Nómina. (Texto Ley 11.625)

     La Caja otorgará a sus afiliados, según los regímenes establecidos por la presente ley, los siguientes beneficios:

     a) Jubilación ordinaria básica normal.

     b) Jubilación ordinaria básica parcial.

     c) Jubilación para discapacitados.

     d) Jubilación extraordinaria por incapacidad.

     e) Pensión,

     f) Subsidios.

     Artículo 30°: (Texto Ley 11.625) Potestades del Directorio.

     La Caja también podrá otorgar, según los regímenes que con carácter general dicte el Directorio, prestaciones como:

     a) Subsidios especiales, extraordinarios y adicionales, pensiones extraordinarias y especiales, ayudas a los abogados o a derechohabientes.

     b) Prestamos con garantía hipotecaria y ordinarios.

     c) Prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida y bienestar de los abogados y de su actuación profesional, y en general cualquiera otra forma de ayuda.

     Estos beneficios serán establecidos por el Directorio a medida que los recursos de la Caja permitan su realización. Los mismos tendrán vigencia a partir de su aprobación o de la fecha que se fije, sin efecto retroactivo.

    Los beneficios acordados por la Caja y los derechos correspondientes son intransferibles e inembargables, pero responderán por las obligaciones contraídas con la Caja.

     Artículo 31°: (Texto Ley 10.268) Todos los Abogados y Procuradores inscriptos en la matrícula de los Colegios Departamentales son afiliados de la Caja y sus beneficiarios, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que, encuadrados en la misma, dicte el Directorio. Sin perjuicio de ello es requisito indispensable para asumir el carácter de beneficiario, acreditar actividad profesional en la provincia, en forma de ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido, o en lapsos que, sumados, completen el período legal.

    Cuando se requiera actualidad en el ejercicio para gozar de los beneficios de la presente ley, aquélla será juzgada por el Directorio con arreglo a los antecedentes de cada caso. La actualidad del ejercicio no será exigida si el afiliado estuviera en condiciones de jubilarse.

     Artículo 32°: A los efectos de que la Caja confeccione la nómina de sus miembros, los Colegios de Abogados departamentales comunicarán de manera de proveer la información al día, las inscripciones de abogados y los movimientos de la matrícula, de acuerdo con las circunstancias que contempla el artículo 12° de la ley 5177, y suministrarán los otros datos inherentes a la matrícula que les solicite la Caja.

     Artículo 33°: (Texto según Ley 11.625) Jubilación para Discapacitados. Requisitos.

    Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación ordinaria básica normal o básica parcial, según el caso, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio, que no podrá fijar una edad de retiro superior a los cincuenta y cinco (55) años de edad y a veinticinco (25) años de ejercicio profesional.

     Artículo 34°: (Con modificaciones de la Ley 11.625) El Directorio podrá disponer la formación de legajos individuales de los abogados, a los fines de la mejor administración y concesión de los beneficios, requiriendo las informaciones, documentaciones e inscripciones que considerare útiles.

    El incumplimiento por parte de los abogados a tales disposiciones será penado con multas de hasta quince (15) «jus previsionales», que aplicará el Directorio sumariamente y previa intimación al infractor. Además, será previo al otorgamiento de cualquier beneficio al abogado o a sus causahabientes, la regularización del incumplimiento y de las multas. En los casos de fallecimiento o de incapacidad absoluta, las multas serán deducidas de los subsidios, jubilaciones o pensiones en la proporción que determine el Directorio.

     Artículo 35°: (Texto según Ley 11.625) JUBILACIONES. Jubilación ordinaria básica normal. Requisitos.

     La jubilación ordinaria básica normal es voluntaria y sólo se acordará a su pedido, a los afiliados que reunieren los siguientes requisitos:

     a) Treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional en las condiciones previstas en el art. 29 de esta ley.

     b) Sesenta y cinco (65) años de edad.

     c) Haber cumplido con los aportes mínimos previstos por el inciso c) del art. 32 de la ley 6716 en su texto original y a partir de la vigencia de la ley 10268 con la cuota anual obligatoria establecida por el art. 12° inc. b) de esta ley.

     Artículo 36°: (Texto según Ley 11.625) Jubilación anticipada. Requisitos.

     A partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad y con veinticinco (25) años de ejercicio profesional, los afiliados podrán solicitar la jubilación anticipada, siempre que la valuación actuarial de los aportes efectuados alcance como mínimo el requerido en el art. 32, inc. c).

    En este caso su haber será equivalente a una jubilación ordinaria básica normal, sin derecho a los complementos por mayores cotizaciones, establecido por el art. 47 ter, de la presente ley.

     Artículo 37°: (Texto según Ley 11.625) Jubilación ordinaria básica parcial. Caracterización: Opción y obligación aportativa.

     El afiliado que probare por el medio fehaciente que reglamente el Directorio, encontrarse obligatoriamente comprendido por otro régimen previsional en mérito a un desempeño profesional en relación de dependencia, podrá optar por una jubilación ordinaria básica parcial.

     Artículo 38°:(Texto según Ley 10.268) Para poder justificar años de ejercicio profesional, a los efectos de la jubilación, será indispensable, además de las formas y condiciones de ese ejercicio dispuestas en el art. 29, que durante cada uno de tales años, el afiliado haya cumplimentado el pago de la cuota mínima anual establecido en el inciso b) del artículo 12.

     (Párrafo según Ley 11.625) Los afiliados que superen dicho mínimo podrán imputar el exceso, total o parcialmente y a su pedido únicamente a la cancelación de la Cuota Anual Obligatoria del año siguiente.

     Al importe que se utilice se adicionarán los intereses que el Directorio fijare en función con lo establecido por el art. 23 de la presente Ley, desde el 31 de diciembre del año en que se produce el excedente y hasta el 31 de diciembre del año faltante.

    La imputación del excedente deberá solicitarse antes del 31 de diciembre de cada año siguiente.

    El excedente utilizado no se tendrá en cuenta para la liquidación del complemento por mayores cotizaciones.

     Artículo 39°:(Texto según Ley 10.268) La prueba del ejercicio profesional por el tiempo a partir del 1° de mayo de 1949 se hará principalmente mediante las constancias que arroje la cuenta de aportes del afiliado. El monto, el número y la fecha de esos aportes además de llenar las cantidades mínimas a que se refieren los artículos 32 y 33, deberá demostrar las condiciones del ejercicio profesional expresadas en el artículo 29.

    A partir de la vigencia de la presente ley y a los fines del artículo 29 y de la exigibilidad de la cuota anual obligatoria que prevé el inciso b) del artículo 12, la matriculación en los Colegios de Abogados Departamentales hace presumir el efectivo ejercicio de la profesión.

     Artículo 40°: La prueba del ejercicio profesional, por el tiempo anterior al 1° de mayo de 1949, estará a cargo del abogado, debiendo consistir principalmente en la presentación de la nómina de asuntos, con especificación de la denominación de los expedientes, época de su tramitación y juzgado y secretaría de radicación. El peticionante ofrecerá, además, información testimonial ante las autoridades de la Caja o de los Colegios Departamentales del interior, de tres abogados por lo menos de la matrícula o jubilados.

    El Directorio podrá requerir otros elementos probatorios y proceder a la verificación y certificación, a costa del interesado, pero que estará exenta de todo impuesto, de la nómina de expedientes. Estas diligencias podrán ser omitidas si se tuviera un informe satisfactorio sobre el ejercicio profesional del peticionante expedido por el Colegio Departamental al cual pertenezca, o de los Colegios a los que hubiera pertenecido.

     Artículo 41°: (Texto según Ley 11.625) Jubilación Extraordinaria por incapacidad. Requisitos.

     La jubilación extraordinaria se otorgará al afiliado que se incapacite física o intelectualmente en forma absoluta y permanente para el ejercicio profesional, siempre que concurran los siguientes requisitos:

     a) Que la causa de la incapacidad sea posterior a la afiliación.

     b) Si la afiliación se hubiere efectuado antes de los cincuenta (50) años de edad, se exigirá al afiliado el cumplimiento de todas las cuotas mínimas anuales y obligatorias, hasta el año preanterior al de la incapacidad inclusive, si ésta se hubiere detectado antes del 31 de mayo y si fuere posterior a esta fecha, hasta el año inmediato anterior, inclusive.

     c) Si la afiliación se hubiera efectuado con posterioridad a los cincuenta (50) años de edad, para poder gozar de este beneficio el afiliado debe haberse sometido, además, a un examen médico, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio, del cual resulte que no se encuentra afectado por causa alguna de incapacidad para el ejercicio profesional, a la fecha de su afiliación a la Caja.

     d) Se excluye el requisito de la cotización mínima, con respecto a los años en que el afiliado hubiera estado exento de la misma por la presente ley.

     Si del examen médico del inciso c) se detectare una causa de incapacidad anterior a la afiliación, el afiliado quedará excluido del presente beneficio, sin perjuicio del derecho a pensión que esta ley le reconoce a sus causahabientes.

    Desaparecida la incapacidad cesará el beneficio.

     Artículo 42°: El estado de incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión, deberá ser establecido por una Junta médica compuesta de dos facultativos que designará el Directorio y otro propuesto por quien solicite el beneficio.

    El informe pericial no obligará a decisión y el Directorio podrá apartarse de sus conclusiones si estimare justa causa para ello. El Directorio en cualquier momento podrá disponer un examen físico o intelectual del beneficiario.

     Artículo 43°: En caso de insanía, la misma deberá ser declarada en juicio correspondiente, y los pagos se efectuarán al curador que se designare.

     Artículo 44° (Texto según Decreto-Ley 9978/83). El abogado adquirirá el derecho a la jubilación cuando reuniere los requisitos que establece la presente ley, aún cuando continuare ene l ejercicio de la profesión, sin perjuicio de lo cual podrá solicitar a la Caja el acto administrativo que así lo declare.

    Para tener derecho a percibir el beneficio deberá acreditar la cancelación de su matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país que estuviere inscripto, mediante certificación pertinente.

    El pago de la jubilación se liquidará a partir de la fecha de la solicitud del beneficio, en el caso de que la cancelación de las matrículas fuere anterior a la solicitud y desde la fecha de la última cancelación, si fuere posterior a la misma.

     Artículo 45°: (Texto según Decreto-Ley 9978/83). Al hacerse efectiva la jubilación se pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, del Colegio Departamental de la inscripción del jubilado, del órgano que ejerza el gobierno de la matrícula en las demás jurisdicciones del país en que hubiere estado matriculado y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.

    El jubilado no podrá ejercer la profesión de abogado, ni la de procurador, ni el notariado, en forma directa ni indirecta, ni tampoco integrar con su nombre estudios jurídicos. No obstante podrá litigar en causa propia o de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, pudiendo en esos casos devengar honorarios con arreglo a las leyes, cuando hubiere condenación en costas a la parte contraria.

    La percepción del beneficio jubilatorio será, además, incompatible con el ejercicio en todo el país de cargos judiciales, en tribunales administrativos y en cualquier función pública que requiera para su ejercicio el título de Abogado, excepción hecha de la docencia en todos sus niveles.

    Mientras dure la incompatibilidad, se interrumpirá el pago del beneficio.

    En cualquier momento el jubilado podrá solicitar la suspensión del pago del beneficio para ejercer alguna de las actividades profesionales enunciadas en el párrafo anterior.

    Para lograr la rehabilitación del beneficio, el jubilado deberá acreditar que transcurrió un plazo mínimo de doce (12) meses desde que dejara de percibir su jubilación, como así también los restantes requisitos exigidos en el art. 39.

    Toda violación a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada con la cancelación temporaria o definitiva del beneficio.

Pensiones

    Artículo 46°: (Texto según Ley 11.625) Procedencia.

     Tendrán derecho a pensión:

     a) Los causahabientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento judicialmente declarado estuviere gozando de una jubilación ordinaria básica normal o básica parcial o para discapacitados o extraordinaria por incapacidad o en condiciones de obtenerla o que sin haber llegado al límite de edad, hubiera cumplido el de ejercicio profesional computable para la respectiva jubilación.

     b) Los causahabientes de los afiliados que al fallecer se encontraren en actividad, incluidos los comprendidos por el segundo párrafo del artículo 36.

     Artículo 47°: (Texto según Ley 11.625) Causahabientes.

     Los causahabientes con derecho a pensión son los que se mencionan a continuación por orden de prelación excluyente:

     a) La viuda o el viudo no divorciados por su culpa en concurrencia con los hijos menores o incapacitados de ambos sexos. En caso de separación de hecho el Directorio resolverá de acuerdo con las circunstancias especiales.

     b) Los hijos de ambos sexos menores de edad o incapacitados.

     c) La viuda o el viudo en concurrencia con los padres, si éstos hubieran vivido bajo el amparo económico del causante a la fecha del deceso.

     d) Los padres del causante en las condiciones del inciso anterior.

     e) La viuda o el viudo no divorciados por su culpa, a falta de ascendientes y descendientes. En caso de separación de hecho el Directorio resolverá de acuerdo con las circunstancias especiales.

     Artículo 48°:(Texto según Ley 11.625) Iniciación de la pensión. Distribución.

     El derecho a la pensión comenzará el día del fallecimiento del causante y, en caso de concurrencia, se distribuirá entre los beneficiarios, de acuerdo con el orden de prelación del artículo 43, de la siguiente manera:

     1. Los del inciso a), 50% para el cónyuge y el otro 50% para los hijos en partes iguales.

     2. Los del inciso b), en partes iguales.

     3. Los del inciso c), 50% para el cónyuge y el otro 50% para el o los ascendientes.

     Artículo 49°: El derecho a pensión se extingue:

     a) Para los hijos menores, cuando llegaren a la mayoría de edad, o se emanciparen por matrimonio o por el ejercicio del comercio, y para los incapacitados si cesare la incapacidad.

     b) Para los padres, si cesare el estado de necesidad.

     Artículo 50°: No tendrán derecho a pensión los afectados de indignidad ni los desheredados de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

     Artículo 51°: (Texto según Ley 11.625) Conviviente.

     A todos los efectos de la presente ley queda equiparada a la viuda o al viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, siendo éste separado de hecho, durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que se requiera a la Caja alguna prestación. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante fuera soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

    El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera tenido a su cargo el pago de alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación o divorcio judicialmente decretados. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

    El Directorio determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio. La prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial, en este último caso se dará intervención necesaria a la Caja.

Capítulo V – Determinación del haber

     Artículo 52°: (Texto según Ley 11.625) De la jubilación Ordinaria Básica Normal.

    El importe mensual de la jubilación ordinaria básica normal, determinando a su vez el de las pensiones, será fijado por el Directorio, en las oportunidades que estimare corresponder.

     Artículo 53°: (Texto según Ley 11.625) Uniformidad.

     Ese importe mensual será uniforme para todos aquellos afiliados que, computando años de servicio con aportes, el monto de estos últimos, incluyendo el de las contribuciones de terceros previstas en el art. 12, inc. A), cumplan, exclusivamente, con las cotizaciones mínimas exigidas a los fines del reconocimiento jubilatorio.

     Artículo 54°: (Texto según Ley 11.625) Complemento por mayores cotizaciones.

     Institúyese un régimen de complementos para incrementar el haber jubilatorio básico normal hasta un 200% más, en función de lo que cada afiliado acredite en exceso en concepto de aquellos aportes y contribuciones con relación a los mínimos requeridos en cada uno de los años que se incluyan en el respectivo cómputo jubilatorio.

     Artículo 55°: (Texto según Ley 11.625) Medición por puntaje.

     Estos complementos se determinarán por un régimen de «puntaje» que se asignará a cada afiliado al momento de serle otorgado el beneficio.

    Será privativo del Directorio la fijación del valor monetario móvil del «punto», con los debidos fundamentos actuariales.

     Artículo 56°: (Texto según Ley 11.625) Comunicación.

     Es obligación de la Caja comunicar periódicamente la cantidad de puntos que cada afiliado pudiese acumular en su respectiva cuenta individual.

     Artículo 57° : (Texto según Ley 11.625) Cálculo del puntaje.

     El puntaje a adjudicar a cada afiliado se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

     a) Los excedentes generados mensualmente, se dividirán por el valor del «jus Previsional» del mes considerado, procediéndose a fin de cada año a la suma de todos los «jus previsionales» acumulados.

    A tales efectos, los excedentes anteriores a la vigencia de la ley 10268 se ajustarán por los índices de precios al consumidor, nivel general, suministrados por el INDEC, dividiendo el correspondiente al mes de diciembre de 1984 por el del mes de depósito de dichos excedentes. Los importes resultantes se sumarán y se dividirán por el «jus previsional» del mes de enero de 1985.

     b) El total de «jus previsionales» registrados en cada año se multiplicará por el coeficiente «edad de aporte» que a continuación se detalla, según la edad del afiliado al 31 de diciembre del año en que depositó los respectivos excesos:

     Edad del afiliado al 31 de Coeficiente edad del

    diciembre del año en que generó aporte

    el exceso.

  • 25 ……………………………………………………….. 303,69
  • 26 ……………………………………………………….. 291,64
  • 27 ……………………………………………………….. 280,05
  • 28 ……………………………………………………….. 268,92
  • 29 ……………………………………………………….. 258,23
  • 30 ……………………………………………………….. 247,95
  • 31 ……………………………………………………….. 238,08
  • 32 ……………………………………………………….. 228,59
  • 33 ……………………………………………………….. 219,47
  • 34 ……………………………………………………….. 210,70
  • 35 ……………………………………………………….. 202,27
  • 36 ……………………………………………………….. 194,17
  • 37 ……………………………………………………….. 186,36
  • 38 ……………………………………………………….. 178,87
  • 39 ……………………………………………………….. 171,64
  • 40 ……………………………………………………….. 164,68
  • 41 ……………………………………………………….. 157,98
  • 42 ……………………………………………………….. 151,51
  • 43 ……………………………………………………….. 145,28
  • 44 ……………………………………………………….. 139,27
  • 45 ……………………………………………………….. 133,47
  • 46 ……………………………………………………….. 127,88
  • 47 ……………………………………………………….. 122,48
  • 48 ……………………………………………………….. 117,27
  • 49 ……………………………………………………….. 112,24
  • 50……………………………………………………….   107,38
  • 51 ……………………………………………………….. 102,67
  • 52 ……………………………………………………….. 98,13
  • 53 ……………………………………………………….. 93,73
  • 54 ……………………………………………………….. 89,47
  • 55 ……………………………………………………….. 85,34
  • 56 ……………………………………………………….. 81,35
  • 57 ……………………………………………………….. 77,48
  • 58 ……………………………………………………….. 73,73
  • 59 ……………………………………………………….. 70,09
  • 60 ……………………………………………………….. 66,56
  • 61 ……………………………………………………….. 63,13
  • 62 ……………………………………………………….. 59,79
  • 63 ……………………………………………………….. 56,53
  • 64 ……………………………………………………….. 53,36
  • 65 ……………………………………………………….. 50,26
  • 66 ……………………………………………………….. 47,24
  • 67 ……………………………………………………….. 44,29
  • 68 ……………………………………………………….. 41,41
  • 69 ……………………………………………………….. 38,60
  • 70 ……………………………………………………….. 35,85
  • 71 ……………………………………………………….. 33,18
  • 72 ……………………………………………………….. 30,59
  • 73 ……………………………………………………….. 28,09
  • 74 ……………………………………………………….. 25,68
  • 75 ……………………………………………………….. 23,37
  • 76 ……………………………………………………….. 21,16
  • 77 ……………………………………………………….. 19,05
  • 78 ……………………………………………………….. 17,04
  • 79 ……………………………………………………….. 15,14
  • 80 ……………………………………………………….. 13,33

     c) La suma de los productos obtenidos de acuerdo con el inciso precedente se la dividirá por el coeficiente de la «edad de retiro» que seguidamente se indica, según la edad del afiliado al 31 de diciembre del año en que comienza la percepción del beneficio.

     Edad del afiliado al 31 de diciembre Coeficiente edad de

    del año que comienza a percibirse el retiro.

    beneficio

  • 65 ……………………………………………………….. 6597,43
  • 66 ……………………………………………………….. 5994,27
  • 67 ……………………………………………………….. 5427,43
  • 68 ……………………………………………………….. 4895,94
  • 69 ……………………………………………………….. 4399,02
  • 70 ……………………………………………………….. 3935,86
  • 71 ……………………………………………………….. 3505,62
  • 72 ……………………………………………………….. 3107,43
  • 73 ……………………………………………………….. 2740,32
  • 74 ……………………………………………………….. 2403,27
  • 75 ……………………………………………………….. 2095,13
  • 76 ……………………………………………………….. 1814,72
  • 77 ……………………………………………………….. 1560,82
  • 78 ……………………………………………………….. 1332,22
  • 79 ……………………………………………………….. 1127,71
  • 80 ……………………………………………………….. 946,08

    El resultado de esta división será el puntaje que corresponda al afiliado y el monto del complemento surgirá de multiplicar este puntaje por el valor del punto a la fecha de pago.

    Artículo 58°: (Texto según Ley 11.625) Modificación de coeficientes.

    Los coeficientes «edad de aporte» y «edad de retiro» podrán ser modificados por el Directorio en base a cálculos actuariales que lo fundamenten.

    Artículo 59°: (Texto según Ley 11.625) De la jubilación Ordinaria Básica Parcial. Monto. Servicios mixtos: cálculo «prorrata tempore».

    El haber de una jubilación ordinaria básica parcial será equivalente al 50% del haber básico normal.. Para esta prestación no regirán los complementos por mayores cotizaciones. Si el afiliado que se encuadrare en lo prescripto por el art. 32 ter, computare años con el 50% de la cuota y otros con el 100%, su haber jubilatorio surgirá de sumar el resultado de la multiplicación del haber básico normal por la cantidad de años reconocidos con el 100% de las cotizaciones mínimas, dividido por 35, al que se obtenga de multiplicar el haber básico parcial por la cantidad de años reconocidos con el 50% de esas cotizaciones, dividido 35. Los complementos por mayores cotizaciones se calcularán sobre los períodos de actividad profesional plena, exclusivamente.

    Artículo 60°: (Texto según Ley 11.625) De la Jubilación Extraordinaria por incapacidad.

    El haber de la jubilación extraordinaria se determinará de la siguiente forma:

    a) Si la incapacidad sobreviniere durante el primer año de matriculación el monto de esta prestación será equivalente al de una jubilación ordinaria básica normal o parcial, si a esta última hubiera optado el afiliado.

    b) Si sobreviniere con posterioridad a ese lapso y antes de los 35 años de ejercicio profesional computables se liquidarán técnicamente como si se tratare de una jubilación ordinaria en sus dos variantes (normal o parcial) y los restantes, hasta llegar a esa cantidad de años, se calcularán como si el afiliado hubiere cumplido con las cotizaciones mínimas. La suma de ambos resultados será el haber total de la prestación.

    c) Si la incapacidad acaeciere después de esos 35 años, el haber será el equivalente al que le hubiere correspondido al afiliado por una jubilación ordinaria básica normal o básica parcial, según el caso.

    Artículo 61°: (Texto según Ley 11.625) De la pensión.

    El monto de la pensión será del 75% de la jubilación que percibiere o le hubiere correspondido percibir al causante

Capítulo VI – Disposiciones comunes a las Jubilaciones y Pensiones – Subsidios

    Artículo 62°: Producido el fallecimiento de un abogado miembro de la Caja, que estuviera jubilado o en condiciones de jubilarse, o en actividad del ejercicio profesional, o en inactividad por causa de fuerza mayor, o por otras causas atendibles que no impliquen abandono de la profesión y que apreciará el Directorio, la Caja entregará un subsidio básico para sepelio y luto a los causahabientes mencionados en el artículo 43 y por su orden de prelación, salvo que hubiera designación del beneficiario.

    Artículo 63°: Si el fallecimiento no diera lugar al derecho a pensión según lo previsto en el título anterior, la Caja entregará además, a los mismos causahabientes, y por su orden, un subsidios complementario en relación a los años de ejercicio del fallecido computables para la jubilación.

    Artículo 64°: El monto de los subsidios básicos y complementario, y el régimen de complementario serán establecidos por el Directorio. La fecha del fallecimiento determinará el monto del subsidio.

    Artículo 65°: El abogado tendrá derecho a designar beneficiario del subsidio básico a cualquiera de las personas comprendidas en los causahabientes del artículo 43. Podrá también designar a una extraña a esas personas, pero el beneficio será recibido por la designada, solamente si acreditare haber costeado los gastos de sepelio del fallecido; en caso contrario se entregará a los beneficiarios de la ley.

    La designación deberá hacerse por el abogado bajo su firma, en sobre cerrado depositado en la Caja. Acreditado el fallecimiento, la Caja procederá a la apertura del sobre, continuándose los procedimientos con intervención de la beneficiaria designada.

    Artículo 66°: La Caja responderá directamente por los gastos de sepelio del abogado fallecido en las condiciones del artículo 62°, hasta el cincuenta (50) por ciento del subsidio básico. Si cubiertos esos gastos se presentare alguna de las personas con derecho a subsidio, éste le será liquidado previa deducción de la suma invertida en el sepelio.

    Artículo 67°: Si la persona que solicita el subsidio complementario fuera causahabiente que tendría derecho a pensión, y si de las actuaciones producidas en el trámite de la solicitud resultara haber lugar a la pensión según lo dispuesto en el título anterior, el subsidio será negado, pudiendo la interesada iniciar el trámite de la pensión pertinente.

    Si por cualquier causa la circunstancia de haber lugar a la pensión se revelara después de haber pagado el subsidio complementario, igualmente habrá derecho a la pensión, pero ésta se hará efectiva sólo después de transcurrido el tiempo correspondiente a la sucesión de pensiones que se computan compensadas con el monto del subsidio entregado.

    Artículo 68°: El reconocimiento del derecho a los subsidios básicos y complementario, deberá ser reclamado por las personas interesadas dentro del término de cinco años. Transcurrido este plazo caducará el derecho, cualesquiera sean las causas de la inacción.

Capítulo VII – Título adicional

    Artículo 69°: Con relación a los beneficios o a cualesquiera de ellos, establecidos por la presente ley y que, autorizados por ésta, establezca el Directorio, la Caja podrá concretar convenios de reciprocidad con los institutos y cajas de previsión y jubilaciones, nacionales y provinciales. Estos convenios necesitarán ser aprobados o ratificados con la concurrencia conforme de dos tercios de los miembros componentes del Directorio.

    Artículo 70°: La Caja podrá, asimismo, extender los beneficios con excepción de la jubilación y pensión dispuestos por esta ley y por el Directorio, o proveer otros análogos, a favor del personal estable de la Caja, del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios de Abogados Departamentales.

    Artículo 71° : (Incorporado por artículo 30° de la Ley 11.625) Evaluación económico-financiera.

    A fin de mantener el equilibrio económico-financiero de la Caja, el Directorio considerará la evolución de los últimos cinco (5) años y la prospección, para los siguientes cinco (5) años, mediante el respectivo cálculo actuarial.

    Sobre esta base, en forma anual y a partir del 1 de febrero de 1995, teniendo en cuenta el citado análisis económico-financiero, se efectuará la asignación de los recursos necesarios para la atención de las prestaciones previstas por esta ley.

    Artículo 72°: (Incorporado por artículo 31° de la Ley 11.625) Desequilibrios económico-financieros.

    En caso de desequilibrios económico-financieros que pongan en riesgo la integridad del Sistema, y por lo tanto, la posibilidad de frustrar los fines para los cuales fuera creado, el Directorio que facultado para implementar correcciones que sean pertinentes para recomponer la situación patrimonial alterada.

    Artículo 73°: (Incorporado por artículo 32° de la Ley 11.625) Cuotas impagas: Opción.

    Los afiliados que hasta la vigencia de la presente ley no hubieran cumplimentado el pago de las cuotas anuales obligatorias instituidas por el art. 12°, inc. b), de la ley 6716, modificada por el art. 2° de la ley 10268, podrán optar, por única vez, por el cómputo del o los años respectivos a los fines jubilatorios o por la pérdida de dicho cómputo, en cuyo caso se extinguirán las obligaciones del afiliado frente a la Caja por los respectivos años.

    La opción referida deberá efectuarse dentro del primer año de vigencia de la presente ley; el silencio del afiliado se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años total o parcialmente adeudados.

    La opción por el cómputo del o los años respectivos a los fines jubilatorios importará la obligación de ingresar los aportes.

    Los aportes, contribuciones y anticipos efectuados por los afiliados por la pérdida del cómputo de los años adeudados, se trasladarán al primer año de vigencia de esta ley para que, sumados a los en él depositados, puedan servir para completar el monto de la cuota anual obligatoria fijada por el art. 12, inc. b).

    Para el traslado indicado en el párrafo anterior se observará el siguiente procedimiento:

    a) Hasta el 31 de marzo de 1991: los importes correspondientes se actualizarán por el coeficiente resultante de dividir el índice de precios al consumidor, nivel general, suministrado por el INDEC para el mes de marzo de 1991 por el del mes del o de los depósitos realizados.

    b) A partir del 1 de abril de 1991: a los importes resultantes del inciso anterior y a los aportes, contribuciones y anticipos registrados desde esta fecha se le adicionará hasta el 31 de diciembre del primer año de vigencia de esta ley, la tasa de interés que fija la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, para la actualización de los montos de los honorarios.

    Si a pesar de esta imputación no se llegare a cubrir el monto de esa cuota, se seguirá el procedimiento de mora establecido en el art. 24°.

    Artículo 74°: (Incorporado por artículo 33° de la Ley 11.625) Jubilaciones y pensiones vigentes.

    Los actuales jubilados y pensionados en goce de la respectiva prestación seguirán percibiendo sus haberes de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta la sanción de la presente ley.

    Artículo 75°: (Incorporado por artículo 34° de la Ley 11.625) Reingreso. Acrecentamiento de haberes.

    El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la actividad y cesare con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley:

    a) Tendrá derecho a reajustar la prestación mediante el cómputo de nuevos servicios siempre que estos alcanzaren un período mínimo de cinco (5) años y acreditare, además, los requisitos exigidos para la obtención de la Jubilación Ordinaria Básica Normal prevista en la presente Ley. Dicho período no regirá cuando el jubilado se incapacite o fallezca en la actividad de reingreso.

    b) Cumplido los requisitos del inciso anterior tendrá derecho a acrecentar el haber de la prestación, en los términos que autorizan los artículos 54° y siguientes.

    Artículo 76°: (Incorporado por artículo 35° de la Ley 11.625) Derechos adquiridos. Opción.

    Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubieren cumplido los requisitos exigidos por la Ley 6716, para la obtención de las prestaciones previstas en ella, podrán optar por adquirir definitivamente el derecho a su otorgamiento. El régimen jurídico y el contenido patrimonial de las mismas se ajustará a las disposiciones de la referida ley 6716.

    Si en cambio continuaren en el ejercicio de la profesión y acreditaren haber cumplido con los requisitos exigidos para la obtención de la jubilación ordinaria básica normal, tendrán derecho a un mayor haber jubilatorio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54° y siguientes.

    Artículo 77°: (Incorporado por artículo 36° de la Ley 11.625) Derechos Jubilatorios en el período de transición.

    Quienes a la vigencia de la presente ley hubieran cumplido con uno de los requisitos exigidos en el art. 32, incs. a) y b) de la ley 6716 y le faltare uno, dos, tres, cuatro o cinco años del otro, podrán peticionar la jubilación ordinaria básica normal, sin derecho al complemento por mayores cotizaciones y tendrán derecho a ella, con cinco, cuatro, tres, dos o un año respectivamente, menos que los requeridos por el artículo 35° de esta ley para el requisito faltante.

    En este caso se podrá compensar dos años de exceso de edad por uno de servicios por uno de edad, tomando como parámetros los 55 años de edad y los 25 de servicio requeridos por la ley 6716 para el reconocimiento de una jubilación ordinaria.

    Si, en cambio, continuaren en el ejercicio de la profesión y acreditaren haber cumplido con los requisitos exigidos para la obtención de la jubilación ordinaria básica normal, tendrán derecho a un mayor haber jubilatorio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54° y siguientes de la presente.

     Artículo 78°: (Texto según Ley 11.625)Derogación.

     Derógase toda disposición de igual rango que se oponga a las de la presente ley.

     Artículo 79°: (Texto según Ley 11.625)Texto ordenado.

     Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar el reglamento pertinente para ordenar el texto de la ley 6716 con sus modificatorias y complementarias.

     Artículo 80°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-