Comentarios al Fallo “ ISLA, Sara E. C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO-RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”
La COMISIÓN DE JÓVENES ABOGADOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, adhiere y hace suyaS, las manifestaciones del COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y de la CAJA DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en relación al rechazo y preocupación que genera en la comunidad abogadil, más precisamente en el sector que representamos, el fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos: «ISLA, SARA E. C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES. AMPARO. RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», Expte. Nº 71.170 de trámite ante el cimero Tribunal.
Desde este espacio, entendemos que sin perjuicio de manifestar nuestro más enérgico rechazo a la resolución aludida, tenemos el deber de analizar el precedente, aportando elementos que aporten claridad a la injusta situación.
Consideramos que dicho fallo además de afectar la justa retribución del trabajo profesional, lesiona legítimos derechos adquiridos por parte de quienes ejercemos esta noble profesión liberal y adolece de serios errores conceptuales, que como representantes de la joven colegiación, estamos en la obligación de resaltar, e instar a su oportuna rectificación.
Adentrándonos en el análisis del caso concreto. Es dable observar, que el voto mayoritario, en la causa citada, justifica su decisorio, afirmando la derogación del Art. 54 inciso b) por parte de la Ley 23.928, y su modificatoria 25.561.
Previo avanzar en el tratamiento, corresponde hacer un análisis normativo del articulado en cuestión: El ARTICULO 54 de la Ley Nº 8.904, indica: «Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Operada la mora, el profesional podrá optar por: a) Reclamar los honorarios revaluados con el reajuste establecido en el artículo 24, con más un interés del ocho (8) por ciento anual. b) Reclamar los honorarios, con más el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento. Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real. En la cédula de notificación, en todos los casos y bajo apercibimiento de nulidad, deberá transcribirse este artículo.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley Nº 23.928 actualizada por Ley Nº 25.326, reza: «Artículo 10. — Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar».
Por último, el artículo 7º de la Ley Nº 23.928 y su modificatoria, indica: «El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.
Habiendo identificado el marco normativo donde se asienta el eje argumental del aludido fallo, debemos dejar aclarado que adherimos al voto del Ministro Genoud, en el precedente bajo análisis, quien cita el voto del Dr. Roncoroni en la causa «Banco Comercial de Finanzas», Sentencia del 19-IV-2006, AC. 77.434, en cuanto a que debe recordarse que no existe derogación expresa del precepto en cuestión, y posteriormente indica, que lo dispuesto en la Ley Nº 23.928 modificada, alberga lo dispuesto en el artículo 54 inciso a), que expresamente consagra la posibilidad de revaluar la suma adeudada, según variación de los índices de precios que suministre el INDEC, (remisión al artículo 24 del mismo Decreto Ley Nº 8.904/1.977, pero en modo alguno serviría para anatematizar el inciso b, que no habla de potenciar la deuda, sino de adicionarle intereses calculándolos a la tasa activa.
Indicaba el entonces Ministro Roncoroni, que no puede considerarse afectado el inciso b del referido artículo, por la prohibición de indexar proveniente de la ley de Convertibilidad por el solo hecho de fijar determinada tasa. En su voto, el Ministro Genoud aporta, que la ley de emergencia, en su artículo 7º, no impide la fijación de intereses. Lo prohibido, estando a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley Nº 23.928, es la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuera su causa, haya o no mora del deudor. Lo que ha sido vedado entonces, es un mecanismo y no un resultado. Lo que ha sido prohibida es la indexación, no las tasas de interés que puedan, -o no- arrojar resultados superiores.
Continuando con lo supra referido, entendemos que la sentencia del cimero tribunal, adolece de errores conceptuales, en cuanto a que no puede confundirse una tasa de interés cualquiera sea su guarismo, con un mecanismo de repotenciación o indexación de deudas, tal como lo hace la mayoría en el fallo citado.
La aplicación de los intereses moratorios presupone compensar al acreedor por la demora en el cobro de ese crédito. Aunque se dispusiera el pago de intereses moratorios a una tasa que superara la medida del envilecimiento de la moneda lo que no necesariamente ocurre en el caso de la tasa activa, ello no significa que se esté indexando la deuda, sino que tan sólo se decide, en un lapso en que la ley no tolera repotenciación, cuál es el interés moratorio aplicable (CNCiv. y Com. Fed, Sala I, causa 2094/92 del 26/05/1994 y sus citas).
Así, la función del interés moratorio en las obligaciones de dar sumas de dinero es compensar al acreedor de los perjuicios e intereses que debe el deudor moroso (v. nota al artículo 622 del Código Civil de Vélez Sarsfield) de modo tal de cumplir con el requisito la integralidad del pago plasmado en el texto del artículo 505 del mismo Código. Tanto así que el artículo 1.740 del nuevo Código Civil y Comercial establece que la plena reparación del daño debe consistir en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, lo que obviamente incluye el pago de los intereses respectivos a una tasa que cumpla tal función resarcitoria.
Coherente con lo indicado por el ex Ministro Roncoroni, la interpretación sistémica de la norma impone admitir que el inciso “a” del artículo 54 citado se refería a la indexación, mientras que el inciso “b” alude sólo a intereses, conceptos que como se ha visto, no pueden confundirse.
Finalmente, cabe decir que la aplicación de la tasa pasiva a los honorarios profesionales resulta violatoria de la Constitución Nacional en tanto no sólo no alcanza a reparar el daño moratorio, sino que ni tan siquiera mantiene el valor del crédito alimentario que los honorarios representan, premiando en cambio al deudor que se beneficia con la falta de pago a través del “dinero judicial barato” (CNTrab., Sala VIII, causa 34.235/2007, sent.: 34446 del 14/08/2011).
Y así se ha dicho que mediante la aplicación de la tasa pasiva a los honorarios de abogados “…se estaría beneficiando el interés ilegítimo del deudor moroso en contra del derecho a la dignidad de la persona del acreedor, manifestada por la expresión y el reconocimiento de la actividad que fue fuente generadora de los recursos por el trabajo desplegado; acreedor que vería menguado su patrimonio recibiendo un trato desigual al de otros acreedores de deudas dinerarias en las mismas condiciones económicas imperantes; todo ello en clara contraposición a los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional…” (CN Fed. Civ. y Com., Sala II, in re “A., A. D. y Otros c. Estado Nacional Prefectura Naval Argentina s/ cobro de sumas de dinero”, del 29/05/2015, en LL 2015-C, 613).
Lo anterior resulta agraviante a las garantías asignadas por la Constitución Nacional al trabajo personal, a la igualdad y a la propiedad (artículos 14 bis, 16 y 17). Máxime cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que «… El crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal…” (artículo 14 bis de la Constitución Nacional; C.S.J.N., Fallos 293:239 cons. 7 in fine) y es, por ende, de carácter alimentario (C.S.J.N. Fallos: 294, 434 cons. 10).
Por otra parte, y considerando la reciente puesta en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde tener presente la interpretación que realiza la Cámara Civil y Comercial Federal, en el precedente: «ARASANZ ANTONIO DOMINGO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL PREFECTURA NAVAL ARGENTINA SI COBRO DE SUMAS DE DINERO» Causa Nº 27.440/1994, en un caso análogo sobre aplicación de intereses. Si bien, en estas actuaciones, el motivo de agravio, es la aplicación de la tasa activa prevista en el artículo 6º de la primitiva Ley Nº 21.839, se deja plasmado en este fallo, los principios en la materia del nuevo Código Civil y Comercial, que entrara en vigencia el pasado 1º de agosto. Sobre la nueva norma, el fallo recalcó «es flexible a las adaptaciones al medio económico y remite a las reglamentaciones del Banco Central y a las tasas que sean adicionadas por el juez «según las circunstancias del caso» para fijar el monto de la indemnización por mora en las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto (art. 552). Lo propio hace con los intereses compensatorios en las obligaciones de dar suma de dinero cuando la tasa no fue acordada por las partes, ni por las leyes (debe entenderse a aquellas no cuestionadas por su inconstitucionalidad), ni resulta de los usos (art. 767)».
De cerrar los ojos frente al nominalismo impuesto en las actuales circunstancias de la economía del país, lejos de conjugar valores en juego, se estaría beneficiando el interés ilegitimo del deudor moroso en contra del derecho a la dignidad de la persona del acreedor -en este caso un colega-, manifestada por la expresión y el reconocimiento de la actividad que fue fuente generadora de los recursos por el trabajo desplegado; acreedor que vería menguado su patrimonio recibiendo un trato desigual al de otros acreedores de deudas dinerarias en las mismas condiciones económicas imperantes; todo ello en clara contraposición a los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional. En definitiva, concluyeron los camaristas, el problema no era la aplicación de la tasa, «lo que atenta contra el orden constitucional es su imposición como única en situaciones económicas que requieren de una adecuada adaptación mediante reglas que tiendan a distribuir equitativamente entre las partes las consecuencias de los hechos económicos ajenos a ellas», y por ello fallaron por la declaración de inconstitucionalidad del citado artículo 6º de la Ley Nº 21.389. Entendemos que por los mismos fundamentos esgrimidos en este antecedente, e independientemente de lo consignado en la norma puesta en crisis por el fallo del Supremo Tribunal de Justicia Provincial, desde la Colegiación Organizada, se debe trabajar en aras de determinar un mecanismo aplicable tendiente a preservar el crédito de nuestros honorarios impagos. En virtud de esto, ofrecemos nuestra colaboración e instamos a las Instituciones que nos nuclean, a realizar las gestiones necesarias, a fin de generar los mecanismos pertinentes en pos la defensa de nuestros honorarios profesionales.
Comisión de Jóvenes Abogados de la Provincia de Buenos Aires.