LEY ARANCELARIA
La sanción de la ley 8904 constituyó una instancia decisiva en la defensa de los legítimos intereses profesionales, al dar satisfacción a una de las más candentes expectativas de los miembros del foro, superando la incidencia de factores económicos de amplia repercusión en toda clase de actividades, hecho público y notorio.
Señaló entonces un autor (Roberto O. Berizonce), en su trabajo titulado ALa nueva ley de aranceles para abogados y procuradores de la provincia de Buenos Aires número 8904 – Sus principios básicos@, publicado en AJurisprudencia Argentina@ el 7 de diciembre de 1977 (número 5023, páginas 1 a 9), que Ael equilibrio de la ecuación económica entre la labor profesional y su retribución había sufrido duro e insuperable embate, principalmente a partir de la eclosión del fenómeno inflacionario que erosionó con singular intensidad toda la economía del país al filo del primer semestre de 1975@. Esa evidencia tornó aún más acuciante la necesidad de crear un instrumento idóneo para compensar la desactualización que había sufrido el honorario profesional, máxime cuando, además, el criterio general adoptado por nuestra jurisprudencia sostenía que la depreciación monetaria no era computable, tratándose de honorarios sometidos a escalas o tarifas arancelarias fijas (ver ALa Ley 8904 de arancel para abogados de la Provincia de Buenos Aires y el reajuste de honorarios por depreciación monetaria@, por Félix Alberto Trigo Represas, publicado en AEl Derecho@, 12 de mayo de 1978, número 4461, páginas 1 a 5).
Con bastante antelación a esa etapa que puede considerarse culminante en tal orden de cosas, se había tocado el tema, como lo demuestra la circunstancia de que en el Quinto Congreso Provincial de Abogados, realizado en Mar del Plata los días 23, 24 y 25 de octubre de 1969, se recomendó al Colegio de Abogados de la Provincia Aencarar el estudio integral del régimen arancelario correspondiente a la labor judicial y extrajudicial del abogado, tendiente a la reforma del sístema actual, para lograr una justa y equitativa retribución”.
Luego, en el Sexto Congreso Provincial, cumplido en Azul los días 19, 20 y 21 de octubre de 1972, se declaró la necesidad de proceder a la reforma y adecuación del sistema, y se encomendó al Colegio de la Provincia la tarea de redactar, con la colaboración de todos los autores de trabajos y ponencias relativos al tópico, un proyecto integral de reforma al libro quinto de la ley 5177 y disposiciones complementarias y conexas, a fin de elevarlo como proyecto de ley a la autoridades competentes.
Como eco de tales inquietudes en el seno del Consejo Superior, en un primer intento se promovió la reforma integral de la ley 5177, con especial referencia al sistema arancelario, pero siguiendo los lineamientos de la norma original. El anteproyecto respectivo fue aprobado en la sesión del 19 de noviembre de 1972 (ver AMemoria del ejercicio 1-5-72 al 30-4-73@, página 93 y ss.) y se elevó el 15 del mismo mes al entonces Ministro de Gobierno, doctor Enrique Roig, aclarando que se trataba de un plan de reformas mínimas. Con posterioridad, la iniciativa fue objeto, dentro del mismo Colegio, de un análisis más profundizado, lo que demandó su tratamiento en las sesiones del 8 de junio y 2 de julio de 1973, hasta estructurarse la redacción definitiva, cuyo texto comparativo con la ley vigente se publicó en la AMemoria del ejercicio 1-5-73 al 30-4-74@ (páginas 24 y ss.), facultándose a la Mesa Directiva, entonces presidida por el doctor Rodolfo de Felipe, para gestionar su sanción ante las autoridades bonaerenses.
Al crearse en el Ministerio de Gobierno, mediante resolución número 486, del 26 de junio de 1974, una comisión encargada de estudiar las leyes 5177 y 6716 y el decreto 5410/49, y proponer las reformas del régimen que aquéllas instituyen, el asunto experimentó una dilación, pues si bien dicha comisión concluyó su cometido antes de fines del año 1974, elevando al Ministerio del ramo sendos anteproyectos, los mismos no alcanzaron, en definitiva, a tomar estado legislativo.
Ya entonces, por otra parte -y a impulso del fenómeno inflacionario que se acrecentaba día a día-, iba tomando cuerpo la idea de estructurar un instrumento normativo que independizase del texto original de la ley 5177 lo referente a materia arancelaria. El Colegio Departamental de San Martín realizó, en 1975 y 1976, sendas jornadas provinciales sobre honorarios, donde se abordaron aspectos significativos de la cuestión, evidenciando los nuevos pensamientos existentes al respecto, a través de la experiencia contemporánea recogida. En otros Colegios -La Plata, San Isidro, Morón y Mar del Plata- también se expusieron aspiraciones similares, y así cobró forma y alcanzó consenso generalizado la idea de un cuerpo normativo autónomo.
A su vez, el senador provincial doctor Juan Carlos Maffía, a principios del año 1976 (ADiario de Sesiones del H. Senado@, 1101 período legislativo, página 1606 y ss.) presentó un proyecto que tendía al reajuste de los honorarios de los honorarios regulados, en un intento de atenuar las consecuencias de la creciente inflación.
Compulsadas las inquietudes de los distintos Colegios, expresadas bajo distintas facetas (honorarios mínimos, unidad de medida arancelaria, tablas de aranceles extrajudiciales, etc.), el Consejo Superior dispuso, el 23 de marzo de 1976, la creación de una comisión especial, integrada por los doctores Alfredo J. Gascón Cotti y Jorge Luis Posik, de La Plata; Carlos Ramón Brown, de San Martín; Claudio Eduardo Andino, de Morón; y Alberto Manuel Calatayud, de San Isidro. Posteriormente se incorporaron también los doctores Rafael Horacio Pendón, de San Martín, y Ernesto J. Larrain, de Mar del Plata.
Concluido el cometido de dicha Comisión, el máximo organismo aprobó el proyecto elaborado, en su reunión del 2 de mayo de 1976 (acta número 228), y si bien el mismo fue presentado en la Subsecretaría de Justicia el 4 de juicio de 1976, posteriormente se introdujeron diversas modificaciones al texto original, cuya redacción definitiva se transcribe en la AMemoria del Colegio de la Provincia, ejercicio 1-5-76 al 30-4-77@ (página 19 y ss.). Hecha esa depuración, la iniciativa se entregó a la Subsecretaría de Asuntos Legislativos el 23 de noviembre de 1976.
Con pocas variantes, el proyecto fue sancionado como ley, con el número 8904, el 14 de octubre de 1977, publicándose en el Boletín Oficial el 21 del mismo mes y año.
Como homenaje a los autores del texto primigenio, se transcribe a continuación la Exposición de Motivos con que acompañaron su trabajo:
“La ley número 5177, que regla lo concerniente al ejercicio de la abogacía y la procuración en la Provincia de Buenos Aires, ha demostrado, a través de más de un cuarto de siglo de vigencia, ser un instrumento singularmente idóneo para el logro de las altas finalidades que dieron origen a su creación, en cuanto al mantenimiento de una estructura homogénea en las entidades que tienen a su cargo el contralor de la matrícula, la potestad disciplinaria y la defensa y asistencia jurídica de las personas carentes de recursos.
Pero es menester señalar que, en lo que respecta al tema de los honorarios profesionales, las disposiciones de la ley han quedado desactualizadas y no satisfacen en plenitud la protección constitucional de la Aretribución justa al trabajo en sus diversas formas@, consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Argentina, por la incidencia constante del proceso inflacionario que ha deteriorado el valor adquisitivo de la moneda a límites desconocidos en nuestro medio hasta hace poco tiempo atrás. Lógicamente, el legislador no podía prever, en 1947, las variantes y alternativas del presente fenómeno económico, y a esa circunstancia se suman otros factores también ponderables, como la morosidad en la tramitación de los juicios, que hacen perder vigencia a las regulaciones efectuadas o a los pactos de cuota litis convenidos.
En suma; y pese a algunas modificaciones parciales, la última de las cuales data de 1955, la normativa existente, en el aspecto ya indicado, adolece de falencias en relación con la realidad. El régimen seguido por la ley 5177 -fijación de porcentaje decreciente según el monto del juicio- ha perdido consistencia, desde el momento que se aplica sobre valores establecidos en el año 1955, cuyo índice de costo de vida promedio, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos, fue de 19,79, mientras que en el año 1975 alcanzó a 8.255,6, o sea 417,16 veces superiores al originario. Eso permite afirmar que, a lo largo de cuatro lustros, la desvalorización de las tareas de los profesionales del derecho alcanza niveles de real pauperización.
Los trabajadores en relación de dependencia ven periódicamente aumentadas o reajustadas sus remuneraciones a través de convenios colectivos o incrementos de salarios establecidos por el Poder público, y otros sectores profesionales, como los médicos y odontólogos, emplean métodos similares con reajustes cíclicos de sus honorarios, por medio de la fijación de un valor básico – Agaleno@ u Aodonto@, según el caso- a partir del cual se remuneran las restantes prestaciones. En cambio, los profesionales de la ley 5177 carecen de un elemento idóneo que otorgue a la retribución de su trabajo verdadera calidad compensatoria.
Las circunstancias antedichas vienen promoviendo, desde hace tiempo, suma inquietud y preocupación en el ámbito profesional, al extremo de propiciarse la estructuración de un nuevo sistema para la fijación de los honorarios, como se puso de relieve en el Sexto Congreso Provincial de Abogados, realizado en Azul en octubre de 1972, y más recientemente en la Jornada Provincial sobre Honorarios, cumplida en el Colegio de Abogados de San Martín en noviembre de 1975. El problema, por lo generalizado, halló eco, también, en la esfera legislativa, y fue así como el entonces senador doctor Juan Carlos Maffia presentó en el Senado bonaerense, el 24 de febrero del corriente año, un proyecto de ley que preveía la actualización de los honorarios por depreciación monetaria. En el fuero laboral, por imperio del artículo 301 de la ley 20.744, los honorarios de los profesionales ya se regulan, en el orden nacional, sobre el capital de la condena acrecido por la actualización monetaria, lo que en la práctica significa actualizar el honorario. En síntesis, existen numerosas pautas concretas para avalar el establecimiento de un nuevo sistema, como el que propugna el anteproyecto adjunto, elaborado por una Comisión Especial de Estudio, y debatido en profundidad en el seno de este Consejo Superior.
A mayor abundamiento, las leyes 7536, de la Provincia de Santa Fe, y la 5819, de la Provincia de Entre Ríos, instituyen regímenes similares al que aquí se propicia, y conste que ésas y otras provincias, en su momento, tomaron a la ley 5177 como modelo de organización de la colegiación legal en sus respectivas jurisdicciones, lo que demuestra el reconocimiento de la realidad a que se aludió en párrafos anteriores. La doctrina y la jurisprudencia también muestran una invariable inclinación hacia la actualización de los honorarios sobre la base de un enfoque realista y pragmático.
La iniciativa que se eleva a la consideración del Poder Ejecutivo recepta la necesidad de la creación de una Aunidad de medida arancelaria@ inmune a la erosión del proceso inflacionario y que no obligue a la modificación constante de la ley en ese aspecto. Por otra parte, regula minuciosamente las diferentes labores judiciales y extrajudiciales que son propias del ejercicio de la abogacía, implantando, tanto para los Jueces como para los letrados, pautas mínimas de regulación o convenio.
Sólo resta significar, como acotación final, la real urgencia y perentoriedad de este proyecto, ante el permanente deterioro del honorario del abogado, que equivale al salario real del profesional, y la expectativa general existente en las filas profesionales, de que se sancione el instrumento propuesto, considerado apto para solucionar los actuales problemas a que se ve sometido el abogado en su tarea cotidiana de auxiliar de la justicia.
Cabe acotar, como colofón, que el criterio jurisprudencial en materia de cómputo de depreciación monetaria fue variando sustancialmente, hasta que en el ámbito provincial halló su aceptación total en materia de honorarios profesionales del abogado en el fallo dictado el 10 de mayo de 1977, en autos ACaporossi, Elio s/Inconstitucionalidad ley 5425@, que por su indudable significación se transcribe a renglón seguido:
“Acuerdo. En la ciudad de la Plata, a 10 de mayo de 1977, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa 1791, caratulada: ACaporossi, Elio. Inconstitucionalidad ley 5425@; se procedió a practicar la desinsaculación de ley, resultando que en la votación debía observarse por los señores jueces el orden siguiente: doctores Colombo, Peña Guzmán, Daireaux, Hemmingsen, Ibarlucía, Ure, Renom, Sicard, Granoni.
Antecedentes: Se presenta a esta Suprema Corte el doctor Carlos Oscar Aguerre, contestando el traslado conferido a fs. 170, manifestando su desconocimiento de la autenticidad de la firma del escrito presentado aparentemente por el actor, y oponiéndose a que se deje sin efecto la inhibición real que tenía en el momento de ponerlo formalmente a su disposición, fundándose en la Anotoria desvalorización operada entre el 25 de agosto de 1975 y el 19 de febrero de 1976@, pidiendo que se resuelva aplicar los coeficientes del INDEC conforme al cuerpo legal indicado, debiéndose agregar a esa Anueva cifra@ el interés resarcitorio que correspondiere según la tasa que fije el tribunal, y que deberán adicionarse intereses desde la notificación de la regulación hasta la fecha del pago, a pesos 8.397,36. Asimismo, sostiene que deberán regularse honorarios al doctor Miguel Héctor Rodríguez y solicita que, si corresponde, se regulen honorarios acrecidos por la actuación posterior; haciendo reserva por intereses y costas que se devenguen.
Por último, a fs. 182. vta., solicita se aplique a la contraria las disposiciones del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal, a fs. 184, dictó resolución y llamó Aautos para resolver@ considerando plantear las siguientes:
Cuestiones:
10) )Son fundadas las peticiones formuladas a fs. 175?
20) )Es fundado el pedido efectuado a fs. 182 vta., punto 41?
Votación: A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Colombo dijo:
1. La sentencia de esta Corte, de fecha 26 de agosto de 1975, que obra a fs. 150, desestimó la demanda de inconstitucionalidad deducida por Elío Caporossi con el objeto de que se declarara la nulidad del decreto N1 515/72, dictado por el Intendente Municipal de Coronel Dorrego, con costas. Reguló los honorarios del doctor Carlos Oscar Aguerre, en su carácter de letrado apoderado de la demandada, en la suma de pesos cuarenta y tres mil (fs. 152 vta.).
2. El 9 de diciembre de 1975, haciendo lugar al pedido formulado por el mencionado abogado, se decreta la inhibición general de bienes del deudor (fs. 163).
3. El 9 de febrero de 1976, el actor da en pago la cantidad de $ 45.150, en la que se engloba la suma de $ 43.000 (importe de los honorarios), y la de $ 2.150, correspondiente al 5% fijado por la ley 6716, suma esta última que debía ser adicionada conforme a la expresada regulación de fs. 152 vta. En esa presentación del demandante se dio conformidad para que el interesado extrajera los fondos, y se solicitó el levantamiento de la medida cautelar antes dispuesta.
4. Corrido traslado al doctor Aguerre, éste -luego de manifestar: Adesconozco la autenticidad de la firma del escrito presentado aparentemente por el actor@- se opone a que se deje sin efecto la inhibición; y requiere el reajuste del valor del honorario regulado en la sentencia del 26 de agosto de 1975, al que tenía en el momento de ponerlo formalmente a su disposición. Se funda en la Anotoria desvalorización operada entre el 26 de agosto de 1975 y el 19 de febrero de 1976@ y pide que Ase resuelva aplicar los coeficientes del INDEC conforme al cuerpo legal indicado@.
Sostiene que a esa nueva cifra se le debe agregar el interés resarcitorio que corresponda, según la tasa que fije el tribunal y que deben adicionarse intereses desde la notificación de la regulación hasta la fecha del pago al tipo oficial del Banco de la Provincia, rubro que -según cálculo que realiza- debe ascender a $ 8.397,36.
Señala que deben regularse honorarios al doctor Miguel Héctor Rodríguez y solicita que, si corresponde, se regulen honorarios acrecidos por la actuación posterior. Hace reserva por intereses y costas que se devenguen (fs. 175 vta.)
5. El 9 de marzo del corriente año, sin perjuicio de mantener los pedidos a que ha hecho referencia en el punto anterior, el doctor Aguerre pide cheque (fs. 179); reitera esa solicitud a fs. 183, que es proveída favorablemente a fs. 184.
6. Caporossi, contestando el traslado que le fuera conferido, arguye que:
a) AYcarecen de todo fundamento legal y ético las afirmaciones del doctor Aguerre en el sentido de que desconoce la autenticidad de la firma del escrito presentado a fs. 170, más cuando el escrito en cuestión ha sido debidamente patrocinado por abogado de la matrícula, en concordancia con las disposiciones reglamentadas por la ley 5177@ (fs. 180).
b) Se extiende en consideraciones acerca de la procedencia del pedido de levantamiento de la medida precautoria, actualmente superadas, pues esta Corte la dejó sin efecto a fs. 190.
c) La pretensión de que se apliquen índices de depreciación monetaria carece de fundamento legal y jurisprudencial; es inaplicable la norma del artículo 301 de la ley 20.744, invocada por el doctor Aguerre, pues ella sólo rige a los trabajadores en relación de dependencia, situación en la que el letrado no se ha encontrado, en el caso.
d) No corresponden los intereses reclamados, porque no ha existido proceso de ejecución ni se lo ha puesto en mora; como esta Suprema Corte no es tribunal de ejecución, el doctor Aguerre debería haber obtenido testimonio y materializar su pretensión en primera instancia, mediante el juicio ejecutivo por cobro de honorarios; no ha existido ni la intimación que podría surgir del artículo 529 del Código Procesal, ni interpelación extrajudicial realizada por medios fehacientes.
e) Con relación a los honorarios que el doctor Aguerre solicita se regulen al doctor Miguel Héctor Rodríguez, por el trámite del exhorto de absolución de posiciones del actor, en Bahía Blanca, agregando que debe requerírsele la cuenta de gastos a su domicilio, Caporossi hace presente que el mencionado profesional, a quien a fs. 122 le fueron regulados pesos doscientos, pidió a fs. 124 que se lo eximiera de regulación por ser abogado empleado de la Municipalidad de Coronel Dorrego y tener su retribución mediante sueldo de ese municipio. El Juzgado de Primera Instancia de Bahía Blanca así lo resuelve a fs. 125, y exime de pago a dicho profesional, en consideración a lo normado por el artículo 203 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (decreto-ley 6769). Por otra parte, el doctor Aguerre carece de legitimación para solicitar regulación en nombre de otro profesional.
f) El actor termina solicitando se aplique la sanción prevista por el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial, al doctor Aguerre, Apor constituir la conducta del peticionante del escrito en traslado, conducta temeraria o maliciosa@ (fs. 182).
7. Me ocuparé de las cuestiones planteadas, siguiendo el orden en que ha sido propuestas. Mediante el escrito de fs. 158, el doctor Aguerre solicitó varias medidas tendientes a la ejecución por el cobro de los honorarios que le fueran regulados y, en el punto 31, solicitó que la suma fijada en la sentencia fuera actualizada conforme a la depreciación de la moneda que se operara hasta el día del efectivo pago. Fue ésta la primera oportunidad que razonablemente se le presentó para formular tal solicitud y, en consecuencia, estimo que debe tenerse por eficaz.
Por otra parte, según reiterada jurisprudencia de todos los fueros, la sola notificación de la sentencia que condena al pago de honorarios constituye en mora al obligado a satisfacerlos; es una consecuencia del principio en cuya virtud en el trámite de ejecución de sentencias no es indispensable la intimación de pago, que está reemplazada por la notificación del fallo.
Establecido, por consiguiente, que el pedido fue oportuno, debe determinarse su procedencia. En recientes sentencias, de fecha 23 de setiembre del corriente año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho lugar a peticiones de reajuste de créditos por deudas de dinero; con fundamentos que -sin dejar de tener en cuenta las circunstancias de las respectivas causas- importan trazar una línea jurisprudencial favorable a tal compensación.
Ha manifestado, en efecto, que AYha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas conforme a las circunstancias del caso, y no siendo el dinero un fin ni un valor en sí mismo sino un medio que, como denominador común, permite conmensurar cosas y acciones muy dispares en el intercambio, aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando, como en el caso, por culpa de deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido notablemente su valor real, su poder adquisitivo, por influencia de valores que no dependen del acreedor@.
Ha agregado el alto tribunal que Asi la demandada hubiera cumplido sus obligaciones al tiempo en que debió hacerlo, no se habría visto compelida al pago de la deuda actualizada; por lo cual, dependiendo el reajuste de la propia conducta del deudor, resulta inaplicable cualquier planteo constitucional@ (causa AFernández, Juana Vieytes de (sucesión) c/Provincia de Buenos Aires s/Cobro ordinario de alquileres@).
En otro de los aludidos fallos, formulando la salvedad de que la ley 20.695 no es evidentemente aplicable en forma directa al sector público, llegó a la conclusión de que Atomar sus normas como simple guía -a falta de otras que rijan el caso- es un criterio que no puede tacharse de arbitrario@ (causa AValdez, J. R. c/Gobierno Nacional s/Reincorporación@).
En mi concepto, a los fines que interesa considerar para decidir la cuestión planteada por el doctor Aguerre, no es necesario tomar partido respecto de la controvertida cuestión planteada respecto de la tipicidad de la relación jurídica que se configura entre el abogado patrocinante y las partes, puesto que, cualquiera fuera aquélla, se trata de una labor profesional cuya elevada jerarquía exige, también, la tutela judicial correspondiente.
Por lo tanto, estimo que debe hacerse lugar al reclamo por depreciación de la moneda aquí peticionado.
8. También es procedente el pago de intereses, por obra del denominado principio de integridad cuantitativa del objeto del pago, una de cuyas consecuencias recoge el artículo 744 del Código Civil y porque, también en este caso, la fuente de la mora del deudor es la misma, es decir, la sentencia de fs. 152 vta.
9. Declarada a fs. 163 la competencia de esta Corte para entender en la ejecución, estimo que debe observarse el debido contradictorio y, por tanto, el reclamante deberá presentar liquidación, en los términos del artículo 501 del Código Civil y Comercial, con arreglo a las siguientes bases: a) Incremento por depreciación monetaria, a partir de la fecha de la notificación de la sentencia de fs. 152 vta., a Caporossi, fs. 154; b) Los intereses devengados con posterioridad al 19 de febrero de este año hasta que se haga efectivo el pago de los mismos han de liquidarse con arreglo a las tasas oficiales vigentes.
10. El peticionario deberá indicar asimismo cuáles son los trabajos por los que solicita honorarios acrecidos.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Peña Guzmán, Daireaux, Hemmingsen, Ibarlucía, Ure, Renom, Sicard y Granoni, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Colombo, a la primera cuestión, votaron también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Colombo dijo:
La sanción cuya imposición se solicita a fs. 182, por la conducta temeraria o maliciosa imputada al letrado ya mencionado no corresponde, aun si se la vinculara a lo pedido respecto de la regulación de honorarios al doctor Miguel Héctor Rodríguez. En efecto, si bien constituye una solicitud manifiestamente improcedente, no debe dejar de tenerse presente que las sanciones por inconducta procesal (como lo expresé en la causa Ac. 22.023, in re Drije) no han de ser aplicadas con criterio meramente objetivo, es decir, por la sola circunstancia de que la pretensión no haya prosperado; con mayor razón, en este caso, en que se trata de un error manifiesto que no pudo tener consecuencias desfavorables para el actor, pues el tercero eventualmente beneficiario había dejado expresamente aclarada su situación a fs. 124, en términos recogidos en la resolución de fs. 125. Costas por su orden.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Peña Guzmán, Daireaux, Hemmingsen, Ibarlucía, Ure, Renom, Sicard y Granoni, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Colombo, a la segunda cuestión, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia: Peña Guzmán, Daireaux, Granoni, Ure, Renom, Colombo, Ibarlucía, Sicard, Hemmingsen. -Ante mí: José Ismael Brito Peret.
Sentencia
La Plata, 10 de mayo de 1977.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Suprema corte resolvió lo siguiente: Con respecto a las peticiones formuladas a fs. 175 se declara procedente el pago de intereses y el reclamo por depreciación de la moneda, debiendo el reclamante presentar liquidación en los términos del artículo 501 del Código Procesal Civil y Comercial, con arreglo a las siguientes bases: a) Incremento por depreciación monetaria, a partir de la fecha de la notificación de la sentencia de fs. 152 vta., a Caporossi, fs. 154; los devengados con posterioridad al 19 de febrero de este año hasta que se haga efectivo el pago de los mismos han de liquidarse con arreglo a las tasas oficiales vigentes, debiendo asimismo, el peticionario indicar cuáles son los trabajos por los que solicita honorarios acrecidos.
Con respecto al pedido efectuado a fs. 182 vta., punto 41: Declárase improcedente la sanción cuya imposición fuera solicitada a fs. 182. Notifíquese. – (Fdo.): Gerardo Peña Guzmán, Emilio M. R. Daireaux, Raúl A. Granoni, Jorge Enrique Ure, Carlos Alfredo Renom, Carlos J. Colombo, Armando Ibarlucía (h.) Horacio Sicard, Jorge J. Hemmingsen. -Ante mi: José Ismael Brito Peret.
Como consideración final, puede afirmarse que la ley 8904 tiende concretamente a la categorización del Atrabajador intelectual@ (Berizonce, trabajo citado, página 3), y en tal sentido el artículo 11 de la misma contiene una declaración programática, al disponer en forma expresa que los honorarios profesionales Adeben considerarse como remuneraciones al trabajo personal@. La regulación legal adquiere carácter de orden público en atención a su naturaleza, las causas que llevaron a su sanción y los propósitos que con ella se persiguen. Resulta, entonces, irrenunciable, y su aplicación es de oficio. A mayor abundamiento, el carácter de orden público de las disposiciones de la ley 5177 ya había sido expresamente reconocido por el más alto tribunal bonaerense (AAcuerdos y Sentencias@, 1965-III-767).
En suma, el resultado recogido desde que comenzó a regir la nueva normativa ha permitido confirmar la premisa de que la misma favorece un mejor desenvolvimiento profesional, contribuyendo a la dignificación y jerarquía de los abogados y procuradores, y coadyuvando, por ende, a una más perfecta administración de justicia.
I. LEY 8904 Y SUS FUNDAMENTOS
ANTECEDENTES
EXPOSICION DE MOTIVOS
JURISPRUDENCIA
La Plata, 14 de octubre de 1977.
.
VISTO lo actuado en el expediente número 2200-4089/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 51 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de:
LEY ARANCELARIA DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADOS Y PROCURADORES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 – Los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados en juicios, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional y se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Antecedentes: Art. 1, ley 5819, Entre Ríos, y Art. 1 ley 3641, Mendoza, reformada por decreto-ley 1304/75.
Exposicion de motivos: Se recepta en esta norma un concepto fundamental que se ha venido abriendo paso en las últimas concepciones doctrinarias y en las más modernas leyes arancelarias provinciales.
El principio proclamado en este artículo implica un cambio radical en la concepción del honorario que se remonta al derecho romano. El Ahonorario@ deja de ser un estipendio honorífico dado al letrado por una labor calificada, sujeto como en sus orígenes a la discreción del abonante, para constituirse en una verdadera Aremuneración al trabajo personal@.
Al asimilar en lo sustancial el honorario al salario, se reconoce el carácter alimentario del primero, lo que justifica la protección de la ley y la consiguiente declaración de orden público para la misma.
Artículo 2 – En defecto de contrato escrito, los honorarios que deben percibir los abogados y procuradores por su labor profesional efectuada en juicio o en gestiones administrativas y por prestaciones extrajudiciales, serán fijados en la forma que determina la presente ley.
Será nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley, así como toda renuncia anticipada total o parcial de los honorarios. No obstante, el profesional que hubiere renunciado celebrando el convenio, quedará sujeto a los términos del mismo; en el caso, el Colegio de Abogados o de Procuradores Departamental, tendrá acción para reclamar del deudor del honorario la diferencia que resulte por aplicación de esta ley.
Antecedentes: Art. 147, ley 5177, Buenos Aires; Art. 2, ley 5819, Entre Ríos.
Exposición de motivos: Si bien la jurisprudencia tiene establecido que la nulidad a la que se refiere la norma en examen reviste carácter absoluto e impide hacer valer en juicio los convenios que impliquen una renuncia total o parcial a los derechos acordados a los profesionales, tal doctrina sólo tiene el alcance de prohibir la renuncia anticipada de honorarios futuros, más no constituye obstáculo para que, una vez realizada la labor profesional, los beneficiarios renuncien total o parcialmente al honorario devengado, porque en tal hipótesis el derecho al cobro se incorpora definitivamente al patrimonio de aquéllos y no media ya el riesgo de que, presionados por las circunstancias, los profesionales acepten imposiciones contrarias a sus derechos. (C.N. Civ., en Pleno, L. L. T1 112, pág. 156; Palacio: ADerecho Procesal Civil@, T1 III, pág. 499).
TITULO II
DE LOS CONTRATOS Y PACTOS SOBRE HONORARIOS
Artículo 3 – Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil, pero el contrato será redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de la parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.
Antecedentes: Art. 139, ley 5177, Buenos Aires.
Exposición de motivos: Se mantiene la vigencia de una norma que permite la realización de un acuerdo o contrato de honorarios entre el profesional y su cliente, con independencia del resultado del proceso.
Artículo 4 – Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con sus clientes pactos de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Se redactarán en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio.
b) No podrán exceder de la tercera parte del resultado líquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados.
c) El profesional podrá tomar a su cargo los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas causídicas del adversario, en cuyo caso el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado líquido del juicio.
d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales.
e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere, en cualquier momento.
f) No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los casos de trámites y procesos previsionales y aquéllos que versen sobre derechos de sustancia alimenticia.
Antecedentes: Art. 41, ley 5819, entre Ríos, y Art. 28, Proyecto diputado Farías del 6-2-74.
Exposición de motivos: Se precisa desde el punto de vista normativo una distinción que no surgía del texto de la actual ley 5177. Al regularse en este artículo el pacto de cuota litis con un tratamiento conceptual distinto al del convenio o contrato de honorarios legislado en el artículo 31, se consagran las diferencias reconocidas por la doctrina que existen entre ambos (cf. Salvat-Acuña Anzorena, Tratado de Derecho Civil. Fuentes de las Obligaciones, 2a ed. T, III, pág 665; Fassi, Cód. Proc. Civ. y Com. Comentado, T. I, páf. 14-, parágr. 277 y ss., y T. IV, pág. 143, parág. 284 y siguientes).
Así, mientras el contrato de honorarios es independiente del resultado del juicio, el pacto de cuota de litis tiene ínsita el álea que resulta de la sentencia, lo que justifica el tratamiento especial.
La solución no es novedosa, ya que se trata de dos especies contractuales ampliamente difundidas en la práctica profesional, pero que carecían hasta el presente, en el ámbito bonaerense, de adecuado tratamiento legislativo.
Los incisos b) y c) del artículo reconocen las modalidades posibles del pacto de cuota litis: si se limita a la defensa profesional, alcanza a la tercera parte del resultado líquido del juicio como máximo, tope que puede extenderse hasta la mitad de dicho resultado si el profesional corre con los gastos del proceso y la eventual obligación de responder por las costas.
Las prohibiciones del inciso f) responden a superiores motivaciones de índole social, habiéndose omitido en las mismas la errónea inclusión efectuada en otras leyes arancelarias provinciales de Alas causas laborales@, dado que el artículo 277 de la ley 20.744 (t. o. 1976) admite la existencia del pacto de cuota litis limitada al 20 por ciento del resultado líquido del mismo.
Se consideró en este último aspecto que resulta redundante incluir en una ley provincial una materia específicamente tratada en una ley nacional y que, además, la prohibición del pacto en el orden local no era procedente si el mismo resultaba admitido por la norma nacional, atenta la mayor jerarquía de la fuente legislativa.
COMENTARIO
EL PACTO DE CUOTA LITIS
Los rasgos típicos que lo caracterizan son:
1) Que el profesional se haga partícipe en el resultado del proceso, pactándose sus honorarios en monto que exceda el tope máximo arancelario, en una cuota parte del objeto materia del pleito.
2) Que el resultado del proceso sea aleatorio.
3) Que el litigio tenga por objeto un bien susceptible de apreciación pecuniaria.
Conforme al art. 4°, inc. c), de la ley 8904, el pacto es válido a condición de que se redacte por escrito, en doble ejemplar, y que los profesionales se encuentren matriculados al tiempo de convenirlos.
Pueden ser objeto del pacto toda clase de cuestiones o litigios, con excepción de aquéllos que versen sobre derechos de sustancia alimentaria (causas laborales, provisionales, procesos de alimentos, etc.).
El pacto impone al profesional dos cargas específicas a modo de contraprestación legitimante: a) Los gastos correspondientes a la defensa; y b) La obligación de responder por las costas causídicas del adversario, fórmula que consagra la ley nacional en la materia, y que en la ley 8904 aparece como potestativa.
Artículo 5 – Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva al tiempo de convenirlo.
Antecedentes: Art. 42, ley 5819, Entre Ríos.
Exposición de motivos: Se trata de una norma no contemplada en la vigente ley 5177, que resulta una consecuencia del principio de orden público dado al tratamiento arancelario proclamado en el artículo 11. Por otra parte, la norma tiende a marginar a los males del llamado Acuranderismo profesional@.
Artículo 6 – La revocación del poder no anulará el contrato sobre honorarios, salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador, en cuyo caso éste será reembolsado por regulación judicial, si correspondiere.
Antecedentes: Art. 143, ley 5177, Buenos Aires.
Exposición de motivos: Se mantiene el precepto de la ley vigente con el agregado de la frase: Aen cuyo caso éste será reembolsado por regulación judicial, si correspondiere@, en la inteligencia que de esta manera se precisan perfectamente todas las posibilidades fácticas.
Artículo 7 – El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede separase del juicio en cualquier momento; en tal caso quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán judicialmente.
Antecedentes: Art. 44, ley 5819, Entre Ríos.
Exposición de motivos: En este artículo y el siguiente se regulan dos supuestos distintos pero que acarrean la misma consecuencia. El primero, tomado de la ley arancelaria entrerriana, se refiere al abandono del proceso por parte del profesional. El caso del artículo 81 legisla el pedido de regulación por parte del letrado aun continuando su actuación en la litis.
La consecuencia es la misma: caduca el convenio o acto sobre honorarios y el profesional es reembolsado por regulación judicial.
Artículo 8 – El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos efectuados en cualquier estado del proceso. En este caso queda ipso iure anulado el contrato o pacto.
Antecedentes: Art. 144, ley 5177, Buenos Aires.
Exposición de motivos: Ver art. 7, Exposición de motivos
TITULO III
DE LA UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
Artículo 9 – Institúyese con la denominación de AJus@ la unidad de honorario profesional del Abogado o Procurador, que representará el uno por ciento (1%) de la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires.
Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los Abogados y Procuradores por su actividad profesional resultarán del número de AJus@ que a continuación se detalla:
I – HONORARIOS MINIMOS EN ASUNTOS JUDICIALES NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA
1. Divorcios 60 AJus”
2. Divorcios por presentación conjunta 30 AJus@
3. Adopciones 20 AJus@
4. Tutela y Curatela 15 AJus@
5. Insania y Filiación 30 AJus@
6. Tenencia y régimen de visitas 10 AJus@
7. Informaciones sumarias 10 AJus@
8. Inscripción en la matrícula de comerciante 15 AJus@
9. Autorización para ejercer el comercio y
trámites similares ante el Registro
Público de Comercio 8 “Jus”
10. Rúbrica de Libros de Comercio 4 AJus@
11. Presentación de denuncias penales
con firma de letrado 10 AJus@
12. Pedido de excarcelación 10 AJus@
13. Excarcelación concedida 12 AJus@
14. Pedido de eximición de prisión 10 AJus@
15. Eximición de prisión concedida 10 AJus@
Defensas penales
a) Sumario:
I) Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 Jus; con pruebas producidas 20 Jus; resolución favorable 25 Jus.
II) Juicios correccionales: Defensa 22 Jus; con pruebas producidas 25 Jus; sobreseimiento provisorio 50 Jus; definitivo 60 Jus.
b) Plenario (absorbe honorarios del sumario):
I) Juicios correccionales: defensa 25 Jus; con pruebas producidas 35 Jus; sentencia absolutoria 55 Jus.
II) Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 45 Jus; Sentencia absolutoria 60 Jus.
17. Actuación de particular damnificado:
a) Embargos e inhibiciones: como en los juicios civil y comercial.
b) Revocación de libertad provisoria: 12 Jus; con pruebas producidas 22 Jus.
c) Obtención de prisión preventiva o revocación de sobreseimientos provisorios: 25 Jus; con pruebas producidas 30 Jus.
d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento definitivo: 30 Jus; con pruebas producidas: 50 Jus.
18. Actor civil en materia penal: como en materia civil y comercial:
a) Querellas 30 Jus; con producción de pruebas 50 Jus; con éxito 60 Jus.
b) Patrocinio de defensores: como en materia civil y comercial.
II – HONORARIOS MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL
1. Consultas verbales 0,5 AJus@
2. Consultas evacuadas por escrito 1 AJus@
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o
administrativas 2 AJus@
4. 4. Asistencia y asesoramiento del cliente
5. en la realización de actos jurídicos 2,5 AJus@
5. Por la redacción de contratos de locación, del 1 al 5%
del valor del contrato, con un mínimo de 6 AJus@
6. Redacción de boleto de compraventa, del 1 al 5% del
valor del mismo, con un mínimo de 10 AJus”
7. Por la redacción de testamentos, el 1% del valor de
los bienes con un mínimo de 10 AJus@
8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales o de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas en general, de 1 al 3%
del capital social, con un mínimo de 20 AJus@
9. Por la redacción de contratos no comprendidos en
los incisos anteriores, del 1 al 5% del valor de
los mismos, con un mínimo de 6 AJus@
10. Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidos en la presente ley.
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios (fotocopias, abrir carpetas, aportes de colegio,etc.) 1 AJus@
12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 AJus@
El proyecto original del Colegio estaba concebido en los siguientes términos:
Artículo 9 – Institúyese con la denominación de Ajus@ la unidad del honorario profesional del abogado o procurador, que representará el uno por ciento del sueldo básico correspondiente al juez letrado de primera instancia de la provincia de Buenos Aires.
Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios mínimos que corresponda percibir a los abogados y procuradores por su actividad profesional resultarán del número de AJus@ que para cada clase de proceso, gestión o actividad extrajudicial, fije el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en todas las actuaciones no susceptibles de apreciación pecuniaria o no contempladas expresamente en la presente ley.
Las determinaciones que efectúe respecto de actuación procesal, se considerarán referidas al abogado patrocinante.
Antecedentes: Art. 16, ley 5819, Entre Ríos, y Circ. 294, Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, pág. 3, art. 1.
Exposición de motivos: La inclusión de esta norma reconoce como directa motivación el agudo proceso inflacionario que erosiona la economía argentina desde la segunda posguerra y que alcanzó dramáticas características en los últimos tiempos.
El régimen seguido por la ley 5177 -fijación de porcentajes decrecientes según el monto del juicio para la regulación de honorarios- ha perdido toda validez, desde el momento que se aplica sobre valores fijados en el año 1955, cuyo índice de costo de vida promedio, según datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, fue de 19,79, mientras que el promedio de 1975 alcanzó a 8.255,6, o sea más de 417 veces superior al originario, lo que permite afirmar que, a lo largo de cuatro lustros, la desvalorización de las tareas de los profesionales del derecho alcanza niveles de real pauperización.
El artículo 16 de la ley 5819 de Entre Ríos intentó encontrar un sistema que, reajustable, según los índices de costo de vida, mantenga el valor de la remuneración del letrado prácticamente inmune a los efectos de la depreciación monetaria.
Siguiendo esa idea rectora, se ha ideado el sistema de Ajus@, referido a un elemento de habitual conocimiento y fácil ponderación: el sueldo basico del juez letrado provincial. El sistema del AJus@ deberá aplicarse exclusivamente a las tareas profesionales no reguladas expresamente en el texto de la ley, a las actuaciones no susceptibles de apreciación pecuniaria y a las labores extrajudiciales, factores todos éstos que -al carecer de una adecuada normalidad legislativa- quedaban ora desprotegidos, ora sujetos a la discrecional apreciación judicial, no siempre ajustada a la realidad del ejercicio de la actividad forense.
A su vez, el artículo 10 de la iniciativa prescribía:
Artículo 10.- Dentro de los treinta días de vigencia de esta ley el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires someterá a consideración del Poder Ejecutivo la lista de tareas profesionales incluidas en el régimen del Ajus@, según los principios establecidos en el artículo 91, la que deberá ser aprobada por decreto del Poder Ejecutivo. No producidas observaciones dentro del plazo de los treinta días subsiguientes a su presentación, el documento se considerará aprobado, entrando automáticamente en vigencia a partir de su publicación por el Colegio de Abogados, que deberá remitir copia del mismo a cada dependencia judicial de la Provincia responsable de su eventual aplicación.
Antecedentes y Exposición de motivos:Ver art. 9.
TíTULO IV
PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS
Artículo 10 – El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.
Antecedentes: Art. 146, ley 5177, Buenos Aires.
Exposición de motivos: Se mantiene textualmente la norma en vigencia.
Artículo 11 – No será lícito contratar el honorario con arreglo al tiempo que dure el asunto.
Antecedentes: Art. 140, ley 5177, Buenos Aires
Exposición de motivos: Se modifica la frase Acontratar el valor de la defensa@ de la norma vigente, por el mucho más preciso y técnico Acontratar el honorario@.
Jurisprudencia: El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del profesional, gozando éste de un derecho subjetivo autónomo con relación al de las partes, en cuya defensa puede, entre otras facultades, requerir que se conmute el fenómeno inflacionario a fin de mantener vigente su genuino valor (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aries, Acuerdo 28.496, ABanco Comercial La Plata c/Fundar S.A.@, 25-4-80; en AReseña de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, año 1980@, publicada por el Colegio de Abogados de la Provincia, pág. 182).
Artículo 12 – El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios y gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.
Antecedentes: Art. 145, primer párrafo, ley 5177, Buenos Aires.
Exposición de Motivos: Se mantiene textualmente la norma en vigencia.
Artículo 13 – Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno.
Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.
Antecedentes: Artículos 149 y 145, segundo párrafo, ley 5177, Buenos Aires.
Exposición de motivos: Se han refundido en una sola norma regulaciones dispersas en la ley vigente, reordenando su contenido y precisando la redacción.
Artículo 14 – Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta (50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
Antecedentes: Art. 148, ley 5177, Buenos Aires.
Exposición de Motivos: El primer párrafo mantiene la legislación vigente. En cuanto a lo preceptuado en el segundo y tercer párrafo se cree conveniente precisar desde el punto de vista legislativo situaciones de frecuente virtualidad práctica.
Artículo 15 – Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse con citación de la disposición legal aplicada, bajo pena de nulidad.
Antecedentes: Dictamen Comisión de Aranceles de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, 12-9-75, punto 4.
Exposición de motivos: Esta norma nueva recoge las recomendaciones contenidas en el dictamen de la referida Comisión Especial de la F.A.C.A., en correspondencia con la doctrina de la C.S.J.N., que ha declarado admisible el recurso extraordinario por arbitrariedad en los casos en que se ha prescindido de toda fundamentación o cita legal en la resolución regulatoria. (Fallos, 251-309; 245-359; 266-216, etc.).
Artículo 16 – Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:
a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.
b) El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.
c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional.
e) El resultado obtenido.
f) El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 11, de la Ley 5177.
g) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para casos futuros.
h) Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso.
i) Las actuaciones de mero trámite.
j) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.
k) La posición económica y social de las partes.
l) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable al profesional.
Antecedentes: Artículos 150 y 151, ley 5177, Buenos Aires, y 51, ley 5819, Entre Ríos.
Exposición de Motivos: Se ha sintetizado en una sola norma tomada del ordenamiento vigente, los principios generales que deberá tener en cuenta en todos los casos el magistrado al momento de regular honorarios, siguiendo la simplificación efectuada por la ley entrerriana, con mejoras en la redacción.
Artículo 17 – A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el profesional peticionante representa o patrocina.
La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido corresponder al peticionante, si perjuicio que al dictarse la sentencia el juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación del profesional.
Antecedentes: Art. 177, ley 5177, Buenos Aires, Dictamen Comisión Aranceles de la F.A.C.A., 12-9-75, punto 3.
Exposición de motivos: La norma en examen faculta a solicitar la regulación por quien continúa actuando en juicio, siempre que se hubiera cumplido alguna de las etapas procesales puntualizadas en el artículo 28, en todo tipo de litigios.
Con ello, el profesional no deberá esperar el fin de la litis para percibir sus honorarios, sino que podrá recibir a cuenta el mínimo de honorarios parciales acorde a la labor realizada.
Artículo 18 – Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma permanente mediante una retribución periódica.
El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.
El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación judicial.
Antecedentes: Art. 7, ley 5819, Entre Ríos; Art. 187, ley 5177.
Exposición de motivos: La norma regula el supuesto que en doctrina ha sido considerado como locación de servicios remunerados con sueldo desde la óptica civilista y que desde el punto de vista laboral configura la situación de un contrato de trabajo dependiente de un profesional.
En todos los casos de esta naturaleza se regularán honorarios, a fin de cumplimentar los aportes previsionales de los letrados, pero éstos carecerán de acción ejecutiva contra su representado o patrocinado mediando contrato inscripto en las condiciones referidas en el presente artículo.
INTERPRETACION
CONSULTA DEL COLEGIO DE MAR DEL PLATA
1. El doctor R.M., matriculado en el Colegio Departamental de Mar del Plata, solicita la intervención del Consejo Directivo, con motivo del fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I, de Buenos Aires (15/4/03), en la causa 34.147, “M.R.D. s/ Delito de Acción Pública”. Dicha Cámara revocó el fallo de primera instancia, que había sobreseído en la causa, y dispuso el procesamiento del imputado.
2. El interesado cuestiona los fundamentos del decisorio, en cuando sostiene que los mismos importan “… desconocer la verosimilitud de la documentación que oportunamente emitiera ese Colegio en relación con la presentación de los convenios de honorarios de los años 1981, 1983 y 1984 …”, sosteniendo que en particular “… se desconoce la verosimilitud del informe del 14 de setiembre de 1987 emitido por el entonces presidente, Dr. J.C.P., por considerarlo una mera nota, sin soporte documental, o sea con ausencia total de documentación respaldatoria …”
3. Afirma, además, que dicho informe fue avalado, ratificado y reconocido por declaraciones testimoniales de los doctores P., D. y M., y que ello es prueba acabada de que dichos contratos, como así también los posteriores correspondientes a los años 1985, 1986 y 1987, fueron presentados en forma oportuna y que “todos no fueron homologados por no surgir de ellos una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de las tareas, y a la extensión y al tiempo que requiere su atención”.
4. Señala que todos los aspectos relacionados con la registración de los contratos profesionales “… es resorte puro, exclusivo y excluyente de los Colegios Departamentales, sin estar sujeto a reglamento alguno …”, y que ese accionar institucional del Colegio de Abogados “… no puede ser revisado, interpretado, reprochado y tachado de inverosímil por ningún tribunal judicial …; que estas instituciones, con reconocimiento constitucional (art. 125 de la CN y 42 de la CPBA), requieren un mayor respeto y consideración, y que la documentación de ellas emanadas tiene, conforme al art. 979 inc. 2° y doctrina del C. C., el carácter de instrumento público”.
El agravio del colegiado reside en que la sentencia le imputa responsabilidad penal por no haber probado que presentó oportunamente los contratos para su inscripción, fundando su afirmación en el supuesto incumplimiento del Colegio de Abogados de la carga de la prueba documental, en violación de claros preceptos constitucionales.
5. Agrega que “no puede disimularse que se estaría inculpando como partícipe necesario de la supuesta comisión del delito de administración infiel o fraudulenta al mismo Colegio de Abogados de Mar del Plata, aunque no se lo diga en forma expresa”.
Finalmente, peticiona que, habiéndose desarrollado todo su accionar en el ámbito institucional, el Consejo Directivo local asuma su defensa conforme a lo dispuesto por el art. 19 inc. 10 y conc. de la ley 5177, t. o.
6. El Colegio Departamental marplatense considera que “pudiendo estar comprometido el valor justicia, la dignidad y decoro del colegiado y desconocidos o cuestionados los alcances y contenidos de actos propios y legítimos emanados de la institución, por parte de un órgano de uno de los poderes públicos (sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal), circunstancias que podrían alcanzar intereses de la colegiación toda de la Provincia, como así también afectado el respeto personal del colegiado recurrente”, corresponde dar intervención al Consejo Superior y someter a dicho cuerpo la totalidad de los antecedentes del caso, a los fines de fijar posición y efectuar la defensa institucional y profesional que se considerare corresponder.
Además, dispuso remitir los antecedentes del caso a la consideración de la Comisión de Defensa del Abogado de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.
7. La cuestión planteada presenta diversas aristas: ¿Toda documentación emanada de un Colegio reviste condición de instrumento público? ¿El concepto no debería limitarse, por ejemplo, a las actas y documentos oficiales de la institución? ¿Una simple nota firmada por las autoridades (legítimas) constituye prueba irrefutable, inconmovible e incontrovertible? ¿El órgano jurisdiccional se vería privado de agotar la indagación pertinente, no obstante tratarse de una investigación criminal?
De los elementos acumulados surge que el órgano jurisdiccional procuró buscar una documentación respaldatoria (actas, resoluciones, etc.), pero no encontró respuesta positiva. ¿No hubiera sido conveniente que, en tales casos, se acreditase fehacientemente que los mentados contratos no fueron registrados por el Colegio, y por qué? ¿Basta simplemente con una nota, muy posterior en fecha, señalando que dichos contratos no fueron aceptados para su registro?
8. Sin lugar a dudas, se está hablando de actos (institucionales) que se remontan nada menos que a más de 20 años, cuando era obvio que no todos los Colegios poseían una estructura normativa que abarcase en su totalidad el amplio espectro de las actividades puestas bajo su órbita por voluntad del legislador. El Colegio de Mar del Plata había sido creado el 18 de mayo de 1956, y la ley arancelaria de las profesiones de abogados y procuradores (decreto-ley 8904) data del año 1977. Recién a partir de esta última comenzó a regir la obligación de “redactar el contrato por escrito” y “registrarse bajo responsabilidad del profesional dentro del término de 15 días de su otorgamiento en el Colegio Departamental donde estuviere inscripto aquél” (el profesional). El artículo 18 de la ley arancelaria establecía, además, que “el Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención”, y que, en caso de denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación judicial (sic).
Esta última circunstancia sirve de marco a la situación planteada por el Dr. M. En la época tomada como referencia (año 1981), resultaba obvio que no existía una reglamentación precisa y específica de la norma contenida en la ley arancelaria. En la actualidad, en cambio, el Consejo Directivo Departamental cuenta con un reglamento aprobado por dicho organismo en su sesión del 25 de junio de 1998 (Acta número 1359), signo evidente de que se consideró indispensable rodear a aquella clase de contratos de mayores garantías en cuanto al contenido y verosimilitud de su propio contenido (v. g. “petición escrita del interesado”, “integración de un archivo de contratos”, “observaciones previas del Consejo Directivo”, “cédula notificada en el domicilio fijado”, obligatoriedad del “fundamento de la denegatoria”, “notificación de la resolución que se dicte mediante carta documento al contratante no profesional, haciéndosele conocer fecha y número de acta de sesión del Consejo Directivo en la que se hubiere adoptado aquélla”, “constancia del registro o de la denegatoria, con número asignado, fecha de registro o denegatoria y número de acta de sesiones”, “protocolización del contrato en un estricto orden numérico correlativo”, etc.). Puede advertirse que el propio Colegio llegó a determinar un reglamento especial para el caso del art. 18 de la ley arancelaria.
De haber existido tal previsión, ahora no se estaría discurriendo sobre la forma de justificar el rechazo de un convenio de la naturaleza indicada.
9. Mas también es menester subrayar que la derivación de esa omisión (explicable por razones de época) no puede recaer, tampoco, en detrimento del profesional que se ampara en la “mera nota” de las autoridades del Colegio, dentro de las facultades exclusivas y excluyentes que a éste confiere la ley en cuestión. Resultaría contradictorio y hasta ilógico, siempre y cuando el interesado acreditase por medio fehaciente su intención de haber querido registrar el contrato.
Es por ello, entonces, que correspondería, en la especie, efectuar las necesarias aclaraciones al respecto y respaldar lo actuado por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata, en cuanto a que las manifestaciones vertidas por sus distintos directivos constituyen un medio idóneo para responder al requerimiento judicial formulado, independientemente de las consideraciones que en particular se formulan en los párrafos precedentes de este dictamen.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA. La Plata, Julio 16 de 2003.
Memoria 2003/2004 (en preparación).
Artículo 19 – Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto por parte de su cliente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes enunciaciones esenciales:
a) Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional otorgante.
b) Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de quien se efectúa el pago.
c) Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del profesional.
d) Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).
e) Fecha y monto del pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.
f) Firma y sello aclaratorio del profesional.
Antecedentes: Art. 60, ley 5177, Buenos Aires.
Exposición de motivos: Se ha creído conveniente ampliar las escuetas disposiciones del artículo 60 de la ley vigente, transformando lo que era un deber frente al posible reclamo del cliente en una obligación para el profesional en todos los casos, como un deber de ética que hace a la imagen del hombre de derecho.
Además, contribuye a la seguridad jurídica el hecho de que el cliente cuente con la forma de acreditar en todo momento los pagos efectuados, imputación y asunto al que dicho pago corresponda, en caso de eventuales discrepancias con su letrado.
NOTA: El proyecto elaborado en el seno del Colegio incluía una cláusula que no fue sancionada en el texto definitivo. Era el artículo 21, y decía:
“Artículo 21 – En los estudios de los profesionales deberá exhibirse un anuncio estableciendo el obligatorio pago de la consulta efectuada por parte del cliente”.
Antecedentes: Art. 41, ley 6767, Santa Fe: Resoluciones del 9 y 17-2-76 de los Colegios de Abogados de Morón y San Martín, respectivamente.
Exposición de motivos: El cobro de las consultas por parte de abogados y, en menor medida, de procuradores, es una práctica largamente extendida, siendo la regla esta costumbre y la excepción el no pago.
El artículo 41 de la ley 6767 del Ejercicio de la Abogacía en la provincia de Santa Fe estableció la obligatoriedad de la implantación de este tipo de anuncio destinado a proteger el trabajo y la dignidad de los profesionales con respecto a aquéllos que utilizan el cebo de las Aconsultas gratis@ para atraerse clientes al mejor estilo comercial.
En el ámbito bonaerense, la Primera Jornada Provincial sobre Honorarios y Ejercicio Profesional, realizada en San Martín el 22-11-75, recomendó a los órganos colegialistas el uso obligatorio de tal afiche, recomendación que fue receptada por los Colegios de Abogados de Morón y San Martín, quienes en sendas resoluciones de sus Consejos Directivos de fechas 9 y 17 de febrero de 1976, respectivamente, impusieron el uso obligatorio del cartel comentado.
Se ha receptado de esta manera un clamor unánime entre los colegiados de distintas zonas de la provincia de Buenos Aires, en el sentido de que debe protegerse y retribuirse sin excepciones todo trabajo que el letrado realice.
Artículo 20 – En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.
Antecedentes: Art. 20, ley 6716, Buenos Aires.
Exposición de motivos: La norma obedece al propósito de afianzar el cobro de los aportes debidos a la Caja de Previsión Social para Abogados, castigando el flagelo de la evasión.
TITULO V
DE LOS HONORARIOS POR LA LABOR JUDICIAL
Artículo 21 – En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho (8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.
Cuando haya litis consorcio, la regulación se hará con relación al interés de cada litis consorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40) por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escala arancelaria.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una sola parte.
Antecedentes: Art. 8, ley 5819, Entre Ríos.
Exposición de motivos: Se ha suprimido toda escala de porcentajes de acuerdo al monto de la demanda o del juicio, en su caso, ya que los montos dinerarios fijados prontamente resultan devorados por el fenómeno inflacionario y al cabo de corto tiempo se acaba regulando sobre el porcentual mínimo, ya que las sumas dinerarias entran en el escalón máximo.
Ello va a obligar a los magistrados a usar de toda su prudencia para manejarse dentro del amplio espectro porcentual que la nueva norma les fija, aunque deberán tener en cuenta las pautas generales establecidas por los artículos 16 y 17, y las especiales fijadas para cada tipo de proceso en particular.
Jurisprudencia: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 20-XII-77, causa 1-428: ASalud Alegre s/Inconstitucionalidad ley 5425@.
La Plata, 20 de diciembre de 1977. Visto y Considerando:
Que en la demanda de inconstitucionalidad deducida por don Salud Alegre, de conformidad con la liquidación de fs. 70, al actor le corresponde percibir la cantidad de pesos treinta y nueve mil ciento quince ($ 39.115).
Que, con arreglo a lo que disponen los artículos 21 y 49 de la ley de aranceles número 87904, en su aplicación literal, a los profesionales que han intervenido en esta causa debería regulárseles la suma de pesos cincuenta y ocho mil quinientos ($ 58.500), más la adición legal ley 8455.
Que, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la determinación de honorarios desproporcionados con el monto de la condena y la naturaleza de la labor cumplida, viola las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, tornando arbitraria la resolución judicial que de ese modo los fijare. (Fallos: 237-292). Otro tanto ocurre con la retribución desmesurada de labores simples. (Fallos: 253-456).
Que dicho Alto Tribunal ha declarado, asimismo -con referencia a la retribución de tareas correspondientes a distintas profesiones- que no es admisible la regulación de honorarios que excede del 33% del valor en juego (ED. 28-46), también que dan lugar a la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad los supuestos de regulaciones confiscatorias por la manifiesta desproporción de los honorarios fijados con la cuantía de los intereses debatidos y la labor profesional realizada. (Fallos: 166-171; 265-227; ED. 69-440).
Que esta Corte estima que de la misma manera que no sería válida una regulación ínfima, por no guardar relación con la retribución justa correspondiente a las tareas de los profesionales de conformidad a las circunstancias económicas imperantes en el momento en que aquélla se practica, tampoco puede serlo la que fijara un honorario exorbitante, ajeno a toda proporción con los intereses controvertidos o superior, como en el caso, a la suma que percibe la parte como consecuencia de la actuación del profesional.
Que, teniendo en cuenta los trabajos cumplidos por los profesionales y el ya indicado importe de la liquidación de fs. 70, así como las disposiciones de los artículos 16, incisos a), b), e), h), k), y 21, regúlanse los honorarios del doctor R. R. D., como patrocinante de la parte actora, en ocho mil doscientos pesos; los de la doctora D.E.C., en dos mil setecientos pesos, y los del doctor O. A., en mil pesos, más la adición legal (ley 8455).
Notifíquese en los términos de los artículos 54 y 57 de la ley 8904. – (Fdo.: Gerardo Peña Guzmán, Alfredo J. de la Llosa, Raúl A. Granoni, Siguen las firmas.
S.C.J.B.A., causa L. 30.025, 18-8-81, en AReseña de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires@, año 1981/82, publicada por el Colegio de Abogados de la Provincia, página 84.
Para determinar si se ha excedido o no el límite máximo que el art. 21 de la ley 8904 establece para la regulación de los honorarios profesionales por las actuaciones de primera instancia o en tribunales colegiados de instancia única -25% del monto del juicio- no corresponde computar, en forma conjunta, el total de los honorarios regulados en favor de los profesionales que intervinieron por una y otra parte.
S.C.J.B.A., causa L. 30.025 18-8-81, en AReseña de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires@, año 1981/82, publicada por el Colegio de Abogados de la Provincia, página 84
Son ajustadas a lo dispuesto por la ley 8904 las regulaciones de honorarios practicadas por el Tribunal del Trabajo al rechazar la excepción previa de cosa juzgada, aplicando la escala del art. 21 al tercio del juicio (art. 28, inc. Af@), y fijando para los letrados de la parte actora menos del 25% de dicho tercio.
Art. 22 – En ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro (4) AJus@, cualquiera sea el tribunal donde el profesional haya actuado.
Nota: Texto según ley 10.310, sancionada el 15/8/85, promulgada el 29/8/85 y publicada el 10/9/85.
La norma, en su redacción originaria, decía: «En ningún caso, la regulación podrá ser inferior a dos (2) «jus» en la Justicia de Paz, y de cuatro (4) «jus» ante Juzgados de Primera Instancia, Tribunales Colegiados de Instancia Unica, Cámaras de Apelación y Suprema Corte de Justicia».
Antecedentes: Art. 81, segundo párrafo, ley 5819, Entre Ríos; Circ. 294: Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Art. 11, inc. 31 pág. 3; I Jornada Provincial de Honorarios, San Martín, 1975, en Boletín Colegio de Abogados de San Martín, año 2, N1 8, pág. 4, punto 31.
Exposición de motivos: Se concreta a través de esta norma un anhelo largamente sostenido por los colegiados en el sentido de que corresponde la fijación de un honorario mínimo, cualquiera fuese el monto del proceso, ya que la labor profesional tiene una base remuneratoria debajo de la cual se afectan grandemente el decoro y la dignidad.
Así, la Primera Jornada Provincial sobre Honorarios y Ejercicio Profesional (San Martín, 1975) recomendó: APara la regulación de honorarios profesionales del abogado en el proceso, debe mantenerse el sistema de fijarlos proporcionalmente al monto del litigio o proceso, pero estableciendo un tope mínimo, que en ningún caso puede reducirse, aun en la hipótesis de que el honorario resulte superior al contenido económico del asunto. Debe superarse la tradicional limitación acordada al honorario por la reducida cuantía del asunto. El trabajo profesional tiene un valor intrínseco, en función del carácter científico y técnico de nivel universitario; por la estructura básica que requiere su desempeño (estudio jurídico, organización, medio de movilidad, etc.); por la responsabilidad que le compete; por el tiempo que le requiere la atención, traslados, etc.; por la intelectualización de cada caso, en función de las normas jurídicas que lo regulan y la decisión que bajo su responsabilidad debe adoptar para su encauzamiento en pro de la satisfacción o defensa del interés sometido a su gestión@. (Boletín del Colegio de Abogados de San Martín, año 2, N1 8, páginas 5 y 6).
Nota: El artículo 24 del proyecto de nuestra Institución ampliaba más el concepto a través de la expresión: AYaunque se trate de escritos o actuaciones aisladas en los que intervenga el profesionalY@. La ley se sancionó, finalmente, sin esa aclaración.
Art. 23 – En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del asunto, a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la sentencia, por capital -actualizado si correspondiere-, intereses y gastos.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente.
Antecedentes: Art. 154, ley 5177, primer párrafo.
Exposición de motivos: Se establece un principio complementario de la norma legal del artículo 23 para los juicios por cobro de sumas de dinero, con dos parámetros de valoración: demanda o reconvención, por un lado, y el monto resultante de la liquidación, por otro, el que fuese mayor.
El monto de la demanda o reconvención cuando es mayor se toma como base dado el riesgo presunto que representa para el demandado reconvenido el progreso de la acción, riesgo potencial que debe evaluarse para determinar la actuación profesional.
En cambio, cuando fuere íntegramente desestimada la demanda, se tiene como valor de la misma acción el de la demanda actualizado al momento de la sentencia en base a índices de desvalorización monetaria. De esta forma, no sólo se sanciona a quienes incurrieran en plus petición, sino que además la regulación es justa, teniendo en cuenta que, al margen de la sinrazón final de la demanda, lo cierto es que el vencedor, en definitiva, ha debido defenderse en función de la cuantía e importancia económica del asunto. Este criterio, por lo demás, cuenta en alguna medida con el antecedente constituído por el artículo 20, inciso a), del Proyecto de Arancel Nacional de 1969.
Artículo 24 – La determinación de la depreciación monetaria a los efectos de la aplicación de la presente ley, se realizará de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumidor, suministrada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo nacional que haga sus veces. Los índices mencionados serán suministrados mensualmente a cada uno de los Tribunales de Justicia por la Suprema Corte.