LEY 8.480 LEY COLEGIO DE ABOGADOS.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CUOTA ANUAL.
CREACION DE UN DERECHO FIJO POR JUICIOS DE MONTO INDETERMINADO Y EXHORTOS. DESTINO DE LO RECAUDADO.
MODIFICACION DE LA LEY 5.177.
ARTICULO 1°: Incorpórase como inciso j) del Artículo 50° de la ley 5.177, el siguiente:
j) Fijar el monto de la cuota annual que deberán abonar los abogados de manera uniforme o diferenciada, por colegio departamental, y la forma y fecha de su percepción.
ARTICULO 2°: Sustitúyense los artículos 53°, 54° y 55° de la ley 5.177, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
ARTICULO 53°: La cuota anual a que se refiere el artículo 50° inciso j) será abonada por los colegiados en actividad de ejercicio.
La falta de pago de dos anualidades se interpretará como abandono del ejercicio profesional y podrá dar lugar a que el colegio departamental excluya al abogado de la matrícula respectiva hasta tanto regularice su situación.
ARTICULO 54°: En los casos de incorporación o reincorporación posterior al período que fije el Colegio de Abogados de la Provincia el pago se efectuará al momento de producirse las mismas.
En ambas situaciones, luego de transcurrir los términos fijados, el colegio deudor deberá pagar el duplo de la cuota establecida y su cobro se realizará mediante vía de apremio, siendo título hábil al efecto la planilla de liquidación suscripta por el presidente y tesorero del colegio de abogados departamental respectivo.
ARTICULO 55°: El colegio de abogados departamental percibirá el importe de la cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50° inciso j).
ARTICULO 3°: (Texto según Ley 10.596) Además de la cuota anual que establece la Ley 5.177, créase un derecho que se abonará al iniciarse o contestarse toda gestión judicial ante los jueces o Tribunales de cualquier Fuero y ante la Administración Pública, tanto se actúe en carácter de apoderado como de patrocinante.
El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires fijará periódicamente el monto de ese derecho fijo, que podrá alcanzar hasta el equivalente al cincuenta (50) por ciento del valor de un «Jus» y se reducirá en un cincuenta (50) por ciento en cada exhorto proveniente de extraña jurisdicción que se presente ante los Tribunales de la Provincia o los que deban tramitarse ante la Justicia de Paz Letrada, con intervención de Abogado.
Quedan exceptuados de esa contribución los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados.
ARTICULO 4°: Los derechos establecidos en el artículo anterior se abonarán mediante el sistema de percepción que convenga el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires con el Banco de la Provincia de Buenos Aires. El importe de la recaudación será acreditado en una cuenta que abrirá el Banco a nombre del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, orden conjunta de presidente, secretario y tesorero.
ARTICULO 5°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires distribuirá mensualmente los importes que le acrediten en la cuenta nominada en el artículo anterior, previa retención de un diez por ciento (10%) para el cumplimiento de sus fines específicos, y en la siguiente forma:
a) Setenta por ciento (70%) por partes iguales a los colegios de abogados departamentales.
b) Treinta por ciento (30%) a los colegios departamentales de abogados en relación directa y proporcional al número de abogados en actividad, que hubieren abonado la cuota establecida en el artículo 50° inciso j) de la ley 5.177, en el año inmediato anterior.
ARTICULO 6°: Los miembros del consejo superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y los miembros de los consejos directivos de los colegios de abogados departamentales son responsables solidariamente de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.
ARTICULO 7°: Los jueces y tribunales no darán trámite alguno a peticiones en que no se haya acreditado en el expediente el pago de la contribución aludida en el artículo tercero de la presente ley. Los jueces y secretarios responderán personalmente por los derechos dispuestos por esta ley que se hubiesen evadido, por omisión o error.
ARTICULO 8°: Comuníquese, etc.