CONSEJO SUPERIOR
Circular número 5430 (14/1/09)
ACTIVIDAD LEGISLATIVA
MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
LEY 13911
Sancionada: 26/11/08. Promulgada: 18/12/08. Publicada: 13/1/09.
ARTICULO 1º: Modifícase el inciso 2) del artículo 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (texto según Decreto-Ley 7425/1968 y sus modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso 2: El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres. El juez podrá conceder el beneficio, con el testimonio de dos testigos, cuando ésta no sea la única prueba producida en el expediente y el monto o la complejidad de la causa así lo aconseje.”
ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PUBLICACION DE EDICTOS
LEY 13912.
Sancionada: 26/12/08. Promulgada: 18/12/08. Publicada: 13/1/09.
ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 4º de la Ley 3735, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 4º: Se considerarán órganos de prensa, a los fines de la presente ley, toda publicación que aparezca diariamente, o en forma periódica, cualquiera sea su frecuencia de aparición semanal.”
ARTICULO 2º: Modifícase el artículo 146 del Decreto-Ley 7425/1968 y sus modificatorias (Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 146: Publicación de los Edictos: La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario o periódico de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación en el expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en los periódicos del lugar del último domicilio del citado si fuere conocido o del lugar del juicio. Sí la tirada semanal de los mismos no alcanzase a cubrir la cantidad de días requeridos, el resto de los días se publicará en un diario o periódico del lugar del juicio, en el primer caso, o en el distrito más cercano en el segundo. El edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguran su mayor difusión.”
ARTICULO 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
MODIFICACION DE LA LEY 6983 (Caja de Escribanos)
LEY 13.918.
Sancionada: 27/11/08. Promulgada: 22/12/08. Publicada: 13/1/09.
ARTICULO 1º – Modifíquese el artículo 35 de la ley 6.983 (Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 35 – (Texto según Ley 12.172) La jubilación ordinaria es voluntaria y se concederá, a su pedido, a los afiliados que hubieren prestado treinta años de servicios, tuvieren sesenta y cinco años de edad y no registraran deudas exigibles con la Caja a la fecha de otorgamiento del beneficio. En caso de existir deuda en el pago de los aportes, el goce de las prestaciones definidas en el artículo 26 se producirá a partir de la fecha de regularización de la misma.”
ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Horacio Ramiro González |
Alberto Edgardo Balestrini |
|
Presidente H. Senado |
Manuel Eduardo Isasi |
Máximo Augusto Rodríguez |
Secretario Legislativo |
Secretario Legislativo H. Senado |
H. C. Diputados |
|
DECRETO 3.272. La Plata, 22 de diciembre de 2008
VISTO lo actuado en el expediente 2100-37.420/08, correspondiente a las actuaciones legislativas E-112/07-08, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 27 de noviembre de 2008, mediante el cual se modifica el artículo 35 de la Ley 6.983 (Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires) y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la iniciativa establece que, la jubilación ordinaria es voluntaria y se concederá, a pedido del afiliado que hubiere prestado treinta años de servicios, tuviere sesenta y cinco años de edad y no registrara deuda con la Caja;
Que la condición de inexistencia de deuda en el pago de los aportes también se impone para gozar de las prestaciones definidas en el artículo 26 de dicho plexo legal;
Que al efectuarse la modificación, el nuevo texto quedó redactado de la siguiente manera: “Artículo 35 (Texto según Ley 12.172)…”;
Que el artículo 35 según texto de la Ley N° 12.172, corresponde a la redacción actualmente en vigencia, siendo precisamente la que se pretende modificar a través del proyecto en análisis;
Que en consecuencia la expresión “(Texto según Ley 12.172)” debe ser observada;
Que en tal sentido se ha expedido el Señor Asesor General de Gobierno;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado, máxime que la objeción planteada no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley;
Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA
ARTICULO 1º – Observar en la modificación al artículo 35 de la ley N° 6983 dispuesta por el artículo 1° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 27 de noviembre del año 2008, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión:… “(Texto según Ley 12.172)”….
ARTICULO 2º – Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.
ARTICULO 3º – Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4º – El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTICULO 5º – Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez |
Daniel Osvaldo Scioli |
Ministro de Jefatura de |
Gobernador |
Gabinete y Gobierno |
|