CONSEJO SUPERIOR

Circular número 5434 (9/2/09)

 

INFORMACION LEGISLATIVA

 

Modificaciones al Código Procesal Penal

 

LEY 13954

 

Sancionada: 23/12/2008.

Promulgada: 20/01/2009 (Con observaciones).

Publicada: 05/02/2009.

 

ARTICULO 1°: Modifícase el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:


«ARTICULO 102: DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.

Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa comunicarse con el interrogado.

Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional argentino, se designará el perito traductor que corresponda.»


ARTICULO 2°: Incorpórase al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal Penal de
la Provincia de Buenos Aires, el artículo 102 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:


«ARTICULO 102 bis: DECLARACIONES TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo.

La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración del menor en forma personal, se observarán las exigencias del Art. 274 del CPP disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.

Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente.

En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en contra del criterio del Profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión.»

 

·        ·        La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación Nº 58/09 de la presente Ley.


ARTICULO 3°: Incorpórase al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal Penal de
la Provincia de Buenos Aires, el Artículo 102 ter, el que quedará redactado de la siguiente manera:


«ARTICULO 102 ter: Cuando deba prestar declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis».


ARTICULO 4°: Incorpórase al Libro I Título VIII, Capítulo VIII del Código Procesal Penal de
la Provincia de Buenos Aires, el Artículo 259 bis, que queda redactado de la siguiente manera:


«ARTICULO 259 bis. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los menores enumerados en los artículos 102 bis y 102 ter; en un acto de reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por quien determine la autoridad judicial interviniente. En este supuesto se evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de reconocimiento».


ARTICULO 5°: Modifícase el artículo 263 del Código Procesal Penal de
la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:


«ARTICULO 263: PROCEDENCIA: El Agente Fiscal podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.

Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y adolescentes con el o los imputados.»


ARTICULO 6°: Modifícase el artículo 366 del Código Procesal Penal de
la Provincia de Buenos Aires, el que quedará con el siguiente texto:


«ARTICULO 366: Lectura: Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.

Como excepción se podrán incorporar por su lectura:

La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.

La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.

Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.

La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241 y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.

Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.

Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.


ARTICULO 7°: Autorízase al Poder Judicial a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente Ley.


ARTICULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE Y GOBIERNO


DECRETO 58

 

La Plata, 20 de enero de 2009.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2100-37712/09, correspondiente a las actuaciones legislativas E-264/08-09, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 23 de diciembre de 2008, mediante el cual se modifican los artículos 102, 263 y 366 y se incorporan los artículos 102 bis, 102 ter y 259 bis de la Ley Nº 11.922 –Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires – y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:


Que con la incorporación al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal Penal de
la Provincia de Buenos Aires del artículo 102 bis se establecen las condiciones que deberán reunir los actos de las declaraciones testimoniales de los menores de dieciséis (16) años, víctimas de alguno de los delitos tipificados en el Libro II, Título III del Código Penal;


Que entre las condiciones se determina que el menor deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal, quien podrá solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien tendrá la facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo;


Que dicha declaración se tomará en una sala acondicionada con elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente;


Que teniendo en cuenta que sólo las partes tienen interés legítimo, y tratándose de la declaración de un niño víctima de delitos contra la integridad sexual, debe velarse por el resguardo de su intimidad;


Que en consecuencia merecen ser observados los términos “….y demás interesados…” por tratarse de una expresión muy amplia;

 

Que en sentido concordante se ha expedido el Ministerio de Justicia;


Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto de la iniciativa citada precedentemente, máxime que la objeción planteada no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de
la Ley;


Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2 de
la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 DECRETA:

 

ARTICULO 1°. Observar en el segundo párrafo del artículo 102 bis incorporado por el artículo 2º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 23 de diciembre del año 2008, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión “… y demás interesados…”


ARTICULO 2°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.


ARTICULO 3°. Comunicar a
la Honorable Legislatura.


ARTICULO 4°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.


ARTICULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Alberto Pérez                    Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Jefatura de     Gobernador

Gabinete y Gobierno