Nos formulamos estas preguntas quienes nos hallamos enrolados decididamente en la defensa de los principios que inspiran ese estilo de vida profesional, quienes desde hace muchos años venimos bregando por la consolidación de sus instituciones, quienes albergamos la íntima convicción de que esa forma de comportamiento gregario es la que mejor se adapta, inclusive, a las transformaciones del mundo contemporáneo, y quienes entendemos que el tema excede o supera la mera adopción de posturas filosóficas en torno a los polos extremos en que, de manera recurrente, suele bifurcarse el pensamiento de la sociedad.
Así, haciendo una visión retrospectiva de los orígenes, apreciamos las bondades del sistema, y que tal vez puedan servir para inclinar la balanza de los argumentos en pro y en contra, independientemente de la línea constante trazada por la interpretación doctrinaria forjada alrededor de esta clase de cuestiones.
Debemos recordar, en esta introducción, que viene de antaño la discusión acerca de si el régimen de colegiación legal lesiona en alguna forma las garantías de libertad del individuo, consagradas en los textos constitucionales.
Asistimos ahora, en el mundo occidental, a un floreciente resurgimiento de los cuerpos intermedios. El creciente peligro de dictadura del aparato estatal, junto a la demostrada incapacidad del Estado para resolver los problemas de la sociedad actual, han sacado a la luz, nuevamente, estas instancias intermedias entre el individuo y el Estado. La insuficiencia de una democracia representativa dominada por las maquinarias de los partidos, el desmoronamiento progresivo del «Welfare state» que pretendió en algún momento acabar con todos los problemas de los hombres, y, finalmente, la conciencia, cada vez más generalizada, de que las soluciones no vendrán desde el Estado omnipotente han hecho volver la mirada hacia los grupos sociales organizados.
Es hoy una realidad generalmente aceptada que algunos derechos fundamentales y libertades públicas, para ser reales y efectivos, deben ser reconocidos no sólo al individuo aislado, sino también a los grupos en que aquél se inserta: sindicatos, cámaras, organizaciones empresariales, colegios profesionales, asociaciones de consumidores y usuarios, etc. De mayor o menor tradición, según los casos, la mayoría de esas entidades está llamada a jugar un papel trascendente en la configuración y ordenamiento de nuestra sociedad, pues todas constituyen cauces y garantía de nuestra libertad.
Frente a ello, los totalitarismos han pugnado siempre por privar a los ciudadanos, o al menos por mediatizar, aquellas instituciones propias de la sociedad civil que le dan a ésta fortaleza y cohesión.
Asistimos a una evolución que nos indica que la encarnación del interés público en políticos, administradores o burócratas es algo que ha ido degradándose paulatinamente en la conciencia social y encuentra serias dificultades para subsistir. Con mayor o menor fundamento, las sociedades ilustradas de nuestros días desconfían de sus gobernantes. Además, se viene produciendo en las sociedades evolucionadas un proceso de creciente conflictividad social. Como lo señala el catedrático español Gaspar Ariño Ortiz, en la introducción al libro «Constitución y colegios profesionales», escrito en colaboración con José María Souvirón Morenilla (Madrid, Unión Editorial S. A., 1984), nos hallamos frente a una sociedad mucho más populosa, burguesa, concentrada en los núcleos urbanos, sometida a permanentes tensiones, tecnologizada y más o menos opulenta (o al menos, montada sobre constantes incitaciones al consumo), lo que es algo muy distinto a la vieja sociedad rural, más bien austera, sin tantas necesidades creadas, con más tiempo y espacio para cada uno, sin los actuales «standards» de confort, pero también sin las constantes angustias por conseguirlos.
Las consecuencias del cambio se han traducido en un constante incremento de las necesidades y los objetivos que el Estado tiene que satisfacer; objetivos no sólo más numerosos, sino también más complejos, más interrelacionados, y muchas veces incompatibles unos con otros (sic). De allí deriva la creciente misión de arbitraje entre grupos de intereses contrapuestos que asumen hoy los Estados modernos.
El resultado de todo ello es que en una sociedad libre y evolucionada se torna cada vez más difícil el «consenso» respecto a las medidas o criterios de gobierno, y se hace también más difícil llegar a identificar en qué consiste ese inalcanzable «interés público», por la sencilla razón de que no sólo hay «un público» sino «muchos públicos», como los pragmatistas norteamericanos (John Dewey, Paul Appleby, etc.) pusieron de relieve hace ya mucho tiempo atrás. Esto es actualmente absolutamente obvio, y por lo tanto cuesta mucho aceptar como indiscutible esa presunción de titularidad en exclusiva del interés público a favor de la Administración, que de una manera arcana y como por iluminación divina nos puede decir a todos lo que más nos conviene (op. cit.). De ese modo se produjo en los Estados Unidos un proceso que algunos denominaron de «colectivización del individuo», pues éste se encuentra inserto siempre en una variada constelación de grupos y asociaciones para la ordenación y defensa de sus intereses.
Si bien, en definitiva, el poder del Estado habrá de ser el árbitro final en cada cuestión compleja que se dilucide, es menester que el juicio se encuentre fundado en la más completa apreciación de todos los factores, intereses y valores en juego, con una visión global y comprensiva de todos ellos. Esa identificación del interés público constituye, precisamente, uno de los objetivos primordiales de los grupos sociales organizados.
Como lo pone de manifiesto Tomás Hutchinson («Las corporaciones profesionales», Buenos Aires, 1982), «el dinamismo de la vida social y la interrelación entre sociedad y Estado han provocado el resurgimiento de una serie de entidades que son fiel expresión de la fertilidad de esta nueva perspectiva social y que se revelan, sobre todo, en un campo peculiarmente activo y conflictual: el ámbito económico. De ellas hay algunas de antigua y vieja data en nuestro ordenamiento jurídico, pero junto a las mismas estamos viendo surgir nuevas formas asociativas que los interesados o el propio Estado promueven, porque éste necesita en su política de concertación con la sociedad, encontrar interlocutores válidos en cada uno de los distintos sectores, máxime actualmente, en que el principio de subsidiariedad encuentra, entre nosotros, acentuada aplicación» (op. cit., pág. 22).
Dentro del contexto explicitado, advertimos que, en la actualidad, se agrega un nuevo motivo justificante del régimen de colegiación legal que propugnamos: el de la propia existencia de esta clase de entidades, para asumir en forma plena y organizada la defensa de los intereses comunes.
Antes, se discutía si la obligación de formar parte de un colegio no constituía una forma de compulsión que violentaba la libertad del individuo (libertad de asociación). Era el principio de la libertad por la libertad misma.
Ahora, el debate se centra en torno a la necesidad de afianzar el desenvolvimiento de esas instituciones, para que puedan satisfacer del mejor modo posible el cumplimiento de sus objetivos.
Ha pasado mucha agua bajo el puente, y los argumentos se han ido transformando o transmutando con el correr del tiempo, haciéndonos ver una nueva realidad, a la que es necesario responder con hechos concretos, pues el interés individual (me afilio si yo quiero) ha dado paso al interés colectivo (debo formar parte del colegio, para fortalecer la defensa de mi propio interés), y a nosotros nos corresponde consolidar esta etapa de la evolución.
La libertad de asociarse y no asociarse se refiere a sociedades cuya existencia no sea requerida por el buen orden y el bienestar de la superior colectividad dentro de la cual se constituyen.
La eliminación de los Colegios, o su mero reemplazo por un registro (=nómina de matriculados), no satisface los extremos requeridos para operar el funcionamiento autónomo de la garantía que se requiere. No es lo mismo, por ejemplo, integrar una nómina, con el único objeto de distinguir quiénes están o no habilitados para el ejercicio, que formar parte de un cuerpo orgánico, con personería jurídica pública, que habrá de vigilar, controlar y respaldar la actuación del profesional en todas sus instancias, contribuyendo a la mejor calidad del servicio y al resguardo de los cuantiosos intereses confiados a la custodia de los abogados, y que además buscará corregir distorsiones y perfeccionar instrumentos en aras del progreso de la administración de justicia.
Las finalidades de los Colegios se ubican en un estamento intermedio entre los poderes tradicionales, y merced a tal equidistancia se cuenta con una garantía más, que no resulta posible brindar sólo desde los puntos de vista que comúnmente se sostienen en los diferentes ámbitos oficiales.
Inclusive, en un enfoque particular, los Colegios de Abogados están en condiciones de prestar un invalorable apoyo a la tarea legislativa, ya que analizan frecuentemente proyectos y alternativas en forma objetiva y despojada de todo interés político o sectarización partidaria, lo que les confiere indiscutible autoridad en sus opiniones al respecto.
Es por eso que los Colegios de Abogados, y el sistema de colegiación legal forense en general -como lo evidencia la rica experiencia acumulada a lo largo de casi medio siglo-, significan sólido respaldo al principio constitucional que requiere asegurar la administración de justicia (art. 5º de la Constitución Nacional), gozar del derecho a trabajar conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14), determinar la inviolabilidad de la defensa (art. 18), para lo cual las provincias tienen plenas facultades, atento a la reserva contenida en el art. 121 de la Constitución Nacional, y conforme con lo dispuesto por el art. 42 «in fine» de la Constitución Provincial.
Se advierte, sin duda, una conjunción de intereses públicos y privados, que lleva necesariamente a una combinación de los distintos regímenes jurídicos aplicables (Hutchinson, Tomás, «Las corporaciones profesionales», Buenos Aires, 1982, pág. 139). No nos encontramos ante sujetos típicamente administrativos estatales que ejercen actividad pública en interés único de la comunidad, o, en su caso, de los que hacen esencialmente a la existencia del Estado. Se trata de entidades que cumplen prioritariamente sus actividades en interés de sus propios miembros, aunque del ejercicio de esa actividad particular se deriva nítidamente la consecución de un fin público.
Pero precisamente, al hallarse dotados de la potestad disciplinaria, los Colegios resguardan y aseguran para los beneficiarios del servicio jurídico las mayores garantías de eficacia, convirtiéndose en verdaderos instrumentos coadyuvantes para el idóneo acceso a la justicia, y el adecuado control de su funcionamiento.
Cabe acotar, por último, que en estos momentos las provincias que no poseen régimen de colegiación en lo que respecta a la profesión de abogado, son las de Chubut, Santa Cruz, Chaco, Corrientes y San Luis.
– II –
NUESTRA DEFENSA INSTITUCIONAL
Existen enfoques diametralmente opuestos cuando se encara el desenvolvimiento de las profesiones universitarias. Si el análisis se hace preponderantemente en base a valores económicos, concretando su resultado en una fórmula fría, las eventuales consecuencias pueden ser nefastas, no sólo para la existencia de las entidades intermedias, que con dignidad, apego a principios insoslayables, esfuerzo y sacrificio, vienen contribuyendo dentro de sus posibilidades al bienestar general de la sociedad, sino también -y quizás en mayor medida- para la propia continuidad de profesiones tradicionales que tanto han hecho por el crecimiento del país.
Si todo pasara por lo económico y por la utilidad material, hasta podría dudarse, incluso, de la conveniencia de mantener las Universidades, habida cuenta de que no siempre su evolución se traduce en un producto tangible y palpable, que sirva de artículo de consumo.
Con el criterio que se utiliza en el terreno de la llamada «desregulación», los profesionales que brindan sus servicios a la comunidad -no siempre estrictamente con finalidades lucrativas-, se convierten en simple mercaderes de la ciencia y de la técnica, y su rendimiento se mide por el parámetro anónimo de un «costo monetario» o de la «satisfacción del usuario de turno».
Principios irrenunciables
Es indudable, entonces, que ese pensamiento no puede compatibilizarse con los principios que se conjugan en el seno de las instituciones dedicadas al quehacer colegial.
Aceptar dichos argumentos como valor irrefutable sería equivalente a renegar de una trayectoria de casi medio siglo, plena de vicisitudes y sinsabores, pero también gratificante en su exhibición de hombres que luchan en pos de un ideal, más allá de los logros materiales obtenidos, que son efímeros.
Sería renunciar a principios que se remontan a los inspiradores y creadores de la colegiación, como el caso de César A. Bustos en lo que concierne a la ley 5177. Sería echar en saco roto las enseñanzas de tantos ilustres maestros que pasaron por las entidades y dejaron la huella indeleble de personalidades forjadas al influjo de valores culturales puros y nobles. Sería olvidar la deuda de gratitud y el compromiso de honor que tenemos frente a los que marcaron el camino inicial, para proseguir esa tarea constructiva sin prisa pero sin pausa.
Por más que se esgriman argumentos apoyados, con aparente solidez, en valores sustancialmente empíricos, con frecuente recurrencia a la estadística, para pretender demostrar la inutilidad de lo que para nosotros resulta imprescindible, queda fuera de toda discusión que más allá de los «costos» y de los «beneficios», de la «negociación» y de la «competencia», del «mercado», de la «oferta» y de la «demanda», deben profundizarse los conceptos sustanciales y buscar la definición de los profesionales y sus entidades representativas en otra escala axiológica, más trascendente, más incorpórea, más universal en sus objetivos y más humana en sus sentimientos.
Hacia la «deshumanización»
De lo contrario, la «desregulación» es susceptible de convertirse en «deshumanización», haciendo del hombre un mero «objeto», en lugar de mantenerlo como «sujeto» de la creación.
Porque no debe olvidarse que, en definitiva, es el hombre, en su cabal dimensión, el protagonista de las acciones que conforman el vasto y complejo panorama del ejercicio profesional. El debe ser el eje en torno al cual gire el sistema, y no convertirse en un mero objeto comerciable, sólo exhibido en la pantalla fría de los cuadros estadísticos.
De allí que distemos mucho de compartir y -mucho menos aún- aceptar, esa clase de afirmaciones.
No es exacto que la colegiación obligatoria otorgue a las agrupaciones de profesionales un poder político y económico que trasciende la genuina defensa de los derechos de sus asociados, para presionar por reivindicaciones que conspiran contra el bienestar general.
Misión de las entidades intermedias
La caracterización de los Colegios Profesionales como personas de derecho público no estatal trasciende los límites de una mera definición legal, puesto que señala el reconocimiento por parte del poder social organizado, de una condición que nace del rol natural que cumplen y que los inserta dentro de lo que la moderna doctrina ha denominado «organizaciones paraestatales» o «entidades intermedias». Estas entidades se conciben y justifican socialmente no como una regulación privilegiada y especial para brindar beneficios o ventajas para un grupo sectorial, sino que se generan por una verdadera y real necesidad del Estado contemporáneo.
Dicha necesidad, conceptualmente, surge del hecho de que para sostener el diálogo entre los sujetos sociales se requieren interlocutores válidos que no pueden ser los individuos aislados, sino que debe serlo el grupo organizado que articula los intereses comunes y cuya opinión se expresa a través de sus legítimos representantes. Por lo demás, funcionalmente resulta indiscutible la imposibilidad en que se encuentra el Estado para resolver por sí solo, la vastedad de los complejos problemas que debe afrontar en su misión de satisfacer el bien común. Eso lo lleva a requerir permanentemente la colaboración activa de dichos agrupamientos organizados, la cual resulta imprescindible para responder a las demandas del servicio público en sus múltiples variantes.
Surge así claramente la esencia de la justificación existencial de dichas organizaciones: su misión consiste en canalizar la participación colaborativa del grupo profesional para la satisfacción del bien común, pues para ello el Estado les ha reconocido facultades que exceden el mero interés sectorial, cuya defensa o protección queda circunscripta al ámbito gremial, también respetable pero distinto en cuanto a sus objetivos. Por eso ha podido afirmarse que los Colegios profesionales son centros representativos de interés de la sociedad (Hutchinson, Tomás, «Las corporaciones profesionales», Bs. As., ed. Astrea, 1982).
Indiscutiblemente, el título académico es constitutivo de las profesiones que se colegian, con independencia del carácter dependiente o independiente del ejercicio de la actividad.
La nueva instalación social y funcional hacia la cual se orientan las instituciones modernas para servir al bien común, replegando actividades administrativas a los propios centros de interés o profesionales, viene a consagrar una modalidad operativa que, a la par que reafirma la participación directa de todos estos sectores vivos de la sociedad, asegura el rendimiento y la eficacia de esa gestión (Morello Augusto M. y Berizonce, Roberto O., «Abogacía y Colegiación», pág. 127; Mendes France, «La República moderna», ed. 1963; Giorgi, «La nueva Administración Pública», Montevideo, 1955, págs. 198 y sgts.).
Pronunciamientos de las Convenciones Nacionales
En octubre de 1980, la Primera Convención Nacional de Entidades Profesionales Universitarias de la República Argentina, realizada en Buenos Aires, tuvo oportunidad de definir la colegiación profesional como «el sistema de integración de entidades intermedias que mejor armonizan el bien común y satisfacen los intereses de los profesionales universitarios, con las pretensiones sociales, que requieren un servicio especializado, una alta responsabilidad en su prestación, creciente eficiencia y permanente capacitación y una singular exigencia ética acorde con los intereses confiados a su tarea y resolución; como así también a los relevantes valores sociales que se hallan implicados en el concreto resultado de cada una de las incumbencias profesionales».
El profesional encuentra en sus entidades representativas no sólo el medio idóneo para la defensa de sus intereses, sino también el instrumento que le posibilita una forma de participación directa en los grandes asuntos de Estado, complementando y perfeccionando la participación indirecta lograda a través de sus representantes en las instituciones políticas.
Nuestras instituciones han demostrado que procuran la satisfacción del superior interés de la comunidad, porque el servicio de un ideal no se inspira en un mero interés particular, sino que traduce una verdadera consagración que sublimiza los mayores sacrificios en aras de objetivos superiores. En el mundo moderno no se concibe, por otra parte, una sociedad sin disciplinas profesionales organizadas en sus respectivos colegios, de modo que el pensamiento, la ciencia, la técnica, el arte y toda otra expresión cultural producto del genio humano encuentran la forma de expresarse y realizarse en el ámbito más propicio, creado y dirigido por los protagonistas y ejecutores del proceso intelectual al que sirve su profesión.
En cuanto a que se trate de imponer que en la mayor cantidad posible de actos de la vida económica y social esté presente la obligatoria intervención de un graduado universitario, lo cierto es que no hay una «imposición» por parte de las entidades profesionales, sino que la propia sociedad, en la búsqueda de modelos más aptos e idóneos para la realización de sus fines, procura encontrar en los egresados de las casas de altos estudios las soluciones a los problemas cada vez más acuciantes que plantea la coyuntura social, política y económica.
En oportunidad de la Segunda Convención Nacional de Entidades Profesionales Universitarias de la República Argentina, llevada a cabo en 1991, se afirmó que «las organizaciones profesionales se articulan armónicamente en una sociedad democrática y pluralista, su vida plena y servicios a la comunidad refuerzan el orden constitucional en un Estado de Justicia, robustecen la institucionalidad y profundizan la democracia representativa, las garantías y derechos de las personas y la forma de participación de los propios profesionales», y también se concluyó, por otra parte, en que «los profesionales afrontan, además de los deberes esenciales de la profesión, otros relacionados con la sociedad y el orden jurídico, con quienes requieren sus servicios, y con los poderes y autoridades públicos, con los colegas y con el colegio o asociación al que pertenecen, lo que determina la conveniencia de una adecuada codificación de las normativas deontológicas, redactándose un código uniforme para cada disciplina y, si es posible, un código unificado para las profesiones universitarias, receptando los principios éticos generales; una actualización periódica de las normas éticas; el mejoramiento de los mecanismos disciplinarios, y el establecimiento de cátedras de ética profesional en todas las facultades universitarias».
Vale decir que la búsqueda de la mayor y mejor calidad de los servicios profesionales se efectúa bajo la tutela de las propias entidades que nuclean a los graduados, y que a su vez fiscalizan y controlan el desempeño de los mismos a través de mecanismos y procedimientos orientados a tal fin, y que día a día se perfeccionan, como los tribunales de disciplina, o de ética, las comisiones de auditoría en el campo de la salud, etc.
El bienestar general como objetivo
Eso evidencia que no existe en la especie una presión por «reivindicaciones que conspiran contra el bienestar general», sino todo lo contrario, ya que la consecución de ese bienestar constituye el objetivo principal de la acción emprendida.
Tampoco puede aceptarse la afirmación de que a medida que avance la política de «desregulación» se origine un ambiente mucho más competitivo dentro de la sociedad, siendo previsible que esa situación obligue a la clase dirigente a plantearse la conveniencia de sostener un esquema de regulaciones profesionales que acarrea elevados costos a la comunidad y que afecta la productividad global del sistema.
De nuevo se insiste en los conceptos crematísticos («elevados costos», «productividad global»), sin importar, al parecer, los valores intelectuales y científicos que se hallan ínsitos en toda formación universitaria. Como lo señalara el escribano Miguel A. D. Martínez Conte en un trabajo presentado ante la Comisión del Tema I de la Segunda Convención Nacional, parece que «el individuo queda hoy sofocado entre los polos del Estado y del mercado….. parece que el hombre existe sólo como consumidor o como objeto de Administración por parte del Estado, olvidándose que la convivencia humana posee en sí misma un valor singular y que más que tener como fin a aquéllos, son esos mismos elementos -mercado y Estado- los que deben estar al servicio de una mejor convivencia».
Se pasa por alto -quizá premeditadamente- una de las conclusiones contenidas en la Declaración Final aprobada en la Primera Convención Nacional de Entidades Profesionales Universitarias (Buenos Aires, 1980), que afirmaba:
«Que las actividades profesionales en cuyo quehacer y consecuencias se encuentran comprometidos valores esenciales que hacen a la base de la convivencia social, la libertad, la salud y la fe pública, la justicia, la infraestructura pública y privada y todas aquellas realizaciones que conforman el amplio espectro de la cotidiana tarea profesional deben diagramarse en un sistema retributivo que salvaguarde de la contratación de tan importantes servicios de la puja mezquina por su precio», puesto que «los profesionales argentinos no rehuyen la competencia para la elección y selección de su tarea; sólo reclaman no competir por el menor costo,sino por la calidad y excelencia de su trabajo».
En el pensamiento que inspiró un aspecto de la política de «desregulación» sólo cuentan el menor costo y la mayor productividad. De allí que exista una diferencia de criterio y de filosofía diametralmente opuesta, y que para nosotros, enrolados en la corriente colegialista, resulte inconciliable con los principios en que se inspira nuestro sistema, deviniendo imposible arribar así a un punto de coincidencia.
Tampoco es exacto que cuando el gobierno reglamenta la práctica de las profesiones liberales y exige la inscripción en una matricula lo haga con el propósito de «asegurar a los ciudadanos que los oferentes están calificados desde el punto de vista profesional, científico o técnico», pues esto implica que impere, en definitiva, el mero factor «utilitario». Según tal concepción, la matrícula se reduciría a un listado destinado a ser consultado por los «usuarios», a fin de saber si un profesional sirve o no para el fin que se busca. Sin perjuicio de que esta finalidad se cumpla en ocasiones con carácter subsidiario, es obvio que la organización colegial persigue objetivos más ambiciosos.
Forma pluripersonal, democrática y principista
En su esencia, el núcleo institucional que se forma con los profesionales de una determinada actividad no es, como piensan algunos, un mero reducto de reivindicaciones sectoriales, ni una bolsa de trabajo colectiva. Constituye la forma pluripersonal, democrática y principista de ubicarse en el seno de la sociedad donde aquéllos desenvuelven su acción, con el propósito no sólo de resguardar valores de vigencia ecuménica (ética, decoro, dignidad, respetuo mutuo), sino también de afianzar la continuidad y eficiencia del servicio, a través de un control permanente, que sirve para depurar la matrícula con la eliminación paulatina de quienes no se ajustan a las reglas preestablecidas; para de ese modo formar cuerpos orgánicos desprovistos de todo interés que no sea el beneficio del bien común.
Por lo demás -y remitiéndonos a conceptos de la doctrina social de la Iglesia-, los hombres son sociables por naturaleza (León XIII, Encíclica Rerum Novarum), debiendo propiciarse asociaciones que se han de constituir y gobernar de tal modo que proporcionen los medios más idóneos y convenientes para el fin que se proponen, consistente en que cada miembro consiga de la sociedad, en la medida de lo posible, un aumento de los bienes del cuerpo, del alma y de la familia….. (Pío XI, Encíclica Quadragésimo Anno), pues la curación de los males presentes no llegará sino cuando….. los miembros del cuerpo social reciban la adecuada organización, es decir, cuando se constituyan unos «órdenes» en que los hombres se encuadren, no conforme a la categoría que se les asigna en el mercado del trabajo, sino en conformidad con la función social que cada uno desempeña….. (ídem), de donde se deduce que es primerísima misión de estos colegios, velar por los intereses comunes de todo el «ramo», entre los cuales se destaca el de cada oficio, por contribuir en la mayor medida al bien común de toda la sociedad….. (ídem). «Tales entidades y asociaciones deben considerarse como absolutamente necesarias para salvaguardar la dignidad y la libertad de la persona humana, asegurando así su responsabilidad» (Juan XXIII, Encíclica Pacem in Terris).» En la obra del desarrollo, el hombre, que encuentra en la familia su medio de vida primordial, se ve frecuentemente ayudado por las organizaciones profesionales. Si su razón de ser es la de promover los intereses de sus miembros, su responsabilidad es grande ante la función educativa que pueden y al mismo tiempo deben cumplir. A través de la información que ellas procuran, de la formación que ellas proponen, pueden mucho para dar a todos el sentido del Bien Común y de las obligaciones que éste supone para cada uno» (Pablo VI, Encíclica Centésimus Annos).
Solidaridad social y bien común
La idea de la solidaridad social, perfilada en las instituciones profesionales, representa uno de los valores del mundo moderno que genera derechos y obligaciones, universalmente reconocidos. El Papa Juan XXIII, en su Encíclica «Pacem in Terris», afirmó que «todos los hombres y todas las entidades intermedias tienen la obligación de aportar su contribución específica a la prosecución del bien común. Esto comporta que persigan sus propios intereses en armonía con las exigencias de aquél y contribuyan al mismo objeto con las prestaciones y servicios que las legítimas autoridades establezcan según su criterio de justicia».
Ha dicho precisamente nuestro más alto tribunal de justicia que en el mundo contemporáneo «los hombres no se piensan aislados y vinculados únicamente por la competencia, sino, por sobre todo, como partícipes de una empresa que les es común. La institucionalización de esta realidad y de los valores presentes en la misma es algo que, como principio, no puede ser sino aprobado, pensando en una democracia social en la cual asumen cada día mayor importancia las llamadas entidades intermedias» (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 21 de agosto de 1973, in re «Sánchez Marcelino y otro c/Caja Forense de la Provincia del Chaco», «El Derecho», tomo 50, página 292).
Los cuerpos intermedios institucionalizados son una realidad indiscutible, con enorme gravitación social y política en nuestra República. Es que la inteligencia organizada institucionalmente al servicio de la sociedad resulta la mejor garantía de justicia y equilibrio, frente a eventuales desbordes de una sociedad que en ocasiones no encuentra un equilibrado punto de convergencia.
La expansión de las organizaciones situadas entre el hombre y el Estado representa uno de los más seguros resguardos de la democracia. En los tiempos actuales, con la extensa penetración del Estado en la vida de las personas y de la comunidad, la gente sabe que la participación «indirecta» a través del sufragio _única que permite la democracia representativa del siglo XIX_ es esencial, pero insuficiente, y debe ser completada mediante la adición de formas «directas», difundidas en la generalidad de los países occidentales. Algunas de esas formas llevan a la participación directa por vía de cogestión en organismos administrativos, y finalmente aparecen las que confieren a determinado cuerpo social la autoadministración de los intereses que les sean específicamente propios, con cabal autonomía.
Se argumenta que la matrícula pierde gran parte de sus ventajas cuando «se concede sin exámenes de competencia, pues en ese caso no asegura más idoneidad que la que supone el título universitario y en muchos casos es claramente inservible unos años después, si no existen buenos controles de actualización profesional», aunque se reconoce que, a pesar de ello, parece más adecuada que la justicia ordinaria para corregir el mal desempeño profesional, por el interés que tienen las asociaciones en conservar el prestigio de la profesión y por su mayor contacto con la actividad de sus miembros.
Doctrina del más alto Tribunal del país
Resulta ilustrativa,al respecto,la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Ferrari, Alejandro Meliton c/ Estado Nacional (P.E.N.) s/ Amparo», sentencia del 26 de junio de 1986 («El Derecho», 29 de julio de 1986), al señalar que el contralor superior del ejercicio profesional ante la multiplicación de los profesionales es indispensable, siempre que no se menoscabe el carácter particular y privado que es de su esencia y de la esencia de un sano orden social; y ello puede lograrse mediante control de un órgano estadual o por la entidad social que forman los miembros de cada profesión, siendo de destacar la constitucionalidad y el indudable beneficio común de un régimen legal que entrega a los miembros de un determinado sector social, regularmente constituidos, la atención de los problemas concernientes a sus propios intereses, y no a un organismo exclusivamente estatal (voto del Juez Dr. Belluscio).
También se aclaró que la posición del abogado frente al Colegio es de sujeción «ope legis» a la autoridad pública que éste ejerce, y a las obligaciones que directamente le impone la misma ley, sin vínculo societario alguno, no estando tampoco en juego la libertad de agremiación que consagra el art. 14 bis de la Constitución, pues la entidad referida no es una organización sindical(sic).
Se alude a los altos costos de funcionamiento de las entidades profesionales, olvidando los servicios que las mismas brindan, no sólo a sus afiliados, sino también a la comunidad donde se desenvuelven, exhibiéndose como ejemplo concreto el caso de los consultorios jurídicos gratuitos que funcionan en los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, 18 en total.
Si se tratase de propiciar la voluntad de libre asociación en un marco de completa libertad, cabe advertir, en primer lugar, que la colegiación obligatoria no impide, en esencia, que dentro de cada institución rija en plenitud el principio de libre asociación para fines útiles que consagra el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Se halla probado, además, que el modelo de sociedad cerrada, dispensadora de favores estatales, es incompatible con la vida democrática. El Estado sobredimensionado siempre termina siendo un Estado discrecional. Y la sociedad que depende, para realizarse, de los favores o permisos de los funcionarios de turno, siempre acaba por convertirse en una sociedad, primero sometida, y luego corrupta.
Con relación a la obligatoriedad de la colegiación, dijo la Corte que el Estado tiene facultad para reglar y limitar el ejercicio de las profesiones por causa de utilidad general; y que la reglamentación de su ejercicio no altera un derecho cuando sólo se le imponen condiciones razonables, que no lleguen al extremo de constituir una prohibición, destrucción o confiscación; siendo razonable imponer la afiliación obligatoria a un colegio profesional, pues la afiliación hace a la forma de actuar del profesional y no a los requisitos habilitantes sustanciales.
También señaló el alto Tribunal, en otras decisiones, la necesidad de asegurar la obligatoria contribución de los profesionales al bienestar general de la comunidad («Fallos», 289:315), e igualmente ha recordado que esta realidad obedece a las exigencias del mundo contemporáneo, cuya institucionalización y la de los valores que están presentes en la misma, es algo que no puede ser sino aprobado, pensando en una democracia social, en la cual asumen cada día mayor importancia las llamadas entidades intermedias («Fallos», 286:187). El trabajo humano _había sostenido dicho Tribunal con anterioridad_ tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden al marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional (arts. 14 y 14 bis, 33, 67 inc. 16, y 28), según doctrina de numerosos precedentes («Fallos», 246:345, 250:46, 252:158, 258:315, etc.).
La doctrina así concretada fue ratificada, posteriormente, en el ya citado fallo del 26/6/86, dictado en el caso «Ferrari Alejandro c/ Estado Nacional» (Ver «El Derecho», t. 119, p. 277).
Subsidiariedad, responsabilidad y ética
La atribución del gobierno de la matrícula y la potestad disciplinaria, y el manejo de la previsión y seguridad social a través de entidades de derecho público no estatales concreta el principio de «subsidiariedad», en virtud del cual aquellas funciones que pueden ser convenientemente asumidas por los propios interesados, no deben ser ejercidas por el poder público.
Los alegatos que sitúan la colegiación obligatoria como un medio para asegurar la responsabilidad y la ética profesionales, deben considerarse fundamentados en la idea de que dicha colegiación representa una exigencia del bien común.
La colegiación legal, en todos los países del mundo, es una creación de hombres que aman la libertad; que no quieren que un mandón de turno les deniegue la habilitación para el ejercicio profesional o se la quite; que quieren que sean los propios pares los que evalúen su conducta ética y no los que detentan el poder, a veces sin justicia.
Las nociones de «orden público» y «bien común» no son suficientes por sí mismas para legitimar las restricciones a los derechos protegidos sino en la medida en que tales restricciones «sean necesarias en una sociedad democrática». La Corte ha reconocido que las organizaciones de profesionales en general, en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convención, para concluir que tal organización está implicada en el orden público democrático (de la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, declarando la constitucionali-dad de la ley 23.187 de creación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, 22/3/88).
El reclamo mundial de reformas al Estado que ha roto barreras en el Este y en el Oeste, demostrando al mundo la inutilidad de la fuerza por la fuerza misma y reclamando a la inteligencia del hombre la instalación de modelos más justos, nos señala la impostergable inclusión de los cuerpos intermedios que proliferan en el seno de la sociedad que se dirige hacia el Siglo XXI, con ésas y otras funciones específicas,como expresión auténtica de una voluntad general y tutelando la igualación del ser humano para su efectiva realización en orden al bien común.
– III –
EL CASO PARTICULAR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La ley 5177 fue sancionada el 28 de octubre de 1947; promulgada el 6 de noviembre de 1947, y publicada el 13 de noviembre de 1947.
Antecedentes sobre su origen
El Dr. César A. Bustos presentó su proyecto en la Cámara de Diputados, el 26 de agosto de 1942. La iniciativa fue suscripta también por el diputado Roberto Ves Losada.
El 20 de enero de 1944 se dictó el decreto-ley 543, que oficializó los Colegios de Abogados, pero su duración fue efímera, pues un fallo de la Suprema Corte de Justicia, del 9 de octubre de 1945, declaró la invalidez de aquel acto por provenir de una intervención federal.
Sobre la base del proyecto de 1942, se integró una comisión de estudio, con los doctores César A. Bustos, Pedro Sáenz y Juan D. Ramírez Gronda, de La Plata; Félix A. Collado, de Mercedes, y Juan Luciano, de San Nicolás, que trabajó en el perfeccionamiento de la idea, hasta desembocar en el proyecto presentado en la H. Legislatura por el entonces Senador Sáenz. El mismo tuvo tratamiento el 24/10/47 en el H. Senado, y el 28/10/47 en la H. Cámara de Diputados, siendo convertido en ley.
Cabe acotar que, paralelamente, en esa época también el Poder Ejecutivo había enviado a la H. Cámara de Diputados un proyecto reglamentario de las profesiones de abogado y procurador. En el trámite legislativo, se pudieron compatibilizar ambos instrumentos, dando lugar a la sanción de la ley 5177.
Uno de los motivos esenciales
Uno de los motivos esenciales de la iniciativa que en 1942 presentó el entonces diputado provincial Dr. César A. Bustos -traducida un quinquenio después en la ley 5177-, era dotar a los diplomados universitarios de protección contra el «curanderismo» y de seguridad en su inserción en el engranaje judicial.
Al respecto, viene al caso reproducir los conceptos vertidos en aquella época por el ilustre jurista español don Angel Ossorio, cuando se publicó un artículo suyo en el número 3 del boletín «Acción Forense», órgano del Colegio de Abogados de La Plata, correspondiente al mes de abril de 1943 (hace la friolera de 54 años!!), y donde decía, con valor premonitorio:
«La flamante Asociación de Abogados de La Plata me honra pidiéndome mi parecer sobre la oficialización de los Colegios de Abogados.
Debo descontar la parcialidad de mi juicio, por la sencilla razón de que en España, en cuanto existen en una localidad diez abogados, brota, por ministerio de la ley, el Colegio, y la incorporación al mismo es obligatoria. No se puede ejercer, sin ser colegial.
Algunos preocupados piensan que esto es una traba contra la libertad profeional. Yo, que soy un liberal viejo e indomable, me permito advertir que no hay en el mundo ningún derecho absoluto, ni aún el de la libertad, que es el más esencial del espíritu humano.Y precisamente en la vida profesional es donde la libertad aparece prudentemente reglamentada para llenar mil fines beneficiosos que sin la solidaridad colectiva son imposibles de practicar.
En España no se puede aprisionar a un letrado sin juicio y sentencia, como se puede hacer en la Argentina. Si algún tribunal iniciase o no ese atropello -cosa absolutamente imposible-, sino otra desconsideración cualquiera, el Colegio de Abogados reclamaría inmediatamente y ampararía los derechos del compañero; o, por lo contrario, impondría un correctivo al compañero si él había faltado a sus deberes con el tribunal.
En España no hay arancel para los trabajos de la abogacía. Como tienen el carácter de honorarios, quedan fiados a la conciencia y al albedrío del jurista. El cliente los puede impugnar ante el tribunal, pero éste no puede resolver sin requerir previamente el dictamen de la Junta de Gobierno del Colegio. Las Juntas, por tradición, proceden con tal equidad y tan independientemente de los vínculos del compañerismo, que en el 99 por 100 de los casos su dictamen constituye el fallo del tribunal.
Los abogados pueden incurrir en su vida profesional en faltas que afecten a la pulcritud, al decoro, a la corrección, al buen nombre. Las Juntas de Gobierno tienen facultad para imponer correctivos que empiezan en el apercibimiento, suben a la represión, pasan a la suspensión temporal en el ejercicio y llegan (claro está que con enormes garantías para el enjuiciado) a la expulsión del Colegio.
Los abogados en España han constituido mutualidades de seguros e instituciones protectoras de huérfanos. Su funcionamiento ha sido posible gracias a la subvención de los Colegios.
Los Colegios constituyen un elemento de cultura valiosísimo porque todos tienen biblioteca. En muchos es modesta pero en algunos, como los de Madrid y Barcelona, son valiosísimas por la cantidad y por la calidad de sus fondos, hasta el punto de que están obligados a prestar sus servicios a los jueces y magistrados.
Añádase a esto la publicación de boletines y revistas, la celebración de actos culturales y fiestas de compañerismo, la gestión frecuente de asuntos de interés ante los Tribunales, ante el Gobierno y ante el Parlamento y otras mil funciones menores que destacan grandemente el valor de tales Corporaciones profesionales.
Completaré la información diciendo que el Colegio de Madrid tiene más de cuatro siglos de existencia, cuenta con un capital de más de un millón de pesetas, percibe ingresos anuales que exceden de 250.000 pesetas y tiene representación oficial en la Junta Central y en la Junta Provincial del Censo, en la Junta de Urbanización y Obras del Ministerio de la Gobernación, está facultado para dar dictámenes, a veces se los pide el mismo Gobierno, etc.
Ya se comprende que todas estas instituciones y funciones (cuyas ventajas nadie se atreverá a negar) serían absolutamente imposibles si la colegiación no fuese obligatoria. Las posiciones simultáneas de un abogado que respeta la jurisdicción corporativa y de otro que se desentiende de ella, son absolutamente incompatibles. Y el negar la jurisdicción disciplinaria a los compañeros trae una de dos consecuencias: o que no la ejerce nadie, lo cual es dejar la profesión en la anarquía, o que la ejercen los Tribunales, lo cual es más depresivo y humillante para nosotros.
Todo el mundo tiende hoy a la solidaridad profesional, precisamente en ella ve su fuerza y su amparo. Y lo que entienden los zapateros, los cerrajeros, los albañiles, ¿no lo hemos de entender nosotros? La unión obligatoria es fuerza moral, es prestigio social, es cultura colectiva y es dinero. ¿De veras se estima conveniente para nosotros perder todas esas ventajas?
Tengo la ilusión de que el sistema obligatorio acabará por imponerse en la Argentina. Cada día brotan nuevas Corporaciones de Abogados, con más fuerza, con mayor número de adheridos, con boletines, con esperanzas y con ilusiones. Sígase trabajando por este camino y llegará un día en que el sistema español quede aquí implantado, con positivo beneficio para todos los que ejercen nuestra nobilísima profesión. Nobilísima porque es la más libre, pero nobilísima también porque para ser la más libre, tiene que ser la más correcta y disciplinada».
La plena vigencia del principio consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional («Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos») requiere que detrás de cada abogado, convertido en ejecutor de ese designio que se inserta en el espíritu de nuestra ley fundamental, exista una institución lo suficientemente estructurada e independiente que respalde y reasegure la satisfacción cabal de dicho objetivo. El propio nacimiento de la ley 5177 evidencia la importancia de esta acotación. El legislador la sancionó, hace casi 50 años, sustancialmente para combatir el «curanderismo», no sólo en defensa del interés de los abogados con título, sino, sustancialmente, para brindar a la sociedad la mayor eficacia y calidad del servicio jurídico. No tuvo un fin mezquino, egoísta, ni meramente sectorial. Su motivo justificante fue altruista, generoso y positivo, como se reflejara en la imposición, aún mantenida -y hasta robustecida-, de que los abogados juren «patrocinar gratuitamente a los pobres».
Principios fundamentales
Nacida bajo tales auspicios, la letra de la ley 5177 resultó clara y expresa, en cuanto sentaba los principios fundamentales de la colegiación forense: gobierno de la matrícula, potestad disciplinaria, régimen de previsión social y asistencia jurídica de las personas carentes de recursos.
En lo concreto y positivo, nuestro instrumento normativo ha demostrado reiteradamente su idoneidad para defender el ejercicio profesional, no sólo en lo que concierne al desenvolvimiento individual de cada abogado sometido a su jurisdicción, sino también con relación a los fines generales de la administración de justicia. Por eso se convirtió prontamente en un verdadero factor de progreso, y constituyó un modelo en su género, imitado a lo largo y a lo ancho del país.
Nos permitimos traer a colación, en este orden de cosas, el pronunciamiento emitido por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, el 22 de noviembre de 1991, en momentos en que todo el sistema sufría los embates de una campaña destructiva traducida en el decreto 2284/91, sobre «desregulación económica». En aquella oportunidad, dicho organismo dio a publicidad una declaración, que mantiene plena y absoluta vigencia, concebida en los siguientes términos:
1. Una tradición positiva generada por casi cincuenta años de vida concreta al servicio de altos objetivos expresa la realidad de los Colegios de Abogados y puede ser exhibida ante el aná-lisis de la Ley 5177, que en 1947 los organizó -computando su preexistencia desde mucho tiempo antes-, e instauró un régimen de matriculación legal.
2. Tenemos la absoluta certeza de que sin su vigencia plena hubiera sido difícil, si no impo-sible,el cumplimiento de claras y comprobables premisas como las que pasamos a exponer:
* COBIJAR SIN DISTINCION ALGUNA a todos los abogados,de todas las con-diciones y tendencias, en un ámbito de absoluto respeto y consideración, asegu-rando en un marco común el ejercicio profesional liberal y competitivo.
* Dirigentes elegidos en un régimen de autonomía democrática, que brindan su esfuerzo y su dedicación en forma HONORARIA, COMO UN SERVICIO AL PUBLICO Y A LOS COLEGAS.
* Desempeño de las funciones de conducción con ecuanimidad, sin que se re-gistrara CASO ALGUNO DE ESCANDALO O CORRUPCION.
* EXPRESA VOLUNTAD LEGISLATIVA que permitió a los Colegios, por vía de subsidiariedad, asumir competencias originarias del Estado, razonables para propender a un ORDENADO Y PROLIJO EJERCICIO PROFESIONAL, apare-ciendo impensable, a esta altura de los tiempos, la posibilidad de su reestatiza-ción.
* GARANTIA que brinda el funcionamiento de los Colegios A LA SOCIEDAD, en punto al control y la organización del Poder Judicial, cuya vigilancia activa, ejercida por todos y cada uno de los abogados, encuentra en su nucleamiento institucional la fuerza y el respaldo suficientes que proveen a su eficacia.
* GARANTIA COLECTIVA DEL DERECHO DE DEFENSA de las personas y de su ACCESO A LA JUSTICIA, en un régimen de autonomía e independencia, y SIN COSTO ALGUNO PARA EL ESTADO, de modo tal que nunca ningún abogado -y por ende ningún justiciable-, se ha sentido solo, desprotegido o de-samparado frente al poder o a los poderosos.
* LOS ABOGADOS Y LOS COLEGIOS HAN ASUMIDO SOBRE SI, ALIVIANDO EN ESE ASPECTO AL ESTADO, LA OBLIGACION DE ATENDER LA CONSULTA Y EL PATROCINIO DE LAS PERSONAS CARENTES DE RECURSOS. Los cientos y miles de personas que concurren a nuestros consultorios jurídicos gratuitos saben bien que no están solos en sus problemas y que su condición económica no les impide el acceso a la Justicia y la posibilidad de contar con un correcto apoyo profesional, bajo responsabili-dad de una carga pública nacida con el propio acto del juramento.
* CONTROL SEVERO Y CONSTANTE DE LA CONDUCTA ETICA DE LOS ABOGADOS. El público recibe, a través de los Colegios, la mejor garantía del comportamiento de los letrados, que culmina, en los casos de infracciones, en sanciones que aplican sus propios Tribunales de Disciplina, función que siem-pre se ha ejercido con ecuanimidad, sin que nadie se haya sentido perseguido.
* ACTUALIZACION, AMPLIACION Y MANTENIMIENTO DE CONOCIMIENTOS. La sociedad recibe también, por intermedio de los Cole-gios -que sostienen costosas bibliotecas especializadas-, un mejor nivel de aten-ción profesional, en la medida en que aquéllos son vehículos de toda una activi-dad de actualización y mantenimiento de los conocimientos, siendo el ámbito posterior a la Universidad misma donde los abogados reunidos mantienen una preparación profesional adecuada en beneficio del público.
3. EXISTE UNA TENDENCIA UNIVERSAL HACIA ESTA CLASE DE ORGANIZACIONES. En el mundo,tanto en las naciones de Europa como en la primera potencia, en todas sin excepción, los abogados están organizados en Colegios que gobiernan la matrícula, garantizando así a la sociedad el ejercicio eficaz, la corrección ética y la calidad técnica de la profesión, sin que ello implique perturbación ni restricción alguna a ese ejercicio, manteniéndolo como es nuestra tradición occidental, con abogados individuales o estudios jurídicos, que compi-tiendo entre sí -pero haciéndolo razonablemente y con calidad-, logran la mejor atención liberal posible de los intereses del público, y la más apta y descentralizada garantía para la defensa de su vida, su honor y sus derechos legítimos.
4. GARANTIA BASICA DEL SISTEMA REPUBLICANO. La profesión de abogados y sus Cole-gios organizados legalmente -característica ésta derivada, entre otras cosas, de la lógica misma de la acción colectiva en atención a la naturaleza de bienes públicos que tienen sus misiones y prestaciones-, implica también una de las garantías implícitas básicas del sistema republicano consagrado por la Constitución Nacional, y con él, de un ordenamiento jurídico previsible y esta-ble que constituye pre-requisito de todo progreso.
¿Qué sería de nuestro régimen institucional sin una justicia de calidad e inde-pendiente?
¿Y cómo sería posible practicarla sin abogados que, solos o agrupados, defien-dan a las personas, controlen a los poderes y mantengan incólume el derecho?
5. ES POR TODO ELLO QUE LOS PRINCIPIOS Y LA HISTORIA MISMA NOS PERMITEN REAFIRMAR NUEVAMENTE HOY NUESTRA ADHESION A ESTA LEY QUE HA HECHO POSIBLE TAN CALIFICADOS LOGROS, INSPIRA NUESTRO ACTUAL DESENVOLVIMIENTO Y MARCA NUESTRO RUMBO FUTURO.
Resulta indudable que el abogado de la última década del siglo no es el mismo de 1947, ni en su dimensión, ni en su alcance, ni en sus implicancias. Han variado enormemente los medios de vida, las costumbres, la idiosincrasia, en fin, el pensamiento general de la comunidad. El abogado, que por su propia naturaleza no puede desentenderse _en mayor medida que otras profesiones_ del ambiente que lo rodea, y en el que desenvuelve su actividad, no ha permanecido ajeno a tal transformación. Quizás ahora no le interese tanto el llamado «ejercicio ilegal», que se halla contrarrestado por diversas medidas prácticas y efectivas. Tal vez se vea más preocupado por la competencia desleal, por la proletarización de la profesión, por el problema de la plétora, por la disminución de sus fuentes de trabajo, que son los fenómenos contemporáneos más frecuentes y reiterados en su producción.
Pero quizá por esto mismo experimente la sensación de que le resulta indispensable contar con el respaldo de una institución que lo defienda en sus legítimas expectativas y proteja el ámbito de su labor, desbrozándolo de los escollos que se opongan a las garantías básicas que requiere. Y aquí afloran en el recuerdo los conceptos vertidos en «Gaceta del Foro», el 31 de mayo de 1921, y citados por el ilustre Dr. César A. Bustos: «Un Colegio de Abogados, v. gr., sin gobierno de la matrícula y sin los recursos necesarios para revalidar físicamente su fisonomía legal, no dejará de ser el ‘Club Social de Abogados’, que censuraba el doctor Amaro Pereyra en su conocida carta abierta al doctor Manuel B. Gonnet».
Congresos realizados por el Colegio de la Provincia
(Por orden cronológico)
PRIMER CONGRESO PROVINCIAL
* Realizado en Azul,entre los días 20 y 24 de mayo de 1941.
SEGUNDO CONGRESO PROVINCIAL
* Realizado en Mercedes,los días 29,30 y 31 de octubre de 1942.
* Temario:
1) Organización legal de los Colegios de Abogados;
2) Leyes impositivas que inciden sobre la actividad profesional;
3) Régimen del arancel de honorarios profesionales;
4) Bases para la legislación sobre prensa en la Provincia;
5) La inspección judicial como medio de prueba;
6) Naturaleza de la responsabilidad emergente de daños causados a las personas en el transporte automotor;
7) El exceso en la legítima defensa. Articulación del incidente de indemnización por el daño civil en el juicio criminal;
8) Criteriología para las relaciones de vecindad;
9) Limitación de la responsabilidad del comerciante.
CONGRESO SOBRE LEGISLACION PROCESAL Y ORGANIZACION DE LA JUSTICIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
* Llevado a cabo en La Plata los días 5 y 6 de diciembre de 1958.
TERCER CONGRESO PROVINCIAL
* Efectuado en Azul del 24 al 27 de mayo de 1961.
CUARTO CONGRESO PROVINCIAL
* Realizado en Bahía Blanca los días 10,11 y 12 de abril de 1964.
REUNION COMPLEMENTARIA DEL CUARTO CONGRESO
* Desarrollada en Mar del Plata,los días 10 y 11 de octubre de 1964.
QUINTO CONGRESO PROVINCIAL
* Cumplido en Mar del Plata desde el 23 al 25 de octubre de 1969.
SEXTO CONGRESO PROVINCIAL
(Organizado por el Colegio de San Nicolás)
* Realizado,por razones de organización,en Azul,los días 19, 20 y 21 de octubre de 1972.
SEPTIMO CONGRESO PROVINCIAL
* Llevado a cabo en San Isidro,del 20 al 23 de junio de 1979.
Actualmente, se halla en preparación el Octavo Congreso Provincial, que tendrá lugar en noviembre del año en curso, en coincidencia con el cincuentenario de la sanción de la ley 5177.
OCTAVO CONGRESO PROVINCIAL
* Realizado en La Plata, entre los días 6 y 8 de noviembre de 1997.
(Ver detalles en 09-octavocongreso.html)
Tarea colegislativa
Correspondió al Colegio de Abogados de la Provincia formular una serie de apreciaciones y propuestas en ocasión de la H. Convención Constituyente que en 1994 reformó la ley fundamental que rige en el territorio bonaerense. En nota dirigida al presidente de la Convención, la entidad profesional hizo conocer su opinión en temas trascendentes, como la organización de la justicia, la independencia del Poder Judicial, la creación del fuero contencioso-administrativo, la policía judicial, y el Consejo de la Magistratura.
Con relación a la organización de la justicia, el Colegio dijo que su misión no se agota en la remisión a la letra fría de la ley en razón de que los jueces, como servidores de un servicio público del derecho, no pueden prescindir de la significación jurídica de las normas aplicables al caso, especialmente cuando, como en las actuales circunstancias, el derecho y la justicia actúan en un mundo cada vez más cambiante y en una época de profundas transformaciones y constantes mutaciones en todos los aspectos de la actividad humana. Lenta pero paulatinamente se advierte un abandono de la concepción individualista del proceso y la plena vigencia del principio dispositivo como forma regular de su instrucción, abriéndose paso corrientes publicísticas que conceden a los órganos jurisdiccionales mayores poderes_deberes, sustrayéndolos de la posición pasiva en que se desempeñaban, para pasar a cumplir papeles más protagónicos.
La designación de las personas destinadas a cubrir tan trascendente función da pie a la exigencia de un órgano especial, que evalúe y selecciones a los candidatos dentro de parámetros objetivos y coincidentes con el interés de la comunidad. Francisco Carnelutti sostenía que en un orden de prioridad de factores interrelacionados: hombres, infraestructura y leyes procesales, los primeros jugaban siempre un papel principal, ya que sin buenos jueces jamás habrá buena administración de justicia. Luego de señalar que nadie puede resultar mejor juez de la propia Justicia que el foro en el cual se desenvuelve su actividad, sostuvo la consagración institucional del Consejo de la Magistratura, como finalmente acontenció en el seno de la Convención.
Labor doctrinaria y de interpretación
En procura de armonizar aspectos de la potestad disciplinaria de los colegios de abogados y de los magistrados, se efectuó el siguiente estudio:
1.- La aparente controversia originada en torno a las atribuciones de competencia para juzgar la conducta del abogado en el ejercicio de su actividad reconoce antecedentes de antigua data, tanto doctrinarios como jurisprudenciales, y también ha dado lugar a reformas de carácter legislativo, con el objeto de proveer de claridad a la cuestión que se suscita.
2.- Para comenzar por el principio – perdónese la redundancia -, conviene analizar cuáles son las normas legales en juego, a saber:
-Código Procesal Civil y Comercial (Ley 7425): El art. 35 determina que para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales pueden «mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos; excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso; y aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código …..»
-Código de Procedimiento Penal (Ley 10358): El art. 444 señala que «los jueces y tribunales tienen el deber de mantener el decoro y el buen orden de los juicios, pudiendo, al efecto, imponer correcciones disciplinarias a los abogados, peritos, instructo-res, y cuantas personas intervengan en aquéllos, como partes o auxiliares de la administración de justicia, por faltas que cometieran, sea contra su dignidad en las audiencias, escritos, informes y actuaciones, sea contra su autoridad, por acción u omisión o contra la buena marcha de la causa, por negligencia. Asimismo podrán mandar testar toda frase concebida en términos indecorosos u ofensivos». El art. 445 especifica el alcance de la expresión «corrección disciplinaria», que podrá consistir en: apercibimiento; multa de hasta diez «jus»; o separación de la causa (que, tratándose del defensor particular, estará limitada al supuesto del art. 62), aclarando finalmente que «lo estableci-do precedentemente no obstará al ejercicio de los poderes disciplinarios conferidos por la ley a las autoridades adminis-trativas o colegios profesionales, a quienes se comunicará la sanción impuesta». El art. 62, a su turno, determina el término en que debe expedirse el defensor particular, bajo apercibimiento de multa de 1 a 10 «jus», y separación inmediata en caso de incurrir en nuevo incumplimiento. Cabe advertir que se ha suprimido, como sanción al defensor, la anterior «suspensión en el ejercicio de la profesión», quedando ese aspecto en manos de las faculta-des disciplinarias de los Colegios de Abogados.
-Ley 5177: El art. 24 prescribe que «es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales». Los arts. 25 a 33 completan ese marco normativo.
3.- En rigor de verdad, las disposiciones legales vigentes no dejan mucho margen de duda acerca de la correcta armonización del ejercicio concurrente de la potestad disciplina-ria, al contrario de lo que acontecía, por ejemplo, hace dos décadas, cuando se discutía, en términos conflictivos, el deslinde jurisdiccional entre la autoridad de los magistrados y las facultades de los organismos colegiados.
Se recuerda, entre los antecedentes que hacen a la cuestión, un pronunciamiento del Colegio de San Martín, del 17/7/72, motivado por la comunicación de un Juzgado de Menores sobre suspensión a un letrado por no comparecer reiteradamente a una audiencia. Se trajo a colación, en el correspondiente dictamen, debido a la pluma del Dr. Guillermo O. Nano, en ese entonces presidente de la Comisión Ley 5177, que la «Primera Convención Nacional de Organismos Profesionales Universitarios creados por Ley», celebrada en La Plata en noviembre de 1968, había recomendado, entre los principios básicos de la defensa de nuestras instituciones, la necesidad de gobernar la matrícula y ejercitar la potestad disciplinaria; que las «Primeras Jornadas Nacionales de Etica de la Abogacía», llevadas a cabo en Rosario, en el año 1967, habían también consagrado la conclusión de que «la potestad disciplinaria sobre los abogados debe atribuirse a los pares de su jurisdicción, sean éstos abogados en ejercicio, profesores universitarios o jueces ….., y sin perjuicio del ejercicio de esa potestad por los tribunales judiciales en el respectivo proceso en que ellos conozcan»; que, asimismo, en el VI Congreso Nacional de Derecho Procesal (Tucumán, 1970) se había establecido por unanimidad el principio, entre otros de corte similar, de que «la potestad disciplinaria de los jueces se halla limitada al proceso de que se trata; la potestad disciplinaria es genérica, residual y aprehende la totalidad de su actuación», y que «los jueces, en ejercicio de la policía del proceso, sólo están facultados para imponer correcciones disciplinarias que no excedan el marco del proceso específico en el cual se ha cometido la falta. La medida de suspensión se limitará al proceso en el que fue dictada. La exclusión de la matrícula nunca podrá ser definitiva y la impondrá exclusivamente el tribunal disciplinario profesional»; principios hechos suyos en las Jornadas de Derecho Procesal habidas en San Isidro en octubre de 1970; en tanto que la XVII Conferencia Interamericana de Abogados, celebrada en Quito en abril de 1972, recomendó que «la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en los códigos de ética deben ser conferidas a los organismos profesionales de abogados».
También en aquella época se conoció un dictamen de la Comisión Ley 5177 del Colegio de La Plata, con la firma del Dr. Rafael V. Novello, actual vicedecano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, referido a «Las facultades sancionatorias de los jueces», donde, luego de explicitar la delegación estatal del poder de policía en las entidades intermedias, por voluntad legislativa, se hacía notar que «esa potestad sólo es compartida parcialmente por el Poder Judicial en la medida que atañe a la administración de justicia, es decir sobre la actuación en determinada causa, y cuya sanción incide sobre esa misma causa. Al igual que las advertencias y multas, tanto las suspensiones así como las exclusiones son para la causa, pero sin repercusión directa en el ejercicio de la actividad profesional en su totalidad, quedando asimismo contemplada la comunicación de los magistrados para la iniciación del trámite disciplinario en el respectivo colegio profesional (arts. 31 y 109, inc. b, de la ley 5177)».
Más adelante, al referirse al caso concreto planteado por una decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Mar del Plata, en la causa «Frontera, Severo Mateo – Hurto y estafa – Mar del Plata», señalaba que dicho tribunal «ha excedido los límites de su competencia sancionatoria y se ha introducido dentro de la competencia propia y exclusiva del Colegio de Abogados Departa-mental», y que «frente a una decisión judicial, cabe la vía procesal del tribunal superior en procura de restablecer la real vigencia de las competencias acordadas y delimitadas por el legislador (art. 149, inc. 2º, de la Constitución Provincial)». Todo ello lo llevaba a propiciar que se promoviese causa de competencia en defensa de las atribuciones conferidas legalmente a los colegios profesionales en materia de sanciones disciplina-rias (dictamen del 2/8/73).
Requerida entonces la opinión del ilustre tratadista Dr. Agustín A. Gordillo, éste llegó a decir que «si bien nos parece claro que la atribución que el juez ejerce no es de materia jurisdiccional stricto sensu, sino administrativa, cuando aplica sanciones disciplinarias a los abogados en los litigios en que ellos intervienen ante su estrado en el ejercicio de su profesión, no creemos con todo que la vía adecuada para plantear la cuestión sea la contencioso-administrativa», citando al efecto la jurisprudencia de la Corte Nacional («Fallos», 238: 36 y 43; 238:380; 202:14 y 309; 241:203; 242:496; 244:390, y otros), y, en lo concerniente a un eventual «conflicto de poderes», definiendo su posición desfavorable, basada en que el Colegio tiene poderes propios, pero de carácter administrativo, y delegados por ley, en tanto que el Poder Judicial, en cambio, tiene poderes de origen constitucional.
En el seno del Colegio de la Provincia también se encomendó el estudio de la cuestión a los doctores José M. Martocci y Alberto Ortiz, quienes arribaron a la conclusión de que no resultaba conveniente la interposición de una acción judicial con el propósito indicado, por los riesgos que la misma implicaba desde el punto de vista institucional.
Al reiterarse la tendencia de los órganos jurisdiccionales en el sentido de aplicar sanciones en los procesos penales, suspendiendo en el ejercicio profesional a diversos colegas, volvió a intervenir la Comisión de Defensa de la Ley 5177 del Colegio platense, analizando el sistema normativo provincial en la materia. Se expresó entonces que «la ley 3589 fue sancionada en el año 1915, época en que no existía la colegiación legal, por lo que el Estado admitía la posibilidad de que los magistrados ejercieran el poder correctivo y discipli-nario sobre los abogados. A su vez, el art. 455 del Código Procesal Penal establecía que «mientras no se sancione la Ley Orgánica de los Tribunales será aplicable, en materia penal, en lo pertinente, los arts. 13 al 18 ….. del Código de Procedi-mientos en lo Civil …..», cuyo art. 16 definía el alcance de la «corrección disciplinaria» de la siguiente manera: 1) Apercibimiento o prevención; 2) Reprensión; 3) Multa que no podrá exceder de 400 pesos moneda nacional, o detención hasta 10 días en caso de no ser satisfecha; y 4) Suspensión por un término que no podrá pasar de un mes (sic). Luego de hacer ver que ése era el régimen imperante al momento de la sanción de la ley 5177, destacaba el criterio renovador del legislador, al determinar que el gobierno de la matrícula y el ejercicio de la potestad y contralor disciplinario pasaban en forma exclusiva, a partir de ese hecho, al organismo de derecho público paraestatal creado. Asimismo, establecía que la sanción de la ley 5177 generó la tácita derogación de la potestad que, con anterioridad a su sanción, ostentaban los jueces penales para suspender en el ejercicio de la profesión por el término de un mes, mencionando en abono de tal manifestación lo dispuesto por el art. 254 de la ley 5177. Por último, subrayaba la importancia de semejante sanción, en cuanto la misma podía llegar, por su índole, a repercutir en el contexto general de la actividad laboral del abogado, con grave desmedro de la garantía constitucional (art. 14, CN), y en perjuicio directo de los justiciables, «que por un lapso temporal muy significativo ven cancelada la adecuada representación, asistencia y defensa de sus derechos, intereses patrimoniales y sus libertades, por parte de los profesionales de su confianza», lo que venía a afectar, de tal guisa, «el conjunto de una actividad que es medio normal y básico de vida de aquél y que se ejercita con independencia de la operada en el expediente judicial individualizado», amén de que «una medida tan drástica sólo podría aceptarse a través de la formación de una causa disciplinaria que permita o admita la respuesta del abogado, mediante su descargo y el oportuno ofrecimiento de prueba».
Se llegó, así, con el transcurso del tiempo y la decantación de los elementos valorativos analizados, a la elaboración de un proyecto de ley tendiente a compatibilizar ambos extremos. La iniciativa, propiciada desde el propio seno del Colegio de Abogados de la Provincia (ver «Ley 5177 – Letra -Espíritu – Interpretación – Doctrina», tomo I, Ed. Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, 1992, pág. 122), consistía en incorporar a la Ley Orgánica del Poder Judicial una norma específica estableciendo que «la suspensión ….. se limitará a la actuación del profesio-nal en la causa en que se dispone». El expediente respectivo llevó el número 2200- 3224/81, contó con dictamen favorable de la Asesoría General de Gobierno (28/1/83) y se convirtió finalmente en ley.
4.- Cabe puntualizar asimismo que, doctrinariamen-te, queda claro que la potestad disciplinaria genérica aprehende el correcto ejercicio profesional a través de la observancia de las normas que regulan la actividad toda de los abogados, comprendiendo tanto la actuación extra-litis como la que se desarrolla en el proceso judicial (Morello, Augusto M. y Berizonce, Roberto O., «Abogacía y colegiación», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1981, págs. 82 y sgts.). Destacan dichos autores que el tribunal colegial está facultado para aplicar sanciones por causas diversas: algunas derivan de la inconducta extrajudi-cial (procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional o inducir a engaño mediante avisos de propaganda, obtener asuntos por intermedio de terceros remunera-dos o formar sociedad con éstos, etc.); otras sólo pueden cometerse en el proceso (patrocinar o representar a ambos litigantes en un juicio, ejercer como abogado en un pleito en el que ya se hubiere intervenido como juez, etc.); en algunos casos – los más comunes – la conducta sancionable puede observarse tanto en la actuación judicial como en la extrajudicial (reten-ción indebida de fondos, violación de las disposiciones arancela-rias, retardo, negligencia o ineptitud manifiesta, etc.); y otras causas, en fin, son ajenas al ejercicio profesional en sí (pérdida de la ciudadanía por causa que importe indignidad, condena criminal, violación del régimen de incompatibilidades, etc.).
También señalan, dentro de ese inventario de posibles faltas, por acción u omisión, la posibilidad de que algunas de dichas conductas caigan dentro de la órbita de los poderes acordados a los jueces con fundamento en el principio de autoridad y para resguardar el decoro y buen orden de los juicios y mantener la observancia del deber de lealtad, probidad y buena fe, y destacan, a modo de ejemplo, que una misma y única conducta puede ser aprehendida desde cuatro distintos continentes: la retención indebida de fondos percibidos en juicio puede motivar la aplicación de una corrección disciplinaria por parte del juez; una sanción disciplinaria del tribunal colegial; una pena de derecho criminal, y también una condena por responsabilidad civil.
De ese modo, clarifican la existencia de diferen-tes esferas de responsabilidad, que posibilita la actuación simultánea o sucesiva de distintos órganos, para lo cual no obsta la regla del «non bis in idem».
En definitiva, significan una representación «al modo de los círculos concéntricos, en que uno – de diámetro menor – sería el que enmarca la esfera de actuación del juez, y el otro – el de mayor diámetro -, el que señala la órbita de los tribunales colegiales». Al primero le está reservado el contralor profesional dentro o en el proceso; a los otros, el juzgamiento de la actividad del abogado en su totalidad, incluyendo su actuar dentro del proceso.
Vale la pena, a esta altura de la explicación, reproducir el 12º considerando que precede al texto del Código Procesal Civil y Comercial vigente (Ley 7425), en cuanto el mismo expresa textualmente: «En la Provincia el poder disciplinario sobre abogados y procuradores está atribuído a los respectivos Colegios. De tal suerte, y sin perjuicio de la facultad judicial para aplicar las sanciones que el código autoriza (art. 35, inc. 3), subsiste la atribución a que se hace referencia al comienzo, en cabeza de los órganos competentes de los Colegios».
Sentada también jurisprudencialmente la posibili-dad de que haya concurrencia de poderes (CSJN, «Fallos», 249:559), se arriba por último a la conclusión de que el desplazamiento genérico del ejercicio de toda la actividad profesional sólo cabe aplicarlo como sanción al tribunal de disciplina y en forma temporaria: suspensión hasta 6 meses (art. 28, inc. 4, ley 5177) o exclusión de la matrícula (obra y autores citados, págs. 92/93).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo del 3/5/61) ha distinguido, a su vez, las facultades disciplinarias, señalando que las correspondientes a los jueces en el trámite de las causas pendientes ante sus estrados, son atinentes a la salvaguardia del decoro en la administración de justicia, y que diferentes son las atribuciones encomendadas a los colegios profesionales, dado que éstos sólo atienden a la vigilancia genérica de la ética del ejercicio de la profesión entre los pares que los constituyen.
– V –
LA COLEGIACION EN LA CAPITAL FEDERAL
Después de numerosas tentativas, en el ámbito metropolitano fue consagrada la colegiación obligatoria de los abogados mediante la ley 23.187. Anteriormente, había habido proyectos que no alcanzaron a plasmarse, en diferentes épocas, a saber: 1903, proyecto de Miguel Cané y Joaquín V. González, reiterado en 1907 y 1913; 1915, 1917 y 1919, el mismo proyecto reproducido por el Dip. Adrián C. Escobar; 1924, proyecto de Rodolfo Moreno y Angel Sánchez Elía, con la adhesión del Colegio de Abogados de Buenos Aires; 1933, proyecto del Colegio de Abogados de Buenos Aires; 1943, el anterior, hecho propio por el Dip. Mariano Calvento; 1960, proyecto del Poder Ejecutivo; 1961, proyecto de la Comisión de Justicia de la C. de Diputados; 1965, proyecto de los diputados Fassi y Blanco que tuvo media sanción.
– VI –
PRINCIPIOS INSOSLAYABLES
En octubre de 1980, la Primera Convención Nacional de Entidades Profesionales Universitarias de la República Argentina, realizada en Buenos Aires, tuvo oportunidad de definir la colegiación profesional como «el sistema de integración de entidades intermedias que mejor armonizan el bien común y satisfacen los intereses de los profesionales universitarios, con las pretensiones sociales, que requieren un servicio especializado, una alta responsabilidad en su prestación, creciente eficiencia y permanente capacitación y una singular exigencia ética acorde con los intereses confiados a su tarea y resolución; como así también a los relevantes valores sociales que se hallan implicados en el concreto resultado de cada una de las incumbencias profesionales».
– VII –
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN EL PLANO INTERNACIONAL
Desde aproximadamente 1800, la mayoría de las naciones ha sometido a las profesiones legales bajo un control estatutario.
Inglaterra ha conservado los tradicionales colegios de abogados («Inns of Court»), en cuyo manejo los jueces desempeñan un papel preponderante, para los abogados («barristers»), en tanto que los procuradores («sollicitors») se hallan sujetos a un régimen estatutario como el anteriormente descripto.
En algunas naciones, como Francia, la organización profesional se encuentra regionalizada conforme a la propia organización judicial, y en algunos países federales (e. g. Estados Unidos, Canadá y Australia), el control profesional corresponde a cada estado particular. Tales situaciones crean el problema de una organización nacional, constituída generalmente por una federación voluntaria de cuerpos regionales, y por consiguiente la misma carece de autoridad compulsiva . La American Bar Association, establecida en 1878, representa el principal ejemplo.
En otras naciones federales (como Alemania e India), el gobierno central ha creado asociaciones nacionales de derecho, respondiendo a las necesidades de un sistema de control.
Asociaciones de Abogados
También denominadas «Legal Associations», agrupan abogados, locales, nacionales o internacionales, organizados primitivamente para perseguir objetivos vinculados al ejercicio profesional. En general, las «bar associations» conciernen a la promoción de los mejores intereses de los abogados. Esto puede involucrar las reformas del sistema jurídico, el auspicio de proyectos de investigación, o la regulación concreta de pautas para el desempeño de la actividad.
Estas asociaciones a veces administran el requisito de examen para el acceso al ejercicio y supervisan los programas de aprendizaje que se requieren para la habilitación. Las exigencias para integrarlas varían entre las distintas naciones.En los Estados Unidos, por ejemplo, los graduados de las escuelas de derecho son admitidos a una «bar association» estatal inmediatamente después de aprobar una serie de exámenes, que son comúnmente tomados por examinadores designados por los tribunales estatales. En Austria, por lo contrario, el abogado necesita acreditar siete años de experiencia profesional para ser admitido como miembro. La calidad de miembro de las asociaciones o colegios en muchos países es con frecuencia compulsiva. En Japón, Nigeria, Israel y Francia, y en más de la mitad de los estados de Estados Unidos, por ejemplo, todos los abogados se hallan obligados a integrar la institución. En cambio, en Inglaterra, Noruega y Suecia, la afiliación es voluntaria.
La «American Bar Association»
Se trata de una asociación voluntaria de abogados y jueces americanos. La ABA fue fundada en 1878, y cuenta con más de 300.000 miembros. Su sede funciona en Chicago.
– VIII –
PROYECCIÓN ECUMÉNICA
En ocasión del Primer Congreso Internacional Interdisciplinario «La Justicia y la Abogacía frente al Siglo XXI», organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, que tuvo lugar en la Capital Federal entre los días 14 y 16 de setiembre de 1994, se expusieron temas de suma trascendencia, donde el papel de la abogacía alcanza destacado nivel. Así, por ejemplo, ocurrió con el caso de la protección del medio ambiente, y a través de un trabajo de la Dra. Lily R. Flah se fijaron precisiones al respecto. «Ya ningún jurista piensa que sólo los textos legislativos son importantes -señaló dicha participante-, pero qué importantes son para asegurar y dar certeza a los derechos. La historia de los ordenamientos jurídicos demuestra que la transformación del derecho, su evolución y su progreso pueden medirse en relación a la ampliación de su ámbito de aplicación y con respecto a los contenidos, en relación a la afirmación de los derechos humanos.
Las libertades humanas y la vida misma del hombre peligran a causa de otro factor: la explotación y el agotamiento de los recursos naturales».
«En el marco de las perspectivas culturales modificadas -prosiguió-, resulta claro que incluso los ordenamientos jurídicos se ven en la obligación de encontrar nuevas normas, nuevos principios y, ¿por qué no?, nuevas técnicas jurídicas. En el fondo de todo esto surge una nueva realidad de la cual es preciso tomar en cuenta lo siguiente: los problemas del ambiente, que es un bien común a todos, no pueden ser resueltos en el marco de la perspectiva propia de los ordenamientos jurídicos, tal como se han formado tradicionalmente, es decir, dentro de una perspectiva de tutela individual, sino que deben necesariamente encontrar su solución dentro de la perspectiva de tutela colectiva. Y nuevamente el progreso y la transformación del ordenamiento, tal como se señalaba, pasa por la realización de un derecho común».
«Los problemas del ambiente, que es un bien común a todos -concluyó-, no pueden ser resueltos en el marco de la perspectiva propia de los ordenamientos jurídicos, tal como se han formado tradicionalmente, es decir, dentro de una perspectiva de tutela individual, sino que deben necesariamente encontrar su solución dentro de la perspectiva de tutela colectiva. Se debe poner de relieve, al respecto, que el problema fundamental del derecho ambiental, ya sea en el plano local como en el plano internacional, es el de la efectividad. Es evidente que el problema de la efectividad se halla íntimamen-te relacionado con la eficiencia de los órganos legislativos y administrativos de los distintos Estados. La estrategia jurídica para obtener todo esto pasa por un camino obligado: el de reconocer y de garantizar en el plano de los ordenamientos nacionales y en el plano del ordenamiento interna-cional, el derecho humano al ambiente. En lo específicamente relativo al derecho interno, no es casual _como lo señaláramos_ que cada vez más las últimas constituciones o reformas constitucionales proclamen la importancia de la pro-tección al medio ambiente. Y en el ámbito de las leyes, es conveniente una ley marco que a la vez que reconozca el interés general, tenga la flexibidad suficiente para adecuarse a las mutaciones de la realidad, teniendo en cuenta que esta protección no se refiere a una necesidad actual, sino a una exigencia de futuro: las necesidades y los derechos de las generaciones futuras».
En lo que concierne a la mediación, se sostuvo que ese proceso es una buena práctica para el ejercicio de la democracia, ya que al celebrar acuerdos queridos por las partes en conflicto se satisfacen mejor los intereses particulares. En mediación se trabaja apoyando a la gente a negociar, para de ese modo contribuir a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. El uso de esta técnica alternativa, evita el autoritarismo y los sistemas jerárquicos, ya que el objetivo es nivelar a las partes. Trabajar en mediación significa hacerlo con esperanza en el cambio tratando de atribuir buenas intenciones en las personas, para construir una alternativa que los legitime por igual. La solución adversarial no conduce necesariamente a una satisfacción para las partes, llevar a la parte injuriante a los tribunales puede darle un desahogo al damnificado, pero este consuelo no es rápido y puede ser un remedio extremadamente caro.
Se puso de manifiesto que tres perspectivas se abren con la mediación, para todos los abogados: a) Para aquellos que persisten en el abordaje tradicional del conflicto, porque se les abre un nuevo enfoque para la elaboración del mismo, con la posibilidad de tratar el problema en una mesa de negociación. b) Para aquellos que internalizan la mediación como una técnica posible, porque sumarán al ejercicio profesional este nuevo abordaje como una experiencia digna de ser probada y aconsejada. Serán en algunos casos, abogados de parte y en otros, serán mediadores neutrales, en el conflicto que ambas partes someten. c) Para aquellos que comprometidos con esta técnica ponen todo su saber profesional a entera y exclusiva disposición de este nuevo método, en el que encontrarán su medio de satisfacción profesional, laboral y económico.
También se abordó lo concerniente al arbitraje internacional, y su aplicación en distintas ramas del derecho, a través de un trabajo del Dr. Julio César Cueto Rua, donde se efectuaron las siguientes definiciones:
La mediación y el arbitraje son procedimientos desarrollados para la resolución pacífica y justa de controversias de las más diversas características al margen de la intervención de los jueces del Poder Judicial del Estado. Se los utiliza tanto en cuestiones públicas como privadas.
En la mediación se busca la solución de la disputa con la asistencia de una persona, el mediador, a quien se faculta para desarrollar gestiones ante las partes involucradas en la controversia para encontrarle solución mediante la aceptación por las partes de una fórmula habitualmente sugerida por el mediador. El procedimiento es voluntario. Puede cesar en cualquier momento por la acción unilateral del juez o de una de las partes, sin que ello entrañe responsabilidad alguna. Los procedimientos son informales. A menudo son sugeridos por los propios mediadores o por las propias partes interesadas en la disputa.
El arbitraje es un juicio mediante el cual se busca poner fin a una controversia. Exhibe las notas típicas de un procedimiento judicial: demanda, contestación de la demanda, producción de la prueba, alegato sobre la misma y sentencia que obliga a las partes a proceder de una determinada manera.
La diferencia entre el juicio judicial tradicional y el procedimiento arbitral es que en éste el caso no es decidido por un juez del Estado, sino por un juez privado a cuya designación ha concurrido la voluntad de las partes involucradas en la disputa. El árbitro es una persona privada, habitualmente abogado. Hay otras diferencias importantes: las partes eligen el procedimiento, el sitio o asiento del Tribunal Arbitral el idioma a utilizar y el derecho aplicable.
La informática y el derecho fueron otros de los tópicos analizados en dicho Congreso Internacional, y al respecto un trabajo del Dr. Daniel Ricardo Altmark («Informática jurídica: ¿Un instrumento de dominación o de perfeccionamiento de la técnica jurídica que facilita la profesión de abogados?») formuló interesantes conceptos, demostrativos, en definitiva, de los numerosos desafíos que plantea el futuro inmediato al ejercicio profesional de la abogacía, y que pueden servir para responder al interrogante con que se inicia este trabajo. ¿Podemos asumir esa batalla en forma individual, sin organización que nos respalde? ¿No será más útil y conveniente hacerlo agrupados y reunidos en torno a una institución que contribuya a defender y consolidar nuestros legítimos derechos?.
– IX –
PERFECCIONAR EL ACCESO A LA JUSTICIA
A esta altura de la evolución de nuestras instituciones, nadie duda de la función social que incumbe a la Abogacía. Este axioma adquiere particular significación en el sistema estatuído por la ley 5177, que a punto de arribar a medio siglo de inalterable vigencia en el territorio bonaerense evidencia, a través de condiciones impuestas en forma irrenunciable, aquella característica que precisamente nos distingue frente a las demás profesiones liberales, aunque éstas persigan también un fin social.
El gobierno de la matrícula, el ejercicio de la potestad disciplinaria, la asistencia de las personas pobres y el sostenimiento de un régimen previsional integran el fundamento esencial de nuestra colegiación profesional, desde su instauración hasta nuestros días.
Uno de los postulados básicos del sistema que nos rige figura inserto en el capítulo III de la mencionada ley, cuando dice que «cada Colegio Departamental establecerá un consultorio jurídico para pobres y organizará la asistencia jurídica de los mismos, de acuerdo al Reglamento» (artículo 22). Al prestar juramento, los abogados prometen asumir gratuitamente la defensa de las personas carentes de recursos y aceptar las designaciones que a tal efecto les provean los organismos jurisdiccionales competentes y el propio Colegio donde se matriculan. Sin duda alguna, constituye un principio señero, que enaltece el ejercicio de la profesión y a la vez coadyuva con el Estado en el logro de la paz social, pues, como decía el ilustre precursor don Angel Ossorio y Gallardo, «los pueblos pueden vivir sin riqueza, sin belleza y hasta sin salud. Vivirán mal, pero vivirán. Pero sin justicia no podrán vivir. Si yo no tengo seguridad de que no moriré asesinado impunemente, si no puedo conservar los bienes que he ganado con mi trabajo, si no puedo defender a mi esposa contra la calumnia, si no puedo guiar la formación de mis hijos, si no puedo ejercer libremente mis derechos de ciudadano, la vida no merecería la pena ser vivida. Existencia sin justicia es inferior a la animalidad».
Señalóse también en un trabajo presentado en el VI Congreso Provincial de Abogados (Berizonce, Roberto O., «El funcionamiento de los consultorios gratuitos de los Colegios de Abogados», en «Sexto Congreso Provincial de Abogados, San Nicolás_Azul, Octubre 1972», publicación oficial del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, mayo de 1973, página 106), que «en el estado actual del pensamiento político constitucional, ha quedado fuera de toda duda que la garantía de igualdad no puede considerarse agotada en una pura e ideal parificación jurídica de las partes _que en la doctrina procesal tradicional se extravierte a través del principio de bilateralidad de la audiencia_, sino que, antes bien, aquélla exige una igualación en concreto, según las circunstancias, y que supone, en relación al proceso, el libre e irrestricto acceso a la jurisdicción». Es indudable, como entonces lo expusiera tan distinguido jurista, que esta última premisa encuentra insalvable obstáculo, de hecho, en la desigualdad económica de las partes, que se erige en causa violatoria de aquella garantía fundamental.
Estímase, en consecuencia, que ha llegado el momento de buscar un perfeccionamiento en materia de protección jurídica a las personas que carecen de recursos suficientes para acceder a la justicia.
Resulta obvio que a través de la intervención del Ministerio Público en las causas penales; del otorgamiento de las cartas de pobreza o del beneficio de litigar sin gastos, en las civiles, y de la obligación legal e irrenunciable de los abogados de patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley determina, y atender el consultorio jurídico del Colegio, existe una cobertura nada desdeñable, que ha cumplido con creces esa necesaria y ejemplificadora función social de la Abogacía.
Pero la constante evolución de las instituciones y, en particular, el advenimiento inusitado del fenómeno de transformación económica al que estamos asistiendo, con notorias secuelas que se reflejan en todos los ámbitos y sectores del desenvolvimiento de la Nación, impone volver sobre el tema y reflexionar acerca de si no se justificaría, ahora, un enfoque distinto del clásico principio de la «defensa de los pobres».
En primer lugar, la experiencia nos advierte sobre la dificultad existente _en un mundo cada vez más complejo_ para decidir cuándo una persona es realmente «pobre». Antaño, era fácil acudir al simple argumento del que «no tiene nada». En la actualidad, en cambio, notamos gente que posee, por ejemplo, un bien inmueble, y, sin embargo, carece de recursos suficientes para iniciar un juicio o recurrir siquiera a los servicios de un abogado. Evidentemente,se viven distintas circunstancias económico_sociales, y los factores económicos obligan a modificar el enfoque de los planteos individuales.
En segundo término, el sistema en vigencia no deja más alternativa, para el supuestamente «pobre», que aceptar el patrocinio o representación del abogado que se le designe, por sorteo, de la lista respectiva, o preferir que asuma ese rol el defensor de pobres y ausentes. Vale decir, en suma, que la parte interesada no puede pretender, a todo evento, la elección de su propio abogado, como acontece, verbigracia, con el médico en determinados regímenes asistenciales (IOMA, por no citar sino uno de ellos). Debe conformarse, en última instancia, con el letrado que le toque en suerte, y eso, en cierto modo, conspira contra el principio de libre elección que impera en otros ámbitos, y que se ha abierto paso a favor de un argumento simple y sencillo, pero real y humano: quiero que me atienda el médico que yo elija; ergo, quiero que me asista el abogado que yo escoja. Desde el punto de vista de la Abogacía, es la aplicación adecuada y concreta de la garantía que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional.
La idea expresada por el término «solidaridad» _todos los hombres forman un todo, como miembros de un mismo cuerpo_, ya había sido tenida en cuenta en la antigüedad (San Pablo, Epístola a los Romanos, XII, 4 y 5).
Los hombres están unidos en sociedad y permanecen unidos en sociedad nacional, porque tienen necesidades comunes y también necesidades diferentes, y al mismo tiempo aptitudes diferentes.
Tienen necesidades comunes que no pueden recibir satisfacción sino por la vida en común.
Por otra parte, los hombres tienen aptitudes diferentes y necesidades diversas, y aseguran la satisfacción de éstas por cambio de servicios, contribuyendo con sus propias aptitudes para satisfacer las necesidades de los otros. Ello produce en las sociedades humanas una vasta división del trabajo, que constituye por excelencia la cohesión social. Es la solidaridad por división del trabajo, u orgánica. La solidaridad social es un hecho de observación que no puede ser objeto de controversias, aunque revista aspectos distintos según los países. Es un hecho permanente, elemento irreductible de todo grupo social. Esta solidaridad es el principio de la norma social, y su violación entraña una reacción social. La norma social, en su conjunto, comprende las normas económicas, las morales y las jurídicas (Duguit, L., «Traité de Droit Constitutionnel», París, 1924_1930, t. I, págs. 85 y sgts.).
La norma es una por su fundamento, por su carácter y por su objeto, pero, según Duguit, es compleja por la intensidad de la reacción social que provoca su violación. La norma económica rige todos los actos del hombre concernientes a la producción, circulación y consumo de las riquezas. La norma moral es la que obliga a conformarse en la vida a un conjunto de prácticas que se llaman costumbres de una sociedad. Ni la norma económica ni la norma moral, como tales, son normas jurídicas. Toda norma jurídica es moral o económica; pero no toda norma moral o económica es necesariamente jurídica. Sólo un elemento social natural puede hacer de una norma económica o moral una norma jurídica; ese elemento es la intervención de la coacción social (sic).
La primera consecuencia inmediata, corolario incontestable de la división del trabajo, es la diferenciación de los hombres según sus afinidades profesionales. Agrupados según esos vínculos profesionales, los hombres, como una consecuencia de la división del trabajo, forman clases sociales profesionales que tienden a adquirir una estructura jurídica definida, únicamente posible y realizable en la organización sindical. Asimismo, la división del trabajo, a causa de esta diferenciación, implica como segunda consecuencia la solidaridad social entre los hombres y entre las clases (Markovitch, Milan P., «La Doctrine Sociale de Duguit», París, 1933, págs. 21 y sgts.).
Según este último autor, citado por Villegas Basavilbaso («Tratado de Derecho Administrativo», Buenos Aires, 1956, tomo VI, pág. 44), la solidaridad, siendo una de las manifestaciones de relación entre los hombres es, pues, un hecho, que por sí mismo se impone. La solidaridad social, incontestablemente, pesa sobre los individuos, los domina, aun los engloba. La solidaridad en tanto que es relación entre los hombres no se explica sino por el hombre. La solidaridad social, imponiéndose al hombre, impide el reinado del individualismo.
La profesión de abogado requiere una revitalización funcional, para afianzar y robustecer las incumbencias que les son propias, sin necesidad de entrar en el terreno de la polémica, de la discusión o del conflicto con otras profesiones que han ido invadiendo paulatinamente nuestros tradicionales campos de actividad, al aprovechar la imprecisión existente, con frecuencia, en la explicitación de los títulos académicos, o una confusión institucional que todavía no se ha dilucidado en forma definitiva.
Adviértase que, por una parte, y conforme con el artículo 75, inciso 18, de la Constitución Nacional, el dictado de los planes de instrucción general y universitaria es una facultad delegada al H. Congreso de la Nación, por lo que las Provincias no pueden ejercer ese poder (art. 121). La resolución 1560/80 del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación fijó las pautas generales a través de las cuales las universidades nacionales (y las privadas incorporadas) podrían proponer a dicho Ministerio la fijación de incumbencias correspondientes a los títulos que expidiesen.
Precisamente, la expedición de títulos es una facultad delegada por la Provincia a la Nación, y esa competencia exclusiva de la autoridad nacional se halla consagrada por la jurisprudencia de la propia Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en las causas I. 1967, «Belcaguy», del 17/6/80; I. 1144, «González», del 27/9/83; I. 1168, «Deyensi Botond», del 6/12/83; e I. 1187, «Beovide», del 11/12/84 (Ver «Diario de Jurisprudencia Judicial de la Provincia de Buenos Aires», número 9838, del 3 de julio de 1985). En el último de los mencionados pronunciamientos, se dijo que «si bien las provincias pueden reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales, carecen de atribuciones para enervar, alterar o menoscabar el derecho reconocido en un título otorgado por la autoridad nacional (artículo 32 de la Constitución Provincial)», añadiendo más adelante que «la competencia de las Universidades Nacionales sólo puede surgir de las leyes y reglamentos dictados por el gobierno nacional (artículos 67, incisos 16, 17 y 18, y 86, incisos 1o. y 2o., de la Constitución Nacional)». Nota: Se mantiene en la cita precedente la antigua denominación de los artículos.
Ese criterio fue mantenido en la ley 23.068 (Régimen provisorio de normalización de las Universidades Nacionales), en el artículo 6o., inciso g), al conferir al Ministerio de Educación y Justicia de la Nación la fijación y el alcance de los títulos y grados, y en su caso las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras, a propuesta del Consejo Superior de la Universidad Nacional.
Pese a ello, y con respecto a los profesionales de Ciencias Económicas, se observa que por ley 20.488, sancionada y promulgada el 23 de mayo de 1973, y publicada en el Boletín Oficial del 23 de julio de dicho año, el propio Congreso reguló todo lo relativo a las incumbencias de los distintos títulos comprendidos en la misma (profesiones de licenciado en economía, contador público, licenciado en administración, actuario y sus equivalentes), de manera que en ese supuesto no se dejó en manos ni de la Universidad Nacional ni del Ministerio de Educación y Justicia la fijación de las respectivas incumbencias.
Por otra parte, mientras el artículo 32 de la Constitución bonaerense determina que «las universidades y facultades científicas erigidas legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales», se observa que la H. Legislatura ha excedido sus atribuciones constitucionales, sancionando algunas leyes donde se regulan concretamente incumbencias derivadas del título (por ejemplo, la ley 10.620, además de otras vinculadas a distintas profesiones).
El futuro demanda que imaginemos los resguardos e innovaciones que, republicana y democráticamente, fueren menester a fin de que, a través de estos cuerpos institucionalizados en el marco de la ley, frente a nuevos y cada vez más intensos requerimientos de una sociedad abierta, compleja y dinámica, las misiones de la abogacía puedan estar a la altura de los tiempos (Morello, Augusto M. y Berizonce, Roberto O., «La Colegiación: mirando hacia adelante», en «La Ley», tomo 1985_B, sección doctrina, página 770).
Como acotan los mencionados autores, en su trabajo «Nuevas incumbencias de la Abogacía» (Aporte al XIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Mar del Plata, 11 al 16 de octubre de 1985, publicado en «El Derecho», tomo 115, número 6333, diario del 3 de octubre de 1985), «…a la profesión de abogado hay que imprimirle una mayor velocidad ante la declinación de sus fuentes tradicionales…», haciendo notar asimismo que «…de cada diez abogados recién recibidos, siete de ellos se encuentran prácticamente desorientados y sin posibilidad inmediata de encontrar un destino laboral…», por lo que les parece que el consejo más adecuado no es tanto machacar acerca de la plétora, sino «estimular una reconversión a partir de la cualificación de las especializaciones».
El acceso a la justicia demanda, con prescindencia de factores económicos, una igualación real para el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa. En esta instancia, el servicio legal de la abogacía cobra una inédita dimensión, con roles, ideologías y métodos o formas de actuación cargadas de aquellas notas (sociales) que opacan, sin suprimir los clásicos matices de la profesión liberal, las posturas individualistas congruentes con esa filosofía (Morello, Augusto M., «Las nuevas exigencias de tutela _ Experiencias y alternativas para repensar la política procesal y asegurar la eficacia del servicio», en «El Derecho», diario del 9/11/83, citado por García Torres, Tristán, «La creación de servicios jurídicos gratuitos», en «La Ley», tomo 1985_B, sección doctrina, pág. 772).
Asevera el maestro platense, en el trabajo de marras, que es imperioso organizar en forma idónea y completa las previsiones de una nueva abogacía, al menos para satisfacer adecuadamente la asistencia debida en campos en los que la relación tradicional e individualista de la profesión aparece, cuanto menos, imperfecta; lo cual, desde luego, no significa auspiciar el fin de la profesión liberal, sino emprender las transformaciones impuestas a la abogacía por las exigencias de la sociedad moderna (sic).
La existencia y desenvolvimiento de los Colegios constituye una organizada garantía que la propia sociedad se ha dado a sí misma en punto al control de la organización y funcionamiento del Poder Judicial, constituyendo una de sus principales competencias su colaboración y vigilancia activa con este último, que resulta ejercida por todos y cada uno de los abogados, quienes encuentran en su nucleamiento institucional la fuerza y el respaldo suficientes como para que aquélla sea eficaz.
También representa la garantía colectiva del derecho de defensa de las personas y su acceso a la Justicia, posibilitando que el ejercicio descentralizado del mismo, que realiza cada uno de los abogados en su despliegue profesional, sea a su vez respaldado por los Colegios, de modo tal que nunca ningún abogado -y por ende ningún justiciable-, se haya sentido solo, desprotegido o desamparado frente al poder o a los poderosos. Todos los partidos políticos, todos los sectores sociales, todos los gobernantes o los gobernados, en algún momento de nuestra accidentada historia, han encontrado en un Colegio de Abogados una protección, una oportunidad, una defensa, una comprensión de sus tribulaciones y sus problemas.
La existencia de un cuerpo orgánico de tipo público, independiente y sin sujeción alguna al poder gobernante, que nuclee obligatoriamente a los abogados como requisito indispensable para el libre ejercicio profesional, implica no sólo un mejor ordenamiento administrativo -dado que se torna imprescindible saber cómo se compone la matrícula respectiva y quiénes integran esa nómina, siempre y cuando satisfagan las exigencias propias de la habilitación (misión que debe cumplirse necesariamente, por el Estado o por la entidad en la que éste delegue tal atribución)-, sino primordialmente una garantía para la vigencia de principios republicanos de gobierno. El ciudadano común sabe que siempre tendrá la posibilidad de acudir, en busca de consulta o patrocinio, al Colegio de Abogados, como institución que, aunque tenga carácter de «paraestatal», funciona con absoluta independencia del Estado, y sin sujeción alguna a la autoridad de turno.
Esto hace al robustecimiento de la seguridad que requiere la sociedad en una materia tan importante como la salvaguarda de la vida, el patrimonio y el honor de sus componentes.
Como reglamentación procesal, relativa a los requisitos formales para abogar ante los jueces de cada provincia, la organización de colegios locales de abogados está en el ámbito de las atribuciones propias de los gobiernos locales, porque siendo como son los abogados auxiliares de la justicia, la facultad provincial de establecer y organizar sus propios tribunales comprende naturalmente la de disponer la forma como han de actuar en ellos sus auxiliares.
– X –
EL POR QUÉ DE LA COLEGIACION LEGAL
(Declaración emitida en La Plata, agosto de 1991)
Ante el proyecto de ley existente en la Provincia de San Juan, que virtualmente significaría, en el caso de ser sancionado, la partida de defunción del sistema de colegiación legal profesional en dicho Estado, el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, fiel a los principios,la trayectoria y la doctrina que sustentan su propia razón de ser, se ve precisado a emitir la presente declaración,destinada a subrayar las bondades de ese régimen y las causas de diversa índole que justifican el mantenimiento del mismo.
En octubre de 1980, la Primera Convención Nacional de Entidades Profesionales Universitarias de la República Argentina, realizada en Buenos Aires, tuvo oportunidad de definir la colegiación profesional como «el sistema de integración de entidades intermedias que mejor armonizan el bien común y satisfacen los intereses de los profesionales universitarios, con las pretensiones sociales,que requieren un servicio especializado,una alta responsabilidad en su prestación, creciente eficiencia y permanente capacitación y una singular exigencia ética acorde con los intereses confiados a su tarea y resolución;como así también a los relevantes valores sociales que se hallan implicados en el concreto resultado de cada una de las incumbencias profesionales».
El tiempo transcurrido,la experiencia acumulada y la evolución progresista de nuestras instituciones determinan que en la actualidad resulte inimaginable librar al terreno de la anarquía lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, y en el caso hipotético de que desaparecieran las entidades intermedias, que aseguran la organización, dirección y control del ejercicio por los propios profesionales, dicha tarea debería inexorablemente quedar concentrada en algún organismo del Estado. Entonces, contradictoriamente, quienes combaten nuestra organización estarían apoyando, indirectamente, una concepción de neto corte estatista.
Tampoco resulta admisible pensar que el ejercicio de las trascendentes funciones como las que representan las profesiones liberales, pueda quedar librado a una ley de la selva. Si la vida, el honor, la seguridad, la salud y, en general, el orden, el bienestar y la paz de la sociedad dependen, en gran medida, de las prestaciones profesionales, pretender que ello no requiera una adecuada reglamentación significaría ignorar una realidad que no exige mayor demostración que su propia existencia.
El profesional encuentra en sus entidades representativas no sólo el medio idóneo para la defensa de sus intereses, sino también el instrumento que le posibilita una forma de participación directa en los grandes asuntos de Estado, complementando y perfeccionando la participación indirecta lograda a través de sus representantes en las instituciones políticas.
Nuestras instituciones han demostrado que procuran la satisfacción del superior interés de la comunidad, porque el servicio de un ideal no se inspira en un mero interés particular,sino que traduce una verdadera consagración que sublimiza los mayores sacrificios en aras de objetivos superiores. En el mundo moderno no se concibe, por otra parte, una sociedad sin disciplinas profesionales organizadas en sus respectivos colegios, de modo que el pensamiento, la ciencia, la técnica, el arte y toda otra expresión cultural producto del genio humano encuentran la forma de expresarse y realizarse en el ámbito más propicio, creado y dirigido por los protagonistas y ejecutores del proceso intelectual al que sirve su profesión.
La colegiación legal constituye el verdadero y auténtico sistema de la libertad, al establecer el tipo de sociedad abierta, donde todos, sin exclusión alguna, tienen cabida, lo que señala su neta diferencia con los regímenes totalitarios, de «sociedad cerrada», donde sólo unos pocos, o sólo quienes pertenecen a una sectorización determinada, tienen acceso a la entidad.
La idea de la solidaridad social, perfilada en las instituciones profesionales, representa uno de los valores del mundo moderno que genera derechos y obligaciones, universalmente reconocidos. El Papa Juan XXIII, en su Encíclica «Pacem in Terris», afirmó que «todos los hombres y todas las entidades intermedias tienen la obligación de aportar su contribución específica a la prosecución del bien común. Esto comporta que persigan sus propios intereses en armonía con las exigencias de aquél y contribuyan al mismo objeto con las prestaciones y servicios que las legítimas autoridades establezcan según su criterio de justicia».
Como ya hubo también ocasión de manifestarlo, el abogado de 1991 no es el mismo de 1947, ni en su dimensión, ni en su alcance, ni en sus implicancias. Han variado enormemente los medios de vida, las costumbres, la idiosincrasia, en fin, el pensamiento general de la comunidad. El abogado, que por su propia naturaleza no puede desentenderse _en mayor medida que otras profesiones_ del ambiente que lo rodea, y en el que desenvuelve su actividad, no ha permanecido ajeno a tal transformación. Quizás ahora no le interese tanto el llamado «ejercicio ilegal», que se halla contrarrestado por diversas medidas prácticas y efectivas. Tal vez se vea más preocupado por la competencia desleal, por la proletarización de la profesión, por el problema de la plétora, por la disminución de sus fuentes de trabajo, que son los fenómenos contemporáneos más frecuentes y reiterados en su producción.
Pero quizá por esto mismo experimente la sensación de que le resulta indispensable contar con el respaldo de una institución que lo defienda en sus legítimas expectativas y proteja el ámbito de su labor, desbrozándolo de los escollos que se opongan a las garantías básicas que requiere. Y aquí afloran en el recuerdo los conceptos vertidos en «Gaceta del Foro», el 31 de mayo de 1921, y citados por el ilustre Dr. César A. Bustos: «Un Colegio de Abogados, v. gr., sin gobierno de la matrícula y sin los recursos necesarios para revalidar físicamente su fisonomía legal, no dejará de ser el ‘Club Social de Abogados’, que censuraba el doctor Amaro Pereyra en su conocida carta abierta al doctor Manuel B. Gonnet».
Es así como puede afirmarse sin lugar a eufemismo alguno que, nacidos los Colegios de Abogados no como resultado de la disposición autoritaria del Estado, sino como consecuencia de la necesidad de los profesionales universitarios de agruparse, con el loable propósito de resolver problemas comunes, perfeccionar sus conocimientos, contribuir al mejoramiento del nivel de vida del grupo societario y de la comunidad en general, obtuvieron su reconocimiento legal por la gravitación propia alcanzada en el ejercicio de su actividad, y dentro de la normativa general, la total independencia de su accionar con relación al Estado.
Una auténtica democracia ha ido jalonando esa trayectoria durante casi medio siglo. Sus conducciones se integraron con colegiados de los más diversos pensamientos políticos, sin que sus simpatías o participación partidaria en la vida pública influyeran en sus votos o decisiones en los Cuerpos Directivos. Esta conducta de auténtica democracia ejercida con dignidad, permitió a los Colegios, en épocas difíciles y muy duras, subsistir sin ceder a influencias o presiones del Estado, y, más aún, a denunciar y resistir todo avance sobre la Constitución y el Derecho.
Estas entidades se asientan en los principios fundamentales de la colegiación legal: gobierno de la matrícula, contralor de la actividad, ejercicio de la potestad disciplinaria y régimen de previsión, asistencia y seguridad social. Su espíritu evidencia un pensamiento jurídico deliberado y consciente _empleando la terminología de Del Vecchio_, expresado por órganos adecuados que representan la voluntad preponderante de una multitud asociada. El cumplimiento de las finalidades contenidas en tales instrumentos los convierte en un verdadero factor de progreso y les provee de plena justificación.
Ha dicho precisamente nuestro más alto tribunal de justicia que en el mundo contemporáneo «los hombres no se piensan aislados y vinculados únicamente por la competencia, sino, por sobre todo, como partícipes de una empresa que les es común. La institucionalización de esta realidad y de los valores presentes en la misma es algo que, como principio, no puede ser sino aprobado, pensando en una democracia social en la cual asumen cada día mayor importancia las llamadas entidades intermedias» (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 21 de agosto de 1973, in re «Sánchez Marcelino y otro c/Caja Forense de la Provincia del Chaco», «El Derecho», tomo 50, página 292).
Los cuerpos intermedios institucionalizados son una realidad indiscutible, con enorme gravitación social y política en nuestra República. La inteligencia organizada institucionalmente al servicio de la sociedad resulta la mejor garantía de justicia y equilibrio, frente a eventuales desbordes de una sociedad que en ocasiones no encuentra un equilibrado punto de convergencia.
Tan honroso historial, engrandecido con actitudes que van desde los acuciantes reclamos por el restablecimiento y plena vigencia del Estado de Derecho a las concretas defensas de presos políticos y representaciones que acompañaron a familiares de personas desaparecidas en épocas felizmente superadas, no puede quedar agotado en su realización en este momento, en que la República demanda de todos sus habitantes una acción concertada en procura de su definitivo destino.
Por otra parte, la colegiación obligatoria no impide, en esencia, que dentro de cada institución rija en plenitud el principio de libre asociación para fines útiles que consagra el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Se halla probado, además, que el modelo de sociedad cerrada, dispensadora de favores estatales, es incompatible con la vida democrática. El Estado sobredimensionado siempre termina siendo un Estado discrecional. Y la sociedad que depende, para realizarse, de los favores o permisos de los funcionarios de turno, siempre acaba por convertirse en una sociedad, primero sometida, y luego corrupta.
Dichos cuerpos intermedios integran afirmativamente la sociedad, dándole a la Nación cohesión espiritual y material para realizar empresas comunes, constructivas e integradoras. Tienen la representación legítima de los profesionales y son instrumentos idóneos para coadyuvar al progreso del país, sirviendo esencialmente al bien común.
Como se expresó hace más de una década, la constitucionalidad de las leyes que establecen la colegiación obligatoria como requisito para el ejercicio de las profesiones universitarias ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma categórica y con la firma de jueces de insospechada filiación doctrinaria y probada fidelidad a los principios consagrados por la Ley Fundamental de la República («Fallos», 237:397). Tal lo resuelto en el caso «Colegio de Médicos de la Segunda Circunscripción_ Santa Fe vs. Mario Sialle», pronuncia-miento que suscribieron los doctores Alfredo Orgaz, Manuel J. Argañaraz, Enrique V. Galli, Carlos Herrera y Benjamín Villegas Basavilbaso,con el dictamen favorable del Procurador General de la Nación, doctor Sebastián Soler.
En sus fundamentos, el alto Tribunal señaló que la descentralización del ejercicio de las funciones de gobierno ha sido impuesta, en el caso de las profesiones universitarias, por el crecimiento del número de diplomados cuya actividad está sujeta al «control» directo del Estado; y que, para el desempeño de esa función de policía, se ha preferido atribuir el gobierno de las profesiones a sus miembros, por ser quienes están en mejores condiciones para ejercer la vigilancia permanente e inmediata, ya que se hallan directamente interesados en mantener el prestigio de la profesión y se les reconoce autoridad para vigilar la conducta ética en el ejercicio de la misma.
Con relación a la obligatoriedad de la colegiación, dijo la Corte que el Estado tiene facultad para reglar y limitar el ejercicio de las profesiones por causa de utilidad general; y que la reglamentación de su ejercicio no altera un derecho cuando sólo se le imponen condiciones razonables, que no lleguen al extremo de constituir una prohibición, destrucción o confiscación; siendo razonable imponer la afiliación obligatoria a un colegio profesional, pues la afiliación hace a la forma de actuar del profesional y no a los requisitos habilitantes sustanciales.
También señaló el alto Tribunal, en otras decisiones, la necesidad de asegurar la obligatoria contribución de los profesionales al bienestar general de la comunidad («Fallos», 289:315), e igualmente ha recordado que esta realidad obedece a las exigencias del mundo contemporáneo, cuya institucionalización y la de los valores que están presentes en la misma, es algo que no puede ser sino aprobado, pensando en una democracia social, en la cual asumen cada día mayor importancia las llamadas entidades intermedias («Fallos», 286: 187). El trabajo humano _había sostenido dicho Tribunal con anterioridad_ tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden al marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional (arts.14 y 14 bis, 33, 67 inc.16, y 28), según doctrina de numerosos precedentes («Fallos», 246:345, 250:46, 252:158, 258:315, etc.).
La doctrina así concretada fue ratificada, más recientemente, en el fallo del 26/6/86, dictado en el caso «Ferrari Alejandro c/ Estado Nacional» (Ver «El Derecho», t. 119, p. 277), expresándose que el contralor superior del ejercicio profesional ante la multiplicación de los profesionales resulta indispensable, siempre que no se menoscabe el carácter particular y privado que es de su esencia y de la esencia de un sano orden social; y ello puede lograrse mediante control de un órgano estadual o por la entidad social que forman los miembros de cada profesión, siendo de destacar la constitucionalidad y el indudable beneficio común de un régimen legal que entrega a los miembros de un determinado sector social, regularmente constituídos, la atención de los problemas concernientes a sus propios intereses, y no a un organismo exclusivamente estatal.
El sistema de colegiación no vulnera el derecho de asociarse y la correlativa libertad de no hacerlo, porque se trata, precisamente, del estatuto legal de una estructura social preconstituída por la naturaleza de las cosas, en el que no se impone a los abogados la formación de una sociedad distinta de aquélla a la que se incorporan por el solo hecho de inscribirse en la matrícula y ejercer su profesión en el foro, y esa comunidad se formaliza para la disciplina y el mejor resguardo moral del ejercicio profesional (idem).
Los alegatos que sitúan la colegiación obligatoria como un medio para asegurar la responsabilidad y la ética profesionales, deben considerarse fundamentados en la idea de que dicha colegiación representa una exigencia del bien común.
La Corte ha reconocido que las organizaciones de profesionales en general, en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convención, para concluir que tal organización está implicada en el orden público democrático (Resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 22 de marzo de 1988, declarando la constitucionalidad de la ley 23.187 de creación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).
En síntesis,y tal como lo expone el Dr. Tomás Hutchinson («Los colegios profesionales como entes subsidiarios del Estado cumpliendo una función administrativa al servicio del bien común», en «La Colegiación al servicio del bien común», antes citada, página 177), «así como existe el derecho a circular por todo el territorio, y sin embargo se exige un registro que habilite para conducir automóviles, así también si existe el derecho a trabajar y a ejercer toda profesión, se exige la inscripción correspondiente para poder abogar».
La atribución del gobierno de la matrícula y la potestad disciplinaria, y el manejo de la previsión y seguridad social a través de entidades de derecho público no estatales concreta el principio de «subsidiariedad», en virtud del cual aquellas funciones que pueden ser convenientemente asumidas por los propios interesados, no deben ser ejercidas por el poder público.
Los Colegios profesionales desarrollan, además, otras funciones, orientadas al bien común de la actividad o al bien público general, como actividades científicas, culturales, mutuales o tendientes a lograr mejoras legislativas para los matriculados o para la población, con particular referencia al servicio de administración de justicia. Estas facultades derivan de diversos derechos constitucionales, incluído el de peticionar a las autoridades; y que, en todos los regímenes existentes en el país pueden ejercer, tanto los Colegios oficiales como simultáneamente otras asociaciones profesionales libres, que se constituyen incluso bajo la tutela y el apoyo de aquéllos,para defender intereses regionales, sectoriales, ideológicos, religiosos, mutuales, etc.
La restricción a la libertad de no asociarse es razonable, por cuanto sólo se limita al ejercicio de aquellas facultades administrativas que el estado provincial ha descentralizado en los colegios y no se extiende al ejercicio de otros derechos regionales, sectoriales, ideológicos, mutuales, que los profesionales pueden ejercitar asociándose paralelamente a otras entidades.
Dicha restricción es razonable en tanto y en cuanto se halla condicionada por la atribución de facultades administrativas a los Colegios.
La interpretación de los derechos individuales consagrados por los arts. 14, 16, 17, 18 y 20 de la Constitución Nacional no puede prevalecer sobre la facultad de reglamentar el poder de policía de las profesiones, que instituyen a favor de los estados los arts. 104 y sgts. de la misma Constitución.
La colegiación legal, en todos los países del mundo, es una creación de hombres que aman la libertad; que no quieren que un mandón de turno les deniegue la habilitación para el ejercicio profesional o se la quite; que quieren que sean los propios pares los que evalúen su conducta ética y no los que detentan el poder, a veces sin justicia.
La expansión de las organizaciones situadas entre el hombre y el Estado representa uno de los más seguros resguardos de la democracia. En los tiempos actuales, con la extensa penetración del Estado en la vida de las personas y de la comunidad, la gente sabe que la participación «indirecta» a través del sufragio _única que permite la democracia representativa del siglo XIX_ es esencial, pero insuficiente, y debe ser completada mediante la adición de formas «directas», difundidas en la generalidad de los países occidentales. Algunas de esas formas llevan a la participación directa por vía de cogestión en organismos administrativos (ej. cajas de jubilados, juntas reguladoras), y finalmente aparecen las que confieren a determinado cuerpo social la autoadministración de los intereses que les sean específicamente propios, con cabal autonomía.
Esos son los motivos y las circunstancias por los que este Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con una trayectoria de más de 40 años al servicio de los profesionales y de la comunidad, estima que dar la espalda a esa realidad irrefutable constituye un acto de retrógrado empecinamiento e irracionalidad
– XII –
EL REQUISITO DE INSCRIPCION EN LA MATRICULA
Carece de sustento la pretensión de ejercer la profesión en nuestra provincia sin necesidad de inscribirse en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados Departamentales creados a ese efecto (arts. 1º, 15 y 16 de la ley 5177). Al respecto, no sólo este Consejo Superior viene sosteniendo la plena vigencia de las leyes que rigen nuestro desenvolvimiento profesional, sino que existen pronunciamientos de tribunales provinciales en igual sentido. Tal lo decidido, por ejemplo, por el Tribunal del Trabajo número 2 de Bahía Blanca, el 24 de mayo de 1993, en autos «Caballero Darío Fernando c/ E.S.E.B.A. S.A. s/ Accidente de trabajo», donde, al decidir favorablemente un planteamiento de inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 24.028, por entenderse que lesiona los arts. 67, inc. 11), 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, señala que «el derecho a trabajar, comprensivo del ejercicio de profesiones liberales, es, al igual que los restantes, limitado, esto es que, conforme lo determina el art. 14 de la Constitución Nacional, no existen derechos absolutos y por tanto todos ellos deben ejercerse conforme a las leyes que los reglamenten» …..; y manifiesta que resulta indudable que «la potestad de reglar lo atinente al desempeño de las profesiones liberales es resorte de los gobiernos provinciales, en uso del poder de policía que les es inherente».
También destaca el tribunal bahiense, luego de acotar que en la especie se trata de potestades reglamentarias que forman parte de los poderes reservados por las provincias (arts. 104 a 107 de la Ley fundamental), que esa potestad ha sido reiteradamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso «Plaza de Toros» («Fallos», 7:150), sin más limitaciones que las que surgen del art. 108 de la Constitución («Fallos», 7:373), y que, en el caso de las profesiones liberales, el alto Tribunal entendió que es privativo de las provincias dictar sus códigos de procedimientos y, por consiguiente, sus leyes orgánicas de tribunales, como facultad expresamente reservada en la Constitución Nacional (arts. 5º y 105), agregando que dentro de tales leyes orgánicas se encuentra la de disponer todo lo relativo a las condiciones bajo las cuales es permitido el ejercicio de profesiones que, por su índole, tienen punto de contacto con la administración de justicia, como son, entre otras, las de abogado, notario, procurador o martillero («Fallos», 117:432). Asimismo, se sostuvo que el poder de policía de las provincias en materia de profesiones liberales, se ejerce propiamente respecto de las modalidades de su ejercicio en el orden local, siempre que sus reglamentaciones no impongan requisitos sustanciales, no desconozcan la eficacia del título nacional habilitante, ni se invoque precepto concreto común o federal, que legisle el punto en forma contraria («Fallos», 224:300; 237:397).
No deja lugar a dudas en el sentido de que dentro de ese poder de policía se halla incluída la facultad de reglamentar el ejercicio de profesiones liberales, con la limitación natural que establece el art. 28 de la Constitución Nacional, la razonabilidad de la norma y la necesaria igualdad excluyente de ilegítima discriminación («Fallos», 97:367; 117:432, 156:290; 203:100, 207:159, 237:397), y remarca que «en ejercicio de ese poder, las provincias han dictado numerosas leyes que reglamentan de diversos modos la práctica de la medicina, la abogacía, la farmacia, etc., favoreciendo la estructuración natural de la sociedad» («Fallos», 289:315).
Como se expresó hace más de una década, la constitucionalidad de las leyes que establecen la colegiación obligatoria como requisito para el ejercicio de las profesiones universitarias ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma categórica («Fallos», 237:397).
El referido fallo que se glosa cita la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Sogga, Constantino y otros», pronunciamiento del 29/10/45, recordando que en la misma se afirma que «el abogado no es simplemente un profesional habilitado por su diploma universitario para exponer el derecho, enseñarlo y hacerlo valer en patrocinio de las causas en justicia, es decir, un ‘juris peritus’ y un ‘juris consultus’, según la expresión y el concepto romano; es, además, un auxiliar de la justicia, un colaborador de la misma y un integrante potencial de sus tribunales, en los casos de impedimento, recusación o excusación de sus miembros», para concluir en que, por tanto, y dado ese carácter que el abogado reviste, la facultad de las provincias para establecer y organizar sus propios tribunales debe abarcar igualmente la de disponer la forma en que han de actuar en ellos sus auxiliares (sic).
Finalmente, dice que «así como no resulta constitucionalmente objetable la creación legal de las asociaciones profesionales, tampoco merece objeción que esos cuerpos intermedios sean dotados por las provincias de la facultad de establecer mediante disposiciones generales -válidas en el ámbito local- los aranceles mínimos que corresponden a la prestación del servicio profesional, lo que en definitiva no comporta sino un ejercicio razonable y justificado de la función de policía conferida por las leyes provinciales, y como forma de asegurar que los profesionales involucrados en ella perciban por los servicios que prestan una retribución acorde con la jerarquía de su tarea» («Fallos», 289:315).
Posteriormente -el 26 de octubre de 1993- se ha expidió sobre el mismo tema la Excma. Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala 2ª, del Departamento Judicial de San Isidro, en autos «D’Alfonso Cosme s/ Sucesión ab intestato», ratificando que la potestad de reglar lo atinente al desempeño de las profesiones liberales es resorte de los gobiernos provinciales, en uso del poder de policía que les es inherente.
Interesa sobre todo señalar, en ese fallo del tribunal sanisidrense, que, como lo señala uno de sus considerandos, si bien el art. 31 de la Constitución Nacional indica que la misma, las leyes de la Nación «que en su consecuencia se dicten» y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, no toda norma nacional tiene prioridad sobre una provincial, sino sólo aquella ley -o decreto, resolución, ordenanza, etc.-, dictada en consecuencia con la Constitución, es decir, dentro de los poderes conferidos por ella al Estado Federal, expresa o implícitamente, avalando el argumento con cita de «Fallos» 239:343, y de Néstor Pedro Sagüés («Elementos de Derecho Constitucional», p. 225).
En consecuencia, llega a la conclusión de que no entró en vigencia en la Provincia de Buenos Aires la desregulación impuesta por el decreto 2284/91, debido a que no ha existido modificación alguna a las leyes 5177, 6716 y 8480, reguladoras de la materia.
Fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes.-
El 6/6/95, la sala 1ª de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, en los autos «Cescutti de Mansilla Raquel María c/ Mansilla Daniel Andrés s/ Alimentos – Incidente. Art. 250 CPC», donde se planteó una interpretación de las normas que regulan el ejercicio de la abogacía en el territorio de la Provincia, dictó un fallo que conviene traer a colación.
En tal sentido, el mencionado tribunal determinó que «frente a la nueva realidad normativa que supone la vigencia de la Constitución Nacional, sancionada por la Convención Constituyente de la Provincia de Santa Fe, no pueden ser opuestos los argumentos del apelante en pro de la supremacía del decreto 2293/92, pues cabe interpretar que la previsión contenida en el art. 125 de la referida Carta Magna -estableciendo que las Provincias pueden conservar organismos de seguridad social para profesionales-, implícitamente y basándonos en el principio de prelación de las normas, deroga el decreto 2293 del Poder Ejecutivo Nacional (art. 31, C. N.)».
También señaló, por otra parte, que, «sujetándose a las prescripciones de los arts. 5º y 123, por el cual cada provincia dictará su Constitución de acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la Carta Nacional, la Provincia de Buenos Aires determina en la suya (art. 40), el reconocimiento de la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales».
En consecuencia, el fallo concluyó en que, «ante los claros y expresos reconocimientos constitucionales y lo preceptuado por el art. 34, inc. 4, del Código Procesal, que obliga a los jueces a respetar la ‘jerarquía de las normas vigentes’, no es del caso tachar de inconstitucional el decreto que habilita sin limitaciones el ejercicio profesional, sino simplemente mantener la plena operatividad y vigencia de las leyes 5177 y 6716, con las modificaciones introducias por las leyes 8455, 9978, 10.049, 10.268, 11.625 (art. 19, Ley Previsional)».
Por ende, afirmó que «resulta imprescindible en la Provincia de Buenos Aires, contar con la necesaria matriculación profesional, otorgada por el Colegio de Abogados Departamental, para poder actuar en pleito, según lo reglado por los arts. 1 inc. 2º, 6, 12, 19 y conc. de la ley 5177. De modo que si el letrado actúa en el proceso violando la norma que le prohibe hacerlo, carece del derecho a pedir regulación de honorarios, porque no existe causa que legitime su actuación, la cual puede ser calificada como ilegal, y ningún derecho puede apoyarse en la transgresión de una norma, con mayor razón si ésta es de orden público (Cámara 2ª, Sala III, La Plata, causa B-71.357, reg. sent. 215/91)».