Aplicando el fallo “Barrios”: Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar, actualización por IPC y CER + tasa pura

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín resolvió declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 (T.O ley 25.561), en cuanto prohíbe la actualización o indexación de obligaciones dinerarias y aplicar intereses moratorios al 6% anual desde la fecha en que se originaran los perjuicios receptados (7/09/2015), hasta el momento del dictado de la presente sentencia y, a partir de allí, aplicar un sistema de actualización del capital -sin capitalizar los intereses devengados- hasta el efectivo pago, que preserve el valor real de la prestación debida.

Así lo dispuso, el 9 de mayo, en los autos “P., M. H. C/ C. O. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

Concretamente, el vocal preopinante, Dr. Volta, aplicando la doctrina de la Suprema Corte de Justicial de la Provincia de Buenos Aires que surge del fallo “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, consideró que correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 (T.O ley 25.561), en cuanto prohíbe la actualización o indexación de obligaciones dinerarias (arts. 1, 17, 18, 28 y concs., Const. nac.).-
En relación a este punto, cabe señalar que, si bien es cierto que la parte accionante no introdujo estrictamente un planteo de inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, también lo es que en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, recaída en fecha 14/9/2011 en la causa C. 100.285 “R., A. H. c/ Kelly, Santiago y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Dr. Hitters sostuvo que el control de constitucionalidad y convencionalidad puede hacerse de oficio, en tanto que el Dr. Pettigiani expuso que los tribunales de justicia tienen la potestad de abordar, aún de oficio, la cuestión atinente a la constitucionalidad o razonabilidad de una norma.” (la negrita es nuestra)

En relación con los intereses moratorios y la preservación del crédito frente a la depreciación monetaria, el magistrado propuso que “a los importes resarcitorios corresponde:
1.- aplicarle la tasa de interés moratorio del 6% anual desde la fecha en que se originaran los perjuicios receptados (7/09/2015), hasta el momento del dictado de la presente sentencia por resultar el momento en que fueran estimados los daños, con excepción de los gastos de adquisición, mantenimiento y sustitución de prótesis que fueran estimados al 4/06/2022 (conf. arts. 772,1.748 y ccdtes. del C.C.C.).-
2.- Que a partir de tales momentos y conforme a la doctrina legal sentada en el caso “Barrios”, corresponde aplicar un sistema de actualización del capital -sin capitalizar los intereses devengados- hasta el efectivo pago, que preserve el valor real de la prestación debida.-
A tal fin habré de propiciar la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) “Nivel General” (Var Interanual IPC Nacional) publicado por el INDEC en su página web (https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31), el que estimo como el mecanismo más acorde en miras de resguardar el valor real de la prestación debida.-
Sin perjuicio de ello, y tal como lo informa el propio organismo “Los índices de precios se elaboran con frecuencia mensual” (sic https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/economia/como_usar_indice_precios_2022.pdf), a lo que es dable agregar que su publicación no se realiza en forma inmediata una vez culminado cada mes.-
Por tal razón, y a fin de evitar los problemas que dicha metodología necesariamente habrá de producir a la hora de su aplicación por días, y en miras de facilitar tanto su liquidación, imputación de pagos parciales, como el cumplimiento de la sentencia al condenado, es que considero preciso efectuar la siguiente salvedad: al importe de capital receptado en la sentencia deberá aplicársele el coeficiente de estabilización de referencia (CER) publicado por el B.C.R.A., desde el día en que fuera estimado el perjuicio hasta el fin de dicho mes.-
Entre dicho mes y hasta el último I.P.C. publicado deberá aplicarse dicho índice (I.P.C.), y desde allí hasta el efectivo pago o fecha en que se practique liquidación, nuevamente el C.E.R..-
3.- Al capital actualizado por dicho mecanismo se le deberá aplicar nuevamente la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha de estimación del perjuicio y hasta su efectivo pago…” (la negrita es nuestra)

Este criterio fue compartido por el otro integrante del Tribunal, Dr. Castro Durán.

Dr. Jorge Oscar Rossi

Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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