La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928, en cuanto prohíbe la actualización monetaria o la indexación de créditos para las obligaciones dinerarias y, además, sentó los criterios para la determinación de las deudas de valor.
Así lo dispuso el 17 de abril, en los autos “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
Respecto de la prohibición de indexar, establecida en el art. 7 de la Ley 23.928, el Máximo Tribunal bonaerense aborda, en el voto del ministro preopinante, Dr. Soria, la cuestión de la denominada “inconstitucionalidad sobreviniente”. Así, entiende que en ciertos casos “se evalúa la rotundidad del cambio operado en la configuración del supuesto de hecho esencial existente al sancionarse la ley y durante su vigencia inicial, producido tanto de manera súbita o gradual.” (la negrita es nuestra)
Para los ministros, en virtud del cambio de escenario económico “…el art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en su aplicación al caso, debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs., Const. nac.).”
En definitiva, “…las actuales condiciones inflacionarias también impactan negativamente en quienes reclaman o tienen reconocido un crédito en un proceso judicial, pues el paso del tiempo puede derivar en la licuación de su acreencia. A veces, sin habérselo propuesto, el sistema ofrece incentivos disfuncionales para no cumplir o profundizar la morosidad con estrategias de obstinada litigiosidad.” (la negrita es nuestra)
Por otro lado, “cuadra establecer ciertas pautas jurisprudenciales a tono con la garantía de efectividad de la tutela judicial de los derechos de las personas (art 15, Const. prov.).” (la negrita es nuestra)
Al respecto, “(p)or cuanto se refiere a las obligaciones de valor, cabe precisar que, al margen de lo que pudiere surgir de algún régimen especial, para aquel tipo de deudas es aplicable la doctrina legal establecida en los precedentes “Vera” y “Nidera” (C. 120.536 y C. 121.134), ya mencionados. A los fines de hacer viable la conservación del valor del capital, corresponde en principio mantener el criterio o parámetro de referencia para la determinación del valor actual de lo debido, establecido o adoptado por el órgano jurisdiccional de la instancia pertinente. La suma resultante podrá, a partir de allí, ajustarse por índices conforme a los términos de la presente sentencia en función de las circunstancias del caso…
…Con otras palabras, para la determinación del capital en función de la naturaleza de la prestación u obligación debida, será preciso que el órgano de la instancia pertinente (incluyendo, claro está, los de segunda instancia) exprese la cuantía de la condena al valor actual a la fecha de su pronunciamiento.
En efecto, si se tratare de un daño a las cosas habrá de fijarse teniendo en cuenta el valor actual de tales bienes. En los daños causados a las personas humanas, cuando fuere menester reparar la incapacidad sobreviniente, y se computare el impacto en la persona dañada, igual parámetro de referencia deberá ser ponderado para la fijación del valor actual por el órgano de la instancia judicial correspondiente. De tal suerte, si estuviere en cuestión la privación de un salario determinado (o en su defecto, si se aplicare un parámetro remanente, por ejemplo el salario mínimo vital y móvil o el RIPTE), se hará idéntica operación con el monto del parámetro utilizado, calculándolo a la fecha de la sentencia. Y así habrá de procederse con los demás supuestos que representen una deuda de valor.” (la negrita es nuestra)
Una vez cuantificado el capital de condena, de acuerdo a las pautas precedentes, la obligación de valor pasóa a convertirse en obligación de dar dinero (arg. conf. art. 772 CCC) y, a partir de allí, los jueces deberán actualizarlo, en palabras de la Suprema Corte, “según las siguientes directrices:
…De no ser posible la solución del entuerto mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, el acogimiento de la petición o del agravio respectivo ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario…
… El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial).
Con una visión integral, debe realizar adecuaciones en las relaciones jurídicas concernidas, en cuanto fuere necesario para observar la incolumidad del crédito (conf. causa C. 119.088, cit.). Todo, de conformidad con lo decidido en esta sentencia…
…De igual modo han de observarse de manera prevalente los siguientes principios y condicionamientos: i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido…
…Para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado.
Más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado…” (la negrita es nuestra)
El voto del Dr. Soria contó con la adhesión de los ministros Genoud y Kogan. El Dr. Torres adhirió al voto del doctor Soria “con excepción de lo expresado… en el último párrafo del punto V.13, último párrafo del punto V.14, 2do. y 3er. párrafo del punto V.15 y último párrafo del punto V.16.b de su sufragio, exclusiones que en nada alteran la sustancia de la solución que propone y acompaño”.
Con esas pautas, la Suprema Corte resolvió “… declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, del mismo modo que su inaplicabilidad al caso, a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado” y “(r)emitir el expediente a la Cámara de Apelación para que: a) calculando el valor a la fecha del pronunciamiento que aquí se ordena, determine el monto correspondiente al agravio reclamado en el recurso que se estima en esta sentencia, conforme a los criterios o parámetros de valorización empleados en el caso; b) por cuanto concierne a los demás rubros indemnizatorios reconocidos en la causa, establezca el mecanismo de actualización que correspondiere aplicar y la tasa de los intereses puros; c) todo ello, con arreglo a lo establecido en el presente pronunciamiento…” (la negrita es nuestra)
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.