SCBA: A la hora de cuantificar el daño, no es cuestión de usar cualquier fórmula matemática

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la sentencia impugnada en cuanto a la determinación del importe de la indemnización de daños y perjuicios.

El Máximo Tribunal bonaerense destacó que “el a quo se limitó a emplear, sin explicitar mayores fundamentos, una fórmula matemática como única y exclusiva variable,…”, y que “en lo que respecta al resarcimiento de los daños derivados de infortunios de trabajo, ha resuelto este Superior Tribunal que resulta indemnizable a título de chance la pérdida de la oportunidad de progresar y, consiguientemente, de obtener beneficios económicos dentro de la especialidad para la cual el actor se encontraba apto”.

Así lo resolvió, el 9 de agosto de 2022, en los autos “Vilar, Jonathan Marcelo Miguel contra Sesa Internacional S.A. y otros. Accidente de trabajo-acción especial”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Morón hizo lugar parcialmente a la acción deducida y condenó solidariamente a Sesa Internacional S.A., Lady Stork S.A. y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a pagar las sumas que específicamente determinó en concepto de reparación integral por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de trabajo que sufrió el día 29 de enero de 2015.

Al cuantificar la indemnización que integraría la condena, tuvo en consideración el salario base mensual determinado en el veredicto ($6.233,52), el porcentaje de incapacidad física y psicológica (72% del índice de la total obrera), la edad del trabajador al momento del evento (veintitrés años y doce días) y una tasa de interés del 6% anual.

Con tales datos, utilizó la fórmula matemática “C=A (1-Un) 1/i”, y explicó que Un=1 (1+in) es el retiro anual y corresponde al porcentaje de incapacidad sobre el salario anual que debía percibir según salario al tiempo del accidente; N=número de años que le faltaban al actor al tiempo del accidente para jubilarse (su vida laboral útil restante); siendo i=6% tasa de interés anual (v. últ. fs. cit.). Ello arrojó la suma indemnizatoria de $888.287,36.

Asimismo, adicionó otros montos para resarcir el daño estético, el daño moral, el tratamiento psicológico y el equipamiento protésico.

Seguidamente, sostuvo que como el resarcimiento se había otorgado en el marco de la ley civil, quedaba comprendido o subsumido dentro de este el lucro cesante, el daño emergente y la pérdida de chance, por lo que correspondía rechazar tales rubros por falta de acción. Por último, computó los intereses moratorios a aplicar sobre el capital determinado.

Se interpuso por la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, postulando, entre otros argumentos, que el importe establecido en la sentencia en concepto de daños y perjuicios es inclusive inferior al que surge de aplicar al caso las disposiciones vigentes del régimen especial de reparación de infortunios laborales.

La actora sostuvo que para arribar al resultado numérico que se cuestiona, el a quo utilizó una fórmula de matemática financiera conocida como “Vuotto”, que solo contempla el menoscabo patrimonial o de ingresos producidos por la incapacidad laborativa, ignorando los daños ocasionados a otros aspectos de la víctima, la cual ha sido ampliamente superada por los nuevos criterios que han sido establecidos para estimar los perjuicios padecidos a consecuencia del trabajo.

El primer ministro en votar fue el Dr. Soria, quien recordó que “la labor de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios no debe aplicarse en todos los casos de modo invariable e indiscriminado un mecanismo u operación aritmética, sino que es menester confrontar, además, las circunstancias particulares de la víctima (causa C. 108.764, “De Michelli de Caporicci”, sent. de 12-IX- 2012). En el caso, al estimar el resarcimiento del daño material, el a quo se limitó a emplear, sin explicitar mayores fundamentos, una fórmula matemática como única y exclusiva variable, soslayando valorar ciertas circunstancias que -al menos desde la postura del accionante rodearían al trabajador, y omitiendo ponderar adecuadamente algunas facetas del daño, alejándose, de este modo, del principio de la reparación integral consagrado en los arts. 1.069 y 1.083 del Código Civil, legislación que juzgó aplicable. El razonamiento plasmado en el fallo no se hace cargo de abordar, por ejemplo, la cuestión incorporada en el escrito de demanda atinente a la alteración que las secuelas del infortunio pudieron haber generado en el trabajador ya en otras esferas ajenas a la laboral, como en su “vida de relación y proyecto de vida” …; o a la privación que puede haber provocado en orden a la posibilidad futura de culminar con sus estudios y desarrollar una profesión en la carrera de enfermería…. No debe olvidarse, que en el sub examine, el accionante se accidentó cuando contaba recién con veintitrés años de edad, y que a raíz del accidente sufrido padece un importante grado de incapacidad, aquella minusvalía total y permanente del 72% del índice de la total obrera.” (la negrita es nuestra)

Luego de reseñar precedentes del Máximo Tribunal bonaerense, el Dr. Soria destacó que “ …los lineamientos hasta aquí trazados encuentran expresa recepción en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que, por cierto, se apoya el discurso que despliega el impugnante.” (la negrita es nuestra)

En relación a lo anterior, el ministro señaló que “en lo que respecta al resarcimiento de los daños derivados de infortunios de trabajo, ha resuelto este Superior Tribunal que resulta indemnizable a título de chance la pérdida de la oportunidad de progresar y, consiguientemente, de obtener beneficios económicos dentro de la especialidad para la cual el actor se encontraba apto (causa L. 43.649, “Reinoso”, sent. de 6-III-1990), debiendo tenerse presente que lo que se indemniza es la “chance” misma y no la ganancia o la pérdida que era el objeto de aquella (causa L. 44.497, “Alba Villarroel”, sent.de 21-VIII-1990). Luego, en el caso de la pérdida de “chance”, lo reparable es el beneficio esperado como probabilidad perdida, ya que no se trata de la pérdida de futuros ingresos, sino del cercenamiento de la razonable probabilidad de contar con ellos en el futuro (causas L. 67.443, “D., C.”, sent. de 30-VIII-2000 y mi voto en L. 81.957, “S., B.”, sent. de 27-XII-2006). Sentado lo anterior, dable es memorar que, en la labor de delimitar el daño a resarcir, dogmáticamente juzgó el tribunal de grado que, al otorgarse la indemnización en el marco de la ley civil, quedaba comprendido o subsumido dentro de esta el lucro cesante, el daño emergente y la pérdida de chance, con lo cual -llamativamente- rechazó estos rubros por “falta de acción”. Ello muestra, una vez más, la configuración del absurdo denunciado, en una conclusión que colisiona abiertamente con los lineamientos hasta aquí desplegados.” (la negrita es nuestra)

Este criterio fue compartido por los otros ministros firmantes del acuerdo, Dres. Torres, Kogan y Genoud, por lo que se resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia impugnada en cuanto a la determinación del importe de la indemnización de daños y perjuicios. “En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que, nuevamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda.”

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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