Contra la inflación: “Si”, a las formulas, “no”, a la tasa pura y “tope de cobertura a la fecha de pago”

El Dr. Jorge Oscar Rossi comenta el fallo de autos “Villar Galeano, Basilio c. Samaniego, Ricardo Luis s. daños y perjuicios”, (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 5 del Departamento Judicial La Matanza, 24/10/23).

El juez interviniente, Dr. Sohaner, consideró que para cuantificar la indemnización por incapacidad sobreviniente “resulta necesario remitirse a las pautas que al efecto brinda el art. 1.746 del Código Civil y Comercial de la Nación, que determina el modo en que deben cuantificarse dichos perjuicios.”

Al respecto, para el magistrado, “(n)o cabe ninguna duda de que esa redacción conduce prima facie al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma.” (la negrita es nuestra)

Pero, añade, “… es necesario puntualizar que la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conlleva la aplicación mecánica y automática del resultado numérico al que se arribe; por ende, cabe concluir que el referido imperativo legal debe ser interpretado como una herramienta de ponderación ineludible para el juez, pero que en modo alguno excluye la valoración de otros parámetros aconsejados por la sana crítica en su dialéctica relación con las circunstancias del caso.” (la negrita es nuestra)

En esa labor, el Dr. Sohaner utilizó varias formulas para calcular el valor presente de una renta futura no perpetua, tomando tomar como base de ingresos al Salario Mínimo Vital y Móvil a valores de la fecha de sentencia, y una incapacidad psicofísica del 40,93%, con los siguientes resultados:

a) fórmula simple: $ 10.514.635,40

b) fórmula “Vuotto”: $ 9.923.469 

c) fórmula “Méndez”: $ 27.064.007 

d) Cálculo por punto de incapacidad (a razón de $350.000 por punto: $ 14.325.500

En definitiva, “considerando los valores resarcitorios que arrojaron los distintos métodos de cuantificación, teniendo en cuenta las lesiones sufridas, el porcentual de  incapacidad que le ha quedado a la parte actora, como así también las repercusiones (concretas, no abstractas) que el hecho le produjo, y las circunstancias personales de ésta (edad, sexo, estado civil, ocupación, etc), entiendo que resulta justo y adecuado indemnizar por daño psicofísico a quince millones de pesos -$ 15.000.000 – a la fecha de esta sentencia (la negrita es nuestra)

Respecto de los intereses moratorios, el juez resolvió apartarse del criterio de la Suprema Corte de la Provincia, que entiende que cuando la sentencia cuantifica el resarcimiento a valores actuales, corresponde la aplicación de una tasa pura, desde la fecha del hecho hasta el dictado de dicha resolución, e impuso al presente caso la tasa pasiva más alta en operaciones a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires para todos los montos de condena. 

En cuanto a la extensión de la condena a la aseguradora citada en garantía, el magistrado recordó que “… entre la mencionada compañía y su asegurado, aquí demandado, efectivamente se había estipulado, al mes de diciembre de 2019, una limitación por responsabilidad civil, en la suma de diez millones de pesos -$10.000.000-.
No obstante, si se toma en consideración que desde la fecha en que acaeciera el siniestro objeto de marras -esto es, 22 de diciembre de 2019- hasta el día de hoy, han transcurrido prácticamente 4 años sin que se le indemnizara al demandante los daños sufridos por mentado ilícito, pretender ahora a modo de ensayo, limitar el resarcimiento de los perjuicios causados a la víctima al límite de la cobertura contratada a la fecha de emisión de la póliza de seguro -esto es, 1 de diciembre de 2019-, constituiría un verdadero abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa por parte de la mencionada aseguradora (cfr. arts. 9, 10, 11, 12 y 1794 del Código Civil y Comercial de la Nación). “ (la negrita es nuestra)

Por ello, dispuso que “…los límites de cobertura serán los establecidos por las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación que se encuentren en vigencia a la fecha del pago por parte de la citada en garantía.” (la negrita es nuestra)

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