Morón: ¿$100.000 el punto de incapacidad?

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón aumentó el monto de condena por incapacidad sobreviniente, desestimando la aplicación de fórmulas de matemática financiera. El vocal preopinante, en cambio, mantuvo su postura de utilizar el método del “valor por punto”, para cuantificar la incapacidad sobreviniente. El segundo vocal en votar no utilizó dicho método, pero coincidió con el primero en una indemnización de $2.400.000.

Así lo resolvió la Sala II, el 2 de agosto, en los autos “RUIZ LEONARDO ALEJANDRO C/ GOMEZ PABLO MAXIMILIANO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

El recurrente cuestiona la tarifación de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, peticionando su elevación.

En primera instancia se cuantificó la incapacidad sobreviniente en la suma de $540.000.

Al respecto, el vocal preopinante, Dr. Gallo, destacó lo siguiente:

* El perito interviniente dictaminó “una incapacidad física de tipo parcial y permanente del 25,6 % según el Baremo General para el fuero Civil y Comercial Altube-Rinaldi”

 “…la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el “calcul au point” implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular, no obstante y reiterando, tal base de cálculo se hace tomando como base objetiva el punto de incapacidad en la suma que corresponda; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.” (la negrita es nuestra)

“…valorando las lesiones sufridas, el porcentual de incapacidad que le ha quedado al actor (de 27 años al momento del hecho, soltera, empleado), y lo normado por el art. 165 del C.P.C.C., considero reducido, tal como se reclama, el monto fijado por la sentenciante, debiéndose elevar el mismo a la suma de $2.400.000.” (la negrita es nuestra)

En el voto de este vocal no se aclara cual es el valor del punto de incapacidad. Por el porcentaje de incapacidad (25,6 %) y el monto dispuesto ($2.400.000), puede inferirse que el valor del punto se encuentra en torno a los $100.000, lo que implicaría una “actualización” de dicho valor, dado que el Dr. Gallo, en su voto en autos “GRAMAJO YANINA JAQUELINA C/ EMPRESA LINEA 216 SAT Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”,del 9 de diciembre de 2021, lo había fijado en $50.000.

Volviendo al presente caso en análisis, el segundo vocal en votar, Dr. Cunto, expresó que-con respecto a la cuantificación del perjuicio- considero que no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales que puede ser meras pautas indicativas y sugeridas, como así tampoco por el conocido parámetro del “calcul au point”, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía (art. 165, C.P.C.C.; conf. SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).” (la negrita es nuestra)

De todas maneras, el magistrado señala que he de coincidir con la tarifación propuesta por mi colega de integración la cual, a mi modo de ver, conjuga adecuadamente el perjuicio sufrido con las circunstancias particulares de quien ha sido dañado; de hecho, puede observarse que si bien se menciona el método de fijación aludido, el resultante económico al que se llega -y al que adhiero- no es una mera cuenta matemática.” (la negrita es nuestra)

 Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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