Tesis doctoral defendida por la Dra. María Clarisa Baldoni en diciembre de 2021, por la cual se le otorgó el t´tulo de Doctora en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Morón
Título de la tesis: «La necesidad de considerar a los créditos laborales como deudas de valor para evitar la vulneración de garantías constitucionales y convencionales. Normas laborales y tutela judicial efectiva vs. Inflación. Análisis e interpretación de jurisprudencia y doctrina. La importancia del rol del operador judicial.»
DESGARGUE O VEA LA TESIS DOCTORAL
FUNDAMENTACION DEL TEMA
Argentina es un país que cíclicamente atraviesa períodos inflacionarios profundos. Frente a ello los créditos laborales reclamados en sede judicial, se ven afectados por aplicación de tasa bajas, -en el ámbito de la provincia de Buenos Aires la tasa pasiva digital- a extremos que vulneran el derecho de propiedad e indemnidad del trabajador.
Pero la aplicación de la tasa pasiva no es el único factor, sino su combinación con la dilación en el transcurso del tiempo que genera ganancias para el deudor. Tiempo y tasa es una combinación perfecta para que empleadores y ART los utilice para liquidar sus deudas lo que fomenta el paso casi obligatorio del trabajador por la justicia para acceder a su crédito. Sin dudas también resulta funcional para sobrecargar a los tribunales de expedientes, ello genera más demora y así un círculo vicioso que se acrecienta.
Frente a esta situación, el juez necesita asumir el compromiso de su rol social, aplicar normas justas y serlo también en sus decisiones. Existe una sujeción mayoritaria al positivismo que lo aparta de la realidad del caso en concreto y del principio de la reparación plena y suficiencia del salario que esbozaba Centeno, además de aferrarse a la teoría nominalista.
Los créditos laborales son de carácter alimentario, la cantidad fijada debe implicar un cierto quantum de poder adquisitivo. Con sabiduría señalaba Centeno citado por Formaro y Cornaglia que, así como en materia de daños rige el principio de la reparación plena, en materia laboral rige el principio de suficiencia del salario[1], merced al cual no se puede pagar una suma menor a aquella que a la época del pago se supone garantiza al trabajador y a su familia, de una alimentación adecuada, vivienda digna, etc.
Tal como lo señala la doctrina de la SCBA “los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente -art. 165, C.P.C.C.-, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado” (causas 44.415, 117.926 en igual sentido este Tribunal Sala II causas nº 131.976, 131.833, 130.138, 159.764, entre otras “…el momento al cual corresponde realizar la cuantificación del daño, es el más cercano al efectivo pago resultando aplicable a esta decisión el art.1083 de la ley 340 (modificada por ley 17.711), similar al art. 1740 del CCyC que prevé además la reparación “plena”, en coincidencia con el art.772 del mismo ordenamiento”).
Como lo sostiene Ferrajoli, es una obligación del magistrado, la legitimidad del juez no proviene del origen de su representación, sino de su función de garante de los Derechos Humanos, aún en contra de los ámbitos de decisión representados por la política y el mercado.
Ello va muy de la mano con la exposición del Dr. Eduardo Néstor de Lázzari, ministro de la Suprema Corte de la Justicia de Buenos Aires en el II Congreso de Magistrados y XVII Congreso de Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (2019) cuando interpela a todos los jueces bonaerenses a: “…verificar cuándo los hechos y circunstancias que nos acucian provocan, fundamentalmente en los sectores más vulnerables, un estado de cosas que debe considerarse inconstitucional… los jueces nos hallamos en una inmejorable situación para conocer de las falencias que se producen en el manejo de la cosa pública, para vislumbrar dónde ocurren las violaciones a los derechos fundamentales o para advertir desvíos y proponer correctivos allí donde fueren necesarios…”.
[1]Legislación del Trabajo”, Tomo XXB año 1972, Pág. 598, y ss: “… Lo que en cambio parece incuestionable es que el salario entraña siempre una exigencia de valor mínimo, que se relaciona más con aquellas necesidades que debe atender que con el valor del trabajo como relación de intercambio, y de allí mismo que se lo deba considerar como una deuda de valor más que de suma de dinero, pero este aspecto del problema sujeto a las influencias de la alteración del signo monetario, se contempla con la movilidad del salario por medio de la negociación colectiva…”