“V., N. O. y Otra c/ R., G. G. y Otra s/ Daños y perjuicios” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, 08/03/2021). DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
A fin de evitar que la mora termine beneficiando al deudor, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata dispuso que la aseguradora citada en garantía debe responder hasta el máximo del monto fijado por la Superintendencia de seguros de la Nación, vigente al momento del efectivo pago, reajustado ese monto por el IPC que brinda el INDEC desde la fecha de su vigencia hasta la del efectivo cumplimiento de la sentencia. Además, elevó la indemnización por daño moral de $500.000 a $5.000.000 y utilizó la fórmula Acciarri para cuantificar la incapacidad sobreviniente, criticando a aquellos que utilizan las fórmulas matemáticas solo como “pauta orientadora”.
Así fue resuelto en los autos “V., N. O. y Otra c/ R., G. G. y Otra s/ Daños y perjuicios” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, 08/03/2021). DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
En el mismo, se demandó por las lesiones producidas por el fuego originado en el interior de un automotor. Al respecto, en primera instancia se resolvió rechazar el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art.1078 del Código Civil, hacer lugar a la demanda y condenar a los accionados, conjuntamente con la citada en garantía en la medida del seguro, a pagar a los actores la suma de $ 6.896.331,63.
Apelado el fallo por las partes, en la Alzada, el vocal preopinante, Dr. Loustaunau, al ocuparse de uno de los agravios de la citada en garantía, destacó que ” (l)a razón principal que sustentó el rechazo de las tres defensas de la aseguradora en la sentencia apelada, es el reconocimiento expreso de esa obligación de indemnidad realizado mediante la carta documento del 18.11.2010.” (la negrita es nuestra)
Por otra parte, en torno al alcance de la obligación de indemnidad de la aseguradora, el magistrado consideró que les asiste razón tanto a la actora como a la demandada, dado que “(c)onforme el antecedente que ellas mismas invocan (esta Sala II causa nro.167.638 voto del Dr.Monterisi), hemos entendido que la doctrina legal del la SCBA en el caso “Martínez, Emir c. Boito” corresponde al supuesto de seguro obligatorio, pero que para el seguro voluntario como en este caso, de todas las opciones utilizadas por distintos tribunales del país, resulta más justo el criterio que fija el tope de la obligación de indemnidad, límite, o medida del seguro pactada, en el monto dispuesto por la Superintendencia de seguros vigente al momento del efectivo pago. ” (la negrita es nuestra)
Además, este tope se reajustará “por el índice de precios al consumidor tal como piden la actora y la demandada, desde la fecha en que hubiera entrado en vigencia el límite dispuesto por la SSN, vigente al momento del efectivo pago, hasta que se produzca la efectiva extinción de la obligación.” (la negrita es nuestra)
En síntesis, “el tope será el vigente al momento del efectivo pago, actualizado por el IPC desde que comenzó a regir hasta la extinción de la obligación.”
Respecto del agravio de la actora, por el criterio utilizado por la jueza de grado al cuantificar la incapacidad sobreviniente, consistente en promediar los resultados obtenidos al utilizar las fórmulas Vuotto y Méndez, el camarista se preguntó:
“¿Por qué es justo y razonable promediar entre dos fórmulas que no tienen los mismos elementos?. ¿cuál prueba “obrante” se analizó y de qué modo se aplicaron las reglas de la sana crítica para concluir que era “justo y razonable” promediar?,¿cual fue el cálculo? La sentencia no lo expresa. Como reflexiona Guibourg en recomendable artículo (“Los misterios del buen cubero” AR/DOC/1484/2016; LL 2016-C,1281) ”Conformarse con ignorar ese cálculo ¿no se parece un poco a lo que solemos llamar arbitrariedad?”.
Además, recordó que en “…la causa 168.070 sentencia del 9.10.2019, el Dr. Monterisi trató este mismo problema del promedio entre dos fórmulas y dijo al respecto: “…conviene tener presente que existen diferencias sustanciales entre el sistema de cálculo conocido como “fórmula Vuotto” (desarrollada por la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo in re “Vuoto, Dalmero c/ Telefunken Argentina S.A.”, sent. del 16-VI-1978) y la denominada “Méndez” (mismo Tribunal, in re “Méndez Alejandro Daniel C/ Mylba S.A. Y Otro S/ Accidente”, del 28/04/2008). Diferencias que van desde el modo de computar los ingresos, a la variabilidad potencial de estos últimos, al límite etario hasta el cual se mensura el daño, entre otros aspectos. Las diferencias no son solo cuantitativas (véase que el resultado de una triplica al de la otra) sino conceptuales: la fórmula “Méndez” contempla la variabilidad ascendente en los ingresos del trabajador para superar las críticas técnicas efectuadas por la Corte Federal en el caso “Arostegui” (Fallos: 331:570).” (la negrita es nuestra)
En cuanto a la postura, seguida por numerosos jueces, de utilizar las formulas matemáticas solo como “pauta orientadora”, el preopinante vuelve a traer los argumentos del Dr. Monterisi, quien señaló que “(n)o parece tener sentido que los jueces confiemos en la matemática para sumar 2+2 si a la par nos reservamos la facultad de afirmar que el resultado 4 es injusto por ser poco o por ser mucho y de resolver -prudencia mediante- que en el caso particular que nos toca decidir debe ser 5 o 3. En tal supuesto, el disgusto del juzgador con el resultado de un cálculo refleja en verdad un problema anterior: o bien la elección de una fórmula que no satisface las pretensiones conceptuales que justifican su utilización en el pleito, o bien su operación se hizo con base en variables incorrectamente mensuradas.” (la negrita es nuestra)
En definitiva, el vocal se pronuncia por utilizar la formula “Acciarri” y, aplicando cada una de las variables de la misma de manera explicita, llega al resultado de $ 3.332.537,69.
En cuanto al daño moral, cuantificado en $500.000 en primera instancia, el magistrado destaca que “(l)as quemaduras sufridas por la víctima desde los cinco años edad, las consecuencias que permanecen -y permanecerán- en su cuerpo y en su psiquis del modo ya comprobado, y la entidad objetiva del menoscabo causado, hacen que el daño moral, como modo de estar diferente a raíz del hecho, adquiera una particular gravedad”, por lo que “… la posibilidad de que la indemnización cumpla mínimamente con alguna satisfacción compensatoria o sustitutiva, requiere fijarlo en la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), en valores a la fecha de esta sentencia.” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio por el otro integrante de la Alzada, se resolvió, en cuanto a estos puntos de agravio,
a) hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y la demandada estableciendo que el contenido y alcance de la obligación de indemnidad de la aseguradora será el del monto fijado por la Superintendencia de seguros de la Nación, vigente al momento del efectivo pago, reajustado ese monto por el IPC que brinda el INDEC desde la fecha de su vigencia (conforme res. SSN) hasta la del efectivo cumplimiento de la sentencia.
b) hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada y la citada en garantía respecto al porcentaje de incapacidad a tener en cuenta, y fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, comprensiva de la incapacidad por lesión a la psiquis y la pérdida de chance por daño estético, en la suma de pesos tres millones trescientos treinta y dos mil quinientos treinta y siete con sesenta y nueve centavos ($ 3.332.537,69)
c) hacer lugar al recurso de la actora y elevar la suma establecida para indemnizar el daño moral de la damnificada directa en la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000).
En cuanto a los intereses moratorios, se decide que:
“a) para los montos establecidos a valores a la fecha de la sentencia (daño moral por ejemplo) deberán computarse intereses desde el 21 de mayo de 2010 hasta la fecha de esta sentencia al 6% anual, y desde allí y hasta el efectivo pago aplicar la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días hasta el efectivo pago (SCBA, in re “Vera, Juan Carlos” -C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018- y “Nidera S.A.” -C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018).
b) sobre los valores fijados a la fecha de la pericia, o sus explicaciones y ampliaciones, los intereses se computarán al 6% anual desde el 21.05.2010 hasta la fecha de la presentación del dictamen (o, de corresponder, hasta la fecha considerada por el experto para estimar el valor del rubro), y de allí en más y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (SCBA, fallos cit. y fallo “Cabrera”, 119176 del 15/06/2016).
c) no corresponde liquidar intereses moratorios desde el hecho hasta la sentencia sobre los montos en dólares de los insumos indicados por la pericia, porque se trata de un daño futuro. Solo se liquidarán accesorios por mora una vez finalizado el plazo de diez días desde la notificación de la presente sentencia y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones en dólares (SCBA, c. 123.306, “Panettieri…”, del 25/11/2020).
d) no corresponde computar intereses desde la fecha del hecho y hasta la sentencia respecto al monto establecido por incapacidad y pérdida de chance, por tratarse de un daño futuro y no existir tramos pasados en mora (esta Sala, c. 161.169 -“Ruiz Díaz…” del 18/08/2016). Solo se liquidarán accesorios por mora una vez finalizado el plazo de diez días desde la notificación de la presente sentencia y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva fijada en el punto «a» precedente.”
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.