{"id":9,"date":"2008-11-28T13:50:11","date_gmt":"2008-11-28T13:50:11","guid":{"rendered":"http:\/\/colproba.org.ar\/j\/2008\/11\/28\/objetivos\/"},"modified":"2008-11-28T13:50:11","modified_gmt":"2008-11-28T13:50:11","slug":"objetivos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/2008\/11\/28\/objetivos\/","title":{"rendered":"Objetivos"},"content":{"rendered":"<div align=\"center\"><font face=\"Arial\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><strong><font color=\"#000080\">&#8211; I &#8211;<\/font><\/strong><\/font><\/font><\/div>\n<div align=\"center\"><font face=\"Arial\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><strong><font color=\"#000080\">\u00bfCOLEGIACION O ANTICOLEGIACION?<\/font><\/strong><\/font><\/font><\/div>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<div align=\"justify\">\u00bfEs posible convencer a quienes no aceptan el sistema de colegiaci\u00f3n legal en la Rep\u00fablica Argentina? \u00bfHay alguna manera de explicar cu\u00e1les son las ventajas de un r\u00e9gimen semejante, m\u00e1s all\u00e1 de toda especulaci\u00f3n material o sectaria?<br \/> Nos formulamos estas preguntas quienes nos hallamos enrolados decididamente en la defensa de los principios que inspiran ese estilo de vida profesional, quienes desde hace muchos a\u00f1os venimos bregando por la consolidaci\u00f3n de sus instituciones, quienes albergamos la \u00edntima convicci\u00f3n de que esa forma de comportamiento gregario es la que mejor se adapta, inclusive, a las transformaciones del mundo contempor\u00e1neo, y quienes entendemos que el tema excede o supera la mera adopci\u00f3n de posturas filos\u00f3ficas en torno a los polos extremos en que, de manera recurrente, suele bifurcarse el pensamiento de la sociedad.<\/p>\n<p> As\u00ed, haciendo una visi\u00f3n retrospectiva de los or\u00edgenes, apreciamos las bondades del sistema, y que tal vez puedan servir para inclinar la balanza de los argumentos en pro y en contra, independientemente de la l\u00ednea constante trazada por la interpretaci\u00f3n doctrinaria forjada alrededor de esta clase de cuestiones.<br \/> Debemos recordar, en esta introducci\u00f3n, que viene de anta\u00f1o la discusi\u00f3n acerca de si el r\u00e9gimen de colegiaci\u00f3n legal lesiona en alguna forma las garant\u00edas de libertad del individuo, consagradas en los textos constitucionales.<\/p>\n<p> Asistimos ahora, en el mundo occidental, a un floreciente resurgimiento de los cuerpos intermedios. El creciente peligro de dictadura del aparato estatal, junto a la demostrada incapacidad del Estado para resolver los problemas de la sociedad actual, han sacado a la luz, nuevamente, estas instancias intermedias entre el individuo y el Estado. La insuficiencia de una democracia representativa dominada por las maquinarias de los partidos, el desmoronamiento progresivo del \u00abWelfare state\u00bb que pretendi\u00f3 en alg\u00fan momento acabar con todos los problemas de los hombres, y, finalmente, la conciencia, cada vez m\u00e1s generalizada, de que las soluciones no vendr\u00e1n desde el Estado omnipotente han hecho volver la mirada hacia los grupos sociales organizados.                                       <\/div>\n<p> <!--more--> <\/p>\n<p align=\"justify\"> Es hoy una realidad generalmente aceptada que algunos derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas, para ser reales y efectivos, deben ser reconocidos no s\u00f3lo al individuo aislado, sino tambi\u00e9n a los grupos en que aqu\u00e9l se inserta: sindicatos, c\u00e1maras, organizaciones empresariales, colegios profesionales, asociaciones de consumidores y usuarios, etc. De mayor o menor tradici\u00f3n, seg\u00fan los casos, la mayor\u00eda de esas entidades est\u00e1 llamada a jugar un papel trascendente en la configuraci\u00f3n y ordenamiento de nuestra sociedad, pues todas constituyen cauces y garant\u00eda de nuestra libertad.<br \/> Frente a ello, los totalitarismos han pugnado siempre por privar a los ciudadanos, o al menos por mediatizar, aquellas instituciones propias de la sociedad civil que le dan a \u00e9sta fortaleza y cohesi\u00f3n.<br \/> Asistimos a una evoluci\u00f3n que nos indica que la encarnaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en pol\u00edticos, administradores o bur\u00f3cratas es algo que ha ido degrad\u00e1ndose paulatinamente en la conciencia social y encuentra serias dificultades para subsistir. Con mayor o menor fundamento, las sociedades ilustradas de nuestros d\u00edas desconf\u00edan de sus gobernantes. Adem\u00e1s, se viene produciendo en las sociedades evolucionadas un proceso de creciente conflictividad social. Como lo se\u00f1ala el catedr\u00e1tico espa\u00f1ol Gaspar Ari\u00f1o Ortiz, en la introducci\u00f3n al libro \u00abConstituci\u00f3n y colegios profesionales\u00bb, escrito en colaboraci\u00f3n con Jos\u00e9 Mar\u00eda Souvir\u00f3n Morenilla (Madrid, Uni\u00f3n Editorial S. A., 1984), nos hallamos frente a una sociedad mucho m\u00e1s populosa, burguesa, concentrada en los n\u00facleos urbanos, sometida a permanentes tensiones, tecnologizada y m\u00e1s o menos opulenta (o al menos, montada sobre constantes incitaciones al consumo), lo que es algo muy distinto a la vieja sociedad rural, m\u00e1s bien austera, sin tantas necesidades creadas, con m\u00e1s tiempo y espacio para cada uno, sin los actuales \u00abstandards\u00bb de confort, pero tambi\u00e9n sin las constantes angustias por conseguirlos.<\/p>\n<p> Las consecuencias del cambio se han traducido en un constante incremento de las necesidades y los objetivos que el Estado tiene que satisfacer; objetivos no s\u00f3lo m\u00e1s numerosos, sino tambi\u00e9n m\u00e1s complejos, m\u00e1s interrelacionados, y muchas veces incompatibles unos con otros (sic). De all\u00ed deriva la creciente misi\u00f3n de arbitraje entre grupos de intereses contrapuestos que asumen hoy los Estados modernos.<\/p>\n<p> El resultado de todo ello es que en una sociedad libre y evolucionada se torna cada vez m\u00e1s dif\u00edcil el \u00abconsenso\u00bb respecto a las medidas o criterios de gobierno, y se hace tambi\u00e9n m\u00e1s dif\u00edcil llegar a identificar en qu\u00e9 consiste ese inalcanzable \u00abinter\u00e9s p\u00fablico\u00bb, por la sencilla raz\u00f3n de que no s\u00f3lo hay \u00abun p\u00fablico\u00bb sino \u00abmuchos p\u00fablicos\u00bb, como los pragmatistas norteamericanos (John Dewey, Paul Appleby, etc.) pusieron de relieve hace ya mucho tiempo atr\u00e1s. Esto es actualmente absolutamente obvio, y por lo tanto cuesta mucho aceptar como indiscutible esa presunci\u00f3n de titularidad en exclusiva del inter\u00e9s p\u00fablico a favor de la Administraci\u00f3n, que de una manera arcana y como por iluminaci\u00f3n divina nos puede decir a todos lo que m\u00e1s nos conviene (op. cit.). De ese modo se produjo en los Estados Unidos un proceso que algunos denominaron de \u00abcolectivizaci\u00f3n del individuo\u00bb, pues \u00e9ste se encuentra inserto siempre en una variada constelaci\u00f3n de grupos y asociaciones para la ordenaci\u00f3n y defensa de sus intereses.<\/p>\n<p> Si bien, en definitiva, el poder del Estado habr\u00e1 de ser el \u00e1rbitro final en cada cuesti\u00f3n compleja que se dilucide, es menester que el juicio se encuentre fundado en la m\u00e1s completa apreciaci\u00f3n de todos los factores, intereses y valores en juego, con una visi\u00f3n global y comprensiva de todos ellos. Esa identificaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico constituye, precisamente, uno de los objetivos primordiales de los grupos sociales organizados.<\/p>\n<p> Como lo pone de manifiesto Tom\u00e1s Hutchinson (\u00abLas corporaciones profesionales\u00bb, Buenos Aires, 1982), \u00abel dinamismo de la vida social y la interrelaci\u00f3n entre sociedad y Estado han provocado el resurgimiento de una serie de entidades que son fiel expresi\u00f3n de la fertilidad de esta nueva perspectiva social y que se revelan, sobre todo, en un campo peculiarmente activo y conflictual: el \u00e1mbito econ\u00f3mico. De ellas hay algunas de antigua y vieja data en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pero junto a las mismas estamos viendo surgir nuevas formas asociativas que los interesados o el propio Estado promueven, porque \u00e9ste necesita en su pol\u00edtica de concertaci\u00f3n con la sociedad, encontrar interlocutores v\u00e1lidos en cada uno de los distintos sectores, m\u00e1xime actualmente, en que el principio de subsidiariedad encuentra, entre nosotros, acentuada aplicaci\u00f3n\u00bb (op. cit., p\u00e1g. 22).<\/p>\n<p> Dentro del contexto explicitado, advertimos que, en la actualidad, se agrega un nuevo motivo justificante del r\u00e9gimen de colegiaci\u00f3n legal que propugnamos: el de la propia existencia de esta clase de entidades, para asumir en forma plena y organizada la defensa de los intereses comunes.<\/p>\n<p> Antes, se discut\u00eda si la obligaci\u00f3n de formar parte de un colegio no constitu\u00eda una forma de compulsi\u00f3n que violentaba la libertad del individuo (libertad de asociaci\u00f3n). Era el principio de la libertad por la libertad misma.<\/p>\n<p> Ahora, el debate se centra en torno a la necesidad de afianzar el desenvolvimiento de esas instituciones, para que puedan satisfacer del mejor modo posible el cumplimiento de sus objetivos.<br \/> Ha pasado mucha agua bajo el puente, y los argumentos se han ido transformando o transmutando con el correr del tiempo, haci\u00e9ndonos ver una nueva realidad, a la que es necesario responder con hechos concretos, pues el inter\u00e9s individual (me afilio si yo quiero) ha dado paso al inter\u00e9s colectivo (debo formar parte del colegio, para fortalecer la defensa de mi propio inter\u00e9s), y a nosotros nos corresponde consolidar esta etapa de la evoluci\u00f3n.<\/p>\n<p> La libertad de asociarse y no asociarse se refiere a sociedades cuya existencia no sea requerida por el buen orden y el bienestar de la superior colectividad dentro de la cual se constituyen.<\/p>\n<p> La eliminaci\u00f3n de los Colegios, o su mero reemplazo por un registro (=n\u00f3mina de matriculados), no satisface los extremos requeridos para operar el funcionamiento aut\u00f3nomo de la garant\u00eda que se requiere. No es lo mismo, por ejemplo, integrar una n\u00f3mina, con el \u00fanico objeto de distinguir qui\u00e9nes est\u00e1n o no habilitados para el ejercicio, que formar parte de un cuerpo org\u00e1nico, con personer\u00eda jur\u00eddica p\u00fablica, que habr\u00e1 de vigilar, controlar y respaldar la actuaci\u00f3n del profesional en todas sus instancias, contribuyendo a la mejor calidad del servicio y al resguardo de los cuantiosos intereses confiados a la custodia de los abogados, y que adem\u00e1s buscar\u00e1 corregir distorsiones y perfeccionar instrumentos en aras del progreso de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p> Las finalidades de los Colegios se ubican en un estamento intermedio entre los poderes tradicionales, y merced a tal equidistancia se cuenta con una garant\u00eda m\u00e1s, que no resulta posible brindar s\u00f3lo desde los puntos de vista que com\u00fanmente se sostienen en los diferentes \u00e1mbitos oficiales.<\/p>\n<p> Inclusive, en un enfoque particular, los Colegios de Abogados est\u00e1n en condiciones de prestar un invalorable apoyo a la tarea legislativa, ya que analizan frecuentemente proyectos y alternativas en forma objetiva y despojada de todo inter\u00e9s pol\u00edtico o sectarizaci\u00f3n partidaria, lo que les confiere indiscutible autoridad en sus opiniones al respecto.<\/p>\n<p> Es por eso que los Colegios de Abogados, y el sistema de colegiaci\u00f3n legal forense en general -como lo evidencia la rica experiencia acumulada a lo largo de casi medio siglo-, significan s\u00f3lido respaldo al principio constitucional que requiere asegurar la administraci\u00f3n de justicia (art. 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional), gozar del derecho a trabajar conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14), determinar la inviolabilidad de la defensa (art. 18), para lo cual las provincias tienen plenas facultades, atento a la reserva contenida en el art. 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, y conforme con lo dispuesto por el art. 42 \u00abin fine\u00bb de la Constituci\u00f3n Provincial.<\/p>\n<p> Se advierte, sin duda, una conjunci\u00f3n de intereses p\u00fablicos y privados, que lleva necesariamente a una combinaci\u00f3n de los distintos reg\u00edmenes jur\u00eddicos aplicables (Hutchinson, Tom\u00e1s, \u00abLas corporaciones profesionales\u00bb, Buenos Aires, 1982, p\u00e1g. 139). No nos encontramos ante sujetos t\u00edpicamente administrativos estatales que ejercen actividad p\u00fablica en inter\u00e9s \u00fanico de la comunidad, o, en su caso, de los que hacen esencialmente a la existencia del Estado. Se trata de entidades que cumplen prioritariamente sus actividades en inter\u00e9s de sus propios miembros, aunque del ejercicio de esa actividad particular se deriva n\u00edtidamente la consecuci\u00f3n de un fin p\u00fablico.<\/p>\n<p> Pero precisamente, al hallarse dotados de la potestad disciplinaria, los Colegios resguardan y aseguran para los beneficiarios del servicio jur\u00eddico las mayores garant\u00edas de eficacia, convirti\u00e9ndose en verdaderos instrumentos coadyuvantes para el id\u00f3neo acceso a la justicia, y el adecuado control de su funcionamiento.<\/p>\n<p> Cabe acotar, por \u00faltimo, que en estos momentos las provincias que no poseen r\u00e9gimen de colegiaci\u00f3n en lo que respecta a la profesi\u00f3n de abogado, son las de Chubut, Santa Cruz, Chaco, Corrientes y San Luis.                                                                                                                                                                                                   <\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; II &#8211;<br \/>             NUESTRA DEFENSA INSTITUCIONAL <\/p>\n<p align=\"justify\"> Existen enfoques diametralmente opuestos cuando se encara el desenvolvimiento de las profesiones universitarias. Si el an\u00e1lisis se hace preponderantemente en base a valores econ\u00f3micos, concretando su resultado en una f\u00f3rmula fr\u00eda, las eventuales consecuencias pueden ser nefastas, no s\u00f3lo para la existencia de las entidades intermedias, que con dignidad, apego a principios insoslayables, esfuerzo y sacrificio, vienen contribuyendo dentro de sus posibilidades al bienestar general de la sociedad, sino tambi\u00e9n -y quiz\u00e1s en mayor medida- para la propia continuidad de profesiones tradicionales que tanto han hecho por el crecimiento del pa\u00eds.<\/p>\n<p> Si todo pasara por lo econ\u00f3mico y por la utilidad material, hasta podr\u00eda dudarse, incluso, de la conveniencia de mantener las Universidades, habida cuenta de que no siempre su evoluci\u00f3n se traduce en un producto tangible y palpable, que sirva de art\u00edculo de consumo.<\/p>\n<p> Con el criterio que se utiliza en el terreno de la llamada \u00abdesregulaci\u00f3n\u00bb, los profesionales que brindan sus servicios a la comunidad -no siempre estrictamente con finalidades lucrativas-, se convierten en simple mercaderes de la ciencia y de la t\u00e9cnica, y su rendimiento se mide por el par\u00e1metro an\u00f3nimo de un \u00abcosto monetario\u00bb o de la \u00absatisfacci\u00f3n del usuario de turno\u00bb.<\/p>\n<p>             Principios irrenunciables<br \/> Es indudable, entonces, que ese pensamiento no puede compatibilizarse con los principios que se conjugan en el seno de las instituciones dedicadas al quehacer colegial.<\/p>\n<p> Aceptar dichos argumentos como valor irrefutable ser\u00eda equivalente a renegar de una trayectoria de casi medio siglo, plena de vicisitudes y sinsabores, pero tambi\u00e9n gratificante en su exhibici\u00f3n de hombres que luchan en pos de un ideal, m\u00e1s all\u00e1 de los logros materiales obtenidos, que son ef\u00edmeros.<\/p>\n<p> Ser\u00eda renunciar a principios que se remontan a los inspiradores y creadores de la colegiaci\u00f3n, como el caso de C\u00e9sar A. Bustos en lo que concierne a la ley 5177. Ser\u00eda echar en saco roto las ense\u00f1anzas de tantos ilustres maestros que pasaron por las entidades y dejaron la huella indeleble de personalidades forjadas al influjo de valores culturales puros y nobles. Ser\u00eda olvidar la deuda de gratitud y el compromiso de honor que tenemos frente a los que marcaron el camino inicial, para proseguir esa tarea constructiva sin prisa pero sin pausa.<\/p>\n<p> Por m\u00e1s que se esgriman argumentos apoyados, con aparente solidez, en valores sustancialmente emp\u00edricos, con frecuente recurrencia a la estad\u00edstica, para pretender demostrar la inutilidad de lo que para nosotros resulta imprescindible, queda fuera de toda discusi\u00f3n que m\u00e1s all\u00e1 de los \u00abcostos\u00bb y de los \u00abbeneficios\u00bb, de la \u00abnegociaci\u00f3n\u00bb y de la \u00abcompetencia\u00bb, del \u00abmercado\u00bb, de la \u00aboferta\u00bb y de la \u00abdemanda\u00bb, deben profundizarse los conceptos sustanciales y buscar la definici\u00f3n de los profesionales y sus entidades representativas en otra escala axiol\u00f3gica, m\u00e1s trascendente, m\u00e1s incorp\u00f3rea, m\u00e1s universal en sus objetivos y m\u00e1s humana en sus sentimientos.<\/p>\n<p>             Hacia la \u00abdeshumanizaci\u00f3n\u00bb<br \/> De lo contrario, la \u00abdesregulaci\u00f3n\u00bb es susceptible de convertirse en \u00abdeshumanizaci\u00f3n\u00bb, haciendo del hombre un mero \u00abobjeto\u00bb, en lugar de mantenerlo como \u00absujeto\u00bb de la creaci\u00f3n.<\/p>\n<p> Porque no debe olvidarse que, en definitiva, es el hombre, en su cabal dimensi\u00f3n, el protagonista de las acciones que conforman el vasto y complejo panorama del ejercicio profesional. El debe ser el eje en torno al cual gire el sistema, y no convertirse en un mero objeto comerciable, s\u00f3lo exhibido en la pantalla fr\u00eda de los cuadros estad\u00edsticos.<\/p>\n<p>             De all\u00ed que distemos mucho de compartir y -mucho menos a\u00fan- aceptar, esa clase de afirmaciones. <br \/> No es exacto que la colegiaci\u00f3n obligatoria otorgue a las agrupaciones de profesionales un poder pol\u00edtico y econ\u00f3mico que trasciende la genuina defensa de los derechos de sus asociados, para presionar por reivindicaciones que conspiran contra el bienestar general.<\/p>\n<p>             Misi\u00f3n de las entidades intermedias<br \/> La caracterizaci\u00f3n de los Colegios Profesionales como personas de derecho p\u00fablico no estatal trasciende los l\u00edmites de una mera definici\u00f3n legal, puesto que se\u00f1ala el reconocimiento por parte del poder social organizado, de una condici\u00f3n que nace del rol natural que cumplen y que los inserta dentro de lo que la moderna doctrina ha denominado \u00aborganizaciones paraestatales\u00bb o \u00abentidades intermedias\u00bb. Estas entidades se conciben y justifican socialmente no como una regulaci\u00f3n privilegiada y especial para brindar beneficios o ventajas para un grupo sectorial, sino que se generan por una verdadera y real necesidad del Estado contempor\u00e1neo.<\/p>\n<p> Dicha necesidad, conceptualmente, surge del hecho de que para sostener el di\u00e1logo entre los sujetos sociales se requieren interlocutores v\u00e1lidos que no pueden ser los individuos aislados, sino que debe serlo el grupo organizado que articula los intereses comunes y cuya opini\u00f3n se expresa a trav\u00e9s de sus leg\u00edtimos representantes. Por lo dem\u00e1s, funcionalmente resulta indiscutible la imposibilidad en que se encuentra el Estado para resolver por s\u00ed solo, la vastedad de los complejos problemas que debe afrontar en su misi\u00f3n de satisfacer el bien com\u00fan. Eso lo lleva a requerir permanentemente la colaboraci\u00f3n activa de dichos agrupamientos organizados, la cual resulta imprescindible para responder a las demandas del servicio p\u00fablico en sus m\u00faltiples variantes.<\/p>\n<p> Surge as\u00ed claramente la esencia de la justificaci\u00f3n existencial de dichas organizaciones: su misi\u00f3n consiste en canalizar la participaci\u00f3n colaborativa del grupo profesional para la satisfacci\u00f3n del bien com\u00fan, pues para ello el Estado les ha reconocido facultades que exceden el mero inter\u00e9s sectorial, cuya defensa o protecci\u00f3n queda circunscripta al \u00e1mbito gremial, tambi\u00e9n respetable pero distinto en cuanto a sus objetivos. Por eso ha podido afirmarse que los Colegios profesionales son centros representativos de inter\u00e9s de la sociedad (Hutchinson, Tom\u00e1s, \u00abLas corporaciones profesionales\u00bb, Bs. As., ed. Astrea, 1982).<br \/> Indiscutiblemente, el t\u00edtulo acad\u00e9mico es constitutivo de las profesiones que se colegian, con independencia del car\u00e1cter dependiente o independiente del ejercicio de la actividad.<br \/> La nueva instalaci\u00f3n social y funcional hacia la cual se orientan las instituciones modernas para servir al bien com\u00fan, replegando actividades administrativas a los propios centros de inter\u00e9s o profesionales, viene a consagrar una modalidad operativa que, a la par que reafirma la participaci\u00f3n directa de todos estos sectores vivos de la sociedad, asegura el rendimiento y la eficacia de esa gesti\u00f3n (Morello Augusto M. y Berizonce, Roberto O., \u00abAbogac\u00eda y Colegiaci\u00f3n\u00bb, p\u00e1g. 127; Mendes France, \u00abLa Rep\u00fablica moderna\u00bb, ed. 1963; Giorgi, \u00abLa nueva Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00bb, Montevideo, 1955, p\u00e1gs. 198 y sgts.).<br \/>             Pronunciamientos de las Convenciones Nacionales<br \/> En octubre de 1980, la Primera Convenci\u00f3n Nacional de Entidades Profesionales Universitarias de la Rep\u00fablica Argentina, realizada en Buenos Aires, tuvo oportunidad de definir la colegiaci\u00f3n profesional como \u00abel sistema de integraci\u00f3n de entidades intermedias que mejor armonizan el bien com\u00fan y satisfacen los intereses de los profesionales universitarios, con las pretensiones sociales, que requieren un servicio especializado, una alta responsabilidad en su prestaci\u00f3n, creciente eficiencia y permanente capacitaci\u00f3n y una singular exigencia \u00e9tica acorde con los intereses confiados a su tarea y resoluci\u00f3n; como as\u00ed tambi\u00e9n a los relevantes valores sociales que se hallan implicados en el concreto resultado de cada una de las incumbencias profesionales\u00bb. <br \/> El profesional encuentra en sus entidades representativas no s\u00f3lo el medio id\u00f3neo para la defensa de sus intereses, sino tambi\u00e9n el instrumento que le posibilita una forma de participaci\u00f3n directa en los grandes asuntos de Estado, complementando y perfeccionando la participaci\u00f3n indirecta lograda a trav\u00e9s de sus representantes en las instituciones pol\u00edticas.<br \/> Nuestras instituciones han demostrado que procuran la satisfacci\u00f3n del superior inter\u00e9s de la comunidad, porque el servicio de un ideal no se inspira en un mero inter\u00e9s particular, sino que traduce una verdadera consagraci\u00f3n que sublimiza los mayores sacrificios en aras de objetivos superiores. En el mundo moderno no se concibe, por otra parte, una sociedad sin disciplinas profesionales organizadas en sus respectivos colegios, de modo que el pensamiento, la ciencia, la t\u00e9cnica, el arte y toda otra expresi\u00f3n cultural producto del genio humano encuentran la forma de expresarse y realizarse en el \u00e1mbito m\u00e1s propicio, creado y dirigido por los protagonistas y ejecutores del proceso intelectual al que sirve su profesi\u00f3n. <br \/> En cuanto a que se trate de imponer que en la mayor cantidad posible de actos de la vida econ\u00f3mica y social est\u00e9 presente la obligatoria intervenci\u00f3n de un graduado universitario, lo cierto es que no hay una \u00abimposici\u00f3n\u00bb por parte de las entidades profesionales, sino que la propia sociedad, en la b\u00fasqueda de modelos m\u00e1s aptos e id\u00f3neos para la realizaci\u00f3n de sus fines, procura encontrar en los egresados de las casas de altos estudios las soluciones a los problemas cada vez m\u00e1s acuciantes que plantea la coyuntura social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica.<br \/> En oportunidad de la Segunda Convenci\u00f3n Nacional de Entidades Profesionales Universitarias de la Rep\u00fablica Argentina, llevada a cabo en 1991, se afirm\u00f3 que \u00ablas organizaciones profesionales se articulan arm\u00f3nicamente en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, su vida plena y servicios a la comunidad refuerzan el orden constitucional en un Estado de Justicia, robustecen la institucionalidad y profundizan la democracia representativa, las garant\u00edas y derechos de las personas y la forma de participaci\u00f3n de los propios profesionales\u00bb, y tambi\u00e9n se concluy\u00f3, por otra parte, en que \u00ablos profesionales afrontan, adem\u00e1s de los deberes esenciales de la profesi\u00f3n, otros relacionados con la sociedad y el orden jur\u00eddico, con quienes requieren sus servicios, y con los poderes y autoridades p\u00fablicos, con los colegas y con el colegio o asociaci\u00f3n al que pertenecen, lo que determina la conveniencia de una adecuada codificaci\u00f3n de las normativas deontol\u00f3gicas, redact\u00e1ndose un c\u00f3digo uniforme para cada disciplina y, si es posible, un c\u00f3digo unificado para las profesiones universitarias, receptando los principios \u00e9ticos generales; una actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las normas \u00e9ticas; el mejoramiento de los mecanismos disciplinarios, y el establecimiento de c\u00e1tedras de \u00e9tica profesional en todas las facultades universitarias\u00bb.<br \/> Vale decir que la b\u00fasqueda de la mayor y mejor calidad de los servicios profesionales se efect\u00faa bajo la tutela de las propias entidades que nuclean a los graduados, y que a su vez fiscalizan y controlan el desempe\u00f1o de los mismos a trav\u00e9s de mecanismos y procedimientos orientados a tal fin, y que d\u00eda a d\u00eda se perfeccionan, como los tribunales de disciplina, o de \u00e9tica, las comisiones de auditor\u00eda en el campo de la salud, etc.<br \/>             El bienestar general como objetivo<br \/> Eso evidencia que no existe en la especie una presi\u00f3n por \u00abreivindicaciones que conspiran contra el bienestar general\u00bb, sino todo lo contrario, ya que la consecuci\u00f3n de ese bienestar constituye el objetivo principal de la acci\u00f3n emprendida.<br \/> Tampoco puede aceptarse la afirmaci\u00f3n de que a medida que avance la pol\u00edtica de \u00abdesregulaci\u00f3n\u00bb se origine un ambiente mucho m\u00e1s competitivo dentro de la sociedad, siendo previsible que esa situaci\u00f3n obligue a la clase dirigente a plantearse la conveniencia de sostener un esquema de regulaciones profesionales que acarrea elevados costos a la comunidad y que afecta la productividad global del sistema.<br \/> De nuevo se insiste en los conceptos cremat\u00edsticos (\u00abelevados costos\u00bb, \u00abproductividad global\u00bb), sin importar, al parecer, los valores intelectuales y cient\u00edficos que se hallan \u00ednsitos en toda formaci\u00f3n universitaria. Como lo se\u00f1alara el escribano Miguel A. D. Mart\u00ednez Conte en un trabajo presentado ante la Comisi\u00f3n del Tema I de la Segunda Convenci\u00f3n Nacional, parece que \u00abel individuo queda hoy sofocado entre los polos del Estado y del mercado&#8230;.. parece que el hombre existe s\u00f3lo como consumidor o como objeto de Administraci\u00f3n por parte del Estado, olvid\u00e1ndose que la convivencia humana posee en s\u00ed misma un valor singular y que m\u00e1s que tener como fin a aqu\u00e9llos, son esos mismos elementos -mercado y Estado- los que deben estar al servicio de una mejor convivencia\u00bb.<br \/> Se pasa por alto -quiz\u00e1 premeditadamente- una de las conclusiones contenidas en la Declaraci\u00f3n Final aprobada en la Primera Convenci\u00f3n Nacional de Entidades Profesionales Universitarias (Buenos Aires, 1980), que afirmaba:<br \/> \u00abQue las actividades profesionales en cuyo quehacer y consecuencias se encuentran comprometidos valores esenciales que hacen a la base de la convivencia social, la libertad, la salud y la fe p\u00fablica, la justicia, la infraestructura p\u00fablica y privada y todas aquellas realizaciones que conforman el amplio espectro de la cotidiana tarea profesional deben diagramarse en un sistema retributivo que salvaguarde de la contrataci\u00f3n de tan importantes servicios de la puja mezquina por su precio\u00bb, puesto que \u00ablos profesionales argentinos no rehuyen la competencia para la elecci\u00f3n y selecci\u00f3n de su tarea; s\u00f3lo reclaman no competir por el menor costo,sino por la calidad y excelencia de su trabajo\u00bb.<br \/> En el pensamiento que inspir\u00f3 un aspecto de la pol\u00edtica de \u00abdesregulaci\u00f3n\u00bb s\u00f3lo cuentan el menor costo y la mayor productividad. De all\u00ed que exista una diferencia de criterio y de filosof\u00eda diametralmente opuesta, y que para nosotros, enrolados en la corriente colegialista, resulte inconciliable con los principios en que se inspira nuestro sistema, deviniendo imposible arribar as\u00ed a un punto de coincidencia.<br \/> Tampoco es exacto que cuando el gobierno reglamenta la pr\u00e1ctica de las profesiones liberales y exige la inscripci\u00f3n en una matricula lo haga con el prop\u00f3sito de \u00abasegurar a los ciudadanos que los oferentes est\u00e1n calificados desde el punto de vista profesional, cient\u00edfico o t\u00e9cnico\u00bb, pues esto implica que impere, en definitiva, el mero factor \u00abutilitario\u00bb. Seg\u00fan tal concepci\u00f3n, la matr\u00edcula se reducir\u00eda a un listado destinado a ser consultado por los \u00abusuarios\u00bb, a fin de saber si un profesional sirve o no para el fin que se busca. Sin perjuicio de que esta finalidad se cumpla en ocasiones con car\u00e1cter subsidiario, es obvio que la organizaci\u00f3n colegial persigue objetivos m\u00e1s ambiciosos.<br \/>             Forma pluripersonal, democr\u00e1tica y principista<br \/> En su esencia, el n\u00facleo institucional que se forma con los profesionales de una determinada actividad no es, como piensan algunos, un mero reducto de reivindicaciones sectoriales, ni una bolsa de trabajo colectiva. Constituye la forma pluripersonal, democr\u00e1tica y principista de ubicarse en el seno de la sociedad donde aqu\u00e9llos desenvuelven su acci\u00f3n, con el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de resguardar valores de vigencia ecum\u00e9nica (\u00e9tica, decoro, dignidad, respetuo mutuo), sino tambi\u00e9n de afianzar la continuidad y eficiencia del servicio, a trav\u00e9s de un control permanente, que sirve para depurar la matr\u00edcula con la eliminaci\u00f3n paulatina de quienes no se ajustan a las reglas preestablecidas; para de ese modo formar cuerpos org\u00e1nicos desprovistos de todo inter\u00e9s que no sea el beneficio del bien com\u00fan.<br \/> Por lo dem\u00e1s -y remiti\u00e9ndonos a conceptos de la doctrina social de la Iglesia-, los hombres son sociables por naturaleza (Le\u00f3n XIII, Enc\u00edclica Rerum Novarum), debiendo propiciarse asociaciones que se han de constituir y gobernar de tal modo que proporcionen los medios m\u00e1s id\u00f3neos y convenientes para el fin que se proponen, consistente en que cada miembro consiga de la sociedad, en la medida de lo posible, un aumento de los bienes del cuerpo, del alma y de la familia&#8230;.. (P\u00edo XI, Enc\u00edclica Quadrag\u00e9simo Anno), pues la curaci\u00f3n de los males presentes no llegar\u00e1 sino cuando&#8230;.. los miembros del cuerpo social reciban la adecuada organizaci\u00f3n, es decir, cuando se constituyan unos \u00ab\u00f3rdenes\u00bb en que los hombres se encuadren, no conforme a la categor\u00eda que se les asigna en el mercado del trabajo, sino en conformidad con la funci\u00f3n social que cada uno desempe\u00f1a&#8230;.. (\u00eddem), de donde se deduce que es primer\u00edsima misi\u00f3n de estos colegios, velar por los intereses comunes de todo el \u00abramo\u00bb, entre los cuales se destaca el de cada oficio, por contribuir en la mayor medida al bien com\u00fan de toda la sociedad&#8230;.. (\u00eddem). \u00abTales entidades y asociaciones deben considerarse como absolutamente necesarias para salvaguardar la dignidad y la libertad de la persona humana, asegurando as\u00ed su responsabilidad\u00bb (Juan XXIII, Enc\u00edclica Pacem in Terris).\u00bb En la obra del desarrollo, el hombre, que encuentra en la familia su medio de vida primordial, se ve frecuentemente ayudado por las organizaciones profesionales. Si su raz\u00f3n de ser es la de promover los intereses de sus miembros, su responsabilidad es grande ante la funci\u00f3n educativa que pueden y al mismo tiempo deben cumplir. A trav\u00e9s de la informaci\u00f3n que ellas procuran, de la formaci\u00f3n que ellas proponen, pueden mucho para dar a todos el sentido del Bien Com\u00fan y de las obligaciones que \u00e9ste supone para cada uno\u00bb (Pablo VI, Enc\u00edclica Cent\u00e9simus Annos).<br \/>             Solidaridad social y bien com\u00fan<br \/> La idea de la solidaridad social, perfilada en las instituciones profesionales, representa uno de los valores del mundo moderno que genera derechos y obligaciones, universalmente reconocidos. El Papa Juan XXIII, en su Enc\u00edclica \u00abPacem in Terris\u00bb, afirm\u00f3 que \u00abtodos los hombres y todas las entidades intermedias tienen la obligaci\u00f3n de aportar su contribuci\u00f3n espec\u00edfica a la prosecuci\u00f3n del bien com\u00fan. Esto comporta que persigan sus propios intereses en armon\u00eda con las exigencias de aqu\u00e9l y contribuyan al mismo objeto con las prestaciones y servicios que las leg\u00edtimas autoridades establezcan seg\u00fan su criterio de justicia\u00bb. <br \/> Ha dicho precisamente nuestro m\u00e1s alto tribunal de justicia que en el mundo contempor\u00e1neo \u00ablos hombres no se piensan aislados y vinculados \u00fanicamente por la competencia, sino, por sobre todo, como part\u00edcipes de una empresa que les es com\u00fan. La institucionalizaci\u00f3n de esta realidad y de los valores presentes en la misma es algo que, como principio, no puede ser sino aprobado, pensando en una democracia social en la cual asumen cada d\u00eda mayor importancia las llamadas entidades intermedias\u00bb (Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, 21 de agosto de 1973, in re \u00abS\u00e1nchez Marcelino y otro c\/Caja Forense de la Provincia del Chaco\u00bb, \u00abEl Derecho\u00bb, tomo 50, p\u00e1gina 292).<br \/> Los cuerpos intermedios institucionalizados son una realidad indiscutible, con enorme gravitaci\u00f3n social y pol\u00edtica en nuestra Rep\u00fablica. Es que la inteligencia organizada institucionalmente al servicio de la sociedad resulta la mejor garant\u00eda de justicia y equilibrio, frente a eventuales desbordes de una sociedad que en ocasiones no encuentra un equilibrado punto de convergencia.<br \/> La expansi\u00f3n de las organizaciones situadas entre el hombre y el Estado representa uno de los m\u00e1s seguros resguardos de la democracia. En los tiempos actuales, con la extensa penetraci\u00f3n del Estado en la vida de las personas y de la comunidad, la gente sabe que la participaci\u00f3n \u00abindirecta\u00bb a trav\u00e9s del sufragio _\u00fanica que permite la democracia representativa del siglo XIX_ es esencial, pero insuficiente, y debe ser completada mediante la adici\u00f3n de formas \u00abdirectas\u00bb, difundidas en la generalidad de los pa\u00edses occidentales. Algunas de esas formas llevan a la participaci\u00f3n directa por v\u00eda de cogesti\u00f3n en organismos administrativos, y finalmente aparecen las que confieren a determinado cuerpo social la autoadministraci\u00f3n de los intereses que les sean espec\u00edficamente propios, con cabal autonom\u00eda.<br \/> Se argumenta que la matr\u00edcula pierde gran parte de sus ventajas cuando \u00abse concede sin ex\u00e1menes de competencia, pues en ese caso no asegura m\u00e1s idoneidad que la que supone el t\u00edtulo universitario y en muchos casos es claramente inservible unos a\u00f1os despu\u00e9s, si no existen buenos controles de actualizaci\u00f3n profesional\u00bb, aunque se reconoce que, a pesar de ello, parece m\u00e1s adecuada que la justicia ordinaria para corregir el mal desempe\u00f1o profesional, por el inter\u00e9s que tienen las asociaciones en conservar el prestigio de la profesi\u00f3n y por su mayor contacto con la actividad de sus miembros.<br \/>             Doctrina del m\u00e1s alto Tribunal del pa\u00eds<br \/> Resulta ilustrativa,al respecto,la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en la causa \u00abFerrari, Alejandro Meliton c\/ Estado Nacional (P.E.N.) s\/ Amparo\u00bb, sentencia del 26 de junio de 1986 (\u00abEl Derecho\u00bb, 29 de julio de 1986), al se\u00f1alar que el contralor superior del ejercicio profesional ante la multiplicaci\u00f3n de los profesionales es indispensable, siempre que no se menoscabe el car\u00e1cter particular y privado que es de su esencia y de la esencia de un sano orden social; y ello puede lograrse mediante control de un \u00f3rgano estadual o por la entidad social que forman los miembros de cada profesi\u00f3n, siendo de destacar la constitucionalidad y el indudable beneficio com\u00fan de un r\u00e9gimen legal que entrega a los miembros de un determinado sector social, regularmente constituidos, la atenci\u00f3n de los problemas concernientes a sus propios intereses, y no a un organismo exclusivamente estatal (voto del Juez Dr. Belluscio).<br \/> Tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que la posici\u00f3n del abogado frente al Colegio es de sujeci\u00f3n \u00abope legis\u00bb a la autoridad p\u00fablica que \u00e9ste ejerce, y a las obligaciones que directamente le impone la misma ley, sin v\u00ednculo societario alguno, no estando tampoco en juego la libertad de agremiaci\u00f3n que consagra el art. 14 bis de la Constituci\u00f3n, pues la entidad referida no es una organizaci\u00f3n sindical(sic).<br \/> Se alude a los altos costos de funcionamiento de las entidades profesionales, olvidando los servicios que las mismas brindan, no s\u00f3lo a sus afiliados, sino tambi\u00e9n a la comunidad donde se desenvuelven, exhibi\u00e9ndose como ejemplo concreto el caso de los consultorios jur\u00eddicos gratuitos que funcionan en los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, 18 en total.<br \/> Si se tratase de propiciar la voluntad de libre asociaci\u00f3n en un marco de completa libertad, cabe advertir, en primer lugar, que la colegiaci\u00f3n obligatoria no impide, en esencia, que dentro de cada instituci\u00f3n rija en plenitud el principio de libre asociaci\u00f3n para fines \u00fatiles que consagra el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Nacional.<br \/> Se halla probado, adem\u00e1s, que el modelo de sociedad cerrada, dispensadora de favores estatales, es incompatible con la vida democr\u00e1tica. El Estado sobredimensionado siempre termina siendo un Estado discrecional. Y la sociedad que depende, para realizarse, de los favores o permisos de los funcionarios de turno, siempre acaba por convertirse en una sociedad, primero sometida, y luego corrupta.<br \/> Con relaci\u00f3n a la obligatoriedad de la colegiaci\u00f3n, dijo la Corte que el Estado tiene facultad para reglar y limitar el ejercicio de las profesiones por causa de utilidad general; y que la reglamentaci\u00f3n de su ejercicio no altera un derecho cuando s\u00f3lo se le imponen condiciones razonables, que no lleguen al extremo de constituir una prohibici\u00f3n, destrucci\u00f3n o confiscaci\u00f3n; siendo razonable imponer la afiliaci\u00f3n obligatoria a un colegio profesional, pues la afiliaci\u00f3n hace a la forma de actuar del profesional y no a los requisitos habilitantes sustanciales.<br \/> Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 el alto Tribunal, en otras decisiones, la necesidad de asegurar la obligatoria contribuci\u00f3n de los profesionales al bienestar general de la comunidad (\u00abFallos\u00bb, 289:315), e igualmente ha recordado que esta realidad obedece a las exigencias del mundo contempor\u00e1neo, cuya institucionalizaci\u00f3n y la de los valores que est\u00e1n presentes en la misma, es algo que no puede ser sino aprobado, pensando en una democracia social, en la cual asumen cada d\u00eda mayor importancia las llamadas entidades intermedias (\u00abFallos\u00bb, 286:187). El trabajo humano _hab\u00eda sostenido dicho Tribunal con anterioridad_ tiene caracter\u00edsticas que imponen su consideraci\u00f3n con criterios propios que obviamente exceden al marco del mero mercado econ\u00f3mico y que se apoyan en principios de cooperaci\u00f3n, solidaridad y justicia, tambi\u00e9n normativamente comprendidos en la Constituci\u00f3n Nacional (arts. 14 y 14 bis, 33, 67 inc. 16, y 28), seg\u00fan doctrina de numerosos precedentes (\u00abFallos\u00bb, 246:345, 250:46, 252:158, 258:315, etc.).<br \/> La doctrina as\u00ed concretada fue ratificada, posteriormente, en el ya citado fallo del 26\/6\/86, dictado en el caso \u00abFerrari Alejandro c\/ Estado Nacional\u00bb (Ver \u00abEl Derecho\u00bb, t. 119, p. 277).<br \/>             Subsidiariedad, responsabilidad y \u00e9tica<br \/> La atribuci\u00f3n del gobierno de la matr\u00edcula y la potestad disciplinaria, y el manejo de la previsi\u00f3n y seguridad social a trav\u00e9s de entidades de derecho p\u00fablico no estatales concreta el principio de \u00absubsidiariedad\u00bb, en virtud del cual aquellas funciones que pueden ser convenientemente asumidas por los propios interesados, no deben ser ejercidas por el poder p\u00fablico.<br \/> Los alegatos que sit\u00faan la colegiaci\u00f3n obligatoria como un medio para asegurar la responsabilidad y la \u00e9tica profesionales, deben considerarse fundamentados en la idea de que dicha colegiaci\u00f3n representa una exigencia del bien com\u00fan.<br \/> La colegiaci\u00f3n legal, en todos los pa\u00edses del mundo, es una creaci\u00f3n de hombres que aman la libertad; que no quieren que un mand\u00f3n de turno les deniegue la habilitaci\u00f3n para el ejercicio profesional o se la quite; que quieren que sean los propios pares los que eval\u00faen su conducta \u00e9tica y no los que detentan el poder, a veces sin justicia.<br \/> Las nociones de \u00aborden p\u00fablico\u00bb y \u00abbien com\u00fan\u00bb no son suficientes por s\u00ed mismas para legitimar las restricciones a los derechos protegidos sino en la medida en que tales restricciones \u00absean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb. La Corte ha reconocido que las organizaciones de profesionales en general, en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convenci\u00f3n, para concluir que tal organizaci\u00f3n est\u00e1 implicada en el orden p\u00fablico democr\u00e1tico (de la resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, declarando la constitucionali-dad de la ley 23.187 de creaci\u00f3n del Colegio P\u00fablico de Abogados de la Capital Federal, 22\/3\/88).<br \/> El reclamo mundial de reformas al Estado que ha roto barreras en el Este y en el Oeste, demostrando al mundo la inutilidad de la fuerza por la fuerza misma y reclamando a la inteligencia del hombre la instalaci\u00f3n de modelos m\u00e1s justos, nos se\u00f1ala la impostergable inclusi\u00f3n de los cuerpos intermedios que proliferan en el seno de la sociedad que se dirige hacia el Siglo XXI, con \u00e9sas y otras funciones espec\u00edficas,como expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de una voluntad general y tutelando la igualaci\u00f3n del ser humano para su efectiva realizaci\u00f3n en orden al bien com\u00fan.                                                                                                                                                             <\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; III &#8211;<br \/>\u00a0 EL CASO PARTICULAR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES<br \/>\u00a0<\/p>\n<p align=\"justify\"> La ley 5177 fue sancionada el 28 de octubre de 1947; promulgada el 6 de noviembre de 1947, y publicada el 13 de noviembre de 1947.<\/p>\n<p>             Antecedentes sobre su origen<br \/> El Dr. C\u00e9sar A. Bustos present\u00f3 su proyecto en la C\u00e1mara de Diputados, el 26 de agosto de 1942. La iniciativa fue suscripta tambi\u00e9n por el diputado Roberto Ves Losada.<\/p>\n<p> El 20 de enero de 1944 se dict\u00f3 el decreto-ley 543, que oficializ\u00f3 los Colegios de Abogados, pero su duraci\u00f3n fue ef\u00edmera, pues un fallo de la Suprema Corte de Justicia, del 9 de octubre de 1945, declar\u00f3 la invalidez de aquel acto por provenir de una intervenci\u00f3n federal.<\/p>\n<p> Sobre la base del proyecto de 1942, se integr\u00f3 una comisi\u00f3n de estudio, con los doctores C\u00e9sar A. Bustos, Pedro S\u00e1enz y Juan D. Ram\u00edrez Gronda, de La Plata; F\u00e9lix A. Collado, de Mercedes, y Juan Luciano, de San Nicol\u00e1s, que trabaj\u00f3 en el perfeccionamiento de la idea, hasta desembocar en el proyecto presentado en la H. Legislatura por el entonces Senador S\u00e1enz. El mismo tuvo tratamiento el 24\/10\/47 en el H. Senado, y el 28\/10\/47 en la H. C\u00e1mara de Diputados, siendo convertido en ley.<\/p>\n<p> Cabe acotar que, paralelamente, en esa \u00e9poca tambi\u00e9n el Poder Ejecutivo hab\u00eda enviado a la H. C\u00e1mara de Diputados un proyecto reglamentario de las profesiones de abogado y procurador. En el tr\u00e1mite legislativo, se pudieron compatibilizar ambos instrumentos, dando lugar a la sanci\u00f3n de la ley 5177. <\/p>\n<p>             Uno de los motivos esenciales<br \/> Uno de los motivos esenciales de la iniciativa que en 1942 present\u00f3 el entonces diputado provincial Dr. C\u00e9sar A. Bustos -traducida un quinquenio despu\u00e9s en la ley 5177-, era dotar a los diplomados universitarios de protecci\u00f3n contra el \u00abcuranderismo\u00bb y de seguridad en su inserci\u00f3n en el engranaje judicial.<\/p>\n<p> Al respecto, viene al caso reproducir los conceptos vertidos en aquella \u00e9poca por el ilustre jurista espa\u00f1ol don Angel Ossorio, cuando se public\u00f3 un art\u00edculo suyo en el n\u00famero 3 del bolet\u00edn \u00abAcci\u00f3n Forense\u00bb, \u00f3rgano del Colegio de Abogados de La Plata, correspondiente al mes de abril de 1943 (hace la friolera de 54 a\u00f1os!!), y donde dec\u00eda, con valor premonitorio:<\/p>\n<p> \u00abLa flamante Asociaci\u00f3n de Abogados de La Plata me honra pidi\u00e9ndome mi parecer sobre la oficializaci\u00f3n de los Colegios de Abogados.<\/p>\n<p> Debo descontar la parcialidad de mi juicio, por la sencilla raz\u00f3n de que en Espa\u00f1a, en cuanto existen en una localidad diez abogados, brota, por ministerio de la ley, el Colegio, y la incorporaci\u00f3n al mismo es obligatoria. No se puede ejercer, sin ser colegial.<\/p>\n<p> Algunos preocupados piensan que esto es una traba contra la libertad profeional. Yo, que soy un liberal viejo e indomable, me permito advertir que no hay en el mundo ning\u00fan derecho absoluto, ni a\u00fan el de la libertad, que es el m\u00e1s esencial del esp\u00edritu humano.Y precisamente en la vida profesional es donde la libertad aparece prudentemente reglamentada para llenar mil fines beneficiosos que sin la solidaridad colectiva son imposibles de practicar.<\/p>\n<p> En Espa\u00f1a no se puede aprisionar a un letrado sin juicio y sentencia, como se puede hacer en la Argentina. Si alg\u00fan tribunal iniciase o no ese atropello -cosa absolutamente imposible-, sino otra desconsideraci\u00f3n cualquiera, el Colegio de Abogados reclamar\u00eda inmediatamente y amparar\u00eda los derechos del compa\u00f1ero; o, por lo contrario, impondr\u00eda un correctivo al compa\u00f1ero si \u00e9l hab\u00eda faltado a sus deberes con el tribunal.<\/p>\n<p> En Espa\u00f1a no hay arancel para los trabajos de la abogac\u00eda. Como tienen el car\u00e1cter de honorarios, quedan fiados a la conciencia y al albedr\u00edo del jurista. El cliente los puede impugnar ante el tribunal, pero \u00e9ste no puede resolver sin requerir previamente el dictamen de la Junta de Gobierno del Colegio. Las Juntas, por tradici\u00f3n, proceden con tal equidad y tan independientemente de los v\u00ednculos del compa\u00f1erismo, que en el 99 por 100 de los casos su dictamen constituye el fallo del tribunal.<\/p>\n<p> Los abogados pueden incurrir en su vida profesional en faltas que afecten a la pulcritud, al decoro, a la correcci\u00f3n, al buen nombre. Las Juntas de Gobierno tienen facultad para imponer correctivos que empiezan en el apercibimiento, suben a la represi\u00f3n, pasan a la suspensi\u00f3n temporal en el ejercicio y llegan (claro est\u00e1 que con enormes garant\u00edas para el enjuiciado) a la expulsi\u00f3n del Colegio.<\/p>\n<p> Los abogados en Espa\u00f1a han constituido mutualidades de seguros e instituciones protectoras de hu\u00e9rfanos. Su funcionamiento ha sido posible gracias a la subvenci\u00f3n de los Colegios.<\/p>\n<p> Los Colegios constituyen un elemento de cultura valios\u00edsimo porque todos tienen biblioteca. En muchos es modesta pero en algunos, como los de Madrid y Barcelona, son valios\u00edsimas por la cantidad y por la calidad de sus fondos, hasta el punto de que est\u00e1n obligados a prestar sus servicios a los jueces y magistrados.<\/p>\n<p> A\u00f1\u00e1dase a esto la publicaci\u00f3n de boletines y revistas, la celebraci\u00f3n de actos culturales y fiestas de compa\u00f1erismo, la gesti\u00f3n frecuente de asuntos de inter\u00e9s ante los Tribunales, ante el Gobierno y ante el Parlamento y otras mil funciones menores que destacan grandemente el valor de tales Corporaciones profesionales.<\/p>\n<p> Completar\u00e9 la informaci\u00f3n diciendo que el Colegio de Madrid tiene m\u00e1s de cuatro siglos de existencia, cuenta con un capital de m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesetas, percibe ingresos anuales que exceden de 250.000 pesetas y tiene representaci\u00f3n oficial en la Junta Central y en la Junta Provincial del Censo, en la Junta de Urbanizaci\u00f3n y Obras del Ministerio de la Gobernaci\u00f3n, est\u00e1 facultado para dar dict\u00e1menes, a veces se los pide el mismo Gobierno, etc.<\/p>\n<p> Ya se comprende que todas estas instituciones y funciones (cuyas ventajas nadie se atrever\u00e1 a negar) ser\u00edan absolutamente imposibles si la colegiaci\u00f3n no fuese obligatoria. Las posiciones simult\u00e1neas de un abogado que respeta la jurisdicci\u00f3n corporativa y de otro que se desentiende de ella, son absolutamente incompatibles. Y el negar la jurisdicci\u00f3n disciplinaria a los compa\u00f1eros trae una de dos consecuencias: o que no la ejerce nadie, lo cual es dejar la profesi\u00f3n en la anarqu\u00eda, o que la ejercen los Tribunales, lo cual es m\u00e1s depresivo y humillante para nosotros.<\/p>\n<p> Todo el mundo tiende hoy a la solidaridad profesional, precisamente en ella ve su fuerza y su amparo. Y lo que entienden los zapateros, los cerrajeros, los alba\u00f1iles, \u00bfno lo hemos de entender nosotros? La uni\u00f3n obligatoria es fuerza moral, es prestigio social, es cultura colectiva y es dinero. \u00bfDe veras se estima conveniente para nosotros perder todas esas ventajas?<\/p>\n<p> Tengo la ilusi\u00f3n de que el sistema obligatorio acabar\u00e1 por imponerse en la Argentina. Cada d\u00eda brotan nuevas Corporaciones de Abogados, con m\u00e1s fuerza, con mayor n\u00famero de adheridos, con boletines, con esperanzas y con ilusiones. S\u00edgase trabajando por este camino y llegar\u00e1 un d\u00eda en que el sistema espa\u00f1ol quede aqu\u00ed implantado, con positivo beneficio para todos los que ejercen nuestra nobil\u00edsima profesi\u00f3n. Nobil\u00edsima porque es la m\u00e1s libre, pero nobil\u00edsima tambi\u00e9n porque para ser la m\u00e1s libre, tiene que ser la m\u00e1s correcta y disciplinada\u00bb.<\/p>\n<p> La plena vigencia del principio consagrado por el art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional (\u00abEs inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos\u00bb) requiere que detr\u00e1s de cada abogado, convertido en ejecutor de ese designio que se inserta en el esp\u00edritu de nuestra ley fundamental, exista una instituci\u00f3n lo suficientemente estructurada e independiente que respalde y reasegure la satisfacci\u00f3n cabal de dicho objetivo. El propio nacimiento de la ley 5177 evidencia la importancia de esta acotaci\u00f3n. El legislador la sancion\u00f3, hace casi 50 a\u00f1os, sustancialmente para combatir el \u00abcuranderismo\u00bb, no s\u00f3lo en defensa del inter\u00e9s de los abogados con t\u00edtulo, sino, sustancialmente, para brindar a la sociedad la mayor eficacia y calidad del servicio jur\u00eddico. No tuvo un fin mezquino, ego\u00edsta, ni meramente sectorial. Su motivo justificante fue altruista, generoso y positivo, como se reflejara en la imposici\u00f3n, a\u00fan mantenida -y hasta robustecida-, de que los abogados juren \u00abpatrocinar gratuitamente a los pobres\u00bb.<\/p>\n<p>             Principios fundamentales<br \/> Nacida bajo tales auspicios, la letra de la ley 5177 result\u00f3 clara y expresa, en cuanto sentaba los principios fundamentales de la colegiaci\u00f3n forense: gobierno de la matr\u00edcula, potestad disciplinaria, r\u00e9gimen de previsi\u00f3n social y asistencia jur\u00eddica de las personas carentes de recursos.<\/p>\n<p> En lo concreto y positivo, nuestro instrumento normativo ha demostrado reiteradamente su idoneidad para defender el ejercicio profesional, no s\u00f3lo en lo que concierne al desenvolvimiento individual de cada abogado sometido a su jurisdicci\u00f3n, sino tambi\u00e9n con relaci\u00f3n a los fines generales de la administraci\u00f3n de justicia. Por eso se convirti\u00f3 prontamente en un verdadero factor de progreso, y constituy\u00f3 un modelo en su g\u00e9nero, imitado a lo largo y a lo ancho del pa\u00eds.<\/p>\n<p> Nos permitimos traer a colaci\u00f3n, en este orden de cosas, el pronunciamiento emitido por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, el 22 de noviembre de 1991, en momentos en que todo el sistema sufr\u00eda los embates de una campa\u00f1a destructiva traducida en el decreto 2284\/91, sobre \u00abdesregulaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb. En aquella oportunidad, dicho organismo dio a publicidad una declaraci\u00f3n, que mantiene plena y absoluta vigencia, concebida en los siguientes t\u00e9rminos: <\/p>\n<p> 1. Una tradici\u00f3n positiva generada por casi cincuenta a\u00f1os de vida concreta al servicio de altos objetivos expresa la realidad de los Colegios de Abogados y puede ser exhibida ante el an\u00e1-lisis de la Ley 5177, que en 1947 los organiz\u00f3 -computando su preexistencia desde mucho tiempo antes-, e instaur\u00f3 un r\u00e9gimen de matriculaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p> 2. Tenemos la absoluta certeza de que sin su vigencia plena hubiera sido dif\u00edcil, si no impo-sible,el cumplimiento de claras y comprobables premisas como las que pasamos a exponer:<br \/> * COBIJAR SIN DISTINCION ALGUNA a todos los abogados,de todas las con-diciones y tendencias, en un \u00e1mbito de absoluto respeto y consideraci\u00f3n, asegu-rando en un marco com\u00fan el ejercicio profesional liberal y competitivo.<br \/> * Dirigentes elegidos en un r\u00e9gimen de autonom\u00eda democr\u00e1tica, que brindan su esfuerzo y su dedicaci\u00f3n en forma HONORARIA, COMO UN SERVICIO AL PUBLICO Y A LOS COLEGAS.<br \/> * Desempe\u00f1o de las funciones de conducci\u00f3n con ecuanimidad, sin que se re-gistrara CASO ALGUNO DE ESCANDALO O CORRUPCION.<br \/> * EXPRESA VOLUNTAD LEGISLATIVA que permiti\u00f3 a los Colegios, por v\u00eda de subsidiariedad, asumir competencias originarias del Estado, razonables para propender a un ORDENADO Y PROLIJO EJERCICIO PROFESIONAL, apare-ciendo impensable, a esta altura de los tiempos, la posibilidad de su reestatiza-ci\u00f3n.<br \/> * GARANTIA que brinda el funcionamiento de los Colegios A LA SOCIEDAD, en punto al control y la organizaci\u00f3n del Poder Judicial, cuya vigilancia activa, ejercida por todos y cada uno de los abogados, encuentra en su nucleamiento institucional la fuerza y el respaldo suficientes que proveen a su eficacia.<br \/> * GARANTIA COLECTIVA DEL DERECHO DE DEFENSA de las personas y de su ACCESO A LA JUSTICIA, en un r\u00e9gimen de autonom\u00eda e independencia, y SIN COSTO ALGUNO PARA EL ESTADO, de modo tal que nunca ning\u00fan abogado -y por ende ning\u00fan justiciable-, se ha sentido solo, desprotegido o de-samparado frente al poder o a los poderosos.<br \/> * LOS ABOGADOS Y LOS COLEGIOS HAN ASUMIDO SOBRE SI, ALIVIANDO EN ESE ASPECTO AL ESTADO, LA OBLIGACION DE ATENDER LA CONSULTA Y EL PATROCINIO DE LAS PERSONAS CARENTES DE RECURSOS. Los cientos y miles de personas que concurren a nuestros consultorios jur\u00eddicos gratuitos saben bien que no est\u00e1n solos en sus problemas y que su condici\u00f3n econ\u00f3mica no les impide el acceso a la Justicia y la posibilidad de contar con un correcto apoyo profesional, bajo responsabili-dad de una carga p\u00fablica nacida con el propio acto del juramento.<br \/> * CONTROL SEVERO Y CONSTANTE DE LA CONDUCTA ETICA DE LOS ABOGADOS. El p\u00fablico recibe, a trav\u00e9s de los Colegios, la mejor garant\u00eda del comportamiento de los letrados, que culmina, en los casos de infracciones, en sanciones que aplican sus propios Tribunales de Disciplina, funci\u00f3n que siem-pre se ha ejercido con ecuanimidad, sin que nadie se haya sentido perseguido.<br \/> * ACTUALIZACION, AMPLIACION Y MANTENIMIENTO DE CONOCIMIENTOS. La sociedad recibe tambi\u00e9n, por intermedio de los Cole-gios -que sostienen costosas bibliotecas especializadas-, un mejor nivel de aten-ci\u00f3n profesional, en la medida en que aqu\u00e9llos son veh\u00edculos de toda una activi-dad de actualizaci\u00f3n y mantenimiento de los conocimientos, siendo el \u00e1mbito posterior a la Universidad misma donde los abogados reunidos mantienen una preparaci\u00f3n profesional adecuada en beneficio del p\u00fablico.<br \/> 3. EXISTE UNA TENDENCIA UNIVERSAL HACIA ESTA CLASE DE ORGANIZACIONES. En el mundo,tanto en las naciones de Europa como en la primera potencia, en todas sin excepci\u00f3n, los abogados est\u00e1n organizados en Colegios que gobiernan la matr\u00edcula, garantizando as\u00ed a la sociedad el ejercicio eficaz, la correcci\u00f3n \u00e9tica y la calidad t\u00e9cnica de la profesi\u00f3n, sin que ello implique perturbaci\u00f3n ni restricci\u00f3n alguna a ese ejercicio, manteni\u00e9ndolo como es nuestra tradici\u00f3n occidental, con abogados individuales o estudios jur\u00eddicos, que compi-tiendo entre s\u00ed -pero haci\u00e9ndolo razonablemente y con calidad-, logran la mejor atenci\u00f3n liberal posible de los intereses del p\u00fablico, y la m\u00e1s apta y descentralizada garant\u00eda para la defensa de su vida, su honor y sus derechos leg\u00edtimos.<br \/> 4. GARANTIA BASICA DEL SISTEMA REPUBLICANO. La profesi\u00f3n de abogados y sus Cole-gios organizados legalmente -caracter\u00edstica \u00e9sta derivada, entre otras cosas, de la l\u00f3gica misma de la acci\u00f3n colectiva en atenci\u00f3n a la naturaleza de bienes p\u00fablicos que tienen sus misiones y prestaciones-, implica tambi\u00e9n una de las garant\u00edas impl\u00edcitas b\u00e1sicas del sistema republicano consagrado por la Constituci\u00f3n Nacional, y con \u00e9l, de un ordenamiento jur\u00eddico previsible y esta-ble que constituye pre-requisito de todo progreso.<\/p>\n<p>             \u00bfQu\u00e9 ser\u00eda de nuestro r\u00e9gimen institucional sin una justicia de calidad e inde-pendiente? <br \/> \u00bfY c\u00f3mo ser\u00eda posible practicarla sin abogados que, solos o agrupados, defien-dan a las personas, controlen a los poderes y mantengan inc\u00f3lume el derecho?<br \/> 5. ES POR TODO ELLO QUE LOS PRINCIPIOS Y LA HISTORIA MISMA NOS PERMITEN REAFIRMAR NUEVAMENTE HOY NUESTRA ADHESION A ESTA LEY QUE HA HECHO POSIBLE TAN CALIFICADOS LOGROS, INSPIRA NUESTRO ACTUAL DESENVOLVIMIENTO Y MARCA NUESTRO RUMBO FUTURO. <br \/> Resulta indudable que el abogado de la \u00faltima d\u00e9cada del siglo no es el mismo de 1947, ni en su dimensi\u00f3n, ni en su alcance, ni en sus implicancias. Han variado enormemente los medios de vida, las costumbres, la idiosincrasia, en fin, el pensamiento general de la comunidad. El abogado, que por su propia naturaleza no puede desentenderse _en mayor medida que otras profesiones_ del ambiente que lo rodea, y en el que desenvuelve su actividad, no ha permanecido ajeno a tal transformaci\u00f3n. Quiz\u00e1s ahora no le interese tanto el llamado \u00abejercicio ilegal\u00bb, que se halla contrarrestado por diversas medidas pr\u00e1cticas y efectivas. Tal vez se vea m\u00e1s preocupado por la competencia desleal, por la proletarizaci\u00f3n de la profesi\u00f3n, por el problema de la pl\u00e9tora, por la disminuci\u00f3n de sus fuentes de trabajo, que son los fen\u00f3menos contempor\u00e1neos m\u00e1s frecuentes y reiterados en su producci\u00f3n.<\/p>\n<p> Pero quiz\u00e1 por esto mismo experimente la sensaci\u00f3n de que le resulta indispensable contar con el respaldo de una instituci\u00f3n que lo defienda en sus leg\u00edtimas expectativas y proteja el \u00e1mbito de su labor, desbroz\u00e1ndolo de los escollos que se opongan a las garant\u00edas b\u00e1sicas que requiere. Y aqu\u00ed afloran en el recuerdo los conceptos vertidos en \u00abGaceta del Foro\u00bb, el 31 de mayo de 1921, y citados por el ilustre Dr. C\u00e9sar A. Bustos: \u00abUn Colegio de Abogados, v. gr., sin gobierno de la matr\u00edcula y sin los recursos necesarios para revalidar f\u00edsicamente su fisonom\u00eda legal, no dejar\u00e1 de ser el &#8216;Club Social de Abogados&#8217;, que censuraba el doctor Amaro Pereyra en su conocida carta abierta al doctor Manuel B. Gonnet\u00bb.<br \/>             Congresos realizados por el Colegio de la Provincia<br \/>             (Por orden cronol\u00f3gico)<br \/>             PRIMER CONGRESO PROVINCIAL<br \/>             * Realizado en Azul,entre los d\u00edas 20 y 24 de mayo de 1941.<br \/>             SEGUNDO CONGRESO PROVINCIAL<br \/>             * Realizado en Mercedes,los d\u00edas 29,30 y 31 de octubre de 1942.<br \/>             * Temario: <br \/>             1) Organizaci\u00f3n legal de los Colegios de Abogados; <br \/>             2) Leyes impositivas que inciden sobre la actividad profesional;<br \/>             3) R\u00e9gimen del arancel de honorarios profesionales; <br \/>             4) Bases para la legislaci\u00f3n sobre prensa en la Provincia; <br \/>             5) La inspecci\u00f3n judicial como medio de prueba; <br \/>             6) Naturaleza de la responsabilidad emergente de da\u00f1os causados a las personas en el transporte automotor; <br \/> 7) El exceso en la leg\u00edtima defensa. Articulaci\u00f3n del incidente de indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o civil en el juicio criminal; <br \/>             8) Criteriolog\u00eda para las relaciones de vecindad; <br \/>             9) Limitaci\u00f3n de la responsabilidad del comerciante.<br \/>             CONGRESO SOBRE LEGISLACION PROCESAL Y ORGANIZACION DE LA JUSTICIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES<br \/>             * Llevado a cabo en La Plata los d\u00edas 5 y 6 de diciembre de 1958.<br \/>             TERCER CONGRESO PROVINCIAL<br \/>             * Efectuado en Azul del 24 al 27 de mayo de 1961.<br \/>             CUARTO CONGRESO PROVINCIAL<br \/>             * Realizado en Bah\u00eda Blanca los d\u00edas 10,11 y 12 de abril de 1964.<br \/>             REUNION COMPLEMENTARIA DEL CUARTO CONGRESO<br \/>             * Desarrollada en Mar del Plata,los d\u00edas 10 y 11 de octubre de 1964.<br \/>             QUINTO CONGRESO PROVINCIAL<br \/>             * Cumplido en Mar del Plata desde el 23 al 25 de octubre de 1969.<br \/>             SEXTO CONGRESO PROVINCIAL<br \/>             (Organizado por el Colegio de San Nicol\u00e1s)<br \/>             * Realizado,por razones de organizaci\u00f3n,en Azul,los d\u00edas 19, 20 y 21 de octubre de 1972.<br \/>             SEPTIMO CONGRESO PROVINCIAL<br \/>             * Llevado a cabo en San Isidro,del 20 al 23 de junio de 1979.<br \/> Actualmente, se halla en preparaci\u00f3n el Octavo Congreso Provincial, que tendr\u00e1 lugar en noviembre del a\u00f1o en curso, en coincidencia con el cincuentenario de la sanci\u00f3n de la ley 5177.<br \/>             OCTAVO CONGRESO PROVINCIAL<br \/>             * Realizado en La Plata, entre los d\u00edas 6 y 8 de noviembre de 1997.<br \/>             (Ver detalles en 09-octavocongreso.html)<br \/>             Tarea colegislativa<br \/> Correspondi\u00f3 al Colegio de Abogados de la Provincia formular una serie de apreciaciones y propuestas en ocasi\u00f3n de la H. Convenci\u00f3n Constituyente que en 1994 reform\u00f3 la ley fundamental que rige en el territorio bonaerense. En nota dirigida al presidente de la Convenci\u00f3n, la entidad profesional hizo conocer su opini\u00f3n en temas trascendentes, como la organizaci\u00f3n de la justicia, la independencia del Poder Judicial, la creaci\u00f3n del fuero contencioso-administrativo, la polic\u00eda judicial, y el Consejo de la Magistratura. <\/p>\n<p> Con relaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n de la justicia, el Colegio dijo que su misi\u00f3n no se agota en la remisi\u00f3n a la letra fr\u00eda de la ley en raz\u00f3n de que los jueces, como servidores de un servicio p\u00fablico del derecho, no pueden prescindir de la significaci\u00f3n jur\u00eddica de las normas aplicables al caso, especialmente cuando, como en las actuales circunstancias, el derecho y la justicia act\u00faan en un mundo cada vez m\u00e1s cambiante y en una \u00e9poca de profundas transformaciones y constantes mutaciones en todos los aspectos de la actividad humana. Lenta pero paulatinamente se advierte un abandono de la concepci\u00f3n individualista del proceso y la plena vigencia del principio dispositivo como forma regular de su instrucci\u00f3n, abri\u00e9ndose paso corrientes public\u00edsticas que conceden a los \u00f3rganos jurisdiccionales mayores poderes_deberes, sustray\u00e9ndolos de la posici\u00f3n pasiva en que se desempe\u00f1aban, para pasar a cumplir papeles m\u00e1s protag\u00f3nicos. <\/p>\n<p> La designaci\u00f3n de las personas destinadas a cubrir tan trascendente funci\u00f3n da pie a la exigencia de un \u00f3rgano especial, que eval\u00fae y selecciones a los candidatos dentro de par\u00e1metros objetivos y coincidentes con el inter\u00e9s de la comunidad. Francisco Carnelutti sosten\u00eda que en un orden de prioridad de factores interrelacionados: hombres, infraestructura y leyes procesales, los primeros jugaban siempre un papel principal, ya que sin buenos jueces jam\u00e1s habr\u00e1 buena administraci\u00f3n de justicia. Luego de se\u00f1alar que nadie puede resultar mejor juez de la propia Justicia que el foro en el cual se desenvuelve su actividad, sostuvo la consagraci\u00f3n institucional del Consejo de la Magistratura, como finalmente acontenci\u00f3 en el seno de la Convenci\u00f3n. <\/p>\n<p>             Labor doctrinaria y de interpretaci\u00f3n<br \/> En procura de armonizar aspectos de la potestad disciplinaria de los colegios de abogados y de los magistrados, se efectu\u00f3 el siguiente estudio: <br \/> 1.- La aparente controversia originada en torno a las atribuciones de competencia para juzgar la conducta del abogado en el ejercicio de su actividad reconoce antecedentes de antigua data, tanto doctrinarios como jurisprudenciales, y tambi\u00e9n ha dado lugar a reformas de car\u00e1cter legislativo, con el objeto de proveer de claridad a la cuesti\u00f3n que se suscita.<br \/> 2.- Para comenzar por el principio &#8211; perd\u00f3nese la redundancia -, conviene analizar cu\u00e1les son las normas legales en juego, a saber:<br \/> -C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial (Ley 7425): El art. 35 determina que para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales pueden \u00abmandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en t\u00e9rminos indecorosos u ofensivos; excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso; y aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este C\u00f3digo &#8230;..\u00bb<br \/> -C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 10358): El art. 444 se\u00f1ala que \u00ablos jueces y tribunales tienen el deber de mantener el decoro y el buen orden de los juicios, pudiendo, al efecto, imponer correcciones disciplinarias a los abogados, peritos, instructo-res, y cuantas personas intervengan en aqu\u00e9llos, como partes o auxiliares de la administraci\u00f3n de justicia, por faltas que cometieran, sea contra su dignidad en las audiencias, escritos, informes y actuaciones, sea contra su autoridad, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n o contra la buena marcha de la causa, por negligencia. Asimismo podr\u00e1n mandar testar toda frase concebida en t\u00e9rminos indecorosos u ofensivos\u00bb. El art. 445 especifica el alcance de la expresi\u00f3n \u00abcorrecci\u00f3n disciplinaria\u00bb, que podr\u00e1 consistir en: apercibimiento; multa de hasta diez \u00abjus\u00bb; o separaci\u00f3n de la causa (que, trat\u00e1ndose del defensor particular, estar\u00e1 limitada al supuesto del art. 62), aclarando finalmente que \u00ablo estableci-do precedentemente no obstar\u00e1 al ejercicio de los poderes disciplinarios conferidos por la ley a las autoridades adminis-trativas o colegios profesionales, a quienes se comunicar\u00e1 la sanci\u00f3n impuesta\u00bb. El art. 62, a su turno, determina el t\u00e9rmino en que debe expedirse el defensor particular, bajo apercibimiento de multa de 1 a 10 \u00abjus\u00bb, y separaci\u00f3n inmediata en caso de incurrir en nuevo incumplimiento. Cabe advertir que se ha suprimido, como sanci\u00f3n al defensor, la anterior \u00absuspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n\u00bb, quedando ese aspecto en manos de las faculta-des disciplinarias de los Colegios de Abogados.<\/p>\n<p> -Ley 5177: El art. 24 prescribe que \u00abes obligaci\u00f3n del Colegio Departamental fiscalizar el correcto ejercicio de la funci\u00f3n de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se le confiere el poder disciplinario, que ejercitar\u00e1 sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales\u00bb. Los arts. 25 a 33 completan ese marco normativo.<\/p>\n<p> 3.- En rigor de verdad, las disposiciones legales vigentes no dejan mucho margen de duda acerca de la correcta armonizaci\u00f3n del ejercicio concurrente de la potestad disciplina-ria, al contrario de lo que acontec\u00eda, por ejemplo, hace dos d\u00e9cadas, cuando se discut\u00eda, en t\u00e9rminos conflictivos, el deslinde jurisdiccional entre la autoridad de los magistrados y las facultades de los organismos colegiados.<\/p>\n<p> Se recuerda, entre los antecedentes que hacen a la cuesti\u00f3n, un pronunciamiento del Colegio de San Mart\u00edn, del 17\/7\/72, motivado por la comunicaci\u00f3n de un Juzgado de Menores sobre suspensi\u00f3n a un letrado por no comparecer reiteradamente a una audiencia. Se trajo a colaci\u00f3n, en el correspondiente dictamen, debido a la pluma del Dr. Guillermo O. Nano, en ese entonces presidente de la Comisi\u00f3n Ley 5177, que la \u00abPrimera Convenci\u00f3n Nacional de Organismos Profesionales Universitarios creados por Ley\u00bb, celebrada en La Plata en noviembre de 1968, hab\u00eda recomendado, entre los principios b\u00e1sicos de la defensa de nuestras instituciones, la necesidad de gobernar la matr\u00edcula y ejercitar la potestad disciplinaria; que las \u00abPrimeras Jornadas Nacionales de Etica de la Abogac\u00eda\u00bb, llevadas a cabo en Rosario, en el a\u00f1o 1967, hab\u00edan tambi\u00e9n consagrado la conclusi\u00f3n de que \u00abla potestad disciplinaria sobre los abogados debe atribuirse a los pares de su jurisdicci\u00f3n, sean \u00e9stos abogados en ejercicio, profesores universitarios o jueces &#8230;.., y sin perjuicio del ejercicio de esa potestad por los tribunales judiciales en el respectivo proceso en que ellos conozcan\u00bb; que, asimismo, en el VI Congreso Nacional de Derecho Procesal (Tucum\u00e1n, 1970) se hab\u00eda establecido por unanimidad el principio, entre otros de corte similar, de que \u00abla potestad disciplinaria de los jueces se halla limitada al proceso de que se trata; la potestad disciplinaria es gen\u00e9rica, residual y aprehende la totalidad de su actuaci\u00f3n\u00bb, y que \u00ablos jueces, en ejercicio de la polic\u00eda del proceso, s\u00f3lo est\u00e1n facultados para imponer correcciones disciplinarias que no excedan el marco del proceso espec\u00edfico en el cual se ha cometido la falta. La medida de suspensi\u00f3n se limitar\u00e1 al proceso en el que fue dictada. La exclusi\u00f3n de la matr\u00edcula nunca podr\u00e1 ser definitiva y la impondr\u00e1 exclusivamente el tribunal disciplinario profesional\u00bb; principios hechos suyos en las Jornadas de Derecho Procesal habidas en San Isidro en octubre de 1970; en tanto que la XVII Conferencia Interamericana de Abogados, celebrada en Quito en abril de 1972, recomend\u00f3 que \u00abla aplicaci\u00f3n de las sanciones disciplinarias previstas en los c\u00f3digos de \u00e9tica deben ser conferidas a los organismos profesionales de abogados\u00bb.<\/p>\n<p> Tambi\u00e9n en aquella \u00e9poca se conoci\u00f3 un dictamen de la Comisi\u00f3n Ley 5177 del Colegio de La Plata, con la firma del Dr. Rafael V. Novello, actual vicedecano de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, referido a \u00abLas facultades sancionatorias de los jueces\u00bb, donde, luego de explicitar la delegaci\u00f3n estatal del poder de polic\u00eda en las entidades intermedias, por voluntad legislativa, se hac\u00eda notar que \u00abesa potestad s\u00f3lo es compartida parcialmente por el Poder Judicial en la medida que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia, es decir sobre la actuaci\u00f3n en determinada causa, y cuya sanci\u00f3n incide sobre esa misma causa. Al igual que las advertencias y multas, tanto las suspensiones as\u00ed como las exclusiones son para la causa, pero sin repercusi\u00f3n directa en el ejercicio de la actividad profesional en su totalidad, quedando asimismo contemplada la comunicaci\u00f3n de los magistrados para la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite disciplinario en el respectivo colegio profesional (arts. 31 y 109, inc. b, de la ley 5177)\u00bb.<\/p>\n<p> M\u00e1s adelante, al referirse al caso concreto planteado por una decisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Penal de Mar del Plata, en la causa \u00abFrontera, Severo Mateo &#8211; Hurto y estafa &#8211; Mar del Plata\u00bb, se\u00f1alaba que dicho tribunal \u00abha excedido los l\u00edmites de su competencia sancionatoria y se ha introducido dentro de la competencia propia y exclusiva del Colegio de Abogados Departa-mental\u00bb, y que \u00abfrente a una decisi\u00f3n judicial, cabe la v\u00eda procesal del tribunal superior en procura de restablecer la real vigencia de las competencias acordadas y delimitadas por el legislador (art. 149, inc. 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Provincial)\u00bb. Todo ello lo llevaba a propiciar que se promoviese causa de competencia en defensa de las atribuciones conferidas legalmente a los colegios profesionales en materia de sanciones disciplina-rias (dictamen del 2\/8\/73).<\/p>\n<p> Requerida entonces la opini\u00f3n del ilustre tratadista Dr. Agust\u00edn A. Gordillo, \u00e9ste lleg\u00f3 a decir que \u00absi bien nos parece claro que la atribuci\u00f3n que el juez ejerce no es de materia jurisdiccional stricto sensu, sino administrativa, cuando aplica sanciones disciplinarias a los abogados en los litigios en que ellos intervienen ante su estrado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, no creemos con todo que la v\u00eda adecuada para plantear la cuesti\u00f3n sea la contencioso-administrativa\u00bb, citando al efecto la jurisprudencia de la Corte Nacional (\u00abFallos\u00bb, 238: 36 y 43; 238:380; 202:14 y 309; 241:203; 242:496; 244:390, y otros), y, en lo concerniente a un eventual \u00abconflicto de poderes\u00bb, definiendo su posici\u00f3n desfavorable, basada en que el Colegio tiene poderes propios, pero de car\u00e1cter administrativo, y delegados por ley, en tanto que el Poder Judicial, en cambio, tiene poderes de origen constitucional.<\/p>\n<p> En el seno del Colegio de la Provincia tambi\u00e9n se encomend\u00f3 el estudio de la cuesti\u00f3n a los doctores Jos\u00e9 M. Martocci y Alberto Ortiz, quienes arribaron a la conclusi\u00f3n de que no resultaba conveniente la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n judicial con el prop\u00f3sito indicado, por los riesgos que la misma implicaba desde el punto de vista institucional.<\/p>\n<p> Al reiterarse la tendencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales en el sentido de aplicar sanciones en los procesos penales, suspendiendo en el ejercicio profesional a diversos colegas, volvi\u00f3 a intervenir la Comisi\u00f3n de Defensa de la Ley 5177 del Colegio platense, analizando el sistema normativo provincial en la materia. Se expres\u00f3 entonces que \u00abla ley 3589 fue sancionada en el a\u00f1o 1915, \u00e9poca en que no exist\u00eda la colegiaci\u00f3n legal, por lo que el Estado admit\u00eda la posibilidad de que los magistrados ejercieran el poder correctivo y discipli-nario sobre los abogados. A su vez, el art. 455 del C\u00f3digo Procesal Penal establec\u00eda que \u00abmientras no se sancione la Ley Org\u00e1nica de los Tribunales ser\u00e1 aplicable, en materia penal, en lo pertinente, los arts. 13 al 18 &#8230;.. del C\u00f3digo de Procedi-mientos en lo Civil &#8230;..\u00bb, cuyo art. 16 defin\u00eda el alcance de la \u00abcorrecci\u00f3n disciplinaria\u00bb de la siguiente manera: 1) Apercibimiento o prevenci\u00f3n; 2) Reprensi\u00f3n; 3) Multa que no podr\u00e1 exceder de 400 pesos moneda nacional, o detenci\u00f3n hasta 10 d\u00edas en caso de no ser satisfecha; y 4) Suspensi\u00f3n por un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 pasar de un mes (sic). Luego de hacer ver que \u00e9se era el r\u00e9gimen imperante al momento de la sanci\u00f3n de la ley 5177, destacaba el criterio renovador del legislador, al determinar que el gobierno de la matr\u00edcula y el ejercicio de la potestad y contralor disciplinario pasaban en forma exclusiva, a partir de ese hecho, al organismo de derecho p\u00fablico paraestatal creado. Asimismo, establec\u00eda que la sanci\u00f3n de la ley 5177 gener\u00f3 la t\u00e1cita derogaci\u00f3n de la potestad que, con anterioridad a su sanci\u00f3n, ostentaban los jueces penales para suspender en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un mes, mencionando en abono de tal manifestaci\u00f3n lo dispuesto por el art. 254 de la ley 5177. Por \u00faltimo, subrayaba la importancia de semejante sanci\u00f3n, en cuanto la misma pod\u00eda llegar, por su \u00edndole, a repercutir en el contexto general de la actividad laboral del abogado, con grave desmedro de la garant\u00eda constitucional (art. 14, CN), y en perjuicio directo de los justiciables, \u00abque por un lapso temporal muy significativo ven cancelada la adecuada representaci\u00f3n, asistencia y defensa de sus derechos, intereses patrimoniales y sus libertades, por parte de los profesionales de su confianza\u00bb, lo que ven\u00eda a afectar, de tal guisa, \u00abel conjunto de una actividad que es medio normal y b\u00e1sico de vida de aqu\u00e9l y que se ejercita con independencia de la operada en el expediente judicial individualizado\u00bb, am\u00e9n de que \u00abuna medida tan dr\u00e1stica s\u00f3lo podr\u00eda aceptarse a trav\u00e9s de la formaci\u00f3n de una causa disciplinaria que permita o admita la respuesta del abogado, mediante su descargo y el oportuno ofrecimiento de prueba\u00bb.<\/p>\n<p> Se lleg\u00f3, as\u00ed, con el transcurso del tiempo y la decantaci\u00f3n de los elementos valorativos analizados, a la elaboraci\u00f3n de un proyecto de ley tendiente a compatibilizar ambos extremos. La iniciativa, propiciada desde el propio seno del Colegio de Abogados de la Provincia (ver \u00abLey 5177 &#8211; Letra -Esp\u00edritu &#8211; Interpretaci\u00f3n &#8211; Doctrina\u00bb, tomo I, Ed. Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, 1992, p\u00e1g. 122), consist\u00eda en incorporar a la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial una norma espec\u00edfica estableciendo que \u00abla suspensi\u00f3n &#8230;.. se limitar\u00e1 a la actuaci\u00f3n del profesio-nal en la causa en que se dispone\u00bb. El expediente respectivo llev\u00f3 el n\u00famero 2200- 3224\/81, cont\u00f3 con dictamen favorable de la Asesor\u00eda General de Gobierno (28\/1\/83) y se convirti\u00f3 finalmente en ley.<\/p>\n<p> 4.- Cabe puntualizar asimismo que, doctrinariamen-te, queda claro que la potestad disciplinaria gen\u00e9rica aprehende el correcto ejercicio profesional a trav\u00e9s de la observancia de las normas que regulan la actividad toda de los abogados, comprendiendo tanto la actuaci\u00f3n extra-litis como la que se desarrolla en el proceso judicial (Morello, Augusto M. y Berizonce, Roberto O., \u00abAbogac\u00eda y colegiaci\u00f3n\u00bb, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1981, p\u00e1gs. 82 y sgts.). Destacan dichos autores que el tribunal colegial est\u00e1 facultado para aplicar sanciones por causas diversas: algunas derivan de la inconducta extrajudi-cial (procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional o inducir a enga\u00f1o mediante avisos de propaganda, obtener asuntos por intermedio de terceros remunera-dos o formar sociedad con \u00e9stos, etc.); otras s\u00f3lo pueden cometerse en el proceso (patrocinar o representar a ambos litigantes en un juicio, ejercer como abogado en un pleito en el que ya se hubiere intervenido como juez, etc.); en algunos casos &#8211; los m\u00e1s comunes &#8211; la conducta sancionable puede observarse tanto en la actuaci\u00f3n judicial como en la extrajudicial (reten-ci\u00f3n indebida de fondos, violaci\u00f3n de las disposiciones arancela-rias, retardo, negligencia o ineptitud manifiesta, etc.); y otras causas, en fin, son ajenas al ejercicio profesional en s\u00ed (p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda por causa que importe indignidad, condena criminal, violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades, etc.).<\/p>\n<p> Tambi\u00e9n se\u00f1alan, dentro de ese inventario de posibles faltas, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la posibilidad de que algunas de dichas conductas caigan dentro de la \u00f3rbita de los poderes acordados a los jueces con fundamento en el principio de autoridad y para resguardar el decoro y buen orden de los juicios y mantener la observancia del deber de lealtad, probidad y buena fe, y destacan, a modo de ejemplo, que una misma y \u00fanica conducta puede ser aprehendida desde cuatro distintos continentes: la retenci\u00f3n indebida de fondos percibidos en juicio puede motivar la aplicaci\u00f3n de una correcci\u00f3n disciplinaria por parte del juez; una sanci\u00f3n disciplinaria del tribunal colegial; una pena de derecho criminal, y tambi\u00e9n una condena por responsabilidad civil.<\/p>\n<p> De ese modo, clarifican la existencia de diferen-tes esferas de responsabilidad, que posibilita la actuaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de distintos \u00f3rganos, para lo cual no obsta la regla del \u00abnon bis in idem\u00bb.<\/p>\n<p> En definitiva, significan una representaci\u00f3n \u00abal modo de los c\u00edrculos conc\u00e9ntricos, en que uno &#8211; de di\u00e1metro menor &#8211; ser\u00eda el que enmarca la esfera de actuaci\u00f3n del juez, y el otro &#8211; el de mayor di\u00e1metro -, el que se\u00f1ala la \u00f3rbita de los tribunales colegiales\u00bb. Al primero le est\u00e1 reservado el contralor profesional dentro o en el proceso; a los otros, el juzgamiento de la actividad del abogado en su totalidad, incluyendo su actuar dentro del proceso.<\/p>\n<p> Vale la pena, a esta altura de la explicaci\u00f3n, reproducir el 12\u00ba considerando que precede al texto del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial vigente (Ley 7425), en cuanto el mismo expresa textualmente: \u00abEn la Provincia el poder disciplinario sobre abogados y procuradores est\u00e1 atribu\u00eddo a los respectivos Colegios. De tal suerte, y sin perjuicio de la facultad judicial para aplicar las sanciones que el c\u00f3digo autoriza (art. 35, inc. 3), subsiste la atribuci\u00f3n a que se hace referencia al comienzo, en cabeza de los \u00f3rganos competentes de los Colegios\u00bb.<\/p>\n<p> Sentada tambi\u00e9n jurisprudencialmente la posibili-dad de que haya concurrencia de poderes (CSJN, \u00abFallos\u00bb, 249:559), se arriba por \u00faltimo a la conclusi\u00f3n de que el desplazamiento gen\u00e9rico del ejercicio de toda la actividad profesional s\u00f3lo cabe aplicarlo como sanci\u00f3n al tribunal de disciplina y en forma temporaria: suspensi\u00f3n hasta 6 meses (art. 28, inc. 4, ley 5177) o exclusi\u00f3n de la matr\u00edcula (obra y autores citados, p\u00e1gs. 92\/93).<\/p>\n<p> La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (fallo del 3\/5\/61) ha distinguido, a su vez, las facultades disciplinarias, se\u00f1alando que las correspondientes a los jueces en el tr\u00e1mite de las causas pendientes ante sus estrados, son atinentes a la salvaguardia del decoro en la administraci\u00f3n de justicia, y que diferentes son las atribuciones encomendadas a los colegios profesionales, dado que \u00e9stos s\u00f3lo atienden a la vigilancia gen\u00e9rica de la \u00e9tica del ejercicio de la profesi\u00f3n entre los pares que los constituyen.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       <\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; V &#8211;<br \/>             LA COLEGIACION EN LA CAPITAL FEDERAL <\/p>\n<p align=\"justify\"> Despu\u00e9s de numerosas tentativas, en el \u00e1mbito metropolitano fue consagrada la colegiaci\u00f3n obligatoria de los abogados mediante la ley 23.187. Anteriormente, hab\u00eda habido proyectos que no alcanzaron a plasmarse, en diferentes \u00e9pocas, a saber: 1903, proyecto de Miguel Can\u00e9 y Joaqu\u00edn V. Gonz\u00e1lez, reiterado en 1907 y 1913; 1915, 1917 y 1919, el mismo proyecto reproducido por el Dip. Adri\u00e1n C. Escobar; 1924, proyecto de Rodolfo Moreno y Angel S\u00e1nchez El\u00eda, con la adhesi\u00f3n del Colegio de Abogados de Buenos Aires; 1933, proyecto del Colegio de Abogados de Buenos Aires; 1943, el anterior, hecho propio por el Dip. Mariano Calvento; 1960, proyecto del Poder Ejecutivo; 1961, proyecto de la Comisi\u00f3n de Justicia de la C. de Diputados; 1965, proyecto de los diputados Fassi y Blanco que tuvo media sanci\u00f3n. <\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">&#8211; VI &#8211;<br \/>PRINCIPIOS INSOSLAYABLES<\/p>\n<div align=\"justify\">             <\/div>\n<p align=\"justify\">En octubre de 1980, la Primera Convenci\u00f3n Nacional de Entidades Profesionales Universitarias de la Rep\u00fablica Argentina, realizada en Buenos Aires, tuvo oportunidad de definir la colegiaci\u00f3n profesional como \u00abel sistema de integraci\u00f3n de entidades intermedias que mejor armonizan el bien com\u00fan y satisfacen los intereses de los profesionales universitarios, con las pretensiones sociales, que requieren un servicio especializado, una alta responsabilidad en su prestaci\u00f3n, creciente eficiencia y permanente capacitaci\u00f3n y una singular exigencia \u00e9tica acorde con los intereses confiados a su tarea y resoluci\u00f3n; como as\u00ed tambi\u00e9n a los relevantes valores sociales que se hallan implicados en el concreto resultado de cada una de las incumbencias profesionales\u00bb. <\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; VII &#8211;<br \/>EJERCICIO DE LA PROFESI\u00d3N EN EL PLANO INTERNACIONAL <\/p>\n<p align=\"justify\"> Desde aproximadamente 1800, la mayor\u00eda de las naciones ha sometido a las profesiones legales bajo un control estatutario. <\/p>\n<p> Inglaterra ha conservado los tradicionales colegios de abogados (\u00abInns of Court\u00bb), en cuyo manejo los jueces desempe\u00f1an un papel preponderante, para los abogados (\u00abbarristers\u00bb), en tanto que los procuradores (\u00absollicitors\u00bb) se hallan sujetos a un r\u00e9gimen estatutario como el anteriormente descripto.<br \/> En algunas naciones, como Francia, la organizaci\u00f3n profesional se encuentra regionalizada conforme a la propia organizaci\u00f3n judicial, y en algunos pa\u00edses federales (e. g. Estados Unidos, Canad\u00e1 y Australia), el control profesional corresponde a cada estado particular. Tales situaciones crean el problema de una organizaci\u00f3n nacional, constitu\u00edda generalmente por una federaci\u00f3n voluntaria de cuerpos regionales, y por consiguiente la misma carece de autoridad compulsiva . La American Bar Association, establecida en 1878, representa el principal ejemplo.<\/p>\n<p> En otras naciones federales (como Alemania e India), el gobierno central ha creado asociaciones nacionales de derecho, respondiendo a las necesidades de un sistema de control.<\/p>\n<p>             Asociaciones de Abogados<br \/> Tambi\u00e9n denominadas \u00abLegal Associations\u00bb, agrupan abogados, locales, nacionales o internacionales, organizados primitivamente para perseguir objetivos vinculados al ejercicio profesional. En general, las \u00abbar associations\u00bb conciernen a la promoci\u00f3n de los mejores intereses de los abogados. Esto puede involucrar las reformas del sistema jur\u00eddico, el auspicio de proyectos de investigaci\u00f3n, o la regulaci\u00f3n concreta de pautas para el desempe\u00f1o de la actividad.<\/p>\n<p> Estas asociaciones a veces administran el requisito de examen para el acceso al ejercicio y supervisan los programas de aprendizaje que se requieren para la habilitaci\u00f3n. Las exigencias para integrarlas var\u00edan entre las distintas naciones.En los Estados Unidos, por ejemplo, los graduados de las escuelas de derecho son admitidos a una \u00abbar association\u00bb estatal inmediatamente despu\u00e9s de aprobar una serie de ex\u00e1menes, que son com\u00fanmente tomados por examinadores designados por los tribunales estatales. En Austria, por lo contrario, el abogado necesita acreditar siete a\u00f1os de experiencia profesional para ser admitido como miembro. La calidad de miembro de las asociaciones o colegios en muchos pa\u00edses es con frecuencia compulsiva. En Jap\u00f3n, Nigeria, Israel y Francia, y en m\u00e1s de la mitad de los estados de Estados Unidos, por ejemplo, todos los abogados se hallan obligados a integrar la instituci\u00f3n. En cambio, en Inglaterra, Noruega y Suecia, la afiliaci\u00f3n es voluntaria.<\/p>\n<p>             La \u00abAmerican Bar Association\u00bb<br \/> Se trata de una asociaci\u00f3n voluntaria de abogados y jueces americanos. La ABA fue fundada en 1878, y cuenta con m\u00e1s de 300.000 miembros. Su sede funciona en Chicago.                                                                  <\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; VIII &#8211;<br \/>             PROYECCI\u00d3N ECUM\u00c9NICA<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">En ocasi\u00f3n del Primer Congreso Internacional Interdisciplinario \u00abLa Justicia y la Abogac\u00eda frente al Siglo XXI\u00bb, organizado por la Asociaci\u00f3n de Abogados de Buenos Aires, que tuvo lugar en la Capital Federal entre los d\u00edas 14 y 16 de setiembre de 1994, se expusieron temas de suma trascendencia, donde el papel de la abogac\u00eda alcanza destacado nivel. As\u00ed, por ejemplo, ocurri\u00f3 con el caso de la protecci\u00f3n del medio ambiente, y a trav\u00e9s de un trabajo de la Dra. Lily R. Flah se fijaron precisiones al respecto. \u00abYa ning\u00fan jurista piensa que s\u00f3lo los textos legislativos son importantes -se\u00f1al\u00f3 dicha participante-, pero qu\u00e9 importantes son para asegurar y dar certeza a los derechos. La historia de los ordenamientos jur\u00eddicos demuestra que la transformaci\u00f3n del derecho, su evoluci\u00f3n y su progreso pueden medirse en relaci\u00f3n a la ampliaci\u00f3n de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y con respecto a los contenidos, en relaci\u00f3n a la afirmaci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p> Las libertades humanas y la vida misma del hombre peligran a causa de otro factor: la explotaci\u00f3n y el agotamiento de los recursos naturales\u00bb.<\/p>\n<p> \u00abEn el marco de las perspectivas culturales modificadas -prosigui\u00f3-, resulta claro que incluso los ordenamientos jur\u00eddicos se ven en la obligaci\u00f3n de encontrar nuevas normas, nuevos principios y, \u00bfpor qu\u00e9 no?, nuevas t\u00e9cnicas jur\u00eddicas. En el fondo de todo esto surge una nueva realidad de la cual es preciso tomar en cuenta lo siguiente: los problemas del ambiente, que es un bien com\u00fan a todos, no pueden ser resueltos en el marco de la perspectiva propia de los ordenamientos jur\u00eddicos, tal como se han formado tradicionalmente, es decir, dentro de una perspectiva de tutela individual, sino que deben necesariamente encontrar su soluci\u00f3n dentro de la perspectiva de tutela colectiva. Y nuevamente el progreso y la transformaci\u00f3n del ordenamiento, tal como se se\u00f1alaba, pasa por la realizaci\u00f3n de un derecho com\u00fan\u00bb.<\/p>\n<p> \u00abLos problemas del ambiente, que es un bien com\u00fan a todos -concluy\u00f3-, no pueden ser resueltos en el marco de la perspectiva propia de los ordenamientos jur\u00eddicos, tal como se han formado tradicionalmente, es decir, dentro de una perspectiva de tutela individual, sino que deben necesariamente encontrar su soluci\u00f3n dentro de la perspectiva de tutela colectiva. Se debe poner de relieve, al respecto, que el problema fundamental del derecho ambiental, ya sea en el plano local como en el plano internacional, es el de la efectividad. Es evidente que el problema de la efectividad se halla \u00edntimamen-te relacionado con la eficiencia de los \u00f3rganos legislativos y administrativos de los distintos Estados. La estrategia jur\u00eddica para obtener todo esto pasa por un camino obligado: el de reconocer y de garantizar en el plano de los ordenamientos nacionales y en el plano del ordenamiento interna-cional, el derecho humano al ambiente. En lo espec\u00edficamente relativo al derecho interno, no es casual _como lo se\u00f1al\u00e1ramos_ que cada vez m\u00e1s las \u00faltimas constituciones o reformas constitucionales proclamen la importancia de la pro-tecci\u00f3n al medio ambiente. Y en el \u00e1mbito de las leyes, es conveniente una ley marco que a la vez que reconozca el inter\u00e9s general, tenga la flexibidad suficiente para adecuarse a las mutaciones de la realidad, teniendo en cuenta que esta protecci\u00f3n no se refiere a una necesidad actual, sino a una exigencia de futuro: las necesidades y los derechos de las generaciones futuras\u00bb.<\/p>\n<p> En lo que concierne a la mediaci\u00f3n, se sostuvo que ese proceso es una buena pr\u00e1ctica para el ejercicio de la democracia, ya que al celebrar acuerdos queridos por las partes en conflicto se satisfacen mejor los intereses particulares. En mediaci\u00f3n se trabaja apoyando a la gente a negociar, para de ese modo contribuir a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. El uso de esta t\u00e9cnica alternativa, evita el autoritarismo y los sistemas jer\u00e1rquicos, ya que el objetivo es nivelar a las partes. Trabajar en mediaci\u00f3n significa hacerlo con esperanza en el cambio tratando de atribuir buenas intenciones en las personas, para construir una alternativa que los legitime por igual. La soluci\u00f3n adversarial no conduce necesariamente a una satisfacci\u00f3n para las partes, llevar a la parte injuriante a los tribunales puede darle un desahogo al damnificado, pero este consuelo no es r\u00e1pido y puede ser un remedio extremadamente caro.<\/p>\n<p> Se puso de manifiesto que tres perspectivas se abren con la mediaci\u00f3n, para todos los abogados: a) Para aquellos que persisten en el abordaje tradicional del conflicto, porque se les abre un nuevo enfoque para la elaboraci\u00f3n del mismo, con la posibilidad de tratar el problema en una mesa de negociaci\u00f3n. b) Para aquellos que internalizan la mediaci\u00f3n como una t\u00e9cnica posible, porque sumar\u00e1n al ejercicio profesional este nuevo abordaje como una experiencia digna de ser probada y aconsejada. Ser\u00e1n en algunos casos, abogados de parte y en otros, ser\u00e1n mediadores neutrales, en el conflicto que ambas partes someten. c) Para aquellos que comprometidos con esta t\u00e9cnica ponen todo su saber profesional a entera y exclusiva disposici\u00f3n de este nuevo m\u00e9todo, en el que encontrar\u00e1n su medio de satisfacci\u00f3n profesional, laboral y econ\u00f3mico.<\/p>\n<p> Tambi\u00e9n se abord\u00f3 lo concerniente al arbitraje internacional, y su aplicaci\u00f3n en distintas ramas del derecho, a trav\u00e9s de un trabajo del Dr. Julio C\u00e9sar Cueto Rua, donde se efectuaron las siguientes definiciones:<\/p>\n<p> La mediaci\u00f3n y el arbitraje son procedimientos desarrollados para la resoluci\u00f3n pac\u00edfica y justa de controversias de las m\u00e1s diversas caracter\u00edsticas al margen de la intervenci\u00f3n de los jueces del Poder Judicial del Estado. Se los utiliza tanto en cuestiones p\u00fablicas como privadas.<\/p>\n<p> En la mediaci\u00f3n se busca la soluci\u00f3n de la disputa con la asistencia de una persona, el mediador, a quien se faculta para desarrollar gestiones ante las partes involucradas en la controversia para encontrarle soluci\u00f3n mediante la aceptaci\u00f3n por las partes de una f\u00f3rmula habitualmente sugerida por el mediador. El procedimiento es voluntario. Puede cesar en cualquier momento por la acci\u00f3n unilateral del juez o de una de las partes, sin que ello entra\u00f1e responsabilidad alguna. Los procedimientos son informales. A menudo son sugeridos por los propios mediadores o por las propias partes interesadas en la disputa.<\/p>\n<p> El arbitraje es un juicio mediante el cual se busca poner fin a una controversia. Exhibe las notas t\u00edpicas de un procedimiento judicial: demanda, contestaci\u00f3n de la demanda, producci\u00f3n de la prueba, alegato sobre la misma y sentencia que obliga a las partes a proceder de una determinada manera.<\/p>\n<p> La diferencia entre el juicio judicial tradicional y el procedimiento arbitral es que en \u00e9ste el caso no es decidido por un juez del Estado, sino por un juez privado a cuya designaci\u00f3n ha concurrido la voluntad de las partes involucradas en la disputa. El \u00e1rbitro es una persona privada, habitualmente abogado. Hay otras diferencias importantes: las partes eligen el procedimiento, el sitio o asiento del Tribunal Arbitral el idioma a utilizar y el derecho aplicable.<\/p>\n<p> La inform\u00e1tica y el derecho fueron otros de los t\u00f3picos analizados en dicho Congreso Internacional, y al respecto un trabajo del Dr. Daniel Ricardo Altmark (\u00abInform\u00e1tica jur\u00eddica: \u00bfUn instrumento de dominaci\u00f3n o de perfeccionamiento de la t\u00e9cnica jur\u00eddica que facilita la profesi\u00f3n de abogados?\u00bb) formul\u00f3 interesantes conceptos, demostrativos, en definitiva, de los numerosos desaf\u00edos que plantea el futuro inmediato al ejercicio profesional de la abogac\u00eda, y que pueden servir para responder al interrogante con que se inicia este trabajo. \u00bfPodemos asumir esa batalla en forma individual, sin organizaci\u00f3n que nos respalde? \u00bfNo ser\u00e1 m\u00e1s \u00fatil y conveniente hacerlo agrupados y reunidos en torno a una instituci\u00f3n que contribuya a defender y consolidar nuestros leg\u00edtimos derechos?.                                                                                                                                               <\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; IX &#8211;<br \/>             PERFECCIONAR EL ACCESO A LA JUSTICIA <\/p>\n<p align=\"justify\"> A esta altura de la evoluci\u00f3n de nuestras instituciones, nadie duda de la funci\u00f3n social que incumbe a la Abogac\u00eda. Este axioma adquiere particular significaci\u00f3n en el sistema estatu\u00eddo por la ley 5177, que a punto de arribar a medio siglo de inalterable vigencia en el territorio bonaerense evidencia, a trav\u00e9s de condiciones impuestas en forma irrenunciable, aquella caracter\u00edstica que precisamente nos distingue frente a las dem\u00e1s profesiones liberales, aunque \u00e9stas persigan tambi\u00e9n un fin social.<\/p>\n<p> El gobierno de la matr\u00edcula, el ejercicio de la potestad disciplinaria, la asistencia de las personas pobres y el sostenimiento de un r\u00e9gimen previsional integran el fundamento esencial de nuestra colegiaci\u00f3n profesional, desde su instauraci\u00f3n hasta nuestros d\u00edas.<\/p>\n<p> Uno de los postulados b\u00e1sicos del sistema que nos rige figura inserto en el cap\u00edtulo III de la mencionada ley, cuando dice que \u00abcada Colegio Departamental establecer\u00e1 un consultorio jur\u00eddico para pobres y organizar\u00e1 la asistencia jur\u00eddica de los mismos, de acuerdo al Reglamento\u00bb (art\u00edculo 22). Al prestar juramento, los abogados prometen asumir gratuitamente la defensa de las personas carentes de recursos y aceptar las designaciones que a tal efecto les provean los organismos jurisdiccionales competentes y el propio Colegio donde se matriculan. Sin duda alguna, constituye un principio se\u00f1ero, que enaltece el ejercicio de la profesi\u00f3n y a la vez coadyuva con el Estado en el logro de la paz social, pues, como dec\u00eda el ilustre precursor don Angel Ossorio y Gallardo, \u00ablos pueblos pueden vivir sin riqueza, sin belleza y hasta sin salud. Vivir\u00e1n mal, pero vivir\u00e1n. Pero sin justicia no podr\u00e1n vivir. Si yo no tengo seguridad de que no morir\u00e9 asesinado impunemente, si no puedo conservar los bienes que he ganado con mi trabajo, si no puedo defender a mi esposa contra la calumnia, si no puedo guiar la formaci\u00f3n de mis hijos, si no puedo ejercer libremente mis derechos de ciudadano, la vida no merecer\u00eda la pena ser vivida. Existencia sin justicia es inferior a la animalidad\u00bb.<\/p>\n<p> Se\u00f1al\u00f3se tambi\u00e9n en un trabajo presentado en el VI Congreso Provincial de Abogados (Berizonce, Roberto O., \u00abEl funcionamiento de los consultorios gratuitos de los Colegios de Abogados\u00bb, en \u00abSexto Congreso Provincial de Abogados, San Nicol\u00e1s_Azul, Octubre 1972\u00bb, publicaci\u00f3n oficial del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, mayo de 1973, p\u00e1gina 106), que \u00aben el estado actual del pensamiento pol\u00edtico constitucional, ha quedado fuera de toda duda que la garant\u00eda de igualdad no puede considerarse agotada en una pura e ideal parificaci\u00f3n jur\u00eddica de las partes _que en la doctrina procesal tradicional se extravierte a trav\u00e9s del principio de bilateralidad de la audiencia_, sino que, antes bien, aqu\u00e9lla exige una igualaci\u00f3n en concreto, seg\u00fan las circunstancias, y que supone, en relaci\u00f3n al proceso, el libre e irrestricto acceso a la jurisdicci\u00f3n\u00bb. Es indudable, como entonces lo expusiera tan distinguido jurista, que esta \u00faltima premisa encuentra insalvable obst\u00e1culo, de hecho, en la desigualdad econ\u00f3mica de las partes, que se erige en causa violatoria de aquella garant\u00eda fundamental.<\/p>\n<p> Est\u00edmase, en consecuencia, que ha llegado el momento de buscar un perfeccionamiento en materia de protecci\u00f3n jur\u00eddica a las personas que carecen de recursos suficientes para acceder a la justicia.<br \/> Resulta obvio que a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las causas penales; del otorgamiento de las cartas de pobreza o del beneficio de litigar sin gastos, en las civiles, y de la obligaci\u00f3n legal e irrenunciable de los abogados de patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley determina, y atender el consultorio jur\u00eddico del Colegio, existe una cobertura nada desde\u00f1able, que ha cumplido con creces esa necesaria y ejemplificadora funci\u00f3n social de la Abogac\u00eda.<br \/> Pero la constante evoluci\u00f3n de las instituciones y, en particular, el advenimiento inusitado del fen\u00f3meno de transformaci\u00f3n econ\u00f3mica al que estamos asistiendo, con notorias secuelas que se reflejan en todos los \u00e1mbitos y sectores del desenvolvimiento de la Naci\u00f3n, impone volver sobre el tema y reflexionar acerca de si no se justificar\u00eda, ahora, un enfoque distinto del cl\u00e1sico principio de la \u00abdefensa de los pobres\u00bb.<\/p>\n<p> En primer lugar, la experiencia nos advierte sobre la dificultad existente _en un mundo cada vez m\u00e1s complejo_ para decidir cu\u00e1ndo una persona es realmente \u00abpobre\u00bb. Anta\u00f1o, era f\u00e1cil acudir al simple argumento del que \u00abno tiene nada\u00bb. En la actualidad, en cambio, notamos gente que posee, por ejemplo, un bien inmueble, y, sin embargo, carece de recursos suficientes para iniciar un juicio o recurrir siquiera a los servicios de un abogado. Evidentemente,se viven distintas circunstancias econ\u00f3mico_sociales, y los factores econ\u00f3micos obligan a modificar el enfoque de los planteos individuales.<\/p>\n<p> En segundo t\u00e9rmino, el sistema en vigencia no deja m\u00e1s alternativa, para el supuestamente \u00abpobre\u00bb, que aceptar el patrocinio o representaci\u00f3n del abogado que se le designe, por sorteo, de la lista respectiva, o preferir que asuma ese rol el defensor de pobres y ausentes. Vale decir, en suma, que la parte interesada no puede pretender, a todo evento, la elecci\u00f3n de su propio abogado, como acontece, verbigracia, con el m\u00e9dico en determinados reg\u00edmenes asistenciales (IOMA, por no citar sino uno de ellos). Debe conformarse, en \u00faltima instancia, con el letrado que le toque en suerte, y eso, en cierto modo, conspira contra el principio de libre elecci\u00f3n que impera en otros \u00e1mbitos, y que se ha abierto paso a favor de un argumento simple y sencillo, pero real y humano: quiero que me atienda el m\u00e9dico que yo elija; ergo, quiero que me asista el abogado que yo escoja. Desde el punto de vista de la Abogac\u00eda, es la aplicaci\u00f3n adecuada y concreta de la garant\u00eda que consagra el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional. <\/p>\n<p> La idea expresada por el t\u00e9rmino \u00absolidaridad\u00bb _todos los hombres forman un todo, como miembros de un mismo cuerpo_, ya hab\u00eda sido tenida en cuenta en la antig\u00fcedad (San Pablo, Ep\u00edstola a los Romanos, XII, 4 y 5).<\/p>\n<p> Los hombres est\u00e1n unidos en sociedad y permanecen unidos en sociedad nacional, porque tienen necesidades comunes y tambi\u00e9n necesidades diferentes, y al mismo tiempo aptitudes diferentes. <\/p>\n<p>             Tienen necesidades comunes que no pueden recibir satisfacci\u00f3n sino por la vida en com\u00fan.<br \/> Por otra parte, los hombres tienen aptitudes diferentes y necesidades diversas, y aseguran la satisfacci\u00f3n de \u00e9stas por cambio de servicios, contribuyendo con sus propias aptitudes para satisfacer las necesidades de los otros. Ello produce en las sociedades humanas una vasta divisi\u00f3n del trabajo, que constituye por excelencia la cohesi\u00f3n social. Es la solidaridad por divisi\u00f3n del trabajo, u org\u00e1nica. La solidaridad social es un hecho de observaci\u00f3n que no puede ser objeto de controversias, aunque revista aspectos distintos seg\u00fan los pa\u00edses. Es un hecho permanente, elemento irreductible de todo grupo social. Esta solidaridad es el principio de la norma social, y su violaci\u00f3n entra\u00f1a una reacci\u00f3n social. La norma social, en su conjunto, comprende las normas econ\u00f3micas, las morales y las jur\u00eddicas (Duguit, L., \u00abTrait\u00e9 de Droit Constitutionnel\u00bb, Par\u00eds, 1924_1930, t. I, p\u00e1gs. 85 y sgts.).<\/p>\n<p> La norma es una por su fundamento, por su car\u00e1cter y por su objeto, pero, seg\u00fan Duguit, es compleja por la intensidad de la reacci\u00f3n social que provoca su violaci\u00f3n. La norma econ\u00f3mica rige todos los actos del hombre concernientes a la producci\u00f3n, circulaci\u00f3n y consumo de las riquezas. La norma moral es la que obliga a conformarse en la vida a un conjunto de pr\u00e1cticas que se llaman costumbres de una sociedad. Ni la norma econ\u00f3mica ni la norma moral, como tales, son normas jur\u00eddicas. Toda norma jur\u00eddica es moral o econ\u00f3mica; pero no toda norma moral o econ\u00f3mica es necesariamente jur\u00eddica. S\u00f3lo un elemento social natural puede hacer de una norma econ\u00f3mica o moral una norma jur\u00eddica; ese elemento es la intervenci\u00f3n de la coacci\u00f3n social (sic).<\/p>\n<p> La primera consecuencia inmediata, corolario incontestable de la divisi\u00f3n del trabajo, es la diferenciaci\u00f3n de los hombres seg\u00fan sus afinidades profesionales. Agrupados seg\u00fan esos v\u00ednculos profesionales, los hombres, como una consecuencia de la divisi\u00f3n del trabajo, forman clases sociales profesionales que tienden a adquirir una estructura jur\u00eddica definida, \u00fanicamente posible y realizable en la organizaci\u00f3n sindical. Asimismo, la divisi\u00f3n del trabajo, a causa de esta diferenciaci\u00f3n, implica como segunda consecuencia la solidaridad social entre los hombres y entre las clases (Markovitch, Milan P., \u00abLa Doctrine Sociale de Duguit\u00bb, Par\u00eds, 1933, p\u00e1gs. 21 y sgts.).<\/p>\n<p> Seg\u00fan este \u00faltimo autor, citado por Villegas Basavilbaso (\u00abTratado de Derecho Administrativo\u00bb, Buenos Aires, 1956, tomo VI, p\u00e1g. 44), la solidaridad, siendo una de las manifestaciones de relaci\u00f3n entre los hombres es, pues, un hecho, que por s\u00ed mismo se impone. La solidaridad social, incontestablemente, pesa sobre los individuos, los domina, aun los engloba. La solidaridad en tanto que es relaci\u00f3n entre los hombres no se explica sino por el hombre. La solidaridad social, imponi\u00e9ndose al hombre, impide el reinado del individualismo.<\/p>\n<p> La profesi\u00f3n de abogado requiere una revitalizaci\u00f3n funcional, para afianzar y robustecer las incumbencias que les son propias, sin necesidad de entrar en el terreno de la pol\u00e9mica, de la discusi\u00f3n o del conflicto con otras profesiones que han ido invadiendo paulatinamente nuestros tradicionales campos de actividad, al aprovechar la imprecisi\u00f3n existente, con frecuencia, en la explicitaci\u00f3n de los t\u00edtulos acad\u00e9micos, o una confusi\u00f3n institucional que todav\u00eda no se ha dilucidado en forma definitiva.<br \/> Advi\u00e9rtase que, por una parte, y conforme con el art\u00edculo 75, inciso 18, de la Constituci\u00f3n Nacional, el dictado de los planes de instrucci\u00f3n general y universitaria es una facultad delegada al H. Congreso de la Naci\u00f3n, por lo que las Provincias no pueden ejercer ese poder (art. 121). La resoluci\u00f3n 1560\/80 del Ministerio de Educaci\u00f3n y Justicia de la Naci\u00f3n fij\u00f3 las pautas generales a trav\u00e9s de las cuales las universidades nacionales (y las privadas incorporadas) podr\u00edan proponer a dicho Ministerio la fijaci\u00f3n de incumbencias correspondientes a los t\u00edtulos que expidiesen.<\/p>\n<p> Precisamente, la expedici\u00f3n de t\u00edtulos es una facultad delegada por la Provincia a la Naci\u00f3n, y esa competencia exclusiva de la autoridad nacional se halla consagrada por la jurisprudencia de la propia Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en las causas I. 1967, \u00abBelcaguy\u00bb, del 17\/6\/80; I. 1144, \u00abGonz\u00e1lez\u00bb, del 27\/9\/83; I. 1168, \u00abDeyensi Botond\u00bb, del 6\/12\/83; e I. 1187, \u00abBeovide\u00bb, del 11\/12\/84 (Ver \u00abDiario de Jurisprudencia Judicial de la Provincia de Buenos Aires\u00bb, n\u00famero 9838, del 3 de julio de 1985). En el \u00faltimo de los mencionados pronunciamientos, se dijo que \u00absi bien las provincias pueden reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales, carecen de atribuciones para enervar, alterar o menoscabar el derecho reconocido en un t\u00edtulo otorgado por la autoridad nacional (art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n Provincial)\u00bb, a\u00f1adiendo m\u00e1s adelante que \u00abla competencia de las Universidades Nacionales s\u00f3lo puede surgir de las leyes y reglamentos dictados por el gobierno nacional (art\u00edculos 67, incisos 16, 17 y 18, y 86, incisos 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n Nacional)\u00bb. Nota: Se mantiene en la cita precedente la antigua denominaci\u00f3n de los art\u00edculos.<\/p>\n<p> Ese criterio fue mantenido en la ley 23.068 (R\u00e9gimen provisorio de normalizaci\u00f3n de las Universidades Nacionales), en el art\u00edculo 6o., inciso g), al conferir al Ministerio de Educaci\u00f3n y Justicia de la Naci\u00f3n la fijaci\u00f3n y el alcance de los t\u00edtulos y grados, y en su caso las incumbencias profesionales de los t\u00edtulos correspondientes a las carreras, a propuesta del Consejo Superior de la Universidad Nacional. <\/p>\n<p> Pese a ello, y con respecto a los profesionales de Ciencias Econ\u00f3micas, se observa que por ley 20.488, sancionada y promulgada el 23 de mayo de 1973, y publicada en el Bolet\u00edn Oficial del 23 de julio de dicho a\u00f1o, el propio Congreso regul\u00f3 todo lo relativo a las incumbencias de los distintos t\u00edtulos comprendidos en la misma (profesiones de licenciado en econom\u00eda, contador p\u00fablico, licenciado en administraci\u00f3n, actuario y sus equivalentes), de manera que en ese supuesto no se dej\u00f3 en manos ni de la Universidad Nacional ni del Ministerio de Educaci\u00f3n y Justicia la fijaci\u00f3n de las respectivas incumbencias.<\/p>\n<p> Por otra parte, mientras el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n bonaerense determina que \u00ablas universidades y facultades cient\u00edficas erigidas legalmente, expedir\u00e1n los t\u00edtulos y grados de su competencia, sin m\u00e1s condici\u00f3n que la de exigir ex\u00e1menes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales\u00bb, se observa que la H. Legislatura ha excedido sus atribuciones constitucionales, sancionando algunas leyes donde se regulan concretamente incumbencias derivadas del t\u00edtulo (por ejemplo, la ley 10.620, adem\u00e1s de otras vinculadas a distintas profesiones).<\/p>\n<p> El futuro demanda que imaginemos los resguardos e innovaciones que, republicana y democr\u00e1ticamente, fueren menester a fin de que, a trav\u00e9s de estos cuerpos institucionalizados en el marco de la ley, frente a nuevos y cada vez m\u00e1s intensos requerimientos de una sociedad abierta, compleja y din\u00e1mica, las misiones de la abogac\u00eda puedan estar a la altura de los tiempos (Morello, Augusto M. y Berizonce, Roberto O., \u00abLa Colegiaci\u00f3n: mirando hacia adelante\u00bb, en \u00abLa Ley\u00bb, tomo 1985_B, secci\u00f3n doctrina, p\u00e1gina 770).<\/p>\n<p> Como acotan los mencionados autores, en su trabajo \u00abNuevas incumbencias de la Abogac\u00eda\u00bb (Aporte al XIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Mar del Plata, 11 al 16 de octubre de 1985, publicado en \u00abEl Derecho\u00bb, tomo 115, n\u00famero 6333, diario del 3 de octubre de 1985), \u00ab&#8230;a la profesi\u00f3n de abogado hay que imprimirle una mayor velocidad ante la declinaci\u00f3n de sus fuentes tradicionales&#8230;\u00bb, haciendo notar asimismo que \u00ab&#8230;de cada diez abogados reci\u00e9n recibidos, siete de ellos se encuentran pr\u00e1cticamente desorientados y sin posibilidad inmediata de encontrar un destino laboral&#8230;\u00bb, por lo que les parece que el consejo m\u00e1s adecuado no es tanto machacar acerca de la pl\u00e9tora, sino \u00abestimular una reconversi\u00f3n a partir de la cualificaci\u00f3n de las especializaciones\u00bb.<\/p>\n<p> El acceso a la justicia demanda, con prescindencia de factores econ\u00f3micos, una igualaci\u00f3n real para el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa. En esta instancia, el servicio legal de la abogac\u00eda cobra una in\u00e9dita dimensi\u00f3n, con roles, ideolog\u00edas y m\u00e9todos o formas de actuaci\u00f3n cargadas de aquellas notas (sociales) que opacan, sin suprimir los cl\u00e1sicos matices de la profesi\u00f3n liberal, las posturas individualistas congruentes con esa filosof\u00eda (Morello, Augusto M., \u00abLas nuevas exigencias de tutela _ Experiencias y alternativas para repensar la pol\u00edtica procesal y asegurar la eficacia del servicio\u00bb, en \u00abEl Derecho\u00bb, diario del 9\/11\/83, citado por Garc\u00eda Torres, Trist\u00e1n, \u00abLa creaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos gratuitos\u00bb, en \u00abLa Ley\u00bb, tomo 1985_B, secci\u00f3n doctrina, p\u00e1g. 772).<\/p>\n<p> Asevera el maestro platense, en el trabajo de marras, que es imperioso organizar en forma id\u00f3nea y completa las previsiones de una nueva abogac\u00eda, al menos para satisfacer adecuadamente la asistencia debida en campos en los que la relaci\u00f3n tradicional e individualista de la profesi\u00f3n aparece, cuanto menos, imperfecta; lo cual, desde luego, no significa auspiciar el fin de la profesi\u00f3n liberal, sino emprender las transformaciones impuestas a la abogac\u00eda por las exigencias de la sociedad moderna (sic).<\/p>\n<p> La existencia y desenvolvimiento de los Colegios constituye una organizada garant\u00eda que la propia sociedad se ha dado a s\u00ed misma en punto al control de la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Poder Judicial, constituyendo una de sus principales competencias su colaboraci\u00f3n y vigilancia activa con este \u00faltimo, que resulta ejercida por todos y cada uno de los abogados, quienes encuentran en su nucleamiento institucional la fuerza y el respaldo suficientes como para que aqu\u00e9lla sea eficaz.<br \/> Tambi\u00e9n representa la garant\u00eda colectiva del derecho de defensa de las personas y su acceso a la Justicia, posibilitando que el ejercicio descentralizado del mismo, que realiza cada uno de los abogados en su despliegue profesional, sea a su vez respaldado por los Colegios, de modo tal que nunca ning\u00fan abogado -y por ende ning\u00fan justiciable-, se haya sentido solo, desprotegido o desamparado frente al poder o a los poderosos. Todos los partidos pol\u00edticos, todos los sectores sociales, todos los gobernantes o los gobernados, en alg\u00fan momento de nuestra accidentada historia, han encontrado en un Colegio de Abogados una protecci\u00f3n, una oportunidad, una defensa, una comprensi\u00f3n de sus tribulaciones y sus problemas.<\/p>\n<p> La existencia de un cuerpo org\u00e1nico de tipo p\u00fablico, independiente y sin sujeci\u00f3n alguna al poder gobernante, que nuclee obligatoriamente a los abogados como requisito indispensable para el libre ejercicio profesional, implica no s\u00f3lo un mejor ordenamiento administrativo -dado que se torna imprescindible saber c\u00f3mo se compone la matr\u00edcula respectiva y qui\u00e9nes integran esa n\u00f3mina, siempre y cuando satisfagan las exigencias propias de la habilitaci\u00f3n (misi\u00f3n que debe cumplirse necesariamente, por el Estado o por la entidad en la que \u00e9ste delegue tal atribuci\u00f3n)-, sino primordialmente una garant\u00eda para la vigencia de principios republicanos de gobierno. El ciudadano com\u00fan sabe que siempre tendr\u00e1 la posibilidad de acudir, en busca de consulta o patrocinio, al Colegio de Abogados, como instituci\u00f3n que, aunque tenga car\u00e1cter de \u00abparaestatal\u00bb, funciona con absoluta independencia del Estado, y sin sujeci\u00f3n alguna a la autoridad de turno.<\/p>\n<p> Esto hace al robustecimiento de la seguridad que requiere la sociedad en una materia tan importante como la salvaguarda de la vida, el patrimonio y el honor de sus componentes.<\/p>\n<p> Como reglamentaci\u00f3n procesal, relativa a los requisitos formales para abogar ante los jueces de cada provincia, la organizaci\u00f3n de colegios locales de abogados est\u00e1 en el \u00e1mbito de las atribuciones propias de los gobiernos locales, porque siendo como son los abogados auxiliares de la justicia, la facultad provincial de establecer y organizar sus propios tribunales comprende naturalmente la de disponer la forma como han de actuar en ellos sus auxiliares.\u00a0                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   <\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">&#8211; X &#8211;<br \/>             EL POR QU\u00c9 DE LA COLEGIACION LEGAL <br \/>             (Declaraci\u00f3n emitida en La Plata, agosto de 1991) <\/p>\n<div align=\"justify\">             <\/div>\n<p align=\"justify\"> Ante el proyecto de ley existente en la Provincia de San Juan, que virtualmente significar\u00eda, en el caso de ser sancionado, la partida de defunci\u00f3n del sistema de colegiaci\u00f3n legal profesional en dicho Estado, el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, fiel a los principios,la trayectoria y la doctrina que sustentan su propia raz\u00f3n de ser, se ve precisado a emitir la presente declaraci\u00f3n,destinada a subrayar las bondades de ese r\u00e9gimen y las causas de diversa \u00edndole que justifican el mantenimiento del mismo.<\/p>\n<p> En octubre de 1980, la Primera Convenci\u00f3n Nacional de Entidades Profesionales Universitarias de la Rep\u00fablica Argentina, realizada en Buenos Aires, tuvo oportunidad de definir la colegiaci\u00f3n profesional como \u00abel sistema de integraci\u00f3n de entidades intermedias que mejor armonizan el bien com\u00fan y satisfacen los intereses de los profesionales universitarios, con las pretensiones sociales,que requieren un servicio especializado,una alta responsabilidad en su prestaci\u00f3n, creciente eficiencia y permanente capacitaci\u00f3n y una singular exigencia \u00e9tica acorde con los intereses confiados a su tarea y resoluci\u00f3n;como as\u00ed tambi\u00e9n a los relevantes valores sociales que se hallan implicados en el concreto resultado de cada una de las incumbencias profesionales\u00bb. <\/p>\n<p> El tiempo transcurrido,la experiencia acumulada y la evoluci\u00f3n progresista de nuestras instituciones determinan que en la actualidad resulte inimaginable librar al terreno de la anarqu\u00eda lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, y en el caso hipot\u00e9tico de que desaparecieran las entidades intermedias, que aseguran la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control del ejercicio por los propios profesionales, dicha tarea deber\u00eda inexorablemente quedar concentrada en alg\u00fan organismo del Estado. Entonces, contradictoriamente, quienes combaten nuestra organizaci\u00f3n estar\u00edan apoyando, indirectamente, una concepci\u00f3n de neto corte estatista.<\/p>\n<p> Tampoco resulta admisible pensar que el ejercicio de las trascendentes funciones como las que representan las profesiones liberales, pueda quedar librado a una ley de la selva. Si la vida, el honor, la seguridad, la salud y, en general, el orden, el bienestar y la paz de la sociedad dependen, en gran medida, de las prestaciones profesionales, pretender que ello no requiera una adecuada reglamentaci\u00f3n significar\u00eda ignorar una realidad que no exige mayor demostraci\u00f3n que su propia existencia.<\/p>\n<p> El profesional encuentra en sus entidades representativas no s\u00f3lo el medio id\u00f3neo para la defensa de sus intereses, sino tambi\u00e9n el instrumento que le posibilita una forma de participaci\u00f3n directa en los grandes asuntos de Estado, complementando y perfeccionando la participaci\u00f3n indirecta lograda a trav\u00e9s de sus representantes en las instituciones pol\u00edticas.<\/p>\n<p> Nuestras instituciones han demostrado que procuran la satisfacci\u00f3n del superior inter\u00e9s de la comunidad, porque el servicio de un ideal no se inspira en un mero inter\u00e9s particular,sino que traduce una verdadera consagraci\u00f3n que sublimiza los mayores sacrificios en aras de objetivos superiores. En el mundo moderno no se concibe, por otra parte, una sociedad sin disciplinas profesionales organizadas en sus respectivos colegios, de modo que el pensamiento, la ciencia, la t\u00e9cnica, el arte y toda otra expresi\u00f3n cultural producto del genio humano encuentran la forma de expresarse y realizarse en el \u00e1mbito m\u00e1s propicio, creado y dirigido por los protagonistas y ejecutores del proceso intelectual al que sirve su profesi\u00f3n. <\/p>\n<p> La colegiaci\u00f3n legal constituye el verdadero y aut\u00e9ntico sistema de la libertad, al establecer el tipo de sociedad abierta, donde todos, sin exclusi\u00f3n alguna, tienen cabida, lo que se\u00f1ala su neta diferencia con los reg\u00edmenes totalitarios, de \u00absociedad cerrada\u00bb, donde s\u00f3lo unos pocos, o s\u00f3lo quienes pertenecen a una sectorizaci\u00f3n determinada, tienen acceso a la entidad.<\/p>\n<p> La idea de la solidaridad social, perfilada en las instituciones profesionales, representa uno de los valores del mundo moderno que genera derechos y obligaciones, universalmente reconocidos. El Papa Juan XXIII, en su Enc\u00edclica \u00abPacem in Terris\u00bb, afirm\u00f3 que \u00abtodos los hombres y todas las entidades intermedias tienen la obligaci\u00f3n de aportar su contribuci\u00f3n espec\u00edfica a la prosecuci\u00f3n del bien com\u00fan. Esto comporta que persigan sus propios intereses en armon\u00eda con las exigencias de aqu\u00e9l y contribuyan al mismo objeto con las prestaciones y servicios que las leg\u00edtimas autoridades establezcan seg\u00fan su criterio de justicia\u00bb. <\/p>\n<p> Como ya hubo tambi\u00e9n ocasi\u00f3n de manifestarlo, el abogado de 1991 no es el mismo de 1947, ni en su dimensi\u00f3n, ni en su alcance, ni en sus implicancias. Han variado enormemente los medios de vida, las costumbres, la idiosincrasia, en fin, el pensamiento general de la comunidad. El abogado, que por su propia naturaleza no puede desentenderse _en mayor medida que otras profesiones_ del ambiente que lo rodea, y en el que desenvuelve su actividad, no ha permanecido ajeno a tal transformaci\u00f3n. Quiz\u00e1s ahora no le interese tanto el llamado \u00abejercicio ilegal\u00bb, que se halla contrarrestado por diversas medidas pr\u00e1cticas y efectivas. Tal vez se vea m\u00e1s preocupado por la competencia desleal, por la proletarizaci\u00f3n de la profesi\u00f3n, por el problema de la pl\u00e9tora, por la disminuci\u00f3n de sus fuentes de trabajo, que son los fen\u00f3menos contempor\u00e1neos m\u00e1s frecuentes y reiterados en su producci\u00f3n.<\/p>\n<p> Pero quiz\u00e1 por esto mismo experimente la sensaci\u00f3n de que le resulta indispensable contar con el respaldo de una instituci\u00f3n que lo defienda en sus leg\u00edtimas expectativas y proteja el \u00e1mbito de su labor, desbroz\u00e1ndolo de los escollos que se opongan a las garant\u00edas b\u00e1sicas que requiere. Y aqu\u00ed afloran en el recuerdo los conceptos vertidos en \u00abGaceta del Foro\u00bb, el 31 de mayo de 1921, y citados por el ilustre Dr. C\u00e9sar A. Bustos: \u00abUn Colegio de Abogados, v. gr., sin gobierno de la matr\u00edcula y sin los recursos necesarios para revalidar f\u00edsicamente su fisonom\u00eda legal, no dejar\u00e1 de ser el &#8216;Club Social de Abogados&#8217;, que censuraba el doctor Amaro Pereyra en su conocida carta abierta al doctor Manuel B. Gonnet\u00bb.<\/p>\n<p> Es as\u00ed como puede afirmarse sin lugar a eufemismo alguno que, nacidos los Colegios de Abogados no como resultado de la disposici\u00f3n autoritaria del Estado, sino como consecuencia de la necesidad de los profesionales universitarios de agruparse, con el loable prop\u00f3sito de resolver problemas comunes, perfeccionar sus conocimientos, contribuir al mejoramiento del nivel de vida del grupo societario y de la comunidad en general, obtuvieron su reconocimiento legal por la gravitaci\u00f3n propia alcanzada en el ejercicio de su actividad, y dentro de la normativa general, la total independencia de su accionar con relaci\u00f3n al Estado. <\/p>\n<p> Una aut\u00e9ntica democracia ha ido jalonando esa trayectoria durante casi medio siglo. Sus conducciones se integraron con colegiados de los m\u00e1s diversos pensamientos pol\u00edticos, sin que sus simpat\u00edas o participaci\u00f3n partidaria en la vida p\u00fablica influyeran en sus votos o decisiones en los Cuerpos Directivos. Esta conducta de aut\u00e9ntica democracia ejercida con dignidad, permiti\u00f3 a los Colegios, en \u00e9pocas dif\u00edciles y muy duras, subsistir sin ceder a influencias o presiones del Estado, y, m\u00e1s a\u00fan, a denunciar y resistir todo avance sobre la Constituci\u00f3n y el Derecho.<\/p>\n<p> Estas entidades se asientan en los principios fundamentales de la colegiaci\u00f3n legal: gobierno de la matr\u00edcula, contralor de la actividad, ejercicio de la potestad disciplinaria y r\u00e9gimen de previsi\u00f3n, asistencia y seguridad social. Su esp\u00edritu evidencia un pensamiento jur\u00eddico deliberado y consciente _empleando la terminolog\u00eda de Del Vecchio_, expresado por \u00f3rganos adecuados que representan la voluntad preponderante de una multitud asociada. El cumplimiento de las finalidades contenidas en tales instrumentos los convierte en un verdadero factor de progreso y les provee de plena justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p> Ha dicho precisamente nuestro m\u00e1s alto tribunal de justicia que en el mundo contempor\u00e1neo \u00ablos hombres no se piensan aislados y vinculados \u00fanicamente por la competencia, sino, por sobre todo, como part\u00edcipes de una empresa que les es com\u00fan. La institucionalizaci\u00f3n de esta realidad y de los valores presentes en la misma es algo que, como principio, no puede ser sino aprobado, pensando en una democracia social en la cual asumen cada d\u00eda mayor importancia las llamadas entidades intermedias\u00bb (Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, 21 de agosto de 1973, in re \u00abS\u00e1nchez Marcelino y otro c\/Caja Forense de la Provincia del Chaco\u00bb, \u00abEl Derecho\u00bb, tomo 50, p\u00e1gina 292).<\/p>\n<p> Los cuerpos intermedios institucionalizados son una realidad indiscutible, con enorme gravitaci\u00f3n social y pol\u00edtica en nuestra Rep\u00fablica. La inteligencia organizada institucionalmente al servicio de la sociedad resulta la mejor garant\u00eda de justicia y equilibrio, frente a eventuales desbordes de una sociedad que en ocasiones no encuentra un equilibrado punto de convergencia.<\/p>\n<p> Tan honroso historial, engrandecido con actitudes que van desde los acuciantes reclamos por el restablecimiento y plena vigencia del Estado de Derecho a las concretas defensas de presos pol\u00edticos y representaciones que acompa\u00f1aron a familiares de personas desaparecidas en \u00e9pocas felizmente superadas, no puede quedar agotado en su realizaci\u00f3n en este momento, en que la Rep\u00fablica demanda de todos sus habitantes una acci\u00f3n concertada en procura de su definitivo destino.<\/p>\n<p> Por otra parte, la colegiaci\u00f3n obligatoria no impide, en esencia, que dentro de cada instituci\u00f3n rija en plenitud el principio de libre asociaci\u00f3n para fines \u00fatiles que consagra el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p> Se halla probado, adem\u00e1s, que el modelo de sociedad cerrada, dispensadora de favores estatales, es incompatible con la vida democr\u00e1tica. El Estado sobredimensionado siempre termina siendo un Estado discrecional. Y la sociedad que depende, para realizarse, de los favores o permisos de los funcionarios de turno, siempre acaba por convertirse en una sociedad, primero sometida, y luego corrupta.<\/p>\n<p> Dichos cuerpos intermedios integran afirmativamente la sociedad, d\u00e1ndole a la Naci\u00f3n cohesi\u00f3n espiritual y material para realizar empresas comunes, constructivas e integradoras. Tienen la representaci\u00f3n leg\u00edtima de los profesionales y son instrumentos id\u00f3neos para coadyuvar al progreso del pa\u00eds, sirviendo esencialmente al bien com\u00fan.<\/p>\n<p> Como se expres\u00f3 hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, la constitucionalidad de las leyes que establecen la colegiaci\u00f3n obligatoria como requisito para el ejercicio de las profesiones universitarias ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en forma categ\u00f3rica y con la firma de jueces de insospechada filiaci\u00f3n doctrinaria y probada fidelidad a los principios consagrados por la Ley Fundamental de la Rep\u00fablica (\u00abFallos\u00bb, 237:397). Tal lo resuelto en el caso \u00abColegio de M\u00e9dicos de la Segunda Circunscripci\u00f3n_ Santa Fe vs. Mario Sialle\u00bb, pronuncia-miento que suscribieron los doctores Alfredo Orgaz, Manuel J. Arga\u00f1araz, Enrique V. Galli, Carlos Herrera y Benjam\u00edn Villegas Basavilbaso,con el dictamen favorable del Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Sebasti\u00e1n Soler.<\/p>\n<p> En sus fundamentos, el alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la descentralizaci\u00f3n del ejercicio de las funciones de gobierno ha sido impuesta, en el caso de las profesiones universitarias, por el crecimiento del n\u00famero de diplomados cuya actividad est\u00e1 sujeta al \u00abcontrol\u00bb directo del Estado; y que, para el desempe\u00f1o de esa funci\u00f3n de polic\u00eda, se ha preferido atribuir el gobierno de las profesiones a sus miembros, por ser quienes est\u00e1n en mejores condiciones para ejercer la vigilancia permanente e inmediata, ya que se hallan directamente interesados en mantener el prestigio de la profesi\u00f3n y se les reconoce autoridad para vigilar la conducta \u00e9tica en el ejercicio de la misma.<\/p>\n<p> Con relaci\u00f3n a la obligatoriedad de la colegiaci\u00f3n, dijo la Corte que el Estado tiene facultad para reglar y limitar el ejercicio de las profesiones por causa de utilidad general; y que la reglamentaci\u00f3n de su ejercicio no altera un derecho cuando s\u00f3lo se le imponen condiciones razonables, que no lleguen al extremo de constituir una prohibici\u00f3n, destrucci\u00f3n o confiscaci\u00f3n; siendo razonable imponer la afiliaci\u00f3n obligatoria a un colegio profesional, pues la afiliaci\u00f3n hace a la forma de actuar del profesional y no a los requisitos habilitantes sustanciales.<\/p>\n<p> Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 el alto Tribunal, en otras decisiones, la necesidad de asegurar la obligatoria contribuci\u00f3n de los profesionales al bienestar general de la comunidad (\u00abFallos\u00bb, 289:315), e igualmente ha recordado que esta realidad obedece a las exigencias del mundo contempor\u00e1neo, cuya institucionalizaci\u00f3n y la de los valores que est\u00e1n presentes en la misma, es algo que no puede ser sino aprobado, pensando en una democracia social, en la cual asumen cada d\u00eda mayor importancia las llamadas entidades intermedias (\u00abFallos\u00bb, 286: 187). El trabajo humano _hab\u00eda sostenido dicho Tribunal con anterioridad_ tiene caracter\u00edsticas que imponen su consideraci\u00f3n con criterios propios que obviamente exceden al marco del mero mercado econ\u00f3mico y que se apoyan en principios de cooperaci\u00f3n, solidaridad y justicia, tambi\u00e9n normativamente comprendidos en la Constituci\u00f3n Nacional (arts.14 y 14 bis, 33, 67 inc.16, y 28), seg\u00fan doctrina de numerosos precedentes (\u00abFallos\u00bb, 246:345, 250:46, 252:158, 258:315, etc.).<\/p>\n<p> La doctrina as\u00ed concretada fue ratificada, m\u00e1s recientemente, en el fallo del 26\/6\/86, dictado en el caso \u00abFerrari Alejandro c\/ Estado Nacional\u00bb (Ver \u00abEl Derecho\u00bb, t. 119, p. 277), expres\u00e1ndose que el contralor superior del ejercicio profesional ante la multiplicaci\u00f3n de los profesionales resulta indispensable, siempre que no se menoscabe el car\u00e1cter particular y privado que es de su esencia y de la esencia de un sano orden social; y ello puede lograrse mediante control de un \u00f3rgano estadual o por la entidad social que forman los miembros de cada profesi\u00f3n, siendo de destacar la constitucionalidad y el indudable beneficio com\u00fan de un r\u00e9gimen legal que entrega a los miembros de un determinado sector social, regularmente constitu\u00eddos, la atenci\u00f3n de los problemas concernientes a sus propios intereses, y no a un organismo exclusivamente estatal.<\/p>\n<p> El sistema de colegiaci\u00f3n no vulnera el derecho de asociarse y la correlativa libertad de no hacerlo, porque se trata, precisamente, del estatuto legal de una estructura social preconstitu\u00edda por la naturaleza de las cosas, en el que no se impone a los abogados la formaci\u00f3n de una sociedad distinta de aqu\u00e9lla a la que se incorporan por el solo hecho de inscribirse en la matr\u00edcula y ejercer su profesi\u00f3n en el foro, y esa comunidad se formaliza para la disciplina y el mejor resguardo moral del ejercicio profesional (idem).<\/p>\n<p> Los alegatos que sit\u00faan la colegiaci\u00f3n obligatoria como un medio para asegurar la responsabilidad y la \u00e9tica profesionales, deben considerarse fundamentados en la idea de que dicha colegiaci\u00f3n representa una exigencia del bien com\u00fan.<\/p>\n<p> La Corte ha reconocido que las organizaciones de profesionales en general, en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convenci\u00f3n, para concluir que tal organizaci\u00f3n est\u00e1 implicada en el orden p\u00fablico democr\u00e1tico (Resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos del 22 de marzo de 1988, declarando la constitucionalidad de la ley 23.187 de creaci\u00f3n del Colegio P\u00fablico de Abogados de la Capital Federal).<\/p>\n<p> En s\u00edntesis,y tal como lo expone el Dr. Tom\u00e1s Hutchinson (\u00abLos colegios profesionales como entes subsidiarios del Estado cumpliendo una funci\u00f3n administrativa al servicio del bien com\u00fan\u00bb, en \u00abLa Colegiaci\u00f3n al servicio del bien com\u00fan\u00bb, antes citada, p\u00e1gina 177), \u00abas\u00ed como existe el derecho a circular por todo el territorio, y sin embargo se exige un registro que habilite para conducir autom\u00f3viles, as\u00ed tambi\u00e9n si existe el derecho a trabajar y a ejercer toda profesi\u00f3n, se exige la inscripci\u00f3n correspondiente para poder abogar\u00bb.<\/p>\n<p> La atribuci\u00f3n del gobierno de la matr\u00edcula y la potestad disciplinaria, y el manejo de la previsi\u00f3n y seguridad social a trav\u00e9s de entidades de derecho p\u00fablico no estatales concreta el principio de \u00absubsidiariedad\u00bb, en virtud del cual aquellas funciones que pueden ser convenientemente asumidas por los propios interesados, no deben ser ejercidas por el poder p\u00fablico.<\/p>\n<p> Los Colegios profesionales desarrollan, adem\u00e1s, otras funciones, orientadas al bien com\u00fan de la actividad o al bien p\u00fablico general, como actividades cient\u00edficas, culturales, mutuales o tendientes a lograr mejoras legislativas para los matriculados o para la poblaci\u00f3n, con particular referencia al servicio de administraci\u00f3n de justicia. Estas facultades derivan de diversos derechos constitucionales, inclu\u00eddo el de peticionar a las autoridades; y que, en todos los reg\u00edmenes existentes en el pa\u00eds pueden ejercer, tanto los Colegios oficiales como simult\u00e1neamente otras asociaciones profesionales libres, que se constituyen incluso bajo la tutela y el apoyo de aqu\u00e9llos,para defender intereses regionales, sectoriales, ideol\u00f3gicos, religiosos, mutuales, etc.<\/p>\n<p> La restricci\u00f3n a la libertad de no asociarse es razonable, por cuanto s\u00f3lo se limita al ejercicio de aquellas facultades administrativas que el estado provincial ha descentralizado en los colegios y no se extiende al ejercicio de otros derechos regionales, sectoriales, ideol\u00f3gicos, mutuales, que los profesionales pueden ejercitar asoci\u00e1ndose paralelamente a otras entidades.<\/p>\n<p> Dicha restricci\u00f3n es razonable en tanto y en cuanto se halla condicionada por la atribuci\u00f3n de facultades administrativas a los Colegios.<\/p>\n<p> La interpretaci\u00f3n de los derechos individuales consagrados por los arts. 14, 16, 17, 18 y 20 de la Constituci\u00f3n Nacional no puede prevalecer sobre la facultad de reglamentar el poder de polic\u00eda de las profesiones, que instituyen a favor de los estados los arts. 104 y sgts. de la misma Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p> La colegiaci\u00f3n legal, en todos los pa\u00edses del mundo, es una creaci\u00f3n de hombres que aman la libertad; que no quieren que un mand\u00f3n de turno les deniegue la habilitaci\u00f3n para el ejercicio profesional o se la quite; que quieren que sean los propios pares los que eval\u00faen su conducta \u00e9tica y no los que detentan el poder, a veces sin justicia.<\/p>\n<p> La expansi\u00f3n de las organizaciones situadas entre el hombre y el Estado representa uno de los m\u00e1s seguros resguardos de la democracia. En los tiempos actuales, con la extensa penetraci\u00f3n del Estado en la vida de las personas y de la comunidad, la gente sabe que la participaci\u00f3n \u00abindirecta\u00bb a trav\u00e9s del sufragio _\u00fanica que permite la democracia representativa del siglo XIX_ es esencial, pero insuficiente, y debe ser completada mediante la adici\u00f3n de formas \u00abdirectas\u00bb, difundidas en la generalidad de los pa\u00edses occidentales. Algunas de esas formas llevan a la participaci\u00f3n directa por v\u00eda de cogesti\u00f3n en organismos administrativos (ej. cajas de jubilados, juntas reguladoras), y finalmente aparecen las que confieren a determinado cuerpo social la autoadministraci\u00f3n de los intereses que les sean espec\u00edficamente propios, con cabal autonom\u00eda.<\/p>\n<p> Esos son los motivos y las circunstancias por los que este Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con una trayectoria de m\u00e1s de 40 a\u00f1os al servicio de los profesionales y de la comunidad, estima que dar la espalda a esa realidad irrefutable constituye un acto de retr\u00f3grado empecinamiento e irracionalidad                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       <\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">&#8211; XII &#8211;<br \/>             EL REQUISITO DE INSCRIPCION EN LA MATRICULA <\/p>\n<div align=\"justify\">             <\/div>\n<p align=\"justify\"> Carece de sustento la pretensi\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n en nuestra provincia sin necesidad de inscribirse en la matr\u00edcula de uno de los Colegios de Abogados Departamentales creados a ese efecto (arts. 1\u00ba, 15 y 16 de la ley 5177). Al respecto, no s\u00f3lo este Consejo Superior viene sosteniendo la plena vigencia de las leyes que rigen nuestro desenvolvimiento profesional, sino que existen pronunciamientos de tribunales provinciales en igual sentido. Tal lo decidido, por ejemplo, por el Tribunal del Trabajo n\u00famero 2 de Bah\u00eda Blanca, el 24 de mayo de 1993, en autos \u00abCaballero Dar\u00edo Fernando c\/ E.S.E.B.A. S.A. s\/ Accidente de trabajo\u00bb, donde, al decidir favorablemente un planteamiento de inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 24.028, por entenderse que lesiona los arts. 67, inc. 11), 14 bis y 17 de la Constituci\u00f3n Nacional, se\u00f1ala que \u00abel derecho a trabajar, comprensivo del ejercicio de profesiones liberales, es, al igual que los restantes, limitado, esto es que, conforme lo determina el art. 14 de la Constituci\u00f3n Nacional, no existen derechos absolutos y por tanto todos ellos deben ejercerse conforme a las leyes que los reglamenten\u00bb &#8230;..; y manifiesta que resulta indudable que \u00abla potestad de reglar lo atinente al desempe\u00f1o de las profesiones liberales es resorte de los gobiernos provinciales, en uso del poder de polic\u00eda que les es inherente\u00bb.<\/p>\n<p> Tambi\u00e9n destaca el tribunal bahiense, luego de acotar que en la especie se trata de potestades reglamentarias que forman parte de los poderes reservados por las provincias (arts. 104 a 107 de la Ley fundamental), que esa potestad ha sido reiteradamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n a partir del caso \u00abPlaza de Toros\u00bb (\u00abFallos\u00bb, 7:150), sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen del art. 108 de la Constituci\u00f3n (\u00abFallos\u00bb, 7:373), y que, en el caso de las profesiones liberales, el alto Tribunal entendi\u00f3 que es privativo de las provincias dictar sus c\u00f3digos de procedimientos y, por consiguiente, sus leyes org\u00e1nicas de tribunales, como facultad expresamente reservada en la Constituci\u00f3n Nacional (arts. 5\u00ba y 105), agregando que dentro de tales leyes org\u00e1nicas se encuentra la de disponer todo lo relativo a las condiciones bajo las cuales es permitido el ejercicio de profesiones que, por su \u00edndole, tienen punto de contacto con la administraci\u00f3n de justicia, como son, entre otras, las de abogado, notario, procurador o martillero (\u00abFallos\u00bb, 117:432). Asimismo, se sostuvo que el poder de polic\u00eda de las provincias en materia de profesiones liberales, se ejerce propiamente respecto de las modalidades de su ejercicio en el orden local, siempre que sus reglamentaciones no impongan requisitos sustanciales, no desconozcan la eficacia del t\u00edtulo nacional habilitante, ni se invoque precepto concreto com\u00fan o federal, que legisle el punto en forma contraria (\u00abFallos\u00bb, 224:300; 237:397).<\/p>\n<p> No deja lugar a dudas en el sentido de que dentro de ese poder de polic\u00eda se halla inclu\u00edda la facultad de reglamentar el ejercicio de profesiones liberales, con la limitaci\u00f3n natural que establece el art. 28 de la Constituci\u00f3n Nacional, la razonabilidad de la norma y la necesaria igualdad excluyente de ileg\u00edtima discriminaci\u00f3n (\u00abFallos\u00bb, 97:367; 117:432, 156:290; 203:100, 207:159, 237:397), y remarca que \u00aben ejercicio de ese poder, las provincias han dictado numerosas leyes que reglamentan de diversos modos la pr\u00e1ctica de la medicina, la abogac\u00eda, la farmacia, etc., favoreciendo la estructuraci\u00f3n natural de la sociedad\u00bb (\u00abFallos\u00bb, 289:315).<\/p>\n<p> Como se expres\u00f3 hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, la constitucionalidad de las leyes que establecen la colegiaci\u00f3n obligatoria como requisito para el ejercicio de las profesiones universitarias ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en forma categ\u00f3rica (\u00abFallos\u00bb, 237:397). <\/p>\n<p> El referido fallo que se glosa cita la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en el caso \u00abSogga, Constantino y otros\u00bb, pronunciamiento del 29\/10\/45, recordando que en la misma se afirma que \u00abel abogado no es simplemente un profesional habilitado por su diploma universitario para exponer el derecho, ense\u00f1arlo y hacerlo valer en patrocinio de las causas en justicia, es decir, un &#8216;juris peritus&#8217; y un &#8216;juris consultus&#8217;, seg\u00fan la expresi\u00f3n y el concepto romano; es, adem\u00e1s, un auxiliar de la justicia, un colaborador de la misma y un integrante potencial de sus tribunales, en los casos de impedimento, recusaci\u00f3n o excusaci\u00f3n de sus miembros\u00bb, para concluir en que, por tanto, y dado ese car\u00e1cter que el abogado reviste, la facultad de las provincias para establecer y organizar sus propios tribunales debe abarcar igualmente la de disponer la forma en que han de actuar en ellos sus auxiliares (sic).<\/p>\n<p> Finalmente, dice que \u00abas\u00ed como no resulta constitucionalmente objetable la creaci\u00f3n legal de las asociaciones profesionales, tampoco merece objeci\u00f3n que esos cuerpos intermedios sean dotados por las provincias de la facultad de establecer mediante disposiciones generales -v\u00e1lidas en el \u00e1mbito local- los aranceles m\u00ednimos que corresponden a la prestaci\u00f3n del servicio profesional, lo que en definitiva no comporta sino un ejercicio razonable y justificado de la funci\u00f3n de polic\u00eda conferida por las leyes provinciales, y como forma de asegurar que los profesionales involucrados en ella perciban por los servicios que prestan una retribuci\u00f3n acorde con la jerarqu\u00eda de su tarea\u00bb (\u00abFallos\u00bb, 289:315).<\/p>\n<p> Posteriormente -el 26 de octubre de 1993- se ha expidi\u00f3 sobre el mismo tema la Excma. C\u00e1mara 1\u00aa de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala 2\u00aa, del Departamento Judicial de San Isidro, en autos \u00abD&#8217;Alfonso Cosme s\/ Sucesi\u00f3n ab intestato\u00bb, ratificando que la potestad de reglar lo atinente al desempe\u00f1o de las profesiones liberales es resorte de los gobiernos provinciales, en uso del poder de polic\u00eda que les es inherente.<\/p>\n<p> Interesa sobre todo se\u00f1alar, en ese fallo del tribunal sanisidrense, que, como lo se\u00f1ala uno de sus considerandos, si bien el art. 31 de la Constituci\u00f3n Nacional indica que la misma, las leyes de la Naci\u00f3n \u00abque en su consecuencia se dicten\u00bb y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Naci\u00f3n y las autoridades de cada provincia est\u00e1n obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposici\u00f3n en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, no toda norma nacional tiene prioridad sobre una provincial, sino s\u00f3lo aquella ley -o decreto, resoluci\u00f3n, ordenanza, etc.-, dictada en consecuencia con la Constituci\u00f3n, es decir, dentro de los poderes conferidos por ella al Estado Federal, expresa o impl\u00edcitamente, avalando el argumento con cita de \u00abFallos\u00bb 239:343, y de N\u00e9stor Pedro Sag\u00fc\u00e9s (\u00abElementos de Derecho Constitucional\u00bb, p. 225).<\/p>\n<p> En consecuencia, llega a la conclusi\u00f3n de que no entr\u00f3 en vigencia en la Provincia de Buenos Aires la desregulaci\u00f3n impuesta por el decreto 2284\/91, debido a que no ha existido modificaci\u00f3n alguna a las leyes 5177, 6716 y 8480, reguladoras de la materia. <\/p>\n<p>             Fallo de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Quilmes.- <br \/> El 6\/6\/95, la sala 1\u00aa de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, en los autos \u00abCescutti de Mansilla Raquel Mar\u00eda c\/ Mansilla Daniel Andr\u00e9s s\/ Alimentos &#8211; Incidente. Art. 250 CPC\u00bb, donde se plante\u00f3 una interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el ejercicio de la abogac\u00eda en el territorio de la Provincia, dict\u00f3 un fallo que conviene traer a colaci\u00f3n.<\/p>\n<p> En tal sentido, el mencionado tribunal determin\u00f3 que \u00abfrente a la nueva realidad normativa que supone la vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional, sancionada por la Convenci\u00f3n Constituyente de la Provincia de Santa Fe, no pueden ser opuestos los argumentos del apelante en pro de la supremac\u00eda del decreto 2293\/92, pues cabe interpretar que la previsi\u00f3n contenida en el art. 125 de la referida Carta Magna -estableciendo que las Provincias pueden conservar organismos de seguridad social para profesionales-, impl\u00edcitamente y bas\u00e1ndonos en el principio de prelaci\u00f3n de las normas, deroga el decreto 2293 del Poder Ejecutivo Nacional (art. 31, C. N.)\u00bb. <\/p>\n<p> Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, por otra parte, que, \u00absujet\u00e1ndose a las prescripciones de los arts. 5\u00ba y 123, por el cual cada provincia dictar\u00e1 su Constituci\u00f3n de acuerdo a los principios, declaraciones y garant\u00edas de la Carta Nacional, la Provincia de Buenos Aires determina en la suya (art. 40), el reconocimiento de la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales\u00bb. <\/p>\n<p> En consecuencia, el fallo concluy\u00f3 en que, \u00abante los claros y expresos reconocimientos constitucionales y lo preceptuado por el art. 34, inc. 4, del C\u00f3digo Procesal, que obliga a los jueces a respetar la &#8216;jerarqu\u00eda de las normas vigentes&#8217;, no es del caso tachar de inconstitucional el decreto que habilita sin limitaciones el ejercicio profesional, sino simplemente mantener la plena operatividad y vigencia de las leyes 5177 y 6716, con las modificaciones introducias por las leyes 8455, 9978, 10.049, 10.268, 11.625 (art. 19, Ley Previsional)\u00bb.<\/p>\n<p> Por ende, afirm\u00f3 que \u00abresulta imprescindible en la Provincia de Buenos Aires, contar con la necesaria matriculaci\u00f3n profesional, otorgada por el Colegio de Abogados Departamental, para poder actuar en pleito, seg\u00fan lo reglado por los arts. 1 inc. 2\u00ba, 6, 12, 19 y conc. de la ley 5177. De modo que si el letrado act\u00faa en el proceso violando la norma que le prohibe hacerlo, carece del derecho a pedir regulaci\u00f3n de honorarios, porque no existe causa que legitime su actuaci\u00f3n, la cual puede ser calificada como ilegal, y ning\u00fan derecho puede apoyarse en la transgresi\u00f3n de una norma, con mayor raz\u00f3n si \u00e9sta es de orden p\u00fablico (C\u00e1mara 2\u00aa, Sala III, La Plata, causa B-71.357, reg. sent. 215\/91)\u00bb.                                                                                                                                                                         <\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&#8211; I &#8211; \u00bfCOLEGIACION O ANTICOLEGIACION? &nbsp; \u00bfEs posible convencer a quienes no aceptan el sistema de colegiaci\u00f3n legal en la Rep\u00fablica Argentina? \u00bfHay alguna manera de explicar cu\u00e1les son las ventajas de un r\u00e9gimen semejante, m\u00e1s all\u00e1 de toda especulaci\u00f3n material o sectaria? 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