{"id":622,"date":"2014-07-25T19:08:45","date_gmt":"2014-07-25T19:08:45","guid":{"rendered":"http:\/\/colproba.org.ar\/j\/2014\/07\/25\/el-colproba-se-presenta-en-defensa-de-los-derechos-sobre-los-honorarios-de-los-abogados-de-toda-la-p\/"},"modified":"2014-07-25T19:08:45","modified_gmt":"2014-07-25T19:08:45","slug":"el-colproba-se-presenta-en-defensa-de-los-derechos-sobre-los-honorarios-de-los-abogados-de-toda-la-p","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/2014\/07\/25\/el-colproba-se-presenta-en-defensa-de-los-derechos-sobre-los-honorarios-de-los-abogados-de-toda-la-p\/","title":{"rendered":"EL COLPROBA SE PRESENTA EN DEFENSA DE LOS DERECHOS SOBRE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS"},"content":{"rendered":"<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">El Colegio\u00a0 ha hecho una presentaci\u00f3n en car\u00e1cter de ( <span style=\"text-transform: uppercase;\">Amicus curiae<\/span>) , en los autos caratulados \u201c ARRIAGA, Jorge C\/ ESEBA S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d( Expte. N\u00b0 107702), en tr\u00e1mite por ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia, en defensa de los derechos de los abogados, en torno a los intereses devengados sobre los honorarios profesionales en mora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Se\u00a0 present\u00f3 en las actuaciones en resguardo de los intereses de la colegiaci\u00f3n, toda vez que la entidad de la cuesti\u00f3n a resolverse en el caso, referente a los intereses sobre los honorarios profesionales en mora, afecta de manera clara, directa e inmediata en el ejercicio profesional a los abogados de la Provincia de Buenos Aires que, por mandato legal, la entidad profesional est\u00e1 llamada a defender y resguardar.\u00a0 El COLPROBA tiene particular inter\u00e9s en la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n, toda vez que implicar\u00e1 una injerencia directa en el desarrollo de la actividad de los profesionales nucleados.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p>Escrito presentado<\/p>\n<p>  <!--more-->  <\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Bienvenido RODRIGUEZ BASALO, D.N.I. 17.153.735, abogado,Tomo II Folio 464 del CAQ, en mi car\u00e1cter de presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con domicilio legal en calle 14 N\u00b0 747 de La Plata, y los letrados en su car\u00e1cter de Presidentes de los Colegios de Abogados Departamentales, Adriana Cecilia COLIQUEO (Colegio de Abogados Avellaneda-Lan\u00fas), Sergio Gustavo VOLANTE (Colegio de Abogados Azul),Gerardo Rafael SALAS (Colegio de Abogados Bah\u00eda Blanca), Adri\u00e1n Rub\u00e9n LAMACCHIA (Colegio de Abogados Dolores), Lisandro Daniel BENITO (Colegio de Abogados Jun\u00edn), Alberto T. FORNARO (Colegio de Abogados La Matanza), Fernando Pablo LEVENE (Colegio de Abogados La Plata), Mar\u00eda Fernanda VAZQUEZ (Vicepresidente I del Colegio de Abogados Lomas de Zamora), Fabi\u00e1n Gerardo PORTILLO (Colegio de Abogados Mar del Plata), Mateo LABORDE (Colegio de Abogados Mercedes), Eduardo Gabriel SREIDER (Colegio de Abogados Moreno-Gral. Rodr\u00edguez), Jorge Eduardo BARBERIS (Colegio de Abogados Mor\u00f3n), Mar\u00eda del Carmen BELLOMO (Colegio de Abogados Necochea), Dami\u00e1n Alcides PIMPINATTI (Colegio de Abogados Pergamino), Bienvenido RODRIGUEZ BASALO (Colegio de Abogados de Quilmes), Guillermo Ernesto SAGUES (Colegio de Abogados San Isidro), Marcos Dar\u00edo VILAPLANA (Colegio de Abogados San Mart\u00edn), Jos\u00e9 Luis LAS SAL LE (Colegio de Abogados San Nicol\u00e1s), Hugo David PALOMEQUE (Colegio de Abogados Trenque Lauquen) y Marcelo Rodolfo FIORANELLI (Colegio de Abogados Z\u00e1rate-Campana), en los autos caratulados<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00abARRIAGA, JORGE Cl ESEBA S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u00bb (EXPTE. N\u00b0), constituyendo domicilio procesal en calle 14 N\u00b0 747 de La Plata, a V.E. respetuosamente se presenta y dicen:<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">I.- PERSONER\u00cdA.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Que de acuerdo con lo que surge del Acta de sesi\u00f3n del Consejo Superior N\u00b0 719, de fecha 5 de junio de 2014 (cuya copia se adjunta al presente), he sido designado presidente del Consejo Superior del COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. La designaci\u00f3n cuyo testimonio se acompa\u00f1a, implica, por s\u00ed sola, un mandato de los que se pueden otorgar conforme al art. 50, inc. k), de la ley 5177 (T.O. por decreto 2885\/01), debiendo se\u00f1alarse que el art. 49 de dicho instrumento normativo establece que \u00abla representaci\u00f3n del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires estar\u00e1 a cargo de un Consejo Superior, integrado por los Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires&#8230;\u00bb, en tanto que el art. 52 prescribe que dicho Consejo Superior \u00ab.. .Designar\u00e1 de entre sus miembros un presidente&#8230;\u00bb. Como ya lo ha reconocido la jurisprudencia, los representantes legales delas asociaciones, corporaciones u otras entidades (como las simples asociaciones que tienen capacidad para estar en juicio: SCBA, La Ley, 75-769, Jurisprudencia Argentina,1954-IV-174; C\u00e1mara 2a La Plata, D.J. 64-78; C\u00e1mara Ia La Plata, La Ley, 51-11; Jurisprudencia Argentina, 1948-1-456, y otros), pueden acreditar el car\u00e1cter que invisten por medio de documentos, como el testimonio de los estatutos o acta de su designaci\u00f3n. En virtud de ello, y de acuerdo a los arts. 49 y 52 de la ley provincial 5.177, comparezco en estos actuados en nombre y representaci\u00f3n de la entidad colegial aludida, por lo que solicito ser tenido por presentado, parte, y con el domicilio procesal\u00a0 constituido.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">II.- OBJETO.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Que en el car\u00e1cter invocado, me presento en esta actuaciones en resguardo de los intereses de la colegiaci\u00f3n, toda vez que la entidad de la cuesti\u00f3n a mresolverse en el presente caso, referente a los intereses sobre los honorarios profesionales en mora, afecta de manera clara, directa e inmediata en el ejercicio profesional a los abogados de la Provincia de Buenos Aires que, por mandato legal, esta entidad profesional est\u00e1 llamada a defender y resguardar.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">La afectaci\u00f3n se producir\u00eda en tanto una resoluci\u00f3n contraria a lopostulado en el presente implica agravio a:<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">&#8211; el digno ejercicio de la abogac\u00eda.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">&#8211; la justa retribuci\u00f3n del trabajo profesional.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">&#8211; el car\u00e1cter alimentario de los honorarios profesionales.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">&#8211; la intangibilidad de los honorarios profesionales.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">&#8211; el orden p\u00fablico arancelario.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">&#8211; la irrenunciabilidad de los honorarios profesionales.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">En definitiva est\u00e1 en juego uno de los derechos esenciales de losabogados de la Provincia de Buenos Aires cual es la cuant\u00eda del derecho al cobro de sushonorarios en situaci\u00f3n de mora o incumplimiento.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">III.- FORMULA MANIFESTACI\u00d3N.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">1.) El inter\u00e9s del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires para presentarse en estas actuaciones: En este punto, y tal como se lo adelant\u00f3, este Colegio tiene particular inter\u00e9s en la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n, toda vez que implicar\u00e1 una injerencia directa en el desarrollo de la actividad de los profesionales nucleados.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">En este sentido, cabe remarcar que de acuerdo al dise\u00f1o legal del sistema de la colegiaci\u00f3n, el legislador le otorg\u00f3 al COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES una ineludible naturaleza de persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico no estatal (Conf. Art. 48 ley 5.177, lo que asimismo ha sido reconocido por la CSJN en Fallos 309:987), de la doctrina que emana de las causas B.64.474 \u00abColegio de Abogados\u00bb, sent. 19\/03\/2003, B. 64.649 \u00abColegio de Abogados del Dto. Judicial Mor\u00f3n\u00bb, sent. 27\/09\/2002, y I 69.534 \u00abColegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y Otros s\/Inconstitucionalidad leyes 13.405 Y 13.406\u00bb, como as\u00ed tambi\u00e9n de los propios preceptos contenidos de la Ley 5.177.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Lo mismo ha sido avalado por esta Excma. Suprema Corte de Justicia, que, al dictar resoluci\u00f3n en la causa Ac. B-64474, del 19 de marzo de 2003, en los autos\u00a0 caratulados \u00abColegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires c\/ Provincia de Buenos Aires s\/Amparo\u00bb, tuvo oportunidad de manifestar &#8211; al plantearse entonces la falta de legitimaci\u00f3n activa de los representantes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires para promover la acci\u00f3n intentada-, que esa oposici\u00f3n no mresultaba fundada (voto del Dr. Juan Carlos Hitters), se\u00f1alando que \u00ablos letrados presentados en autos (Presidente y Secretario de la instituci\u00f3n) han acreditado la representaci\u00f3n que invisten y alegan en la demanda, conforme lo requerido por el Tribunal en los t\u00e9rminos de los arts. 49, 50 inc. \u00abk\u00bb y 52 de la ley 5.177 -t.o. dec. N\u00b0 2.885\/01&#8243;.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, se sostuvo que el Colegio de Abogados de la Provincia de BuenosAires es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico no estatal (art. 48 ley 5.177, t.o. por decreto 2.885\/01). En particular, esta SCBA expres\u00f3 -en la referida causa- que: \u00abEl actor es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico no estatal (art. 48 ley 5.177, t.o. por decreto 2.885\/01) entre cuyos deberes y atribuciones se cuenta \u00abactuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto\u00bb (art. 50 inc. \u00abk\u00bb, ley cit). Similar prerrogativa se pone a cargo de los Colegios Departamentales (art. 19 inc. 4, ley cit.), as\u00ed como la funci\u00f3n de \u00abcumplir y hacer cumplir el mandato \u00e9tico superior de la abogac\u00eda, de defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones republicanas en toda situaci\u00f3n en la que estos valores se encuentren comprometidos, conforme a los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb (art. 19 inc, 9, de la misma ley)\u00bb (SCBA, sentencia del 19\/03\/2003, B 64474, in re \u00abCOLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/AMPARO\u00bb).<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">A lo que acertadamente agreg\u00f3 que:<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00abCircunscribir la legitimaci\u00f3n procesal a los l\u00edmites &#8216;individuales&#8217; que pretende el Fiscal de Estado, implicar\u00eda desconocer, no s\u00f3lo las referidas normas legales que la confieren (ley 5.177, cit.), sino los alcances constitucionales de la tutela judicial<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">en general (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Y que: \u00ab(&#8230;) esta Corte no ha opuesto reparos a la legitimaci\u00f3n en acciones promovidas en resguardo de situaciones de car\u00e1cter colectivo (cfr. causas B- 64.119, \u00abAsociaci\u00f3n de Personal Jer\u00e1rquico y Profesional de la Municipalidad de Mor\u00f3n, Hurlingham e Ituzaing\u00f3\u00bb, res. 10-VII-02; B-64.648, \u00abMunicipalidad de La Plata s\/art. 6\u00b0, en autos: Ponz\u00bb, res. 2-X-02; B-64.785, \u00abFiscal de Estado s\/art. 6\u00b0 en autos:<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">C\u00e1mara Argentina de Agencias de Turf, res. 30-X-02; B. 64.706, \u00abMunicipalidad deMor\u00f3n s\/art. 6o, en autos: Sindicato de Trabajadores Municipales de Mor\u00f3n, Hurlingham e Ituzaing\u00f3 s\/amparo\u00bb y B. 64.829 \u00abSindicato c\/Municipalidad de Mor\u00f3n s\/amparo\u00bb, res. 27-XI-02; en sent. conc. CSJN a partir del caso \u00abAsociaci\u00f3n de Grandes Usuarios de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de la Rep\u00fablica Argentina (AGUEERA) c\/Provincia de Buenos Aires y otro\u00bb, sent. del 24-IV-97), sin perjuicio del examen que en cada caso corresponda efectuar con arreglo a las normas aplicables, en torno a la titularidad del inter\u00e9s o derecho, an\u00e1lisis que, en el presente caso y tal como qued\u00f3 visto, demuestra acreditado el presupuesto en cuesti\u00f3n. En esta vertiente, cabe destacar, por su analog\u00eda con el sub-lite en cuanto al requisito subjetivo de la pretensi\u00f3n en tratamiento, el precedente \u00abColegio de Abogados del Departamento Judicial de Mor\u00f3n c\/Provincia de Buenos Aires s\/acci\u00f3n de amparo\u00bb (causa B-64.649, con sentencia de fecha 27-XI-02), en el cual la entidad departamental demand\u00f3 en defensa de sus matriculados y de la administraci\u00f3n de justicia y, con tal legitimaci\u00f3n, cuestion\u00f3 -y obtuvo pronunciamiento al respecto- decisiones de superintendencia adoptadas con respecto al edificio asiento de los tribunales departamentales\u00bb.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">En el ya mentado fallo dictado en el expediente B-64474, referidotambi\u00e9n a un asunto de inter\u00e9s general y repercusi\u00f3n p\u00fablica -como en aquel otro caso-, ante la arbitraria demora en poner en marcha el fuero contencioso administrativo, y en el que este Colegio asumi\u00f3 la representaci\u00f3n de todos los matriculados, afectados notoriamente por dicho retraso, se sostuvo que: \u00abde ese plexo legal que s\u00f3lo puede ser interpretado org\u00e1nicamente, puede deducirse que los Colegios de Abogados tienen en propio, como atribuci\u00f3n legal espec\u00edfica, esto es, como una competencia, el derecho- deber de atender y proteger el ejercicio de los derechos e intereses leg\u00edtimos de los profesionales de la abogac\u00eda y de la profesi\u00f3n de abogados como tal. Esta competencia les ha sido otorgada como forma de controlar y asegurar la profesi\u00f3n de abogado en s\u00ed, globalmente, facilitando que \u00e9sta sea ejercida de la manera prescripta y en todas las ocasiones en que la ley lo considera necesario y exigible\u00bb.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Hay, entonces -expres\u00f3 la Excma. Suprema Corte-, una legitimaci\u00f3n que le deriva de su propia finalidad y de su propio objeto, habilitando procesal y sustancialmente al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires a realizar la presente petici\u00f3n, pero adem\u00e1s, esa legitimaci\u00f3n aparece tambi\u00e9n sustentada por su car\u00e1cter representativo, que surge de lo dispuesto por los arts. 42, inc. 4o, y 50, inc. a) de la ley 5177, pues resulta ingrediente indispensable para plasmar en los hechos la toma de disposiciones necesarias destinadas a asegurar el leg\u00edtimo desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Para justificar la presente intervenci\u00f3n, debe recurrirse al art. 15 de la ley 5177, de ejercicio y reglamentaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de abogado, que habla de los \u00abobjetos de inter\u00e9s general\u00bb que se especifican en la ley.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1alo al respecto, y a mayor abundamiento, que los mismos no se limitan \u00fanicamente al gobierno de la matr\u00edcula, la defensa y asistencia jur\u00eddica de los pobres y el poder disciplinario sobre los abogados que act\u00faen en su jurisdicci\u00f3n, sino que abarcan un espectro m\u00e1s amplio, a tono con el car\u00e1cter de persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico (art. 18 ley 5177), a la que se le han atribuido aquellos objeto de inter\u00e9s general, entre los que se destaca la defensa del libre ejercicio de la profesi\u00f3n conforme a las leyes (art. 19, inc. 4 ley cit), propender al mejoramiento y atenci\u00f3n del bienestar del matriculado (art. 19 inc. 23 ley cit.), defender los derechos e intereses profesionales leg\u00edtimos velando por el decoro e independencia de la profesi\u00f3n (art. 42 inc. 5 ley cit.).<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">En este sentido es que, en el debate parlamentario previo a la sanci\u00f3n de la ley 5177, y al exponer los motivos de la creaci\u00f3n del Colegio y sus fines, se expuso que:<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00abLos abogados y procuradores tendr\u00e1n as\u00ed garantizados el libre ejercicio de la profesi\u00f3n sin trabas ni inconvenientes, y encontrar\u00e1n en el Colegio Profesional el organismo que ha de ser el celoso defensor de sus derechos frente a lo que sea necesario hacerlo&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Finalmente, y a\u00fan cuando la figura del amicus curiae no se halla reglamentada en nuestro \u00e1mbito, es necesario admitir que existe en el sub lite un inter\u00e9s que trasciende al de las partes y se proyecta sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella (doct. causa I. 68.116, res. del 16.111.2005 y arg. Acordada de la C.S.J.N. n\u00b0 28\/04). En tales casos, seg\u00fan ha dicho la Corte Suprema, debe imperar un \u00ab.. .principio hermen\u00e9utico amplio y de apertura entre a instituciones, figuras o metodolog\u00edas que por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">2.) Motivo de intervenci\u00f3n en la cuesti\u00f3n llegada a conocimiento de la Excma. Suprema Corte:<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">La C\u00e1mara Primera de Apelaci\u00f3n -Sala II en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata-, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que, en el marco de un juicio por da\u00f1os y perjuicios, desestim\u00f3 la impugnaci\u00f3n articulada por el Fisco provincial contra la liquidaci\u00f3n de los honorarios regulados en favor del Dr. Roberto Borean.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Denegada la concesi\u00f3n del recurso de inaplicabilidad de ley, el Fisco provincial dedujo recurso de queja que tuvo acogida favorable.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Mediante el recurso de inaplicabilidad de ley el Fisco Provincial cuestiona la aplicaci\u00f3n de los intereses a la tasa activa prevista en el art. 54 inc. b de la ley 8904 para los honorarios del letrado, denunciando el apartamiento y violaci\u00f3n del art. 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561, alegando la derogaci\u00f3n por estas normas nacionales de la disposici\u00f3n prevista en la ley arancelaria local, as\u00ed como la existencia de gravedad institucional y la violaci\u00f3n de la doctrina legal en la materia.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Esta cuesti\u00f3n aparece repetida en distintos procesos en los que en definitiva aparece cuestionado el derecho de los abogados a percibir respecto a sus honorarios en mora los intereses previstos en el art. 54 inc. b del dec. ley 8904 (tasa activa).<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Y, sin duda, la cuesti\u00f3n en an\u00e1lisis tiene una trascendencia que excede inevitablemente los alcances del presente proceso por cuanto la doctrina que pudiera surgir a sus resultas y su influencia sobre Tribunales inferiores, afectar\u00e1 en forma directa el derecho al cobro de los honorarios en mora de todos los abogados matriculados en la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Esta situaci\u00f3n aparece \u00edntimamente ligada a que los honorarios profesionales de los abogados constituyen una justa retribuci\u00f3n del trabajo profesional y que poseen car\u00e1cter alimentario (v\u00e9ase art\u00edculo 1 del dec. ley 8904 y la exposici\u00f3n de motivos del referido art\u00edculo).<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">3.) Postura del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires frente al planteo introducido por el Fisco provincial:<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">De manera preliminar, y a los efectos de encuadrar el tema, cabe remarcar que, con la sanci\u00f3n del dec. ley 8904, se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen arancelario local para las profesiones de abogados y procuradores.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">En tal sentido debe repararse que, como se indic\u00f3, los honorarios profesionales deben considerarse como \u00abremuneraci\u00f3n al trabajo personal profesional\u00bb (Art\u00edculo Io), y por ende, que su percepci\u00f3n se encuentra tutelada por las previsiones contempladas en los art\u00edculos 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional y 39 de la Constituci\u00f3n Bonaerense (justa retribuci\u00f3n), como tambi\u00e9n por los art\u00edculos 17 y 31 de las Constituciones Nacional y Provincial respectivamente (derecho de propiedad), encontr\u00e1ndose en juego la dignidad y jerarquizaci\u00f3n de la labor profesional de los abogados en toda medida que tienda a limitar tales derechos.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">A su vez y en defensa del cobro e integridad del honorario del profesional, el art\u00edculo 54 de la ley 8904 establece que \u00ab&#8230; Los honorarios regulados judicialmente deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de quedar firme el auto regulatorio&#8230;.\u00bb y \u00ab&#8230;operada la mora el profesional podr\u00e1 optar por:&#8230;.b) Reclamar los honorarios, con m\u00e1s el inter\u00e9s que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">operaciones de descuento&#8230;.\u00bb.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">El Fisco provincial cuestiona la norma en cuesti\u00f3n &#8211; art. 54 inc. b del dec. ley 8904 -en cuanto interpreta se trata de un mecanismo actualizador o indexatorio que habr\u00eda sido derogado por los art\u00edculos art. 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Para abordar la referida cuesti\u00f3n cito en antecedente el voto del Dr. Roncoroni en Acuerdo SCBA AC. 77434, de fecha 19 de abril de 2006, causa \u00abBANCO COMERCIAL FINANZAS S.A. en liquidaci\u00f3n B.C.R.A. Quiebra\u00bb.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">All\u00ed se\u00f1al\u00f3 que \u00ab&#8230;.no me parece que sea posible tener por derogado el inc. \u00abb\u00bb del art. 54 del dec. ley 8904\/1977. Por empezar, est\u00e1 fuera de duda que no hay ninguna norma que haya derogado el inciso citado de modo expreso, es decir, refiri\u00e9ndose directamente a esta disposici\u00f3n. La derogaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda fundarse entonces, en la clara oposici\u00f3n entre el inciso y una norma posterior. \u00bfCon qu\u00e9 norma colisiona, acaso, el inc. b citado? Se alega que con el art. 7 de la ley de convertibilidad, que prohibe la indexaci\u00f3n, y adem\u00e1s, deroga las normas, disposiciones reglamentarias y hasta contractuales, que establezcan sistemas de actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n, etc. Ahora bien, para entender que esta derogaci\u00f3n gen\u00e9rica cubre el caso del inc. \u00abb\u00bb del art. 54 citado, hay que afirmar que \u00e9l establece un sistema de indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n monetaria. Pero este requisito fundamental falla, porque el inciso que se refiere a la actualizaci\u00f3n es el \u00aba\u00bb y no el \u00abb\u00bb&#8230;.\u00bb.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Y contin\u00faa se\u00f1alando que \u00ab&#8230;El obst\u00e1culo que he mencionado es tan claro, que no pod\u00eda pasar desapercibido a la tesis de la derogaci\u00f3n impl\u00edcita. Se agrega entonces que si bien el inc. \u00abb\u00bb no prev\u00e9 indexaci\u00f3n, sino intereses, lo que sucede es que esos intereses implican una indexaci\u00f3n encubierta. Cuando hay inflaci\u00f3n, se razona, es casi invariable que los intereses suban para compensarla, con lo cual, se concluye, hay una forma de indexaci\u00f3n. El problema de este argumento es que conduce a rechazar todo inter\u00e9s como forma de indexaci\u00f3n encubierta y no s\u00f3lo el de la tasa de descuento.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Porque lo normal es que todos los intereses suban cuando hay inflaci\u00f3n. El argumento entonces, no sirve para sustituir la tasa de descuento (tasa activa) del inc. \u00abb\u00bb con una tasa de plazo fijo (tasa pasiva), sino a rechazar cualquier tasa de inter\u00e9s&#8230;.Un inter\u00e9s tan<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">elevado que lo convierta en usurario, podr\u00e1 estar en todo caso, en contradicci\u00f3n con el art. 953 del C\u00f3digo Civil, o haber resultado de la lesi\u00f3n de los derechos de la contraparte, conforme al texto a\u00f1adido al art. 954 del mismo C\u00f3digo por el dec. ley 17.711\/1968. Pero que el inter\u00e9s cubra y supere a la inflaci\u00f3n no lo convierte en una indexaci\u00f3n encubierta&#8230;.\u00bb.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Muy por el contrario hoy la tasa de inter\u00e9s que se la pretende considerar como una actualizaci\u00f3n monetaria, est\u00e1 lejos de cubrir y mucho menos de superar la tasa de inflaci\u00f3n actual.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Y adem\u00e1s existe un fundamento final demoledor sostenido por el Dr. Roncoroni en su voto \u00ab&#8230;.lo cierto es que la propia ley de convertibilidad 23.928 declara expresamente la validez de las operaciones a tasa variable (parte final del art. 623 del C\u00f3digo Civil, modificado por la ley citada)&#8230;.\u00bb.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, en \u00e9pocas anteriores a la vigencia de la Ley 23.928 se establec\u00eda claramente la improcedencia de acumular la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de deudas y el inter\u00e9s bancario, de donde resulta, a contrario sensu, que ambas instituciones son conceptualmente diversas (Morello, Augusto M. y Tr\u00f3ccoli, Antonio A., La revisi\u00f3n del contrato, Librer\u00eda Editora Platense, La Plata, p\u00e1g. 170).<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">En sentido semejante, a\u00fan admitiendo la deuda de valor, se sosten\u00eda que no cab\u00eda la indexaci\u00f3n de deudas dinerarias cuando la tasa de inter\u00e9s fuese positiva (Alterini, Atilio A., \u00abImprocedencia del reajuste de las deudas dinerarias\u00bb, en JA T. 29, p\u00e1g. 779). Ello demuestra que el concepto de \u00abtasa de inter\u00e9s\u00bb, por m\u00e1s que resulte circunstancialmente positiva respecto de la inflaci\u00f3n, no puede confundirse con los de \u00abindexaci\u00f3n\u00bb o \u00abactualizaci\u00f3n\u00bb: una cosa es mantener el poder adquisitivo de la suma debida mediante su vinculaci\u00f3n con alg\u00fan \u00edndice o valor. Otra distinta es remunerar la privaci\u00f3n del capital, a\u00fan en los supuestos en que esa remuneraci\u00f3n pueda resultar positiva frente a la inflaci\u00f3n, pues el valor de esa tasa no se configura sobre la base de la sujeci\u00f3n a un \u00edndice o valor, sino en relaci\u00f3n a los costos de oportunidad que pierde quien no goza del dinero sumado a los riesgos de insolvencia del deudor, dificultades en el cobro, etc.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, es la postura de este Colegio de Abogados, que de una clara interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal vigente, la tasa de inter\u00e9s establecida en el art\u00edculo 54 inc. b del dec. ley 8904 de ninguna manera resulta contraria a la prohibici\u00f3n de actualizaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n sostenida por la denominada ley de convertibilidad, pues s\u00f3lo implica una retribuci\u00f3n por la privaci\u00f3n del capital, y de ninguna manera un mecanismo para mantener ese capital expresado en una moneda constante.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Interpretar lo contrario implicar\u00eda que no podr\u00eda pactarse o reconocerse legal o jurisprudencialmente otro inter\u00e9s que no fuera la tasa pasiva, pues las tasas que cobren los bancos quedar\u00eda siempre incluidas en los \u00abmecanismos indexatorios\u00bb. De ser as\u00ed entrar\u00eda en crisis el mundo de las obligaciones y sus intereses, ya que deber\u00eda postularse la derogaci\u00f3n de tasas activas banear\u00edas u otras de nivel similar o incluso superior aplicadas por ejemplo por Organismos Fiscales nacionales o provinciales.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">En la misma hip\u00f3tesis se tornar\u00eda potencialmente cuestionable toda obligaci\u00f3n a la cual se le pretendiera aplicar una tasa activa de inter\u00e9s legal o contractualmente pactada creando una incertidumbre generalizada m\u00e1s all\u00e1 de la situaci\u00f3n particular de la abogac\u00eda toda en el caso concreto que se plantea.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Tampoco escapa a este Colegio que la propia Suprema Corte reconoce la legalidad de la tasa activa de inter\u00e9s si se advierte que en la p\u00e1gina http:\/\/www.scba.gov.ar\/ en el servicio de \u00abC\u00e1lculo de intereses\u00bb se publican distintas variables de tasas activas como por ejemplo: \u00abde descuento a 30 d\u00edas en pesos\u00bb, \u00abpromedio de descuento a 30 d\u00edas\u00bb, \u00abdescubierto en cuenta corriente\u00bb, \u00abfinanciaci\u00f3n saldo en tarjeta\u00bb, \u00abrestantes operaciones en pesos\u00bb, etc., algunas de ellas mayores que la \u00abtasa activa\u00bb que se aplica a los honorarios adeudados.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Eso demuestra que, en la pr\u00e1ctica, la tasa no es considerada como un mecanismo actualizador.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">4.) Conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Para concluir y por los argumentos esgrimidos se debe considerar plenamente vigente la norma del art\u00edculo 54 inc. b del dec. ley 8904.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Una postura contraria implicar\u00eda -sin perjuicio de su dificultad interpretativa- adem\u00e1s agraviar el digno ejercicio de la abogac\u00eda cercenando la intangibilidad de los honorarios profesionales, derogando el orden p\u00fablico arancelario, menguando el car\u00e1cter alimentario de la remuneraci\u00f3n del trabajo profesional, atacando la irrenunciabilidad del honorario profesional, entre otros tantos principios e implicar\u00eda un claro retroceso y degradaci\u00f3n de uno de los derechos esenciales de los abogados de la Provincia de Buenos Aires en cuanto trabajadores.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">IV.- PETITORIO.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">Por todo lo expuesto, de V.E. solicito:<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">1. &#8211; Se agregue la presentaci\u00f3n efectuada por este Colegio profesional.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">2. &#8211; Se tengan presentes los argumentos desarrollados.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify;\">3. &#8211; Se resuelva la presente cuesti\u00f3n oportunamente conforme los t\u00e9rminos expuestos.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: right;\" align=\"right\">Proveer de conformidad,<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: right;\" align=\"right\">SER\u00c1 JUSTICIA<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Colegio\u00a0 ha hecho una presentaci\u00f3n en car\u00e1cter de ( Amicus curiae) , en los autos caratulados \u201c ARRIAGA, Jorge C\/ ESEBA S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d( Expte. N\u00b0 107702), en tr\u00e1mite por ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia, en defensa de los derechos de los abogados, en torno a los intereses  [&#8230;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}