{"id":52,"date":"2008-12-29T12:25:52","date_gmt":"2008-12-29T12:25:52","guid":{"rendered":"http:\/\/colproba.org.ar\/j\/2008\/12\/29\/ley-arancelaria\/"},"modified":"2008-12-29T12:25:52","modified_gmt":"2008-12-29T12:25:52","slug":"ley-arancelaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/2008\/12\/29\/ley-arancelaria\/","title":{"rendered":"Ley Arancelaria"},"content":{"rendered":"<p><!--[if gte mso 9]><xml>  <w:WordDocument>   <w:View>Normal<\/w:View>   <w:Zoom>0<\/w:Zoom>   <w:HyphenationZone>21<\/w:HyphenationZone>   <w:Compatibility>    <w:BreakWrappedTables\/>    <w:SnapToGridInCell\/>    <w:WrapTextWithPunct\/>    <w:UseAsianBreakRules\/>   <\/w:Compatibility>   <w:BrowserLevel>MicrosoftInternetExplorer4<\/w:BrowserLevel>  <\/w:WordDocument> <\/xml><![endif]--> <!--  \/* Font Definitions *\/  @font-face \t{font-family:Verdana; \tpanose-1:2 11 6 4 3 5 4 4 2 4; \tmso-font-charset:0; \tmso-generic-font-family:swiss; \tmso-font-pitch:variable; \tmso-font-signature:536871559 0 0 0 415 0;}  \/* Style Definitions *\/  p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal \t{mso-style-parent:\"\"; \tmargin:0cm; \tmargin-bottom:.0001pt; \tmso-pagination:widow-orphan; \tfont-size:12.0pt; \tfont-family:\"Times New Roman\"; \tmso-fareast-font-family:\"Times New Roman\"; \tmso-ansi-language:ES; \tmso-fareast-language:ES;} p \t{mso-margin-top-alt:auto; \tmargin-right:0cm; \tmso-margin-bottom-alt:auto; \tmargin-left:0cm; \tmso-pagination:widow-orphan; \tfont-size:12.0pt; \tfont-family:\"Times New Roman\"; \tmso-fareast-font-family:\"Times New Roman\"; \tmso-ansi-language:ES; \tmso-fareast-language:ES;} span.estilo10 \t{mso-style-name:estilo10;} p.estilo101, li.estilo101, div.estilo101 \t{mso-style-name:estilo101; \tmso-margin-top-alt:auto; \tmargin-right:0cm; \tmso-margin-bottom-alt:auto; \tmargin-left:0cm; \tmso-pagination:widow-orphan; \tfont-size:12.0pt; \tfont-family:\"Times New Roman\"; \tmso-fareast-font-family:\"Times New Roman\"; \tmso-ansi-language:ES; \tmso-fareast-language:ES;} p.estilo11, li.estilo11, div.estilo11 \t{mso-style-name:estilo11; \tmso-margin-top-alt:auto; \tmargin-right:0cm; \tmso-margin-bottom-alt:auto; \tmargin-left:0cm; \tmso-pagination:widow-orphan; \tfont-size:12.0pt; \tfont-family:\"Times New Roman\"; \tmso-fareast-font-family:\"Times New Roman\"; \tmso-ansi-language:ES; \tmso-fareast-language:ES;} span.estilo12 \t{mso-style-name:estilo12;} @page Section1 \t{size:612.0pt 792.0pt; \tmargin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm; \tmso-header-margin:36.0pt; \tmso-footer-margin:36.0pt; \tmso-paper-source:0;} div.Section1 \t{page:Section1;} --> <!--[if gte mso 10]> \n\n<style>  \/* Style Definitions *\/  table.MsoNormalTable \t{mso-style-name:\"Tabla normal\"; \tmso-tstyle-rowband-size:0; \tmso-tstyle-colband-size:0; \tmso-style-noshow:yes; \tmso-style-parent:\"\"; \tmso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; \tmso-para-margin:0cm; \tmso-para-margin-bottom:.0001pt; \tmso-pagination:widow-orphan; \tfont-size:10.0pt; \tfont-family:\"Times New Roman\";} <\/style>\n\n <![endif]-->  <\/p>\n<p align=\"justify\">LEY ARANCELARIA<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">La sanci\u00f3n de la ley 8904 constituy\u00f3 una instancia decisiva en la defensa de los leg\u00edtimos intereses profesionales, al dar satisfacci\u00f3n a una de las m\u00e1s candentes expectativas de los miembros del foro, superando la incidencia de factores econ\u00f3micos de amplia repercusi\u00f3n en toda clase de actividades, hecho p\u00fablico y notorio.<\/p>\n<p> <!--more-->   <\/p>\n<p align=\"justify\">Se\u00f1al\u00f3 entonces un autor (Roberto O. Berizonce), en su trabajo titulado ALa nueva ley de aranceles para abogados y procuradores de la provincia de Buenos Aires n\u00famero 8904 &#8211; Sus principios b\u00e1sicos@, publicado en AJurisprudencia Argentina@ el 7 de diciembre de 1977 (n\u00famero 5023, p\u00e1ginas 1 a 9), que Ael equilibrio de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica entre la labor profesional y su retribuci\u00f3n hab\u00eda sufrido duro e insuperable embate, principalmente a partir de la eclosi\u00f3n del fen\u00f3meno inflacionario que erosion\u00f3 con singular intensidad toda la econom\u00eda del pa\u00eds al filo del primer semestre de 1975@. Esa evidencia torn\u00f3 a\u00fan m\u00e1s acuciante la necesidad de crear un instrumento id\u00f3neo para compensar la desactualizaci\u00f3n que hab\u00eda sufrido el honorario profesional, m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, el criterio general adoptado por nuestra jurisprudencia sosten\u00eda que la depreciaci\u00f3n monetaria no era computable, trat\u00e1ndose de honorarios sometidos a escalas o tarifas arancelarias fijas (ver ALa Ley 8904 de arancel para abogados de la Provincia de Buenos Aires y el reajuste de honorarios por depreciaci\u00f3n monetaria@, por F\u00e9lix Alberto Trigo Represas, publicado en AEl Derecho@, 12 de mayo de 1978, n\u00famero 4461, p\u00e1ginas 1 a 5).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Con bastante antelaci\u00f3n a esa etapa que puede considerarse culminante en tal orden de cosas, se hab\u00eda tocado el tema, como lo demuestra la circunstancia de que en el Quinto Congreso Provincial de Abogados, realizado en Mar del Plata los d\u00edas 23, 24 y 25 de octubre de 1969, se recomend\u00f3 al Colegio de Abogados de la Provincia Aencarar el estudio integral del r\u00e9gimen arancelario correspondiente a la labor judicial y extrajudicial del abogado, tendiente a la reforma del s\u00edstema actual, para lograr una justa y equitativa retribuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Luego, en el Sexto Congreso Provincial, cumplido en Azul los d\u00edas 19, 20 y 21 de octubre de 1972, se declar\u00f3 la necesidad de proceder a la reforma y adecuaci\u00f3n del sistema, y se encomend\u00f3 al Colegio de la Provincia la tarea de redactar, con la colaboraci\u00f3n de todos los autores de trabajos y ponencias relativos al t\u00f3pico, un proyecto integral de reforma al libro quinto de la ley 5177 y disposiciones complementarias y conexas, a fin de elevarlo como proyecto de ley a la autoridades competentes.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Como eco de tales inquietudes en el seno del Consejo Superior, en un primer intento se promovi\u00f3 la reforma integral de la ley 5177, con especial referencia al sistema arancelario, pero siguiendo los lineamientos de la norma original. El anteproyecto respectivo fue aprobado en la sesi\u00f3n del 19 de noviembre de 1972 (ver AMemoria del ejercicio 1-5-72 al 30-4-73@, p\u00e1gina 93 y ss.) y se elev\u00f3 el 15 del mismo mes al entonces Ministro de Gobierno, doctor Enrique Roig, aclarando que se trataba de un plan de reformas m\u00ednimas. Con posterioridad, la iniciativa fue objeto, dentro del mismo Colegio, de un an\u00e1lisis m\u00e1s profundizado, lo que demand\u00f3 su tratamiento en las sesiones del 8 de junio y 2 de julio de 1973, hasta estructurarse la redacci\u00f3n definitiva, cuyo texto comparativo con la ley vigente se public\u00f3 en la AMemoria del ejercicio 1-5-73 al 30-4-74@ (p\u00e1ginas 24 y ss.), facult\u00e1ndose a la Mesa Directiva, entonces presidida por el doctor Rodolfo de Felipe, para gestionar su sanci\u00f3n ante las autoridades bonaerenses.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Al crearse en el Ministerio de Gobierno, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 486, del 26 de junio de 1974, una comisi\u00f3n encargada de estudiar las leyes 5177 y 6716 y el decreto 5410\/49, y proponer las reformas del r\u00e9gimen que aqu\u00e9llas instituyen, el asunto experiment\u00f3 una dilaci\u00f3n, pues si bien dicha comisi\u00f3n concluy\u00f3 su cometido antes de fines del a\u00f1o 1974, elevando al Ministerio del ramo sendos anteproyectos, los mismos no alcanzaron, en definitiva, a tomar estado legislativo.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Ya entonces, por otra parte -y a impulso del fen\u00f3meno inflacionario que se acrecentaba d\u00eda a d\u00eda-, iba tomando cuerpo la idea de estructurar un instrumento normativo que independizase del texto original de la ley 5177 lo referente a materia arancelaria. El Colegio Departamental de San Mart\u00edn realiz\u00f3, en 1975 y 1976, sendas jornadas provinciales sobre honorarios, donde se abordaron aspectos significativos de la cuesti\u00f3n, evidenciando los nuevos pensamientos existentes al respecto, a trav\u00e9s de la experiencia contempor\u00e1nea recogida. En otros Colegios -La Plata, San Isidro, Mor\u00f3n y Mar del Plata- tambi\u00e9n se expusieron aspiraciones similares, y as\u00ed cobr\u00f3 forma y alcanz\u00f3 consenso generalizado la idea de un cuerpo normativo aut\u00f3nomo.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">A su vez, el senador provincial doctor Juan Carlos Maff\u00eda, a principios del a\u00f1o 1976 (ADiario de Sesiones del H. Senado@, 1101 per\u00edodo legislativo, p\u00e1gina 1606 y ss.) present\u00f3 un proyecto que tend\u00eda al reajuste de los honorarios de los honorarios regulados, en un intento de atenuar las consecuencias de la creciente inflaci\u00f3n.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Compulsadas las inquietudes de los distintos Colegios, expresadas bajo distintas facetas (honorarios m\u00ednimos, unidad de medida arancelaria, tablas de aranceles extrajudiciales, etc.), el Consejo Superior dispuso, el 23 de marzo de 1976, la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n especial, integrada por los doctores Alfredo J. Gasc\u00f3n Cotti y Jorge Luis Posik, de La Plata; Carlos Ram\u00f3n Brown, de San Mart\u00edn; Claudio Eduardo Andino, de Mor\u00f3n; y Alberto Manuel Calatayud, de San Isidro. Posteriormente se incorporaron tambi\u00e9n los doctores Rafael Horacio Pend\u00f3n, de San Mart\u00edn, y Ernesto J. Larrain, de Mar del Plata.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Concluido el cometido de dicha Comisi\u00f3n, el m\u00e1ximo organismo aprob\u00f3 el proyecto elaborado, en su reuni\u00f3n del 2 de mayo de 1976 (acta n\u00famero 228), y si bien el mismo fue presentado en la Subsecretar\u00eda de Justicia el 4 de juicio de 1976, posteriormente se introdujeron diversas modificaciones al texto original, cuya redacci\u00f3n definitiva se transcribe en la AMemoria del Colegio de la Provincia, ejercicio 1-5-76 al 30-4-77@ (p\u00e1gina 19 y ss.). Hecha esa depuraci\u00f3n, la iniciativa se entreg\u00f3 a la Subsecretar\u00eda de Asuntos Legislativos el 23 de noviembre de 1976.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Con pocas variantes, el proyecto fue sancionado como ley, con el n\u00famero 8904, el 14 de octubre de 1977, public\u00e1ndose en el Bolet\u00edn Oficial el 21 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Como homenaje a los autores del texto primigenio, se transcribe a continuaci\u00f3n la Exposici\u00f3n de Motivos con que acompa\u00f1aron su trabajo:<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">\u201cLa ley n\u00famero 5177, que regla lo concerniente al ejercicio de la abogac\u00eda y la procuraci\u00f3n en la Provincia de Buenos Aires, ha demostrado, a trav\u00e9s de m\u00e1s de un cuarto de siglo de vigencia, ser un instrumento singularmente id\u00f3neo para el logro de las altas finalidades que dieron origen a su creaci\u00f3n, en cuanto al mantenimiento de una estructura homog\u00e9nea en las entidades que tienen a su cargo el contralor de la matr\u00edcula, la potestad disciplinaria y la defensa y asistencia jur\u00eddica de las personas carentes de recursos.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Pero es menester se\u00f1alar que, en lo que respecta al tema de los honorarios profesionales, las disposiciones de la ley han quedado desactualizadas y no satisfacen en plenitud la protecci\u00f3n constitucional de la Aretribuci\u00f3n justa al trabajo en sus diversas formas@, consagrada en el art\u00edculo 14 bis de la Constituci\u00f3n Argentina, por la incidencia constante del proceso inflacionario que ha deteriorado el valor adquisitivo de la moneda a l\u00edmites desconocidos en nuestro medio hasta hace poco tiempo atr\u00e1s. L\u00f3gicamente, el legislador no pod\u00eda prever, en 1947, las variantes y alternativas del presente fen\u00f3meno econ\u00f3mico, y a esa circunstancia se suman otros factores tambi\u00e9n ponderables, como la morosidad en la tramitaci\u00f3n de los juicios, que hacen perder vigencia a las regulaciones efectuadas o a los pactos de cuota litis convenidos.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">En suma; y pese a algunas modificaciones parciales, la \u00faltima de las cuales data de 1955, la normativa existente, en el aspecto ya indicado, adolece de falencias en relaci\u00f3n con la realidad. El r\u00e9gimen seguido por la ley 5177 -fijaci\u00f3n de porcentaje decreciente seg\u00fan el monto del juicio- ha perdido consistencia, desde el momento que se aplica sobre valores establecidos en el a\u00f1o 1955, cuyo \u00edndice de costo de vida promedio, seg\u00fan datos del Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos, fue de 19,79, mientras que en el a\u00f1o 1975 alcanz\u00f3 a 8.255,6, o sea 417,16 veces superiores al originario. Eso permite afirmar que, a lo largo de cuatro lustros, la desvalorizaci\u00f3n de las tareas de los profesionales del derecho alcanza niveles de real pauperizaci\u00f3n.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Los trabajadores en relaci\u00f3n de dependencia ven peri\u00f3dicamente aumentadas o reajustadas sus remuneraciones a trav\u00e9s de convenios colectivos o incrementos de salarios establecidos por el Poder p\u00fablico, y otros sectores profesionales, como los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos, emplean m\u00e9todos similares con reajustes c\u00edclicos de sus honorarios, por medio de la fijaci\u00f3n de un valor b\u00e1sico &#8211; Agaleno@ u Aodonto@, seg\u00fan el caso- a partir del cual se remuneran las restantes prestaciones. En cambio, los profesionales de la ley 5177 carecen de un elemento id\u00f3neo que otorgue a la retribuci\u00f3n de su trabajo verdadera calidad compensatoria.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Las circunstancias antedichas vienen promoviendo, desde hace tiempo, suma inquietud y preocupaci\u00f3n en el \u00e1mbito profesional, al extremo de propiciarse la estructuraci\u00f3n de un nuevo sistema para la fijaci\u00f3n de los honorarios, como se puso de relieve en el Sexto Congreso Provincial de Abogados, realizado en Azul en octubre de 1972, y m\u00e1s recientemente en la Jornada Provincial sobre Honorarios, cumplida en el Colegio de Abogados de San Mart\u00edn en noviembre de 1975. El problema, por lo generalizado, hall\u00f3 eco, tambi\u00e9n, en la esfera legislativa, y fue as\u00ed como el entonces senador doctor Juan Carlos Maffia present\u00f3 en el Senado bonaerense, el 24 de febrero del corriente a\u00f1o, un proyecto de ley que preve\u00eda la actualizaci\u00f3n de los honorarios por depreciaci\u00f3n monetaria. En el fuero laboral, por imperio del art\u00edculo 301 de la ley 20.744, los honorarios de los profesionales ya se regulan, en el orden nacional, sobre el capital de la condena acrecido por la actualizaci\u00f3n monetaria, lo que en la pr\u00e1ctica significa actualizar el honorario. En s\u00edntesis, existen numerosas pautas concretas para avalar el establecimiento de un nuevo sistema, como el que propugna el anteproyecto adjunto, elaborado por una Comisi\u00f3n Especial de Estudio, y debatido en profundidad en el seno de este Consejo Superior.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">A mayor abundamiento, las leyes 7536, de la Provincia de Santa Fe, y la 5819, de la Provincia de Entre R\u00edos, instituyen reg\u00edmenes similares al que aqu\u00ed se propicia, y conste que \u00e9sas y otras provincias, en su momento, tomaron a la ley 5177 como modelo de organizaci\u00f3n de la colegiaci\u00f3n legal en sus respectivas jurisdicciones, lo que demuestra el reconocimiento de la realidad a que se aludi\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores. La doctrina y la jurisprudencia tambi\u00e9n muestran una invariable inclinaci\u00f3n hacia la actualizaci\u00f3n de los honorarios sobre la base de un enfoque realista y pragm\u00e1tico.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">La iniciativa que se eleva a la consideraci\u00f3n del Poder Ejecutivo recepta la necesidad de la creaci\u00f3n de una Aunidad de medida arancelaria@ inmune a la erosi\u00f3n del proceso inflacionario y que no obligue a la modificaci\u00f3n constante de la ley en ese aspecto. Por otra parte, regula minuciosamente las diferentes labores judiciales y extrajudiciales que son propias del ejercicio de la abogac\u00eda, implantando, tanto para los Jueces como para los letrados, pautas m\u00ednimas de regulaci\u00f3n o convenio.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">S\u00f3lo resta significar, como acotaci\u00f3n final, la real urgencia y perentoriedad de este proyecto, ante el permanente deterioro del honorario del abogado, que equivale al salario real del profesional, y la expectativa general existente en las filas profesionales, de que se sancione el instrumento propuesto, considerado apto para solucionar los actuales problemas a que se ve sometido el abogado en su tarea cotidiana de auxiliar de la justicia.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p class=\"estilo101\" align=\"justify\">Cabe acotar, como colof\u00f3n, que el criterio jurisprudencial en materia de c\u00f3mputo de depreciaci\u00f3n monetaria fue variando sustancialmente, hasta que en el \u00e1mbito provincial hall\u00f3 su aceptaci\u00f3n total en materia de honorarios profesionales del abogado en el fallo dictado el 10 de mayo de 1977, en autos ACaporossi, Elio s\/Inconstitucionalidad ley 5425@, que por su indudable significaci\u00f3n se transcribe a rengl\u00f3n seguido:<\/p>\n<p> \u201cAcuerdo. En la ciudad de la Plata, a 10 de mayo de 1977, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa 1791, caratulada: ACaporossi, Elio. Inconstitucionalidad ley 5425@; se procedi\u00f3 a practicar la desinsaculaci\u00f3n de ley, resultando que en la votaci\u00f3n deb\u00eda observarse por los se\u00f1ores jueces el orden siguiente: doctores Colombo, Pe\u00f1a Guzm\u00e1n, Daireaux, Hemmingsen, Ibarluc\u00eda, Ure, Renom, Sicard, Granoni.<\/p>\n<p> Antecedentes: Se presenta a esta Suprema Corte el doctor Carlos Oscar Aguerre, contestando el traslado conferido a fs. 170, manifestando su desconocimiento de la autenticidad de la firma del escrito presentado aparentemente por el actor, y oponi\u00e9ndose a que se deje sin efecto la inhibici\u00f3n real que ten\u00eda en el momento de ponerlo formalmente a su disposici\u00f3n, fund\u00e1ndose en la Anotoria desvalorizaci\u00f3n operada entre el 25 de agosto de 1975 y el 19 de febrero de 1976@, pidiendo que se resuelva aplicar los coeficientes del INDEC conforme al cuerpo legal indicado, debi\u00e9ndose agregar a esa Anueva cifra@ el inter\u00e9s resarcitorio que correspondiere seg\u00fan la tasa que fije el tribunal, y que deber\u00e1n adicionarse intereses desde la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n hasta la fecha del pago, a pesos 8.397,36. Asimismo, sostiene que deber\u00e1n regularse honorarios al doctor Miguel H\u00e9ctor Rodr\u00edguez y solicita que, si corresponde, se regulen honorarios acrecidos por la actuaci\u00f3n posterior; haciendo reserva por intereses y costas que se devenguen.  <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Por \u00faltimo, a fs. 182. vta., solicita se aplique a la contraria las disposiciones del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">El tribunal, a fs. 184, dict\u00f3 resoluci\u00f3n y llam\u00f3 Aautos para resolver@ considerando plantear las siguientes:<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Cuestiones:<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">10) )Son fundadas las peticiones formuladas a fs. 175?<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p class=\"estilo101\" align=\"justify\">20) )Es fundado el pedido efectuado a fs. 182 vta., punto 41?<\/p>\n<p> Votaci\u00f3n: A la primera cuesti\u00f3n planteada, el se\u00f1or juez doctor Colombo dijo: <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">1. La sentencia de esta Corte, de fecha 26 de agosto de 1975, que obra a fs. 150, desestim\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad deducida por El\u00edo Caporossi con el objeto de que se declarara la nulidad del decreto N1 515\/72, dictado por el Intendente Municipal de Coronel Dorrego, con costas. Regul\u00f3 los honorarios del doctor Carlos Oscar Aguerre, en su car\u00e1cter de letrado apoderado de la demandada, en la suma de pesos cuarenta y tres mil (fs. 152 vta.).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">2. El 9 de diciembre de 1975, haciendo lugar al pedido formulado por el mencionado abogado, se decreta la inhibici\u00f3n general de bienes del deudor (fs. 163).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">3. El 9 de febrero de 1976, el actor da en pago la cantidad de $ 45.150, en la que se engloba la suma de $ 43.000 (importe de los honorarios), y la de $ 2.150, correspondiente al 5% fijado por la ley 6716, suma esta \u00faltima que deb\u00eda ser adicionada conforme a la expresada regulaci\u00f3n de fs. 152 vta. En esa presentaci\u00f3n del demandante se dio conformidad para que el interesado extrajera los fondos, y se solicit\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar antes dispuesta.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">4. Corrido traslado al doctor Aguerre, \u00e9ste -luego de manifestar: Adesconozco la autenticidad de la firma del escrito presentado aparentemente por el actor@- se opone a que se deje sin efecto la inhibici\u00f3n; y requiere el reajuste del valor del honorario regulado en la sentencia del 26 de agosto de 1975, al que ten\u00eda en el momento de ponerlo formalmente a su disposici\u00f3n. Se funda en la Anotoria desvalorizaci\u00f3n operada entre el 26 de agosto de 1975 y el 19 de febrero de 1976@ y pide que Ase resuelva aplicar los coeficientes del INDEC conforme al cuerpo legal indicado@.<br \/> Sostiene que a esa nueva cifra se le debe agregar el inter\u00e9s resarcitorio que corresponda, seg\u00fan la tasa que fije el tribunal y que deben adicionarse intereses desde la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n hasta la fecha del pago al tipo oficial del Banco de la Provincia, rubro que -seg\u00fan c\u00e1lculo que realiza- debe ascender a $ 8.397,36.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Se\u00f1ala que deben regularse honorarios al doctor Miguel H\u00e9ctor Rodr\u00edguez y solicita que, si corresponde, se regulen honorarios acrecidos por la actuaci\u00f3n posterior. Hace reserva por intereses y costas que se devenguen (fs. 175 vta.)<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">5. El 9 de marzo del corriente a\u00f1o, sin perjuicio de mantener los pedidos a que ha hecho referencia en el punto anterior, el doctor Aguerre pide cheque (fs. 179); reitera esa solicitud a fs. 183, que es prove\u00edda favorablemente a fs. 184.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">6. Caporossi, contestando el traslado que le fuera conferido, arguye que:<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">a) AYcarecen de todo fundamento legal y \u00e9tico las afirmaciones del doctor Aguerre en el sentido de que desconoce la autenticidad de la firma del escrito presentado a fs. 170, m\u00e1s cuando el escrito en cuesti\u00f3n ha sido debidamente patrocinado por abogado de la matr\u00edcula, en concordancia con las disposiciones reglamentadas por la ley 5177@ (fs. 180).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p class=\"estilo101\" align=\"justify\">b) Se extiende en consideraciones acerca de la procedencia del pedido de levantamiento de la medida precautoria, actualmente superadas, pues esta Corte la dej\u00f3 sin efecto a fs. 190.<\/p>\n<p> c) La pretensi\u00f3n de que se apliquen \u00edndices de depreciaci\u00f3n monetaria carece de fundamento legal y jurisprudencial; es inaplicable la norma del art\u00edculo 301 de la ley 20.744, invocada por el doctor Aguerre, pues ella s\u00f3lo rige a los trabajadores en relaci\u00f3n de dependencia, situaci\u00f3n en la que el letrado no se ha encontrado, en el caso. <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">d) No corresponden los intereses reclamados, porque no ha existido proceso de ejecuci\u00f3n ni se lo ha puesto en mora; como esta Suprema Corte no es tribunal de ejecuci\u00f3n, el doctor Aguerre deber\u00eda haber obtenido testimonio y materializar su pretensi\u00f3n en primera instancia, mediante el juicio ejecutivo por cobro de honorarios; no ha existido ni la intimaci\u00f3n que podr\u00eda surgir del art\u00edculo 529 del C\u00f3digo Procesal, ni interpelaci\u00f3n extrajudicial realizada por medios fehacientes.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">e) Con relaci\u00f3n a los honorarios que el doctor Aguerre solicita se regulen al doctor Miguel H\u00e9ctor Rodr\u00edguez, por el tr\u00e1mite del exhorto de absoluci\u00f3n de posiciones del actor, en Bah\u00eda Blanca, agregando que debe requer\u00edrsele la cuenta de gastos a su domicilio, Caporossi hace presente que el mencionado profesional, a quien a fs. 122 le fueron regulados pesos doscientos, pidi\u00f3 a fs. 124 que se lo eximiera de regulaci\u00f3n por ser abogado empleado de la Municipalidad de Coronel Dorrego y tener su retribuci\u00f3n mediante sueldo de ese municipio. El Juzgado de Primera Instancia de Bah\u00eda Blanca as\u00ed lo resuelve a fs. 125, y exime de pago a dicho profesional, en consideraci\u00f3n a lo normado por el art\u00edculo 203 de la Ley Org\u00e1nica de las Municipalidades (decreto-ley 6769). Por otra parte, el doctor Aguerre carece de legitimaci\u00f3n para solicitar regulaci\u00f3n en nombre de otro profesional.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">f) El actor termina solicitando se aplique la sanci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, al doctor Aguerre, Apor constituir la conducta del peticionante del escrito en traslado, conducta temeraria o maliciosa@ (fs. 182).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">7. Me ocupar\u00e9 de las cuestiones planteadas, siguiendo el orden en que ha sido propuestas. Mediante el escrito de fs. 158, el doctor Aguerre solicit\u00f3 varias medidas tendientes a la ejecuci\u00f3n por el cobro de los honorarios que le fueran regulados y, en el punto 31, solicit\u00f3 que la suma fijada en la sentencia fuera actualizada conforme a la depreciaci\u00f3n de la moneda que se operara hasta el d\u00eda del efectivo pago. Fue \u00e9sta la primera oportunidad que razonablemente se le present\u00f3 para formular tal solicitud y, en consecuencia, estimo que debe tenerse por eficaz.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Por otra parte, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de todos los fueros, la sola notificaci\u00f3n de la sentencia que condena al pago de honorarios constituye en mora al obligado a satisfacerlos; es una consecuencia del principio en cuya virtud en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencias no es indispensable la intimaci\u00f3n de pago, que est\u00e1 reemplazada por la notificaci\u00f3n del fallo.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Establecido, por consiguiente, que el pedido fue oportuno, debe determinarse su procedencia. En recientes sentencias, de fecha 23 de setiembre del corriente a\u00f1o, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha hecho lugar a peticiones de reajuste de cr\u00e9ditos por deudas de dinero; con fundamentos que -sin dejar de tener en cuenta las circunstancias de las respectivas causas- importan trazar una l\u00ednea jurisprudencial favorable a tal compensaci\u00f3n.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Ha manifestado, en efecto, que AYha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones rec\u00edprocas conforme a las circunstancias del caso, y no siendo el dinero un fin ni un valor en s\u00ed mismo sino un medio que, como denominador com\u00fan, permite conmensurar cosas y acciones muy dispares en el intercambio, aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones rec\u00edprocas responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas; situaci\u00f3n equitativa que resulta alterada cuando, como en el caso, por culpa de deudor moroso la prestaci\u00f3n nominal a su cargo ha disminuido notablemente su valor real, su poder adquisitivo, por influencia de valores que no dependen del acreedor@.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Ha agregado el alto tribunal que Asi la demandada hubiera cumplido sus obligaciones al tiempo en que debi\u00f3 hacerlo, no se habr\u00eda visto compelida al pago de la deuda actualizada; por lo cual, dependiendo el reajuste de la propia conducta del deudor, resulta inaplicable cualquier planteo constitucional@ (causa AFern\u00e1ndez, Juana Vieytes de (sucesi\u00f3n) c\/Provincia de Buenos Aires s\/Cobro ordinario de alquileres@).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">En otro de los aludidos fallos, formulando la salvedad de que la ley 20.695 no es evidentemente aplicable en forma directa al sector p\u00fablico, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que Atomar sus normas como simple gu\u00eda -a falta de otras que rijan el caso- es un criterio que no puede tacharse de arbitrario@ (causa AValdez, J. R. c\/Gobierno Nacional s\/Reincorporaci\u00f3n@).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">En mi concepto, a los fines que interesa considerar para decidir la cuesti\u00f3n planteada por el doctor Aguerre, no es necesario tomar partido respecto de la controvertida cuesti\u00f3n planteada respecto de la tipicidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se configura entre el abogado patrocinante y las partes, puesto que, cualquiera fuera aqu\u00e9lla, se trata de una labor profesional cuya elevada jerarqu\u00eda exige, tambi\u00e9n, la tutela judicial correspondiente.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Por lo tanto, estimo que debe hacerse lugar al reclamo por depreciaci\u00f3n de la moneda aqu\u00ed peticionado.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">8. Tambi\u00e9n es procedente el pago de intereses, por obra del denominado principio de integridad cuantitativa del objeto del pago, una de cuyas consecuencias recoge el art\u00edculo 744 del C\u00f3digo Civil y porque, tambi\u00e9n en este caso, la fuente de la mora del deudor es la misma, es decir, la sentencia de fs. 152 vta.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">9. Declarada a fs. 163 la competencia de esta Corte para entender en la ejecuci\u00f3n, estimo que debe observarse el debido contradictorio y, por tanto, el reclamante deber\u00e1 presentar liquidaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 501 del C\u00f3digo Civil y Comercial, con arreglo a las siguientes bases: a) Incremento por depreciaci\u00f3n monetaria, a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de la sentencia de fs. 152 vta., a Caporossi, fs. 154; b) Los intereses devengados con posterioridad al 19 de febrero de este a\u00f1o hasta que se haga efectivo el pago de los mismos han de liquidarse con arreglo a las tasas oficiales vigentes.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">10. El peticionario deber\u00e1 indicar asimismo cu\u00e1les son los trabajos por los que solicita honorarios acrecidos.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Los se\u00f1ores jueces doctores Pe\u00f1a Guzm\u00e1n, Daireaux, Hemmingsen, Ibarluc\u00eda, Ure, Renom, Sicard y Granoni, por los fundamentos expuestos por el se\u00f1or juez doctor Colombo, a la primera cuesti\u00f3n, votaron tambi\u00e9n por la afirmativa.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">A la segunda cuesti\u00f3n planteada, el se\u00f1or juez doctor Colombo dijo:<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">La sanci\u00f3n cuya imposici\u00f3n se solicita a fs. 182, por la conducta temeraria o maliciosa imputada al letrado ya mencionado no corresponde, aun si se la vinculara a lo pedido respecto de la regulaci\u00f3n de honorarios al doctor Miguel H\u00e9ctor Rodr\u00edguez. En efecto, si bien constituye una solicitud manifiestamente improcedente, no debe dejar de tenerse presente que las sanciones por inconducta procesal (como lo expres\u00e9 en la causa Ac. 22.023, in re Drije) no han de ser aplicadas con criterio meramente objetivo, es decir, por la sola circunstancia de que la pretensi\u00f3n no haya prosperado; con mayor raz\u00f3n, en este caso, en que se trata de un error manifiesto que no pudo tener consecuencias desfavorables para el actor, pues el tercero eventualmente beneficiario hab\u00eda dejado expresamente aclarada su situaci\u00f3n a fs. 124, en t\u00e9rminos recogidos en la resoluci\u00f3n de fs. 125. Costas por su orden.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Voto por la negativa.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Los se\u00f1ores jueces doctores Pe\u00f1a Guzm\u00e1n, Daireaux, Hemmingsen, Ibarluc\u00eda, Ure, Renom, Sicard y Granoni, por los fundamentos expuestos por el se\u00f1or juez doctor Colombo, a la segunda cuesti\u00f3n, votaron tambi\u00e9n por la negativa.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p class=\"estilo101\" align=\"justify\">Con lo que termin\u00f3 el acto, firmando los se\u00f1ores jueces de la Suprema Corte de Justicia: Pe\u00f1a Guzm\u00e1n, Daireaux, Granoni, Ure, Renom, Colombo, Ibarluc\u00eda, Sicard, Hemmingsen. -Ante m\u00ed: Jos\u00e9 Ismael Brito Peret.<\/p>\n<p> Sentencia <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">La Plata, 10 de mayo de 1977.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Suprema corte resolvi\u00f3 lo siguiente: Con respecto a las peticiones formuladas a fs. 175 se declara procedente el pago de intereses y el reclamo por depreciaci\u00f3n de la moneda, debiendo el reclamante presentar liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 501 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, con arreglo a las siguientes bases: a) Incremento por depreciaci\u00f3n monetaria, a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de la sentencia de fs. 152 vta., a Caporossi, fs. 154; los devengados con posterioridad al 19 de febrero de este a\u00f1o hasta que se haga efectivo el pago de los mismos han de liquidarse con arreglo a las tasas oficiales vigentes, debiendo asimismo, el peticionario indicar cu\u00e1les son los trabajos por los que solicita honorarios acrecidos.<br \/> Con respecto al pedido efectuado a fs. 182 vta., punto 41: Decl\u00e1rase improcedente la sanci\u00f3n cuya imposici\u00f3n fuera solicitada a fs. 182. Notif\u00edquese. &#8211; (Fdo.): Gerardo Pe\u00f1a Guzm\u00e1n, Emilio M. R. Daireaux, Ra\u00fal A. Granoni, Jorge Enrique Ure, Carlos Alfredo Renom, Carlos J. Colombo, Armando Ibarluc\u00eda (h.) Horacio Sicard, Jorge J. Hemmingsen. -Ante mi: Jos\u00e9 Ismael Brito Peret.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Como consideraci\u00f3n final, puede afirmarse que la ley 8904 tiende concretamente a la categorizaci\u00f3n del Atrabajador intelectual@ (Berizonce, trabajo citado, p\u00e1gina 3), y en tal sentido el art\u00edculo 11 de la misma contiene una declaraci\u00f3n program\u00e1tica, al disponer en forma expresa que los honorarios profesionales Adeben considerarse como remuneraciones al trabajo personal@. La regulaci\u00f3n legal adquiere car\u00e1cter de orden p\u00fablico en atenci\u00f3n a su naturaleza, las causas que llevaron a su sanci\u00f3n y los prop\u00f3sitos que con ella se persiguen. Resulta, entonces, irrenunciable, y su aplicaci\u00f3n es de oficio. A mayor abundamiento, el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las disposiciones de la ley 5177 ya hab\u00eda sido expresamente reconocido por el m\u00e1s alto tribunal bonaerense (AAcuerdos y Sentencias@, 1965-III-767).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p class=\"estilo101\" align=\"justify\">En suma, el resultado recogido desde que comenz\u00f3 a regir la nueva normativa ha permitido confirmar la premisa de que la misma favorece un mejor desenvolvimiento profesional, contribuyendo a la dignificaci\u00f3n y jerarqu\u00eda de los abogados y procuradores, y coadyuvando, por ende, a una m\u00e1s perfecta administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p> I. LEY 8904 Y SUS FUNDAMENTOS<br \/> ANTECEDENTES <br \/> EXPOSICION DE MOTIVOS<br \/> JURISPRUDENCIA<\/p>\n<p> La Plata, 14 de octubre de 1977.<br \/> .<br \/> VISTO lo actuado en el expediente n\u00famero 2200-4089\/76 y la autorizaci\u00f3n otorgada mediante la Instrucci\u00f3n n\u00famero 1\/76, art\u00edculo 51 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de:<br \/> \u00a0  <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">LEY ARANCELARIA DE LAS PROFESIONES<br \/> DE ABOGADOS Y PROCURADORES<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">TITULO I<br \/> DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 1 &#8211; Los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados en juicios, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional y se regir\u00e1n por las disposiciones de la presente ley.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art. 1, ley 5819, Entre R\u00edos, y Art. 1 ley 3641, Mendoza, reformada por decreto-ley 1304\/75.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposicion de motivos: Se recepta en esta norma un concepto fundamental que se ha venido abriendo paso en las \u00faltimas concepciones doctrinarias y en las m\u00e1s modernas leyes arancelarias provinciales.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">El principio proclamado en este art\u00edculo implica un cambio radical en la concepci\u00f3n del honorario que se remonta al derecho romano. El Ahonorario@ deja de ser un estipendio honor\u00edfico dado al letrado por una labor calificada, sujeto como en sus or\u00edgenes a la discreci\u00f3n del abonante, para constituirse en una verdadera Aremuneraci\u00f3n al trabajo personal@.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p class=\"estilo101\" align=\"justify\">Al asimilar en lo sustancial el honorario al salario, se reconoce el car\u00e1cter alimentario del primero, lo que justifica la protecci\u00f3n de la ley y la consiguiente declaraci\u00f3n de orden p\u00fablico para la misma.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 2 &#8211; En defecto de contrato escrito, los honorarios que deben percibir los abogados y procuradores por su labor profesional efectuada en juicio o en gestiones administrativas y por prestaciones extrajudiciales, ser\u00e1n fijados en la forma que determina la presente ley.<br \/> Ser\u00e1 nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley, as\u00ed como toda renuncia anticipada total o parcial de los honorarios. No obstante, el profesional que hubiere renunciado celebrando el convenio, quedar\u00e1 sujeto a los t\u00e9rminos del mismo; en el caso, el Colegio de Abogados o de Procuradores Departamental, tendr\u00e1 acci\u00f3n para reclamar del deudor del honorario la diferencia que resulte por aplicaci\u00f3n de esta ley.<\/p>\n<p> Antecedentes: Art. 147, ley 5177, Buenos Aires; Art. 2, ley 5819, Entre R\u00edos.  <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: Si bien la jurisprudencia tiene establecido que la nulidad a la que se refiere la norma en examen reviste car\u00e1cter absoluto e impide hacer valer en juicio los convenios que impliquen una renuncia total o parcial a los derechos acordados a los profesionales, tal doctrina s\u00f3lo tiene el alcance de prohibir la renuncia anticipada de honorarios futuros, m\u00e1s no constituye obst\u00e1culo para que, una vez realizada la labor profesional, los beneficiarios renuncien total o parcialmente al honorario devengado, porque en tal hip\u00f3tesis el derecho al cobro se incorpora definitivamente al patrimonio de aqu\u00e9llos y no media ya el riesgo de que, presionados por las circunstancias, los profesionales acepten imposiciones contrarias a sus derechos. (C.N. Civ., en Pleno, L. L. T1 112, p\u00e1g. 156; Palacio: ADerecho Procesal Civil@, T1 III, p\u00e1g. 499).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p class=\"estilo101\" align=\"justify\">TITULO II<br \/> DE LOS CONTRATOS Y PACTOS SOBRE HONORARIOS<\/p>\n<p> Art\u00edculo 3 &#8211; Los abogados y procuradores podr\u00e1n fijar por contrato el monto de sus honorarios sin otra sujeci\u00f3n que a esta ley y al C\u00f3digo Civil, pero el contrato ser\u00e1 redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitir\u00e1 otra prueba de su existencia que la exhibici\u00f3n del documento o la confesi\u00f3n de la parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.<\/p>\n<p> Antecedentes: Art. 139, ley 5177, Buenos Aires.  <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: Se mantiene la vigencia de una norma que permite la realizaci\u00f3n de un acuerdo o contrato de honorarios entre el profesional y su cliente, con independencia del resultado del proceso.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 4 &#8211; Los abogados y procuradores matriculados podr\u00e1n celebrar con sus clientes pactos de cuota litis, con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">a) Se redactar\u00e1n en doble ejemplar, antes o despu\u00e9s de iniciado el juicio.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">b) No podr\u00e1n exceder de la tercera parte del resultado l\u00edquido del juicio, cualquiera fuese el n\u00famero de pactos celebrados.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">c) El profesional podr\u00e1 tomar a su cargo los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligaci\u00f3n de responder por las costas caus\u00eddicas del adversario, en cuyo caso el pacto podr\u00e1 extenderse hasta la mitad del resultado l\u00edquido del juicio.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponder\u00e1n exclusivamente a los profesionales.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">e) El pacto podr\u00e1 ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere, en cualquier momento.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p class=\"estilo101\" align=\"justify\">f) No podr\u00e1n ser objeto de pactos de cuota litis los casos de tr\u00e1mites y procesos previsionales y aqu\u00e9llos que versen sobre derechos de sustancia alimenticia.<\/p>\n<p> Antecedentes: Art. 41, ley 5819, entre R\u00edos, y Art. 28, Proyecto diputado Far\u00edas del 6-2-74. <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: Se precisa desde el punto de vista normativo una distinci\u00f3n que no surg\u00eda del texto de la actual ley 5177. Al regularse en este art\u00edculo el pacto de cuota litis con un tratamiento conceptual distinto al del convenio o contrato de honorarios legislado en el art\u00edculo 31, se consagran las diferencias reconocidas por la doctrina que existen entre ambos (cf. Salvat-Acu\u00f1a Anzorena, Tratado de Derecho Civil. Fuentes de las Obligaciones, 2a ed. T, III, p\u00e1g 665; Fassi, C\u00f3d. Proc. Civ. y Com. Comentado, T. I, p\u00e1f. 14-, par\u00e1gr. 277 y ss., y T. IV, p\u00e1g. 143, par\u00e1g. 284 y siguientes).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">As\u00ed, mientras el contrato de honorarios es independiente del resultado del juicio, el pacto de cuota de litis tiene \u00ednsita el \u00e1lea que resulta de la sentencia, lo que justifica el tratamiento especial.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">La soluci\u00f3n no es novedosa, ya que se trata de dos especies contractuales ampliamente difundidas en la pr\u00e1ctica profesional, pero que carec\u00edan hasta el presente, en el \u00e1mbito bonaerense, de adecuado tratamiento legislativo.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Los incisos b) y c) del art\u00edculo reconocen las modalidades posibles del pacto de cuota litis: si se limita a la defensa profesional, alcanza a la tercera parte del resultado l\u00edquido del juicio como m\u00e1ximo, tope que puede extenderse hasta la mitad de dicho resultado si el profesional corre con los gastos del proceso y la eventual obligaci\u00f3n de responder por las costas.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Las prohibiciones del inciso f) responden a superiores motivaciones de \u00edndole social, habi\u00e9ndose omitido en las mismas la err\u00f3nea inclusi\u00f3n efectuada en otras leyes arancelarias provinciales de Alas causas laborales@, dado que el art\u00edculo 277 de la ley 20.744 (t. o. 1976) admite la existencia del pacto de cuota litis limitada al 20 por ciento del resultado l\u00edquido del mismo.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Se consider\u00f3 en este \u00faltimo aspecto que resulta redundante incluir en una ley provincial una materia espec\u00edficamente tratada en una ley nacional y que, adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n del pacto en el orden local no era procedente si el mismo resultaba admitido por la norma nacional, atenta la mayor jerarqu\u00eda de la fuente legislativa.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">COMENTARIO<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">EL PACTO DE CUOTA LITIS<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Los rasgos t\u00edpicos que lo caracterizan son: <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">1) Que el profesional se haga part\u00edcipe en el resultado del proceso, pact\u00e1ndose sus honorarios en monto que exceda el tope m\u00e1ximo arancelario, en una cuota parte del objeto materia del pleito.<br \/> 2) Que el resultado del proceso sea aleatorio.<br \/> 3) Que el litigio tenga por objeto un bien susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Conforme al art. 4\u00b0, inc. c), de la ley 8904, el pacto es v\u00e1lido a condici\u00f3n de que se redacte por escrito, en doble ejemplar, y que los profesionales se encuentren matriculados al tiempo de convenirlos.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Pueden ser objeto del pacto toda clase de cuestiones o litigios, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9llos que versen sobre derechos de sustancia alimentaria (causas laborales, provisionales, procesos de alimentos, etc.).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">El pacto impone al profesional dos cargas espec\u00edficas a modo de contraprestaci\u00f3n legitimante: a) Los gastos correspondientes a la defensa; y b) La obligaci\u00f3n de responder por las costas caus\u00eddicas del adversario, f\u00f3rmula que consagra la ley nacional en la materia, y que en la ley 8904 aparece como potestativa. <br \/> \u00a0<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 5 &#8211; Ser\u00e1 nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en la matr\u00edcula respectiva al tiempo de convenirlo.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art. 42, ley 5819, Entre R\u00edos.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p class=\"estilo101\" align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: Se trata de una norma no contemplada en la vigente ley 5177, que resulta una consecuencia del principio de orden p\u00fablico dado al tratamiento arancelario proclamado en el art\u00edculo 11. Por otra parte, la norma tiende a marginar a los males del llamado Acuranderismo profesional@.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 6 &#8211; La revocaci\u00f3n del poder no anular\u00e1 el contrato sobre honorarios, salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador, en cuyo caso \u00e9ste ser\u00e1 reembolsado por regulaci\u00f3n judicial, si correspondiere.<\/p>\n<p> Antecedentes: Art. 143, ley 5177, Buenos Aires.  <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: Se mantiene el precepto de la ley vigente con el agregado de la frase: Aen cuyo caso \u00e9ste ser\u00e1 reembolsado por regulaci\u00f3n judicial, si correspondiere@, en la inteligencia que de esta manera se precisan perfectamente todas las posibilidades f\u00e1cticas.<br \/> \u00a0<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 7 &#8211; El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede separase del juicio en cualquier momento; en tal caso quedar\u00e1 sin efecto el contrato y sus honorarios se regular\u00e1n judicialmente.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art. 44, ley 5819, Entre R\u00edos.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: En este art\u00edculo y el siguiente se regulan dos supuestos distintos pero que acarrean la misma consecuencia. El primero, tomado de la ley arancelaria entrerriana, se refiere al abandono del proceso por parte del profesional. El caso del art\u00edculo 81 legisla el pedido de regulaci\u00f3n por parte del letrado aun continuando su actuaci\u00f3n en la litis.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">La consecuencia es la misma: caduca el convenio o acto sobre honorarios y el profesional es reembolsado por regulaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 8 &#8211; El abogado o procurador podr\u00e1 pedir regulaci\u00f3n por los trabajos efectuados en cualquier estado del proceso. En este caso queda ipso iure anulado el contrato o pacto.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art. 144, ley 5177, Buenos Aires.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p class=\"estilo101\" align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: Ver art. 7, Exposici\u00f3n de motivos<\/p>\n<p> TITULO III<br \/> DE LA UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 9 &#8211; Instit\u00fayese con la denominaci\u00f3n de AJus@ la unidad de honorario profesional del Abogado o Procurador, que representar\u00e1 el uno por ciento (1%) de la remuneraci\u00f3n total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p class=\"estilo101\" align=\"justify\">Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios m\u00ednimos que corresponde percibir a los Abogados y Procuradores por su actividad profesional resultar\u00e1n del n\u00famero de AJus@ que a continuaci\u00f3n se detalla:<\/p>\n<p> I &#8211; HONORARIOS MINIMOS EN ASUNTOS JUDICIALES NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">1. Divorcios 60 AJus\u201d<br \/> 2. Divorcios por presentaci\u00f3n conjunta 30 AJus@<br \/> 3. Adopciones 20 AJus@<br \/> 4. Tutela y Curatela 15 AJus@<br \/> 5. Insania y Filiaci\u00f3n 30 AJus@<br \/> 6. Tenencia y r\u00e9gimen de visitas 10 AJus@<br \/> 7. Informaciones sumarias 10 AJus@<br \/> 8. Inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula de comerciante 15 AJus@<br \/> 9. Autorizaci\u00f3n para ejercer el comercio y <br \/> tr\u00e1mites similares ante el Registro <br \/> P\u00fablico de Comercio 8 \u201cJus\u201d<br \/> 10. R\u00fabrica de Libros de Comercio 4 AJus@<br \/> 11. Presentaci\u00f3n de denuncias penales <br \/> con firma de letrado 10 AJus@ <br \/> 12. Pedido de excarcelaci\u00f3n 10 AJus@ <br \/> 13. Excarcelaci\u00f3n concedida 12 AJus@<br \/> 14. Pedido de eximici\u00f3n de prisi\u00f3n 10 AJus@<br \/> 15. Eximici\u00f3n de prisi\u00f3n concedida 10 AJus@<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Defensas penales<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">a) Sumario:<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">I) Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 Jus; con pruebas producidas 20 Jus; resoluci\u00f3n favorable 25 Jus.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">II) Juicios correccionales: Defensa 22 Jus; con pruebas producidas 25 Jus; sobreseimiento provisorio 50 Jus; definitivo 60 Jus.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">b) Plenario (absorbe honorarios del sumario):<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">I) Juicios correccionales: defensa 25 Jus; con pruebas producidas 35 Jus; sentencia absolutoria 55 Jus.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">II) Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 45 Jus; Sentencia absolutoria 60 Jus.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">17. Actuaci\u00f3n de particular damnificado:<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">a) Embargos e inhibiciones: como en los juicios civil y comercial.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">b) Revocaci\u00f3n de libertad provisoria: 12 Jus; con pruebas producidas 22 Jus.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">c) Obtenci\u00f3n de prisi\u00f3n preventiva o revocaci\u00f3n de sobreseimientos provisorios: 25 Jus; con pruebas producidas 30 Jus.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">d) Obtenci\u00f3n de condena o revocaci\u00f3n de sobreseimiento definitivo: 30 Jus; con pruebas producidas: 50 Jus.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">18. Actor civil en materia penal: como en materia civil y comercial:<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">a) Querellas 30 Jus; con producci\u00f3n de pruebas 50 Jus; con \u00e9xito 60 Jus.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p class=\"estilo101\" align=\"justify\">b) Patrocinio de defensores: como en materia civil y comercial.<\/p>\n<p> II &#8211; HONORARIOS MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p class=\"estilo101\" align=\"justify\">1. Consultas verbales 0,5 AJus@<br \/> 2. Consultas evacuadas por escrito 1 AJus@<br \/> 3. Estudio o informaci\u00f3n de actuaciones judiciales o <br \/> administrativas 2 AJus@<br \/> 4. 4. Asistencia y asesoramiento del cliente <br \/> 5. en la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos 2,5 AJus@<br \/> 5. Por la redacci\u00f3n de contratos de locaci\u00f3n, del 1 al 5% <br \/> del valor del contrato, con un m\u00ednimo de 6 AJus@<br \/> 6. Redacci\u00f3n de boleto de compraventa, del 1 al 5% del<br \/> valor del mismo, con un m\u00ednimo de 10 AJus\u201d<br \/> 7. Por la redacci\u00f3n de testamentos, el 1% del valor de <br \/> los bienes con un m\u00ednimo de 10 AJus@<br \/> 8. Por la redacci\u00f3n de contratos o estatutos de sociedades comerciales o de asociaciones, fundaciones y constituci\u00f3n de personas jur\u00eddicas en general, de 1 al 3% <br \/> del capital social, con un m\u00ednimo de 20 AJus@<br \/> 9. Por la redacci\u00f3n de contratos no comprendidos en <br \/> los incisos anteriores, del 1 al 5% del valor de <br \/> los mismos, con un m\u00ednimo de 6 AJus@<br \/> 10. Arreglos extrajudiciales: m\u00ednimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidos en la presente ley.<br \/> 11. Por gastos administrativos de estudio para iniciaci\u00f3n de juicios (fotocopias, abrir carpetas, aportes de colegio,etc.) 1 AJus@<br \/> 12. Redacci\u00f3n de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 AJus@<\/p>\n<p> El proyecto original del Colegio estaba concebido en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/> Art\u00edculo 9 &#8211; Instit\u00fayese con la denominaci\u00f3n de Ajus@ la unidad del honorario profesional del abogado o procurador, que representar\u00e1 el uno por ciento del sueldo b\u00e1sico correspondiente al juez letrado de primera instancia de la provincia de Buenos Aires.<br \/> Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios m\u00ednimos que corresponda percibir a los abogados y procuradores por su actividad profesional resultar\u00e1n del n\u00famero de AJus@ que para cada clase de proceso, gesti\u00f3n o actividad extrajudicial, fije el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en todas las actuaciones no susceptibles de apreciaci\u00f3n pecuniaria o no contempladas expresamente en la presente ley.<br \/> Las determinaciones que efect\u00fae respecto de actuaci\u00f3n procesal, se considerar\u00e1n referidas al abogado patrocinante. <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art. 16, ley 5819, Entre R\u00edos, y Circ. 294, Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, p\u00e1g. 3, art. 1.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: La inclusi\u00f3n de esta norma reconoce como directa motivaci\u00f3n el agudo proceso inflacionario que erosiona la econom\u00eda argentina desde la segunda posguerra y que alcanz\u00f3 dram\u00e1ticas caracter\u00edsticas en los \u00faltimos tiempos.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">El r\u00e9gimen seguido por la ley 5177 -fijaci\u00f3n de porcentajes decrecientes seg\u00fan el monto del juicio para la regulaci\u00f3n de honorarios- ha perdido toda validez, desde el momento que se aplica sobre valores fijados en el a\u00f1o 1955, cuyo \u00edndice de costo de vida promedio, seg\u00fan datos del Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censos, fue de 19,79, mientras que el promedio de 1975 alcanz\u00f3 a 8.255,6, o sea m\u00e1s de 417 veces superior al originario, lo que permite afirmar que, a lo largo de cuatro lustros, la desvalorizaci\u00f3n de las tareas de los profesionales del derecho alcanza niveles de real pauperizaci\u00f3n.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">El art\u00edculo 16 de la ley 5819 de Entre R\u00edos intent\u00f3 encontrar un sistema que, reajustable, seg\u00fan los \u00edndices de costo de vida, mantenga el valor de la remuneraci\u00f3n del letrado pr\u00e1cticamente inmune a los efectos de la depreciaci\u00f3n monetaria.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Siguiendo esa idea rectora, se ha ideado el sistema de Ajus@, referido a un elemento de habitual conocimiento y f\u00e1cil ponderaci\u00f3n: el sueldo basico del juez letrado provincial. El sistema del AJus@ deber\u00e1 aplicarse exclusivamente a las tareas profesionales no reguladas expresamente en el texto de la ley, a las actuaciones no susceptibles de apreciaci\u00f3n pecuniaria y a las labores extrajudiciales, factores todos \u00e9stos que -al carecer de una adecuada normalidad legislativa- quedaban ora desprotegidos, ora sujetos a la discrecional apreciaci\u00f3n judicial, no siempre ajustada a la realidad del ejercicio de la actividad forense.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">A su vez, el art\u00edculo 10 de la iniciativa prescrib\u00eda:<br \/> Art\u00edculo 10.- Dentro de los treinta d\u00edas de vigencia de esta ley el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires someter\u00e1 a consideraci\u00f3n del Poder Ejecutivo la lista de tareas profesionales incluidas en el r\u00e9gimen del Ajus@, seg\u00fan los principios establecidos en el art\u00edculo 91, la que deber\u00e1 ser aprobada por decreto del Poder Ejecutivo. No producidas observaciones dentro del plazo de los treinta d\u00edas subsiguientes a su presentaci\u00f3n, el documento se considerar\u00e1 aprobado, entrando autom\u00e1ticamente en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n por el Colegio de Abogados, que deber\u00e1 remitir copia del mismo a cada dependencia judicial de la Provincia responsable de su eventual aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes y Exposici\u00f3n de motivos:Ver art. 9.<br \/> \u00a0<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p class=\"estilo101\" align=\"justify\">T\u00edTULO IV<br \/> PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS<\/p>\n<p> Art\u00edculo 10 &#8211; El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del profesional que hubiere hecho los tr\u00e1mites pertinentes. <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art. 146, ley 5177, Buenos Aires.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: Se mantiene textualmente la norma en vigencia.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 11 &#8211; No ser\u00e1 l\u00edcito contratar el honorario con arreglo al tiempo que dure el asunto.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art. 140, ley 5177, Buenos Aires<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: Se modifica la frase Acontratar el valor de la defensa@ de la norma vigente, por el mucho m\u00e1s preciso y t\u00e9cnico Acontratar el honorario@.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Jurisprudencia: El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del profesional, gozando \u00e9ste de un derecho subjetivo aut\u00f3nomo con relaci\u00f3n al de las partes, en cuya defensa puede, entre otras facultades, requerir que se conmute el fen\u00f3meno inflacionario a fin de mantener vigente su genuino valor (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aries, Acuerdo 28.496, ABanco Comercial La Plata c\/Fundar S.A.@, 25-4-80; en ARese\u00f1a de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, a\u00f1o 1980@, publicada por el Colegio de Abogados de la Provincia, p\u00e1g. 182).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 12 &#8211; El abogado o procurador en causa propia podr\u00e1 cobrar sus honorarios y gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art. 145, primer p\u00e1rrafo, ley 5177, Buenos Aires.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de Motivos: Se mantiene textualmente la norma en vigencia.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 13 &#8211; Cuando en un juicio intervenga m\u00e1s de un abogado o procurador por una misma parte se considerar\u00e1, a los efectos arancelarios, como un solo patrocinio o representaci\u00f3n y se regular\u00e1n los honorarios individualmente en proporci\u00f3n a la tarea cumplida por cada uno.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regular\u00e1 considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art\u00edculos 149 y 145, segundo p\u00e1rrafo, ley 5177, Buenos Aires.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: Se han refundido en una sola norma regulaciones dispersas en la ley vigente, reordenando su contenido y precisando la redacci\u00f3n.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 14 &#8211; Los honorarios de los procuradores se fijar\u00e1n en un cincuenta (50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Cuando el abogado actuare en car\u00e1cter de apoderado sin patrocinio, percibir\u00e1 la asignaci\u00f3n total que hubiere correspondido a ambos.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art. 148, ley 5177, Buenos Aires.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de Motivos: El primer p\u00e1rrafo mantiene la legislaci\u00f3n vigente. En cuanto a lo preceptuado en el segundo y tercer p\u00e1rrafo se cree conveniente precisar desde el punto de vista legislativo situaciones de frecuente virtualidad pr\u00e1ctica.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 15 &#8211; Toda regulaci\u00f3n judicial de honorarios profesionales debe hacerse con citaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal aplicada, bajo pena de nulidad.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Dictamen Comisi\u00f3n de Aranceles de la Federaci\u00f3n Argentina de Colegios de Abogados, 12-9-75, punto 4.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: Esta norma nueva recoge las recomendaciones contenidas en el dictamen de la referida Comisi\u00f3n Especial de la F.A.C.A., en correspondencia con la doctrina de la C.S.J.N., que ha declarado admisible el recurso extraordinario por arbitrariedad en los casos en que se ha prescindido de toda fundamentaci\u00f3n o cita legal en la resoluci\u00f3n regulatoria. (Fallos, 251-309; 245-359; 266-216, etc.).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 16 &#8211; Para regular los honorarios, se tendr\u00e1 en cuenta:<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria.<br \/> b) El valor, motivo y calidad jur\u00eddica de la labor desarrollada.<br \/> c) La complejidad y novedad de la cuesti\u00f3n planteada.<br \/> d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional.<br \/> e) El resultado obtenido.<br \/> f) El cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 59, inciso 11, de la Ley 5177.<br \/> g) La probable trascendencia de la resoluci\u00f3n a que se llegare, para casos futuros.<br \/> h) Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso.<br \/> i) Las actuaciones de mero tr\u00e1mite.<br \/> j) La trascendencia econ\u00f3mica y moral que para el interesado revista la cuesti\u00f3n en debate.<br \/> k) La posici\u00f3n econ\u00f3mica y social de las partes.<br \/> l) El tiempo empleado en la soluci\u00f3n del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable al profesional.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art\u00edculos 150 y 151, ley 5177, Buenos Aires, y 51, ley 5819, Entre R\u00edos.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de Motivos: Se ha sintetizado en una sola norma tomada del ordenamiento vigente, los principios generales que deber\u00e1 tener en cuenta en todos los casos el magistrado al momento de regular honorarios, siguiendo la simplificaci\u00f3n efectuada por la ley entrerriana, con mejoras en la redacci\u00f3n.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 17 &#8211; A pedido de los profesionales, los jueces deber\u00e1n practicar en relaci\u00f3n a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el art\u00edculo 28.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">El pago de los honorarios regulados estar\u00e1 a cargo de la parte a quien el profesional peticionante representa o patrocina.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">La regulaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en el m\u00ednimo del honorario que le hubiere podido corresponder al peticionante, si perjuicio que al dictarse la sentencia el juez se pronuncie determinando la regulaci\u00f3n definitiva por toda la actuaci\u00f3n del profesional.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art. 177, ley 5177, Buenos Aires, Dictamen Comisi\u00f3n Aranceles de la F.A.C.A., 12-9-75, punto 3.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: La norma en examen faculta a solicitar la regulaci\u00f3n por quien contin\u00faa actuando en juicio, siempre que se hubiera cumplido alguna de las etapas procesales puntualizadas en el art\u00edculo 28, en todo tipo de litigios.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Con ello, el profesional no deber\u00e1 esperar el fin de la litis para percibir sus honorarios, sino que podr\u00e1 recibir a cuenta el m\u00ednimo de honorarios parciales acorde a la labor realizada.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 18 &#8211; Sin perjuicio de la acci\u00f3n directa de los profesionales de una parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma permanente mediante una retribuci\u00f3n peri\u00f3dica.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">El contrato deber\u00e1 redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad del profesional dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas de su otorgamiento en el Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aqu\u00e9l.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">El Colegio Departamental inscribir\u00e1 el contrato si de los t\u00e9rminos del mismo surge una remuneraci\u00f3n adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de las tareas, a la extensi\u00f3n y al tiempo que requiera su atenci\u00f3n. En caso de denegatoria de la inscripci\u00f3n, el profesional ser\u00e1 remunerado por regulaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art. 7, ley 5819, Entre R\u00edos; Art. 187, ley 5177.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: La norma regula el supuesto que en doctrina ha sido considerado como locaci\u00f3n de servicios remunerados con sueldo desde la \u00f3ptica civilista y que desde el punto de vista laboral configura la situaci\u00f3n de un contrato de trabajo dependiente de un profesional.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">En todos los casos de esta naturaleza se regular\u00e1n honorarios, a fin de cumplimentar los aportes previsionales de los letrados, pero \u00e9stos carecer\u00e1n de acci\u00f3n ejecutiva contra su representado o patrocinado mediando contrato inscripto en las condiciones referidas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">INTERPRETACION<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">CONSULTA DEL COLEGIO DE MAR DEL PLATA<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">1. El doctor R.M., matriculado en el Colegio Departamental de Mar del Plata, solicita la intervenci\u00f3n del Consejo Directivo, con motivo del fallo de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I, de Buenos Aires (15\/4\/03), en la causa 34.147, \u201cM.R.D. s\/ Delito de Acci\u00f3n P\u00fablica\u201d. Dicha C\u00e1mara revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, que hab\u00eda sobrese\u00eddo en la causa, y dispuso el procesamiento del imputado.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">2. El interesado cuestiona los fundamentos del decisorio, en cuando sostiene que los mismos importan \u201c\u2026 desconocer la verosimilitud de la documentaci\u00f3n que oportunamente emitiera ese Colegio en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de los convenios de honorarios de los a\u00f1os 1981, 1983 y 1984 \u2026\u201d, sosteniendo que en particular \u201c\u2026 se desconoce la verosimilitud del informe del 14 de setiembre de 1987 emitido por el entonces presidente, Dr. J.C.P., por considerarlo una mera nota, sin soporte documental, o sea con ausencia total de documentaci\u00f3n respaldatoria \u2026\u201d<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">3. Afirma, adem\u00e1s, que dicho informe fue avalado, ratificado y reconocido por declaraciones testimoniales de los doctores P., D. y M., y que ello es prueba acabada de que dichos contratos, como as\u00ed tambi\u00e9n los posteriores correspondientes a los a\u00f1os 1985, 1986 y 1987, fueron presentados en forma oportuna y que \u201ctodos no fueron homologados por no surgir de ellos una remuneraci\u00f3n adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de las tareas, y a la extensi\u00f3n y al tiempo que requiere su atenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">4. Se\u00f1ala que todos los aspectos relacionados con la registraci\u00f3n de los contratos profesionales \u201c\u2026 es resorte puro, exclusivo y excluyente de los Colegios Departamentales, sin estar sujeto a reglamento alguno \u2026\u201d, y que ese accionar institucional del Colegio de Abogados \u201c\u2026 no puede ser revisado, interpretado, reprochado y tachado de inveros\u00edmil por ning\u00fan tribunal judicial \u2026; que estas instituciones, con reconocimiento constitucional (art. 125 de la CN y 42 de la CPBA), requieren un mayor respeto y consideraci\u00f3n, y que la documentaci\u00f3n de ellas emanadas tiene, conforme al art. 979 inc. 2\u00b0 y doctrina del C. C., el car\u00e1cter de instrumento p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">El agravio del colegiado reside en que la sentencia le imputa responsabilidad penal por no haber probado que present\u00f3 oportunamente los contratos para su inscripci\u00f3n, fundando su afirmaci\u00f3n en el supuesto incumplimiento del Colegio de Abogados de la carga de la prueba documental, en violaci\u00f3n de claros preceptos constitucionales. <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">5. Agrega que \u201cno puede disimularse que se estar\u00eda inculpando como part\u00edcipe necesario de la supuesta comisi\u00f3n del delito de administraci\u00f3n infiel o fraudulenta al mismo Colegio de Abogados de Mar del Plata, aunque no se lo diga en forma expresa\u201d.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Finalmente, peticiona que, habi\u00e9ndose desarrollado todo su accionar en el \u00e1mbito institucional, el Consejo Directivo local asuma su defensa conforme a lo dispuesto por el art. 19 inc. 10 y conc. de la ley 5177, t. o. <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">6. El Colegio Departamental marplatense considera que \u201cpudiendo estar comprometido el valor justicia, la dignidad y decoro del colegiado y desconocidos o cuestionados los alcances y contenidos de actos propios y leg\u00edtimos emanados de la instituci\u00f3n, por parte de un \u00f3rgano de uno de los poderes p\u00fablicos (sentencia de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal), circunstancias que podr\u00edan alcanzar intereses de la colegiaci\u00f3n toda de la Provincia, como as\u00ed tambi\u00e9n afectado el respeto personal del colegiado recurrente\u201d, corresponde dar intervenci\u00f3n al Consejo Superior y someter a dicho cuerpo la totalidad de los antecedentes del caso, a los fines de fijar posici\u00f3n y efectuar la defensa institucional y profesional que se considerare corresponder.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Adem\u00e1s, dispuso remitir los antecedentes del caso a la consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Defensa del Abogado de la Federaci\u00f3n Argentina de Colegios de Abogados.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">7. La cuesti\u00f3n planteada presenta diversas aristas: \u00bfToda documentaci\u00f3n emanada de un Colegio reviste condici\u00f3n de instrumento p\u00fablico? \u00bfEl concepto no deber\u00eda limitarse, por ejemplo, a las actas y documentos oficiales de la instituci\u00f3n? \u00bfUna simple nota firmada por las autoridades (leg\u00edtimas) constituye prueba irrefutable, inconmovible e incontrovertible? \u00bfEl \u00f3rgano jurisdiccional se ver\u00eda privado de agotar la indagaci\u00f3n pertinente, no obstante tratarse de una investigaci\u00f3n criminal?<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">De los elementos acumulados surge que el \u00f3rgano jurisdiccional procur\u00f3 buscar una documentaci\u00f3n respaldatoria (actas, resoluciones, etc.), pero no encontr\u00f3 respuesta positiva. \u00bfNo hubiera sido conveniente que, en tales casos, se acreditase fehacientemente que los mentados contratos no fueron registrados por el Colegio, y por qu\u00e9? \u00bfBasta simplemente con una nota, muy posterior en fecha, se\u00f1alando que dichos contratos no fueron aceptados para su registro?<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">8. Sin lugar a dudas, se est\u00e1 hablando de actos (institucionales) que se remontan nada menos que a m\u00e1s de 20 a\u00f1os, cuando era obvio que no todos los Colegios pose\u00edan una estructura normativa que abarcase en su totalidad el amplio espectro de las actividades puestas bajo su \u00f3rbita por voluntad del legislador. El Colegio de Mar del Plata hab\u00eda sido creado el 18 de mayo de 1956, y la ley arancelaria de las profesiones de abogados y procuradores (decreto-ley 8904) data del a\u00f1o 1977. Reci\u00e9n a partir de esta \u00faltima comenz\u00f3 a regir la obligaci\u00f3n de \u201credactar el contrato por escrito\u201d y \u201cregistrarse bajo responsabilidad del profesional dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas de su otorgamiento en el Colegio Departamental donde estuviere inscripto aqu\u00e9l\u201d (el profesional). El art\u00edculo 18 de la ley arancelaria establec\u00eda, adem\u00e1s, que \u201cel Colegio Departamental inscribir\u00e1 el contrato si de los t\u00e9rminos del mismo surge una remuneraci\u00f3n adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de las tareas, a la extensi\u00f3n y al tiempo que requiera su atenci\u00f3n\u201d, y que, en caso de denegatoria de la inscripci\u00f3n, el profesional ser\u00e1 remunerado por regulaci\u00f3n judicial (sic).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Esta \u00faltima circunstancia sirve de marco a la situaci\u00f3n planteada por el Dr. M. En la \u00e9poca tomada como referencia (a\u00f1o 1981), resultaba obvio que no exist\u00eda una reglamentaci\u00f3n precisa y espec\u00edfica de la norma contenida en la ley arancelaria. En la actualidad, en cambio, el Consejo Directivo Departamental cuenta con un reglamento aprobado por dicho organismo en su sesi\u00f3n del 25 de junio de 1998 (Acta n\u00famero 1359), signo evidente de que se consider\u00f3 indispensable rodear a aquella clase de contratos de mayores garant\u00edas en cuanto al contenido y verosimilitud de su propio contenido (v. g. \u201cpetici\u00f3n escrita del interesado\u201d, \u201cintegraci\u00f3n de un archivo de contratos\u201d, \u201cobservaciones previas del Consejo Directivo\u201d, \u201cc\u00e9dula notificada en el domicilio fijado\u201d, obligatoriedad del \u201cfundamento de la denegatoria\u201d, \u201cnotificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se dicte mediante carta documento al contratante no profesional, haci\u00e9ndosele conocer fecha y n\u00famero de acta de sesi\u00f3n del Consejo Directivo en la que se hubiere adoptado aqu\u00e9lla\u201d, \u201cconstancia del registro o de la denegatoria, con n\u00famero asignado, fecha de registro o denegatoria y n\u00famero de acta de sesiones\u201d, \u201cprotocolizaci\u00f3n del contrato en un estricto orden num\u00e9rico correlativo\u201d, etc.). Puede advertirse que el propio Colegio lleg\u00f3 a determinar un reglamento especial para el caso del art. 18 de la ley arancelaria. <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">De haber existido tal previsi\u00f3n, ahora no se estar\u00eda discurriendo sobre la forma de justificar el rechazo de un convenio de la naturaleza indicada.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">9. Mas tambi\u00e9n es menester subrayar que la derivaci\u00f3n de esa omisi\u00f3n (explicable por razones de \u00e9poca) no puede recaer, tampoco, en detrimento del profesional que se ampara en la \u201cmera nota\u201d de las autoridades del Colegio, dentro de las facultades exclusivas y excluyentes que a \u00e9ste confiere la ley en cuesti\u00f3n. Resultar\u00eda contradictorio y hasta il\u00f3gico, siempre y cuando el interesado acreditase por medio fehaciente su intenci\u00f3n de haber querido registrar el contrato.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Es por ello, entonces, que corresponder\u00eda, en la especie, efectuar las necesarias aclaraciones al respecto y respaldar lo actuado por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata, en cuanto a que las manifestaciones vertidas por sus distintos directivos constituyen un medio id\u00f3neo para responder al requerimiento judicial formulado, independientemente de las consideraciones que en particular se formulan en los p\u00e1rrafos precedentes de este dictamen.<br \/> SECRETARIA ADMINISTRATIVA. La Plata, Julio 16 de 2003.<br \/> Memoria 2003\/2004 (en preparaci\u00f3n).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 19 &#8211; Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto por parte de su cliente, deber\u00e1 extender recibo que contendr\u00e1 las siguientes enunciaciones esenciales:<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">a) Apellido, nombre, direcci\u00f3n y matr\u00edcula respectiva del profesional otorgante.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">b) Apellido, nombre o raz\u00f3n social de quienes efect\u00faan el pago o a nombre de quien se efect\u00faa el pago.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">c) Car\u00e1tula, Juzgado y Departamento Judicial de radicaci\u00f3n de la litis, objeto del pago, o enunciaci\u00f3n del asunto extrajudicial que motiv\u00f3 la intervenci\u00f3n del profesional.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">d) Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de estudio, gastos caus\u00eddicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">e) Fecha y monto del pago, con aclaraci\u00f3n de si es parcial o total y si debe imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">f) Firma y sello aclaratorio del profesional.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art. 60, ley 5177, Buenos Aires.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: Se ha cre\u00eddo conveniente ampliar las escuetas disposiciones del art\u00edculo 60 de la ley vigente, transformando lo que era un deber frente al posible reclamo del cliente en una obligaci\u00f3n para el profesional en todos los casos, como un deber de \u00e9tica que hace a la imagen del hombre de derecho.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Adem\u00e1s, contribuye a la seguridad jur\u00eddica el hecho de que el cliente cuente con la forma de acreditar en todo momento los pagos efectuados, imputaci\u00f3n y asunto al que dicho pago corresponda, en caso de eventuales discrepancias con su letrado.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">NOTA: El proyecto elaborado en el seno del Colegio inclu\u00eda una cl\u00e1usula que no fue sancionada en el texto definitivo. Era el art\u00edculo 21, y dec\u00eda:<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">\u201cArt\u00edculo 21 &#8211; En los estudios de los profesionales deber\u00e1 exhibirse un anuncio estableciendo el obligatorio pago de la consulta efectuada por parte del cliente\u201d.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art. 41, ley 6767, Santa Fe: Resoluciones del 9 y 17-2-76 de los Colegios de Abogados de Mor\u00f3n y San Mart\u00edn, respectivamente.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: El cobro de las consultas por parte de abogados y, en menor medida, de procuradores, es una pr\u00e1ctica largamente extendida, siendo la regla esta costumbre y la excepci\u00f3n el no pago.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">El art\u00edculo 41 de la ley 6767 del Ejercicio de la Abogac\u00eda en la provincia de Santa Fe estableci\u00f3 la obligatoriedad de la implantaci\u00f3n de este tipo de anuncio destinado a proteger el trabajo y la dignidad de los profesionales con respecto a aqu\u00e9llos que utilizan el cebo de las Aconsultas gratis@ para atraerse clientes al mejor estilo comercial.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">En el \u00e1mbito bonaerense, la Primera Jornada Provincial sobre Honorarios y Ejercicio Profesional, realizada en San Mart\u00edn el 22-11-75, recomend\u00f3 a los \u00f3rganos colegialistas el uso obligatorio de tal afiche, recomendaci\u00f3n que fue receptada por los Colegios de Abogados de Mor\u00f3n y San Mart\u00edn, quienes en sendas resoluciones de sus Consejos Directivos de fechas 9 y 17 de febrero de 1976, respectivamente, impusieron el uso obligatorio del cartel comentado.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Se ha receptado de esta manera un clamor un\u00e1nime entre los colegiados de distintas zonas de la provincia de Buenos Aires, en el sentido de que debe protegerse y retribuirse sin excepciones todo trabajo que el letrado realice.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 20 &#8211; En los casos de transmisi\u00f3n de bienes por tracto abreviado, el Registro de la Propiedad no proceder\u00e1 a la inscripci\u00f3n si no se acredita haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art. 20, ley 6716, Buenos Aires.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p class=\"estilo101\" align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: La norma obedece al prop\u00f3sito de afianzar el cobro de los aportes debidos a la Caja de Previsi\u00f3n Social para Abogados, castigando el flagelo de la evasi\u00f3n.<\/p>\n<p> TITULO V<br \/> DE LOS HONORARIOS POR LA LABOR JUDICIAL<\/p>\n<p> Art\u00edculo 21 &#8211; En todos los procesos susceptibles de apreciaci\u00f3n pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado ser\u00e1 fijado entre el ocho (8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.  <\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Cuando haya litis consorcio, la regulaci\u00f3n se har\u00e1 con relaci\u00f3n al inter\u00e9s de cada litis consorte. Las regulaciones no superar\u00e1n, en total, el cuarenta (40) por ciento que resulte de la aplicaci\u00f3n de la respectiva escala arancelaria.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">En los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, a los fines de la regulaci\u00f3n, se considerar\u00e1 que hay una sola parte.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art. 8, ley 5819, Entre R\u00edos.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: Se ha suprimido toda escala de porcentajes de acuerdo al monto de la demanda o del juicio, en su caso, ya que los montos dinerarios fijados prontamente resultan devorados por el fen\u00f3meno inflacionario y al cabo de corto tiempo se acaba regulando sobre el porcentual m\u00ednimo, ya que las sumas dinerarias entran en el escal\u00f3n m\u00e1ximo.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Ello va a obligar a los magistrados a usar de toda su prudencia para manejarse dentro del amplio espectro porcentual que la nueva norma les fija, aunque deber\u00e1n tener en cuenta las pautas generales establecidas por los art\u00edculos 16 y 17, y las especiales fijadas para cada tipo de proceso en particular.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Jurisprudencia: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 20-XII-77, causa 1-428: ASalud Alegre s\/Inconstitucionalidad ley 5425@.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">La Plata, 20 de diciembre de 1977. Visto y Considerando:<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Que en la demanda de inconstitucionalidad deducida por don Salud Alegre, de conformidad con la liquidaci\u00f3n de fs. 70, al actor le corresponde percibir la cantidad de pesos treinta y nueve mil ciento quince ($ 39.115).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Que, con arreglo a lo que disponen los art\u00edculos 21 y 49 de la ley de aranceles n\u00famero 87904, en su aplicaci\u00f3n literal, a los profesionales que han intervenido en esta causa deber\u00eda regul\u00e1rseles la suma de pesos cincuenta y ocho mil quinientos ($ 58.500), m\u00e1s la adici\u00f3n legal ley 8455.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Que, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de honorarios desproporcionados con el monto de la condena y la naturaleza de la labor cumplida, viola las garant\u00edas constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, tornando arbitraria la resoluci\u00f3n judicial que de ese modo los fijare. (Fallos: 237-292). Otro tanto ocurre con la retribuci\u00f3n desmesurada de labores simples. (Fallos: 253-456).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Que dicho Alto Tribunal ha declarado, asimismo -con referencia a la retribuci\u00f3n de tareas correspondientes a distintas profesiones- que no es admisible la regulaci\u00f3n de honorarios que excede del 33% del valor en juego (ED. 28-46), tambi\u00e9n que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de la doctrina de la arbitrariedad los supuestos de regulaciones confiscatorias por la manifiesta desproporci\u00f3n de los honorarios fijados con la cuant\u00eda de los intereses debatidos y la labor profesional realizada. (Fallos: 166-171; 265-227; ED. 69-440).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Que esta Corte estima que de la misma manera que no ser\u00eda v\u00e1lida una regulaci\u00f3n \u00ednfima, por no guardar relaci\u00f3n con la retribuci\u00f3n justa correspondiente a las tareas de los profesionales de conformidad a las circunstancias econ\u00f3micas imperantes en el momento en que aqu\u00e9lla se practica, tampoco puede serlo la que fijara un honorario exorbitante, ajeno a toda proporci\u00f3n con los intereses controvertidos o superior, como en el caso, a la suma que percibe la parte como consecuencia de la actuaci\u00f3n del profesional.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Que, teniendo en cuenta los trabajos cumplidos por los profesionales y el ya indicado importe de la liquidaci\u00f3n de fs. 70, as\u00ed como las disposiciones de los art\u00edculos 16, incisos a), b), e), h), k), y 21, reg\u00falanse los honorarios del doctor R. R. D., como patrocinante de la parte actora, en ocho mil doscientos pesos; los de la doctora D.E.C., en dos mil setecientos pesos, y los del doctor O. A., en mil pesos, m\u00e1s la adici\u00f3n legal (ley 8455).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Notif\u00edquese en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 54 y 57 de la ley 8904. &#8211; (Fdo.: Gerardo Pe\u00f1a Guzm\u00e1n, Alfredo J. de la Llosa, Ra\u00fal A. Granoni, Siguen las firmas.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">S.C.J.B.A., causa L. 30.025, 18-8-81, en ARese\u00f1a de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires@, a\u00f1o 1981\/82, publicada por el Colegio de Abogados de la Provincia, p\u00e1gina 84.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Para determinar si se ha excedido o no el l\u00edmite m\u00e1ximo que el art. 21 de la ley 8904 establece para la regulaci\u00f3n de los honorarios profesionales por las actuaciones de primera instancia o en tribunales colegiados de instancia \u00fanica -25% del monto del juicio- no corresponde computar, en forma conjunta, el total de los honorarios regulados en favor de los profesionales que intervinieron por una y otra parte.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">S.C.J.B.A., causa L. 30.025 18-8-81, en ARese\u00f1a de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires@, a\u00f1o 1981\/82, publicada por el Colegio de Abogados de la Provincia, p\u00e1gina 84<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Son ajustadas a lo dispuesto por la ley 8904 las regulaciones de honorarios practicadas por el Tribunal del Trabajo al rechazar la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, aplicando la escala del art. 21 al tercio del juicio (art. 28, inc. Af@), y fijando para los letrados de la parte actora menos del 25% de dicho tercio.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art. 22 &#8211; En ning\u00fan caso, la regulaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a cuatro (4) AJus@, cualquiera sea el tribunal donde el profesional haya actuado.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Nota: Texto seg\u00fan ley 10.310, sancionada el 15\/8\/85, promulgada el 29\/8\/85 y publicada el 10\/9\/85.<br \/> La norma, en su redacci\u00f3n originaria, dec\u00eda: \u00abEn ning\u00fan caso, la regulaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a dos (2) \u00abjus\u00bb en la Justicia de Paz, y de cuatro (4) \u00abjus\u00bb ante Juzgados de Primera Instancia, Tribunales Colegiados de Instancia Unica, C\u00e1maras de Apelaci\u00f3n y Suprema Corte de Justicia\u00bb.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art. 81, segundo p\u00e1rrafo, ley 5819, Entre R\u00edos; Circ. 294: Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Art. 11, inc. 31 p\u00e1g. 3; I Jornada Provincial de Honorarios, San Mart\u00edn, 1975, en Bolet\u00edn Colegio de Abogados de San Mart\u00edn, a\u00f1o 2, N1 8, p\u00e1g. 4, punto 31.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: Se concreta a trav\u00e9s de esta norma un anhelo largamente sostenido por los colegiados en el sentido de que corresponde la fijaci\u00f3n de un honorario m\u00ednimo, cualquiera fuese el monto del proceso, ya que la labor profesional tiene una base remuneratoria debajo de la cual se afectan grandemente el decoro y la dignidad.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">As\u00ed, la Primera Jornada Provincial sobre Honorarios y Ejercicio Profesional (San Mart\u00edn, 1975) recomend\u00f3: APara la regulaci\u00f3n de honorarios profesionales del abogado en el proceso, debe mantenerse el sistema de fijarlos proporcionalmente al monto del litigio o proceso, pero estableciendo un tope m\u00ednimo, que en ning\u00fan caso puede reducirse, aun en la hip\u00f3tesis de que el honorario resulte superior al contenido econ\u00f3mico del asunto. Debe superarse la tradicional limitaci\u00f3n acordada al honorario por la reducida cuant\u00eda del asunto. El trabajo profesional tiene un valor intr\u00ednseco, en funci\u00f3n del car\u00e1cter cient\u00edfico y t\u00e9cnico de nivel universitario; por la estructura b\u00e1sica que requiere su desempe\u00f1o (estudio jur\u00eddico, organizaci\u00f3n, medio de movilidad, etc.); por la responsabilidad que le compete; por el tiempo que le requiere la atenci\u00f3n, traslados, etc.; por la intelectualizaci\u00f3n de cada caso, en funci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que lo regulan y la decisi\u00f3n que bajo su responsabilidad debe adoptar para su encauzamiento en pro de la satisfacci\u00f3n o defensa del inter\u00e9s sometido a su gesti\u00f3n@. (Bolet\u00edn del Colegio de Abogados de San Mart\u00edn, a\u00f1o 2, N1 8, p\u00e1ginas 5 y 6).<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Nota: El art\u00edculo 24 del proyecto de nuestra Instituci\u00f3n ampliaba m\u00e1s el concepto a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n: AYaunque se trate de escritos o actuaciones aisladas en los que intervenga el profesionalY@. La ley se sancion\u00f3, finalmente, sin esa aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art. 23 &#8211; En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuant\u00eda del asunto, a los fines de la regulaci\u00f3n de honorarios, ser\u00e1 el monto de la demanda o reconvenci\u00f3n; o si fuere mayor, el de la liquidaci\u00f3n que resulte de la sentencia, por capital -actualizado si correspondiere-, intereses y gastos.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Cuando fuere \u00edntegramente desestimada la demanda o reconvenci\u00f3n, se tendr\u00e1 como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia en base a los \u00edndices de depreciaci\u00f3n monetaria, si ello fuere pertinente.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Antecedentes: Art. 154, ley 5177, primer p\u00e1rrafo.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Exposici\u00f3n de motivos: Se establece un principio complementario de la norma legal del art\u00edculo 23 para los juicios por cobro de sumas de dinero, con dos par\u00e1metros de valoraci\u00f3n: demanda o reconvenci\u00f3n, por un lado, y el monto resultante de la liquidaci\u00f3n, por otro, el que fuese mayor.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">El monto de la demanda o reconvenci\u00f3n cuando es mayor se toma como base dado el riesgo presunto que representa para el demandado reconvenido el progreso de la acci\u00f3n, riesgo potencial que debe evaluarse para determinar la actuaci\u00f3n profesional.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">En cambio, cuando fuere \u00edntegramente desestimada la demanda, se tiene como valor de la misma acci\u00f3n el de la demanda actualizado al momento de la sentencia en base a \u00edndices de desvalorizaci\u00f3n monetaria. De esta forma, no s\u00f3lo se sanciona a quienes incurrieran en plus petici\u00f3n, sino que adem\u00e1s la regulaci\u00f3n es justa, teniendo en cuenta que, al margen de la sinraz\u00f3n final de la demanda, lo cierto es que el vencedor, en definitiva, ha debido defenderse en funci\u00f3n de la cuant\u00eda e importancia econ\u00f3mica del asunto. Este criterio, por lo dem\u00e1s, cuenta en alguna medida con el antecedente constitu\u00eddo por el art\u00edculo 20, inciso a), del Proyecto de Arancel Nacional de 1969.<\/p>\n<div align=\"justify\">  <\/div>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 24 &#8211; La determinaci\u00f3n de la depreciaci\u00f3n monetaria a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley, se realizar\u00e1 de acuerdo con la variaci\u00f3n de los \u00edndices de precios al consumidor, suministrada por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos u organismo nacional que haga sus veces. Los \u00edndices mencionados ser\u00e1n suministrados mensualmente a cada uno de los Tribunales de Justicia por la Suprema Corte.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY ARANCELARIA La sanci\u00f3n de la ley 8904 constituy\u00f3 una instancia decisiva en la defensa de los leg\u00edtimos intereses profesionales, al dar satisfacci\u00f3n a una de las m\u00e1s candentes expectativas de los miembros del foro, superando la incidencia de factores econ\u00f3micos de amplia repercusi\u00f3n en toda clase de actividades, hecho p\u00fablico y notorio.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-52","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}