{"id":336,"date":"2011-03-17T16:41:58","date_gmt":"2011-03-17T16:41:58","guid":{"rendered":"http:\/\/colproba.org.ar\/j\/2011\/03\/17\/la-justicia-confirmo-las-decisiones-de-las-autoridades-del-colegio-de-abogados-provincial-y-departam\/"},"modified":"2011-03-17T16:41:58","modified_gmt":"2011-03-17T16:41:58","slug":"la-justicia-confirmo-las-decisiones-de-las-autoridades-del-colegio-de-abogados-provincial-y-departam","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/2011\/03\/17\/la-justicia-confirmo-las-decisiones-de-las-autoridades-del-colegio-de-abogados-provincial-y-departam\/","title":{"rendered":"La Justicia confirm\u00f3 las decisiones de las autoridades del Colegio de Abogados Provincial y Departam"},"content":{"rendered":"<p>Lo hizo la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Mart\u00edn, al dictar sentencia en la causa N\u00ba 1.498\/08, caratulada \u00abTelleldin, Carlos Alberto c\/ Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s\/ Recurso directo art. 74 ley 12008 -texto seg\u00fan ley 13325-\u201d.<\/p>\n<p>En la ciudad de General San Mart\u00edn, a los __8_\u00a0 d\u00edas del mes de febrero de 2011, se re\u00fanen en acuerdo ordinario los se\u00f1ores Jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Mart\u00edn, estableciendo el siguiente orden de votaci\u00f3n de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana Mar\u00eda Bezzi, para dictar sentencia en la causa N\u00ba 1.498\/08, caratulada \u00abTelleldin, Carlos Alberto c\/ Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s\/ Recurso directo art. 74 ley 12008 -texto seg\u00fan ley 13325-\u201d.<br \/>  <!--more-->  <br \/>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>I. Con fecha 2 de octubre de 2008, el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en uso de la facultad que le otorga el art. 50 inc. g) de la ley 5.177 (t.o. decreto 2.885\/01), resolvi\u00f3 no hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n deducido por el letrado Carlos Alberto Telleldin contra la resoluci\u00f3n del Colegio de Abogados de San Mart\u00edn que deneg\u00f3 su pedido de admisi\u00f3n en la matr\u00edcula y confiri\u00f3 a esa resoluci\u00f3n el car\u00e1cter de interpretaci\u00f3n final conforme al art. 50, inc. I) de la citada norma legal (Expediente n\u00ba 08-153 del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, fs. 39 y vta.).<\/p>\n<p>II. Contra dicho pronunciamiento, con fecha 24 de octubre del 2008, el letrado Carlos Alberto Telleldin interpuso recurso directo (fs. 64\/71 exp. citado).<\/p>\n<p>III. A fs. 75\/88 de la presente causa, este Tribunal, con fecha 12 de diciembre del 2008, resolvi\u00f3: conceder el recurso planteado en fecha 24\/10\/08 con efecto suspensivo; declarar la inconstitucionalidad del art. 74 del CCA en cuanto limita la impugnaci\u00f3n que regula a un control restrictivo de legalidad, as\u00ed como tambi\u00e9n la amplitud de debate y prueba propia de toda acci\u00f3n procesal; que el particular opte por encauzar su pretensi\u00f3n por el procedimiento ordinario o sumario de ilegitimidad previsto en el CCA; no hacer lugar a la medida cautelar solicitada; reservar en Secretar\u00eda el expediente administrativo N\u00ba 08-153 caratulado: \u201cTelleldin, Carlos Alberto s\/ apelaci\u00f3n (San Mart\u00edn)\u201d<\/p>\n<p>IV. Con fecha 17 de febrero del 2009 (fs. 107\/113 y vta.), la actora opta por el procedimiento sumario de ilegitimidad previsto en el C.C.A. para encausar la pretensi\u00f3n solicitada, \u201c\u2026por mediar una manifiesta, ilegal y ostensible omisi\u00f3n por parte del Colegio de Abogados de San Mart\u00edn, al rechazar mi solicitud de matriculaci\u00f3n como abogado en dicha jurisdicci\u00f3n\u2026\u201d (sic. fs. 107).<\/p>\n<p>Relata los hechos, funda en derecho, solicita medida cautelar y hace reserva del caso federal.<\/p>\n<p>Expone que: \u201c\u2026durante el tiempo que estuve detenido en la Unidad N\u00ba2 de Villa Devoto, y ocup\u00e1ndome de mi situaci\u00f3n\u00a0 procesal\u00a0 en tanto causa AMIA-DAIA, de p\u00fablico y notorio conocimiento; decido iniciar la carrera de Abogado en prisi\u00f3n, como forma de aprovechar el tiempo en cual, a sabiendas de mi inocencia, me encontraba ilegalmente privado de mi libertad. Es as\u00ed que, el d\u00eda 24 de septiembre de 2004 al ser absuelto de los cargos imputados y recuperar mi libertad, decido continuar y terminar la carrera que hab\u00eda iniciado en prisi\u00f3n\u2026\u201d (sic fs. 107 vta.)<\/p>\n<p>Manifiesta que se ha matriculado en el Colegio P\u00fablico de Abogados de la Capital Federal con fecha 18 de julio de 2006 y con fecha 27 de septiembre de 2007 la CSJN le otorg\u00f3 la matr\u00edcula federal.<\/p>\n<p>Sigue diciendo el actor que, el 5 de mayo del 2008, solicita la inscripci\u00f3n en el Colegio de Abogados de San Mart\u00edn y que el 10 de junio del mismo a\u00f1o el Honorable Consejo Directivo decide \u201c(r)echazar la solicitud de matriculaci\u00f3n del Dr. Carlos Alberto Telleldin, en atenci\u00f3n\u00a0 a que no acredita buena conducta conforme lo establece el art. 6 inc. 5 de la ley 5.177\u201d (sic fs. 108)<\/p>\n<p>Agrega que se notifica el 17\/6\/2008 y el 20\/6\/2008, interpone recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos.<\/p>\n<p>Manifiesta que lo resuelto contradice la normativa vigente no solo en el \u00e1mbito de la Provincia de Buenos Aires, sino tambi\u00e9n a nivel nacional e internacional.<\/p>\n<p>Agrega que son v\u00e1lidos para todas las jurisdicciones lo resuelto en una de ellas (vgr. Capital Federal).<\/p>\n<p>Sostiene que en el caso, el derecho vulnerado lo constituye el derecho a un trabajo digno.<\/p>\n<p>Considera que el rechazo de la matriculaci\u00f3n por parte del Colegio de Abogados de San Mart\u00edn se llev\u00f3 a cabo en base al art. 6 inc. 5 de la ley 5177. Y que se acreditan los antecedentes con el certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, en el cual, seg\u00fan afirma, se funda en el art. 2 inc. b) de la misma ley por la que se excluye de las posibilidades de matricularse a aquellos condenados a cualquier pena por la comisi\u00f3n de delito doloso, con sentencia firme, hasta el t\u00e9rmino de la condena.<\/p>\n<p>Sostiene que el concepto que se le otorga al t\u00e9rmino condena es el que establece el art. 51 inc. 2 del C.P. Y por otro lado, que la expresi\u00f3n caducidad, remite a la supresi\u00f3n del registro de reincidencia que opera diez a\u00f1os despu\u00e9s de extinguida la pena.<\/p>\n<p>Agrega: \u201c\u2026que cumplo con el inc. 1 del art. 2 de la ley 5177 dado que la condena se cumpli\u00f3 seg\u00fan informe de reincidencia el 5 de abril de 2002, siendo el resto del informe referido a la causa AMIA-DAIA, en la cual fui absuelto\u2026\u201d (sic. fs. 109 vta.) por lo que entiende no existe impedimento alguno para ser matriculado en el Colegio de San Mart\u00edn.<\/p>\n<p>El actor considera que la \u201cilegalidad manifiesta absoluta\u201d de lo resuelto por el colegio no solo se limita a la confusi\u00f3n de dos institutos de diversa \u00edndole penal, sino, sumado a ello, el desconocimiento del decreto nacional 2293\/92 de matricula \u00fanica. Toda la argumentaci\u00f3n la dirige a la normativa que tiende a la defensa al derecho constitucional de trabajar.<\/p>\n<p>Finalmente, solicita medida cautelar, funda en derecho, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.<\/p>\n<p>V. Que a fs. 123\/125, con fecha 31 de marzo del 2009, este tribunal resolvi\u00f3: que la acci\u00f3n promovida tramite en principio, seg\u00fan las normas del proceso sumario de ilegitimidad, sin perjuicio de que la parte demandada podr\u00e1 oponerse a ello; que se tenga presente la prueba documental agregada y denegar la producci\u00f3n de prueba informativa solicitada; que se corra traslado al Colegio de Abogados de San Mart\u00edn y al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas (art. 69 inc. 2 del C\u00f3d. cit.).<\/p>\n<p>A fs. 126\/127 y vta. se encuentra agregada la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n al actor la que se hizo efectiva el 7 de abril del 2009.<\/p>\n<p>VI.\u00a0 Que a fs. 149\/157 y vta., el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Mart\u00edn contesta demanda.<\/p>\n<p>1. En primer lugar plantea la falta de legitimaci\u00f3n pasiva para ser demandado toda vez que no es emisor del acto administrativo definitivo y que agota la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, agrega que el Sr. Telleldin impugna el acto emanado del Colegio de Abogados de San Mart\u00edn sin atacar la resoluci\u00f3n del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p>Y que, de las decisiones legales aplicables, considera que el acto administrativo que puede ser objeto de una pretensi\u00f3n contencioso administrativa es el acto definitivo emanado del Consejo Superior del Colegio de Abogados provincial.<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que lo expuesto es conteste con lo resuelto por este tribunal que dispuso la formaci\u00f3n de litis consorcio necesario citando al Colegio de Abogados provincial.<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, contesta demanda y niega los hechos afirmados por la actora. Sostiene:<\/p>\n<p>i) que el Colegio departamental como lo indica la ley 5177 en su art\u00edculo 6\u00b0, le solicit\u00f3 a la actora que diera cumplimiento con los requisitos que se establecen en los distintos incisos, entre ellos el n\u00ba 5) que requiere acreditar buena conducta y concepto p\u00fablico.<\/p>\n<p>ii) que la norma establece en el mencionado inciso 5): \u201cAcreditar buena conducta y concepto p\u00fablico. La buena conducta se acreditar\u00e1 mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estad\u00edstica Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El concepto p\u00fablico y el domicilio se acreditar\u00e1n en la forma que se determine en la reglamentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3. Conforme lo establece la norma arriba transcripta el Colegio de San Mart\u00edn manifiesta que el Sr. Telleld\u00edn, al solicitar la inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula, acompa\u00f1\u00f3 certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, del que surgen diversos antecedentes penales suficientes para denegar la inscripci\u00f3n de la matr\u00edcula.<\/p>\n<p>4. Sostiene el Colegio departamental que el acto por el cual se le neg\u00f3 la matricula es leg\u00edtimo y luego de desarrollar los conceptos de \u201cbuena\u201d y \u201cconducta\u201d, afirma que conforme la ley que regula la materia, las conductas a tener en cuenta surgir\u00e1n del informe del Registro de Reincidencia, \u201c\u2026es decir que no se requiere acreditar cualquier conducta, sino la conducta que informa el referido certificado y al \u00d3rgano Colegial se le impone la valoraci\u00f3n de la conducta que surge del informe del Registro de Reincidencia. Hemos relatado p\u00e1rrafos arriba las conductas informadas por el Registro Nacional de Reincidencia y surge evidente que se trata de conductas que carecen de bondad, que resultan da\u00f1osas o nocivas, que contradicen la ley y la moral, consecuentemente estamos en presencia de MALA CONDUCTA\u201d (sic).<\/p>\n<p>Agrega la demandada\u00a0 que el ejercicio de la profesi\u00f3n reviste indudable inter\u00e9s p\u00fablico; que la relaci\u00f3n del abogado con el cliente es una relaci\u00f3n de confianza, donde el letrado debe obrar con probidad.<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene que las condenas que informa el Registro no han vencido en el orden temporal, por lo que hace improcedente la pretensi\u00f3n de la actora.<\/p>\n<p>5. La codemandada departamental disiente con la actora y afirma que la potestad del Colegio para denegar la matr\u00edcula \u201c\u2026no debe buscarse en el art. 2 inc. 1 de la ley 5177 sino en el juego arm\u00f3nico de los arts. 6 inc. 5 y el art. 9 segundo p\u00e1rrafo. En efecto si la ley ha establecido como requisito para la matriculaci\u00f3n, entre otros, el acreditar buena conducta, no tendr\u00eda sentido la norma si el Consejo Directivo careciera de la facultad de rechazar la solicitud de matriculaci\u00f3n, cuando el postulante no acredite los extremos previstos en el art. 6, particularmente la buena conducta\u00a0 requerida por el inc. 5. Por ello el art. 9 en su segundo p\u00e1rrafo establece que: \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 denegarse la inscripci\u00f3n cuando se invocase contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios del Consejo Directivo, haga inconveniente la inscripci\u00f3n del abogado de la matricula\u201d (sic).<\/p>\n<p>Finalmente, en este punto, agrega que el Consejo, en la sesi\u00f3n del d\u00eda 10 de junio de 2008 -por unanimidad-, deneg\u00f3 la solicitud de matriculaci\u00f3n del actor; la cual fue dictada en el marco de sus competencias y ha sido razonable conforme lo estatuido por la ley 5177.<\/p>\n<p>6. Por su parte, en cuanto al certificado expedido por el registro nacional de reincidencia manifest\u00f3: \u201cdel certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias surge que: \u201ca) Procesamiento del Sr. Carlos Alberto Telleld\u00edn en causa 1156 PASTEUR 633 (ATENTADO Homicidio, lesiones, da\u00f1os), DAMNIFICADO AMIA y DAIA\u201d que tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 9. Sobre dicha causa agreg\u00f3 oportunamente certificado expedido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de la Ciudad de Buenos Aires que resolvi\u00f3 ABSOLVER DE CULPA y cargo al Sr. Telleld\u00edn en orden a los delitos imputados en las causas citadas. Del certificado expedido (\u2026) surge asimismo que el Tribunal Oral Criminal Nro. 28 conden\u00f3 al Sr. Carlos Alberto Telleld\u00edn por ser autor penalmente responsable del delito de falsificaci\u00f3n de instrumento p\u00fablico, a la pena de dos a\u00f1os y seis meses de prisi\u00f3n y accesorias legales\u00a0 y costas. A la pena de siete a\u00f1os y nueve meses de prisi\u00f3n, accesorias legales y costas comprensiva de la dictada en el punto precedente y de la pena \u00fanica de cinco a\u00f1os y diez meses de prisi\u00f3n, accesorias legales y costas reca\u00edda con fecha 2 de mayo de 1997 ante el Juzgado de Sentencia Letra A secretar\u00eda 2 en la causa N\u00ba 3822 \u2013 que tramit\u00f3 ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n N\u00ba 27 \u2013 Secretar\u00eda 124 bajo el sumario n\u00ba 43124 comprensiva esta a su vez de la pena tambi\u00e9n \u00fanica de cuatro a\u00f1os y seis meses de prisi\u00f3n, accesorias legales y costas, discernida en esas actuaciones por sentencia definitiva del d\u00eda 20 de junio\u00a0 de 1996\u00a0 a su vez integrada con la de un a\u00f1o\u00a0 y seis meses\u00a0 de prisi\u00f3n a cumplir\u00a0 que all\u00ed se le impuso\u00a0 en el orden al delito de encubrimiento Arts. 45 y 277 inc. 2 del CP; la de dos a\u00f1os de prisi\u00f3n en suspenso y costas dictada el d\u00eda 8 de febrero de 1990 en la causa\u00a0 n\u00ba 1625 del Juzgado Criminal n\u00ba 6 de San Mart\u00edn, Pcia. de Buenos Aires en orden al delito de corrupci\u00f3n \u2013Art. 125 del CP y la de un a\u00f1o y seis meses de prisi\u00f3n en suspenso y costas dictada tambi\u00e9n en definitiva el d\u00eda 14 de julio de 1995 en la causa n\u00ba 5562\/94\u00a0 del Juzgado Federal n\u00ba 1, Secretar\u00eda 3 de San Isidro, en orden al delito de puesta en circulaci\u00f3n de moneda de curso legal ap\u00f3crifa en grado de tentativa \u2013Arts. 42 y 282 del CP cuya ejecuci\u00f3n condicional en ambos casos fue revocada y de la pena de un a\u00f1o y ocho meses de prisi\u00f3n a cumplir impuesta por sentencia definitiva del 26 de agosto de 1996 en la causa n\u00ba 14341 del Juzgado nacional de Sentencia Letra C, Secretar\u00eda 5 y que tramit\u00f3 por ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 1, Secretar\u00eda 105 bajo el sumario n\u00ba 61383\u00a0 en orden al delito de encubrimiento por recepci\u00f3n agravado por su habitualidad cometido en forma reiterada (cuatro hechos). Estos antecedentes fueron valorados por el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de San Mart\u00edn, que consider\u00f3 que el postulante no lograba acreditar su \u201cbuena conducta\u201d conforme lo exige taxativamente el art. 6 inc 5 de la ley 5177, atento que conforme lo determina la misma norma, la \u201cbuena conducta\u201d debe ser acreditada con el certificado expedido por el Registro de Reincidencia\u201d (ver fs. 153\/154).<\/p>\n<p>7. Marca la demandada la improcedencia del decreto 2296\/1992 de matr\u00edcula \u00fanica, ya que no es de aplicaci\u00f3n en la Provincia de Buenos Aires por no haber adherido a lo dispuesto por el decreto 240\/99; explica que el decreto 2293\/92 es aplicable s\u00f3lo a las jurisdicciones cuyas legislaturas hubiera aprobado el Pacto Federal para el Empleo y adem\u00e1s haber derogado en sede provincial de manera expresa las normas locales que exigen la matriculaci\u00f3n de los profesionales para poder ejercer su profesi\u00f3n. Y si bien la Provincia adhiri\u00f3 al Pacto federal, no se cumpli\u00f3\u00a0 la segunda condici\u00f3n dado que la legislatura no derog\u00f3 la ley 5177.<\/p>\n<p>8. Ofreci\u00f3 como prueba el expediente Nro. 08\/153 del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p>VII. A fs 158 y vta. la actora declara bajo juramento, que con relaci\u00f3n a la prueba documental que acompa\u00f1ara en copia simple a fs. 133\/135 y vta. -acta n\u00famero 2045 del Colegio de Abogados de La Plata-, no haber tenido conocimiento de la misma al momento de interponer la demanda. En lo que interesa, en el mismo se dio tratamiento a una presentaci\u00f3n efectuada por un letrado en torno a la prohibici\u00f3n establecida en el art. 2.1. de la ley 5177, y al supuesto de \u201cbuen concepto p\u00fablico\u201d (cfr. art. 6 inc. 5 de dicha ley), haci\u00e9ndose lugar al pedido de inscripci\u00f3n del letrado.<\/p>\n<p>VIII. A fs. 161 este tribunal tuvo por contestada la demanda por parte del Colegio departamental (fs. 149\/157 vta.), en tiempo y forma y por ofrecida la prueba. Tuvo presente para su oportunidad la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva interpuesta y con relaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de fs. 158 relacionada con la de\u00a0 fs. 136 orden\u00f3 que pasen los autos para resolver.<\/p>\n<p>IX. A fs. 175 esta c\u00e1mara resolvi\u00f3 que la presentaci\u00f3n de fs. 158 ha sido efectuada dentro del t\u00e9rmino establecido a fs. 139\/140 y en virtud de la declaraci\u00f3n jurada efectuada en el escrito en examen, correspond\u00eda admitir la documentaci\u00f3n adjuntada por el accionante a fs. 133\/135 en los t\u00e9rminos del art. 334 del C.P.C.C.; orden\u00e1ndose correr vista de dicha pieza a los demandados.<\/p>\n<p>X. A fs. 195\/199 el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires contesta demanda y ofrece prueba.<\/p>\n<p>1. Niega las afirmaciones de la actora y en particular \u201c(q)ue haya habido una manifiesta, ilegal y ostensible omisi\u00f3n por parte del Colegio de Abogados de San Mart\u00edn al rechazar su solicitud de matriculaci\u00f3n como abogado\u2026\u201d (sic).<\/p>\n<p>2. Ratifica todo lo expuesto en la resoluci\u00f3n dictada por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires de fecha 4 de septiembre del 2008. Afirma que se actu\u00f3 dentro del marco normativo, respet\u00e1ndose los principios de debido proceso, defensa en juicio e igualdad ante la ley.<\/p>\n<p>3. Sostiene que como consecuencia de la apelaci\u00f3n ante el Consejo Superior interpuesta por el Sr. Carlos Alberto Telleldin se dio origen al expediente administrativo N\u00aa 08-153.<\/p>\n<p>Expone que en el mencionado expediente se refiere que consta el pronunciamiento del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 2 de octubre del a\u00f1o 2008.<\/p>\n<p>4. Solicita se tenga por reiterado y ratificado todo lo expuesto en la Resoluci\u00f3n del Consejo Superior, dictada con fecha 2 de octubre de 2008 y dentro del marco de la ley 5177.<\/p>\n<p>5. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas identificadas con el n\u00famero 08-153.<\/p>\n<p>XI. Por providencia obrante a fs. 200 se tuvo por contestada la demanda por parte del Colegio de la Provincia de Buenos Aires, en tiempo y forma y por ofrecida la prueba.<\/p>\n<p>XII. A fs. 218\/219 este tribunal resolvi\u00f3 que:<\/p>\n<p>a) La actora a fs. 107 opt\u00f3 por el procedimiento sumario de ilegitimidad, tr\u00e1mite al que no se opuso la demandada (conf. fs. 138 y cont. dem. de fs. 149\/157 y c\u00e9dula fs. 184\/185 y cont. dem. fs. 195\/199).<\/p>\n<p>b) Tener por acompa\u00f1ado el expediente n\u00ba 08-153 y desestimar la prueba informativa requerida por la parte actora a fs. 112 en virtud de lo dispuesto por el art. 69 inc. 4\u00b0 del C.C.A.<\/p>\n<p>c) Atento a que el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Mart\u00edn y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires contestaron la demanda (fs.149\/157 y 195\/199) y no existiendo prueba pendiente de producci\u00f3n, corresponde a los fines de mejor resolver y en virtud de lo dispuesto por los arts. 46 del C.C.A. y 36 inc. 2\u00ba del C.P.C.C.,\u00a0 que por Secretar\u00eda se acceda a la p\u00e1gina de Internet del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata y de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, y de ser posible, se imprima un juego del acta 2045 y del pronunciamiento reca\u00eddo con fecha 27 de mayo de 2009 en los autos \u201cTelleld\u00edn, Carlos Alberto y otros s\/ recurso de casaci\u00f3n\u201d \u2013T.639. XLII-, respectivamente, para su incorporaci\u00f3n a las presentes actuaciones.<\/p>\n<p>d) Finalmente y una vez cumplido lo indicado precedentemente se hizo saber a las partes la documentaci\u00f3n que se agregar\u00e1 y c\u00f3rraseles vista para que en el plazo com\u00fan de cinco d\u00edas presenten el alegato (art. 69 inc. 6\u00b0 del C.C.A.), plazo que comenzar\u00e1 a correr a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>XIII. A fs. 220\/238 se dio cumplimiento con lo ordenado a fs. 218\/219 agreg\u00e1ndose las copias correspondientes al acta 2045 del Colegio de Abogados de La Plata y al pronunciamiento reca\u00eddo con fecha 27 de mayo de 2009 en los autos \u201cTelleld\u00edn, Carlos Alberto y otros s\/ recurso de casaci\u00f3n\u201d \u2013T.639. XLII-.<\/p>\n<p>A fs. 241\/246 corren agregadas las c\u00e9dulas diligencias que notifican a la actora y a los codemandados el auto de fs. 218\/219.<\/p>\n<p>XIV.- Por Secretar\u00eda se inform\u00f3 a fs. 252 que el plazo para la presentaci\u00f3n de los alegatos se encuentra vencido y que solo lo hicieron los codemandados.<\/p>\n<p>XV.- El Tribunal estableci\u00f3 las siguientes cuestiones a resolver:<\/p>\n<p>\u00bfCorresponde admitir la falta de legitimaci\u00f3n pasiva interpuesta por el Colegio de Abogados de San Mart\u00edn?<\/p>\n<p>\u00bfEs fundada la pretensi\u00f3n del actor?<\/p>\n<p>V O T A C I O N<\/p>\n<p>A la primera cuesti\u00f3n planteada el se\u00f1or Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:<\/p>\n<p>1\u00ba) El codemandado Colegio de Abogados de San Mart\u00edn, en primer lugar, plantea la falta de legitimaci\u00f3n pasiva para ser demandado, toda vez que afirma que no es emisor del acto administrativo definitivo y que agota la v\u00eda administrativa. Considera que de las decisiones legales surge que el acto administrativo que puede ser objeto de una pretensi\u00f3n contencioso administrativa es el acto definitivo emanado del Consejo Superior del Colegio de Abogados provincial.<\/p>\n<p>2\u00ba) Cabe recordar que, con respecto a las excepciones previas admisibles, el art. 35 del CCA dispone que s\u00f3lo se admitir\u00e1n \u2013entre otras- a la falta de legitimaci\u00f3n para obrar en el demandante o en el demandado cuando fuere manifiesta, con la salvedad de que \u201c&#8230;en caso de no ocurrir esta \u00faltima circunstancia,&#8230;el juez la considere en la sentencia definitiva\u201d (confr. art. citado inc. 1\u00ba, ap. g). Asimismo, prev\u00e9 que tal excepci\u00f3n podr\u00e1 tambi\u00e9n oponerse como \u201c&#8230;defensa de fondo al contestar la demanda\u201d. (cfr. Art. 35, inc. 2\u00ba del CCA).<\/p>\n<p>La falta de legitimaci\u00f3n se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial en que se sustenta la pretensi\u00f3n, con prescindencia de la fundabilidad de \u00e9sta (CSJN en autos \u201cCantenys, Santiago Oscar y otros c\/ Junta Nacional de Granos s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u201d del 9\/05\/06, en elDial.com &#8211; AM16BE).<\/p>\n<p>Asimismo, el articulo 74 del CCA establece que: \u201c(l)as pretensiones que tengan por objeto la impugnaci\u00f3n de actos administrativos definitivos emanados de los Colegios o Consejos Profesionales referidos al gobierno de la matr\u00edcula o registro de profesionales y\/o control disciplinario de los mismos y los definitivos emanados de los \u00f3rganos de control disciplinario, tramitar\u00e1n mediante recurso directo ante las C\u00e1maras Departamentales en lo Contencioso Administrativo que corresponda al lugar donde se produjo el hecho que motiv\u00f3 el acto cuestionado a los fines de establecer el debido control de legalidad de aqu\u00e9llos\u2026\u201d.<\/p>\n<p>3\u00b0) En la causa CCASM N\u00b0 1674, este tribunal sostuvo que \u201ca la luz del pronunciamiento de la S.C.J.B.A. en la causa \u201cColegio de Bioqu\u00edmicos\u201d, del 22-XII-08, corresponde reinterpretar el criterio seguido por este tribunal en la causa n\u00ba 356-M \u201cD,A M C\/ Colegio De Abogados De La Provincia De Buenos Aires S\/ Recurso Directo Art. 74 Ley 12.008 -Texto Seg\u00fan Ley 13.325-\u201d del 3-VII-07, en sentido similar al adoptado en el expediente Nro. 1214 \u00abF T, D J c\/ Colegio De M\u00e9dicos de la Provincia de Buenos Aires S\/ Recurso Directo Art. 74 Ley 12008 Texto seg\u00fan Ley 13.325\u00a0 del 10-III-09): En efecto, sin perjuicio de la facultad revisora del Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores P\u00fablicos de la Provincia de Buenos Aires (art. 20, 43, inc. f de la ley 10.973 y sus modificatorias), en el supuesto de autos se advierte necesario que en el debate tambi\u00e9n intervenga el Colegio de Martilleros del Departamento Judicial Mor\u00f3n, en su car\u00e1cter de persona jur\u00eddica del derecho p\u00fablico (art. 12 ley 10.973) y titular de la potestad disciplinaria (art. 15, inc. b de la ley 10.973&#8230; y arg. CCASM Expte. Nro. 1214 \u00abF T, D J c\/ Colegio de M\u00e9dicos de la Provincia de Buenos Aires S\/ Recurso Directo Art. 74 Ley 12008 Texto seg\u00fan Ley 13.325\u00a0 del 10-III-09\u201d.<\/p>\n<p>4\u00b0) En atenci\u00f3n a que el caso arriba indicado guarda similitud con el presente hago propios los argumentos expresados en el punto anterior y en consecuencia propongo se rechace la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por el Colegio departamental. ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jueces Hugo Jorge Echarri y Ana Mar\u00eda Bezzi votan en igual sentido y por los mismos fundamentos.<\/p>\n<p>A la segunda cuesti\u00f3n planteada el se\u00f1or Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:<\/p>\n<p>1\u00ba) Atento al modo en que ha quedado trabada la litis, corresponde que me expida sobre dos cuestiones comprendidas en la pretensi\u00f3n del actor concerniente: a) a la aplicaci\u00f3n, en el caso, del decreto nacional de matr\u00edcula \u00fanica (2293\/92); y b) a la anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del Colegio de Abogados de San Mart\u00edn y del Colegio Provincial en cuanto deneg\u00f3 su matriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2\u00ba) En primer lugar, frente a la pretensi\u00f3n de la actora respecto de la aplicaci\u00f3n en el caso del Decreto nacional de matr\u00edcula \u00fanica (Dec. 2293\/92), entiendo que este planteo luce al menos contradictorio. Ello, en cuanto que el actor al mismo tiempo reclama su inscripci\u00f3n en el Colegio de Abogados de San Mart\u00edn de la Provincia de Buenos Aires, cuando conforme el mismo lo sostiene, ya cuenta con la matricula federal y la del Colegio de la Ciudad.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, es de destacar que la codemandada Colegio de Abogados de San Mart\u00edn lo rechaz\u00f3 con argumentos s\u00f3lidos a los cuales se hizo referencia en el punto VI.6 de los antecedentes.<\/p>\n<p>Es exacto lo expresado por el Colegio departamental en cuanto a la improcedencia de la aplicaci\u00f3n del decreto 2296\/1992 de matr\u00edcula \u00fanica en la Provincia de Buenos Aires; ello por no haber adherido la mentada provincia a lo dispuesto por el decreto 240\/99.<\/p>\n<p>El decreto 2293\/92 podr\u00eda ser aplicable en lo que hace a la matr\u00edcula \u00fanica solo en las jurisdicciones cuyas legislaturas hubieran aprobado no solo el Pacto Federal para el Empleo, sino adem\u00e1s haber derogado en sede provincial de manera expresa las normas locales que exigen la matriculaci\u00f3n de los profesionales para poder ejercer su profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del mencionado decreto 240\/99 textualmente dice: \u201c(l)as disposiciones del Decreto N\u00b0 2293\/92 ser\u00e1n aplicables a los profesionales matriculados o inscriptos, en las condiciones establecidas en su Art\u00edculo 1\u00b0, en jurisdicciones cuyas legislaturas hubieran aprobado el Pacto Federal para el Empleo, la Producci\u00f3n y el Crecimiento y adecuado al Decreto N\u00b0 2293\/92 el ordenamiento provincial correspondiente, mediante la derogaci\u00f3n expresa de las normas locales que exijan la matriculaci\u00f3n de los profesionales para poder ejercer su profesi\u00f3n en el \u00e1mbito provincial\u201d.<\/p>\n<p>En este aspecto, es dable recordar que \u201c\u2026constituye elemental regla hermen\u00e9utica que cuando el texto de la norma es claro y expreso no cabe prescindir de sus t\u00e9rminos, correspondiendo aplicar el precepto estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido\u201d (Ac. 39.014, sent. del 12-IV-1989 en \u201cAcuerdos y Sentencias\u201d, 1989-I-598; Ac. 40.495, sent. del 20-II-1990 en \u201cAcuerdos y Sentencias\u201d; 1990-I-147; Ac. 45.868, sent. del 27-VIII-1991 en \u201cAcuerdos y Sentencias\u201d, 1991-III-29; Ac. 47.842, sent. del 6-IV-1993; Ac. 58.089, sent. del 3-IX-1996; Ac. 65.508, sent. del 23-III-1999, y esta C\u00e1mara en causas N\u00ba 1082, \u201cFuentes\u201d, S. del 21-IX-2007, N\u00ba 1102, \u201cR.H. Tucci\u201d, S. del 4-X-2007, entre muchas otras).<\/p>\n<p>En esas condiciones, el hecho que la provincia haya adherido al Pacto Federal no es suficiente para la aplicaci\u00f3n de la normativa de la matr\u00edcula \u00fanica ya que no se cumpli\u00f3 con la segunda condici\u00f3n; ello en la medida que la legislatura provincial no derog\u00f3 la ley 5177.<\/p>\n<p>Por su parte, es de destacar que la reforma de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires\u00a0 de 1994 le dio a los Colegios profesionales rango constitucional al incorporar a los mismos en el art\u00edculo 41, que en la parte que interesa dice: \u201c\u2026 (l)a provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas de las actividades culturales, gremiales, sociales y econ\u00f3micas y garantiza el derecho a la constituci\u00f3n y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe recordar que la CSJN ya se expidi\u00f3 sobre el tema en la causa \u201cB.C.R.A. c. C.P.A.C.F.\u201d (La Ley, 2000\/06\/\/01, 2000-E, 189) donde sostuvo que la aplicaci\u00f3n del decreto 2293\/92 est\u00e1 sujeta a la aprobaci\u00f3n del Pacto Federal para el Empleo la Producci\u00f3n y el Crecimiento por las legislaturas locales y la derogaci\u00f3n expresa de las disposiciones que exigen la inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula profesional, requisito este \u00faltimo que no se hab\u00eda llevado a cabo.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, cabe rechazar la pretensi\u00f3n de aplicaci\u00f3n en la Provincia de Buenos Aires del decreto 2293\/92 de matr\u00edcula \u00fanica.<\/p>\n<p>3\u00ba) Ahora bien, proceder\u00e9 a analizar la segunda cuesti\u00f3n a resolver.<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que el actor pretende la anulaci\u00f3n de la\u00a0 resoluci\u00f3n denegatoria de su inscripci\u00f3n en el Colegio de Abogados de San Mart\u00edn -que fuera confirmada por el Colegio provincial-: \u201c\u2026por mediar una manifiesta, ilegal y ostensible omisi\u00f3n por parte del Colegio de Abogados de San Mart\u00edn, al rechazar mi solicitud de matriculaci\u00f3n como abogado en dicha jurisdicci\u00f3n\u2026\u201d (sic, ver fs. 107).<\/p>\n<p>Para ello entiendo conveniente recordar:<\/p>\n<p>a) En primer lugar, la motivaci\u00f3n del acto por medio del cual el Colegio de Abogados de San Mart\u00edn -con fecha 10 de junio del 2008- rechaz\u00f3 el pedido de matriculaci\u00f3n efectuado por el Dr. Telleld\u00edn.<\/p>\n<p>A fs. 4 de la presente causa se encuentra agregada copia de la mentada resoluci\u00f3n donde se expres\u00f3 &#8211; textualmente- lo siguiente: \u201cSan Mart\u00edn, 10 de junio de 2008. VISTOS: Que el DR. CARLOS ALBERTO TELLELDIN ha solicitado a este Consejo Directivo su matriculaci\u00f3n como abogado. Que de acuerdo con los requisitos de exigencia obligatoria, adjunta a su pedido un certificado del Registro Nacional de Reincidencia del cual surgen informados antecedentes judiciales. Que agrega a su presentaci\u00f3n un escrito, en el cual formula una serie de consideraciones referidas a su particular situaci\u00f3n. Y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido\u00a0 por la ley 5177, los Colegios de Abogados tienen, entre otras funciones, el gobierno de la matr\u00edcula. Que el art\u00edculo 2\u00a0 inc. 1) de la ley establece que no podr\u00e1n inscribirse\u00a0 y corresponder\u00e1 la exclusi\u00f3n de la matr\u00edcula\u00a0 de los condenados a cualquier pena\u00a0 por la comisi\u00f3n de delito doloso, con sentencia firme hasta el t\u00e9rmino de la condena. Que en el presente caso, del certificado acompa\u00f1ado por el peticionante\u00a0 surgen informados\u00a0 antecedentes judiciales, registr\u00e1ndose diversas causales por delitos dolosos. Que el art. 6 de la ley 5177 dispone que, para lograr su matriculaci\u00f3n, el abogado debe \u2013entre otros requisitos- acreditar \u201cbuena conducta\u201d. Que definiendo la forma de acreditarlo, el inciso 5\u00b0 impone que tal requisito se cumplir\u00e1\u00a0 con certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias. Que en el particular, el contenido de este informe aparece como un obst\u00e1culo insalvable a la luz de la disposici\u00f3n legal\u00a0 que taxativamente exige acreditar buena conducta, y m\u00e1s a\u00fan, establece\u00a0 tambi\u00e9n el medio de concretarlo. Que ello imposibilita otorgar su matriculaci\u00f3n, ya que las decisiones a adoptar\u00a0 por este Cuerpo\u00a0 en el ejercicio del gobierno de la matr\u00edcula est\u00e1n sujetas a disposiciones\u00a0 legales que no pueden\u00a0 ser soslayadas. POR ELLO, el Honorable Consejo Directivo del Colegio de Abogados\u00a0 de San Mart\u00edn dispone: 1- Rechazar la solicitud de matriculaci\u00f3n como abogado presentada por el DR. CARLOS ALBERTO TELLELDIN, en atenci\u00f3n a que no acredita\u00a0 buena conducta conforme lo establece\u00a0 el art. 6 inc. 5 de la ley 5177. 2-\u00a0 Reg\u00edstrese y notif\u00edquese al interesado. Cumplido arch\u00edvese.\u201d<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, la motivaci\u00f3n del acto del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, por el que rechaza el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la aqu\u00ed actora (ver fs. 39).<\/p>\n<p>En ese sentido expres\u00f3 que: \u201cDolores, Octubre 2 de 2008. VISTO el expediente caratulado \u201cTELLELDIN Carlos Alberto s\/ Apelaci\u00f3n, y del que RESULTA: 1\u00ba) Que el letrado Carlos Alberto TELLELDIN, con matr\u00edcula de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, tomo 104, folio 950, y del Colegio de Abogados de la Capital Federal, tomo 92, folio 756, con domicilio real en al calle Julio Besada N\u00ba 816, de la localidad de Martin Coronado, partido de Tres de Febrero, solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Martin, y esa petici\u00f3n le fue denegada mediante resoluci\u00f3n de fecha 10 de junio del corriente a\u00f1o (fs. 4). Por tal motivo, el interesado recurri\u00f3n directamente ante el Consejo Superior, por medio de escrito recibido el 20 de junio ppdo. (fs. 1\/3). 2\u00ba) Que el Colegio de San Mart\u00edn fundament\u00f3 el rechazo en la circunstancia de que el peticionante \u201cno acredita buena conducta conforme lo establece el art. 6\u00ba, inc. 5\u00ba, de la ley 5177\u201d. Seg\u00fan esta norma, al abogado requiere ejercer la profesi\u00f3n se le exigir\u00e1 adem\u00e1s de los requisitos contenidos en los incisos 1) a 4) de la misma, \u201cacreditar buena conducta y concepto p\u00fablico\u201d, aclarando que la primera de se acreditar\u00e1 mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estad\u00edsticas Criminal o el organismo que haga sus veces. 3\u00ba) Que, en su resoluci\u00f3n, la entidad de marras hace m\u00e9rito del contenido del informe obrante a fs. 11\/18, que \u2013se\u00f1ala-, \u201caparece como un obst\u00e1culo insalvable \u2026\u201d, que \u201cimposibilita otorgar su matriculaci\u00f3n\u201d (sic). Y CONSIDERANDO: 1\u00ba) Que el recurrente basa su apelaci\u00f3n en la disposici\u00f3n del art. 2 icn. 1\u00ba), de la ley de rito, conforme a la cual no pueden inscribirse en la matr\u00edcula \u201clos condenados a cualquier pena pro la comisi\u00f3n de delito doloso, con sentencia firme, hasta el t\u00e9rmino de la condena\u201d, citando asimismo el art. 51, inc. 2\u00ba, del C\u00f3digo Penal, y agregando que tanto el Colegio P\u00fablico antes mencionado, como la C\u00e1mara Federal de San Martin, le extendieron las habilitaciones correspondientes sin reparo alguno. 2\u00ba) Que cabe, en la especie, formular un claro distingo entre los conceptos de gobierno de la matr\u00edcula y la aplicaci\u00f3n de la potestad disciplinaria atribuida a los Colegios, pues en virtud del primero de ellos, nuestras instituciones pueden, por ejemplo, disponer la suspensi\u00f3n provisoria en la matr\u00edcula, independientemente de la sanci\u00f3n \u00e9tica que le pudiera corresponder al letrado, entendi\u00e9ndose que esa facultad se ejerce cuando la gravedad del delito y la verosimilitud de la prueba as\u00ed lo acrediten, y resulta motivada por la inconveniencia de incorporar al ejercicio activo a quien exhibe una conducta impropia de tal naturaleza que afecte la dignidad de su ministerio como servidor y colaborador de la Justicia. La instituci\u00f3n siempre tiene reservada la atribuci\u00f3n, propia y exclusiva, de preservar el gobierno de la matr\u00edcula, a trav\u00e9s de la no admisi\u00f3n de quien no acredite la referida buena conducta y concepto p\u00fablico; 3) Que la regla de la conveniencia o inconveniencia\u00a0 en las decisiones que adopta el Consejo Directivo, en materia de suspensi\u00f3n\u00a0 provisoria o denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, importa una atribuci\u00f3n establecida por la ley, cuyo ejercicio, a su vez, implica la apreciaci\u00f3n subjetiva del \u00f3rgano, en orden a la derivaci\u00f3n p\u00fablica que la incorporaci\u00f3n a la matr\u00edcula pueda producir en detrimento de la funci\u00f3n del abogado destinada como fin \u00faltimo al bienestar general. En el presente caso, los hechos que surgen de los antecedentes acompa\u00f1ados afectan sensiblemente la confianza, probidad, buena fe y lealtad, deber \u00e9tico esencial de todo abogado en el desempe\u00f1o de su ministerio. El art\u00edculo 6\u00ba, inciso 5\u00ba, de la ley 5177 prev\u00e9 de manera espec\u00edfica la forma que habr\u00e1 de acreditarse dicha conducta, mediante el certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estad\u00edstica Criminal, y que, en el presente caso, evidencian que el recurrente se halla afectado por una condena que todav\u00eda no ha vencido en el orden temporal. En consecuencia, se advierte la ausencia de la \u201cbuena conducta\u201d que exige la ley, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n que realiza\u00a0 el Consejo Directivo del Colegio de San Mart\u00edn, a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n motivada en la apreciaci\u00f3n de los antecedentes del recurrente, en un an\u00e1lisis que no resulta irrazonable, ni arbitrario. POR TODO ELLO, el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en uso de la facultad que le confiere el art. 50, inc. g), de la ley 5177 (t.o. decreto 2885\/01). RESUELVE: 1\u00ba) No hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n deducido por el letrado Carlos Alberto TELLELDIN contra la resoluci\u00f3n del Colegio de Abogados de San Mart\u00edn que deneg\u00f3 su pedido de admisi\u00f3n en la matr\u00edcula. 2) Conferir a esta resoluci\u00f3n el car\u00e1cter de interpretaci\u00f3n final conforme al art. 50, inc. I), del referido instrumento legal. 3\u00ba) Incorporar la misma al Digesto del Consejo Superior. 4\u00ba) Notificar la presente en la forma de estilo y archivar las actuaciones.\u201d<\/p>\n<p>c) La fundamentaci\u00f3n del reclamo de la actora \u2013ver punto IV de los Antecedentes-.<\/p>\n<p>d) Los fundamentos dados en la contestaci\u00f3n de la demanda por parte del Colegio de Abogados de San Mart\u00edn \u2013ver punto VI) 2), 3), 4), 5) y 6) de los Antecedentes-.<\/p>\n<p>e) Los fundamentos dados en la contestaci\u00f3n de demanda por parte del Colegio de Abogados de la Provincia \u2013ver punto X) de los Antecedentes-.<\/p>\n<p>4\u00ba) Efectuada dicha rese\u00f1a de antecedentes relevantes, creo pertinente efectuar un breve an\u00e1lisis de la ley de colegiaci\u00f3n obligatoria provincial, cuyos art\u00edculos relevantes para el caso se rese\u00f1ar\u00e1n m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>Al respecto, Morello y Berizonce citan a Piero Calamandrei, el cual sostiene que \u201c(n)o es exagerado decir que en un sistema judicial inevitablemente complicado\u2026como lo es el de los estados civilizados modernos, la justicia no podr\u00eda funcionar si no existiesen los profesionales del derecho, puesto que las dificultades de juzgar resultar\u00edan enormemente acrecentadas, hasta constituir obst\u00e1culos en la pr\u00e1ctica insuperables, si el juez, suprimidos abogados y procuradores, viniera a quedar en contacto directo con la impericia jur\u00eddica y la mala fe de las partes litigantes\u201d (\u201cAbogac\u00eda y Colegiaci\u00f3n Augusto\u201d M. Morello, Roberto O. Berizonce, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1981. p\u00e1g. 17).<\/p>\n<p>En la misma obra, sostienen que: \u201c\u2026el sometimiento del ejercicio de la abogac\u00eda al r\u00e9gimen de la colegiaci\u00f3n obligatoria, tal como ha ocurrido en la Provincia de Buenos Aires a consecuencia de la sanci\u00f3n de la sabia y rectora ley 5177, dio una nueva fisonom\u00eda a la profesi\u00f3n\u2026 no podr\u00e1n dejar de admitir las bondades comprobadas que arroja la existencia de los Colegios de Abogados, a los que se ha reservado el gobierno de la matr\u00edcula. Dignificaci\u00f3n de la profesi\u00f3n, afianzamiento de la solidaridad gremial, fortalecimiento del poder disciplinario sobre los abogados, mayor responsabilidad \u00e9tica profesional son, entre otras, las importantes conquistas que se obtuvieron con el nuevo r\u00e9gimen\u201d (ob. cit. p\u00e1g. 17).<\/p>\n<p>Asimismo, que: \u201c\u2026c) La inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula se lleva a cabo en el Colegio Departamental del que el letrado formar\u00e1 parte, siendo deber del Colegio verificar si re\u00fane los requisitos exigidos por la ley\u2026\u201d (ob.cit. p\u00e1g. 19.).<\/p>\n<p>Refieren que: \u201c\u2026el abogado ser\u00e1 asimilado a los magistrados en cuanto ata\u00f1e al respeto y consideraci\u00f3n que debe guard\u00e1rsele\u201d. Texto que ha sido acogido por el decreto ley 23.398\/56, de reformas al C.P.C., agreg\u00e1ndoselo como \u00faltimo apartado, al art. 52; y ulteriormente por la ley 7425 (art. 58)\u201d. (o.c. p\u00e1g. 24).<\/p>\n<p>Por su parte, cabe tener particularmente en cuenta lo dicho por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos al analizar la colegiaci\u00f3n obligatoria impuesta por ley nacional 23187, al sostener que:<\/p>\n<p>\u201cLa organizaci\u00f3n de las profesiones en general, en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos sino que constituye un medio de regulaci\u00f3n y de control de la fe p\u00fablica y de la \u00e9tica a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de los colegas. Por ello, si se considera la noci\u00f3n de orden p\u00fablico en el sentido referido de las condiciones que aseguran el funcionamiento arm\u00f3nico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organizaci\u00f3n del ejercicio de las profesiones est\u00e1 implicada en ese orden\u201d (Com. Interam. Derechos Humanos Fecha: 22\/03\/1988 Partes: Ferrari, Alejandro M. y otros, Citar Lexis N\u00ba\u00a0 2\/26788 Publicado: JA 1988 III 328).<\/p>\n<p>5\u00b0) Sentado ello, a efectos de analizar la legitimidad de la denegatoria de la inscripci\u00f3n denunciada, entiendo necesario se\u00f1alar la normativa que establece la ley 5177; la cual, en lo que aqu\u00ed interesa respecto al gobierno de la matr\u00edcula prev\u00e9:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0:\u201c\u2026Para ejercer la profesi\u00f3n de abogado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires se requiere: 1- Tener t\u00edtulo de abogado\u2026. 2- Estar inscripto en la matr\u00edcula de uno de los Colegios de Abogados departamentales creados por la presente Ley\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0: \u201cNo podr\u00e1n inscribirse en la matr\u00edcula y corresponder\u00e1 la exclusi\u00f3n de la misma de: 1-\u00a0 Los condenados a cualquier pena por la comisi\u00f3n de delito doloso, con sentencia firme, hasta el t\u00e9rmino de la condena\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0: \u201cEl abogado que quiera ejercer la profesi\u00f3n presentar\u00e1 su pedido de inscripci\u00f3n al Colegio Departamental del que formar\u00e1 parte. Para la inscripci\u00f3n se exigir\u00e1: 1- Acreditar identidad personal. 2- Presentar el diploma universitario original. 3-\u00a0 Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba. 4- Declarar su domicilio real, y el domicilio legal en que constituir\u00e1 su estudio y servir\u00e1 a los efectos de sus relaciones con la Justicia y el Colegio. 5-\u00a0 Acreditar buena conducta y concepto p\u00fablico. La buena conducta se acreditar\u00e1 mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estad\u00edstica Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0: \u201cEl Colegio verificar\u00e1 si el peticionante re\u00fane los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesi\u00f3n y se expedir\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas de presentada la solicitud\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0: El matriculado prestar\u00e1 juramento ante el Consejo Directivo, de desempe\u00f1ar lealmente la profesi\u00f3n de abogado, observando la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed de la Naci\u00f3n como de la Provincia; de no aconsejar ni defender causa que no sea justa, seg\u00fan su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los pobres\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0: \u201cPodr\u00e1 denegarse la inscripci\u00f3n cuando el abogado solicitante estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del art\u00edculo 2\u00ba. A estos efectos, los Colegios estar\u00e1n facultados para solicitar, de oficio, los informes que se consideren indispensables. Tambi\u00e9n podr\u00e1 denegarse la inscripci\u00f3n cuando se invocase contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporaci\u00f3n del abogado a la matr\u00edcula. En todos los casos, la decisi\u00f3n denegatoria ser\u00e1 apelable por ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles de producida su notificaci\u00f3n, y deber\u00e1 hacerse por escrito y en forma fundada. La resoluci\u00f3n del Consejo Superior podr\u00e1 ser recurrida por ante los tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 74 de la Ley 12.008\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00b0: \u201cEl abogado cuya inscripci\u00f3n fuera rechazada, podr\u00e1 presentar nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparici\u00f3n de las causales que fundaron la denegatoria. En todos los casos, la denegatoria deber\u00e1 ser comunicada a los restantes Colegios Departamentales\u201d.<\/p>\n<p>6\u00b0) Rese\u00f1ada la normativa aplicable y conforme a los antecedentes procesales del caso, corresponde analizar si lo resuelto por el Colegio de Abogados de San Mart\u00edn y la confirmaci\u00f3n por parte del Colegio provincial -las que han sido materia de impugnaci\u00f3n por la actora-, se ajustan o no a derecho.<\/p>\n<p>7\u00b0) De la normativa transcripta advierto que el legislador, por un lado, estableci\u00f3 causales de inhabilidad para el ejercicio de la abogac\u00eda en el \u00e1mbito provincial y de exclusi\u00f3n de la matr\u00edcula (cfr. lo previsto en el art. 2 ley 5177). Entre ellas, la normativa inhabilita a: \u201clos condenados a cualquier pena por la comisi\u00f3n de delito doloso, con sentencia firme, hasta el t\u00e9rmino de la condena\u2026\u201d (inc. 1).<\/p>\n<p>A su vez, el legislador provincial previ\u00f3 requisitos que debe cumplir el interesado al inscribirse en la matr\u00edcula, entre ellos, el de acreditar buena conducta (cfr. art. 6 inc. 5 ley 11757), que se acredita con el \u201ccertificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estad\u00edstica Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones\u2026\u201d.<\/p>\n<p>A mi criterio no corresponde la asimilaci\u00f3n de ambos institutos por el hecho que su acreditaci\u00f3n se materialice por intermedio del mismo instrumento (vgr. certificado de reincidencia), en la medida que \u00e9ste \u00faltimo sirve a distintos efectos; para saber: (i) si el interesado est\u00e1 \u2013directamente- inhabilitado para inscribirse; o (ii) si re\u00fane o no buena conducta para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado.<\/p>\n<p>En efecto, el hecho que dicho documento eventualmente no refleje la existencia de una condena por delito doloso firme y vigente al momento de la denegatoria de inscripci\u00f3n, no implica el cumplimiento autom\u00e1tico del recaudo de \u201cbuena conducta\u201d.<\/p>\n<p>\u00c9ste requisito, a mi juicio, traduce el an\u00e1lisis de un concepto jur\u00eddico indeterminado (vgr. \u201cbuena conducta\u201d) que debe efectuar la autoridad colegial frente a cada inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme tiene dicho la CSJN, este tipo de conceptos imponen un an\u00e1lisis casu\u00edstico \u00abponderando las circunstancias propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y conjuntamente, lejos de cualquier aplicaci\u00f3n mecanicista y con la flexibilidad necesaria para su adecuaci\u00f3n a las complejas circunstancias humanas\u00bb (cfr. CSJN, \u00abArc\u00e1ngel Maggio S.A. s\/concurso preventivo s\/incidente de impugnaci\u00f3n al acuerdo preventivo\u00bb, 15\/03\/2007, T. 330, P. 834).<\/p>\n<p>En esas condiciones, el concepto de \u201cbuena conducta\u201d am\u00e9n de que no puede ser aprehendido bajo f\u00f3rmulas sacramentales o inflexibles, otorga discrecionalidad al ente decisor y cuenta con l\u00edmites imprecisos que, a tenor de la normativa aplicable en la especie, se delimitan con la totalidad del contenido del certificado de reincidencia, con las circunstancias de cada caso en que se aplique, y con el principio de razonabilidad (cfr. 28 CN y ccdtes. y ver SCBA, B 52762 S 31-3-2004, Juez Negri (SD) Hern\u00e1ndez, Alicia Esther y otros c\/ Municipalidad del Partido de General Pueyrred\u00f3n s\/ Demanda contencioso administrativa, y en igual sentido SCBA, B 56073 S 10-5-2000, entre muchas otras).<\/p>\n<p>8\u00b0) En estas condiciones, cabe se\u00f1alar que, tanto en la motivaci\u00f3n del acto del Colegio de Abogados de San Mart\u00edn como el de Provincia, respecto a la valoraci\u00f3n de la \u201cbuena conducta\u201d, se hace referencia a los antecedentes que surgen del certificado de reincidencia presentado por el actor.<\/p>\n<p>En base a los mismos, las autoridades colegiales intervinientes llegan a la conclusi\u00f3n que el actor no presenta buena conducta, por lo cual, le deniegan la inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula.<\/p>\n<p>Por un lado, la invocaci\u00f3n de ilegalidad de dicha decisi\u00f3n que formula el actor, entiendo que no puede tener favorable recepci\u00f3n en tanto los entes decisores aplicaron, a efectos de la decisi\u00f3n denegatoria un supuesto expresamente previsto en la normativa aplicable (inexistencia de buena conducta, cfr. art. 6 inc. 5 de la ley 5177).<\/p>\n<p>Y, en cuanto a las dem\u00e1s cr\u00edticas que formula a las decisiones impugnadas (irrazonabilidad y\/o arbitrariedad), pese a que, a efectos de torcer dicha tesitura, el actor invoca haber sido absuelto en la causa \u201cAMIA DAIA\u201d y la caducidad del plazo del art. 51 inc. 2 CP, lo cierto es que los antecedentes que surgen del certificado de reincidencia no permiten vislumbrar irrazonabilidad en la valoraci\u00f3n de la conducta del actor efectuada por las autoridades colegiales.<\/p>\n<p>La carencia de buena conducta se desprende -sin dudas- del mismo certificado de reincidencia.<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe observar que con fecha 29\/04\/08 el Registro Nacional de reincidencias certific\u00f3 en los t\u00e9rminos del art. 51 del CP y del art. 8 inc f de la ley 22117 que el actor registra ante dicha repartici\u00f3n los siguientes antecedentes judiciales (ver fs. 30\/37):<\/p>\n<p>1) A fs. 31 el Juzgado Nacional en lo criminal y correccional federal n\u00ba 9 informa con fecha 2\/08\/99, que en el marco de la causa n\u00ba 1156 \u201cPasteur 633 Atentado (homicidio, lesiones da\u00f1os) damnificado: AMIA y DAIA\u201d.<\/p>\n<p>a) Con fecha 9\/08\/94 se decret\u00f3 el procesamiento del actor\u00a0 por encontrarlo autor responsable del delito de encubrimiento, el que concurre idealmente con el reemplazo ileg\u00edtimo de motor de autom\u00f3vil, y en forma material con el de falsificaci\u00f3n de documento privado (art. 54, 55, 277 inc. 1\u00ba y 299 CP y art. 33 del DL 6582\/58); y en consecuencia, se convirti\u00f3 la prisi\u00f3n preventiva en su actual detenci\u00f3n. Surge adem\u00e1s, que esta \u00faltima fue confirmada por la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal con fecha 28 de diciembre del mismo a\u00f1o;<\/p>\n<p>b) Con fecha 30\/4\/98 se ampli\u00f3 el procesamiento del actor de las filiaciones consignadas, en orden al delito de uso reiterado \u201c4 hechos\u201d de documento nacional de identidad adulterado en calidad de autor (arts. 45, 55, 296 en funci\u00f3n del 292 CP) y mantuvo la prisi\u00f3n preventiva dispuesta de conformidad con el art. 312 inc. 1 del CPP; y que tal resoluci\u00f3n fue confirmada por el superior;<\/p>\n<p>c) Con fecha 2\/11\/98 ampli\u00f3 el procesamiento del actor de las dem\u00e1s condiciones personales obrantes en autos, por encontrarlo prima facie responsable como part\u00edcipe necesario de los delitos de homicidio calificado, lesiones leves, graves y grav\u00edsimas- y da\u00f1o cometidos todos ellos e forma reiterada (86 muertos, 109 lesionados) agravados en funci\u00f3n de lo dispuesto por la ley 23592); ello, en virtud de la participaci\u00f3n que le cupo con relaci\u00f3n al atentado en la sede de la AMIA acaecido el 18\/07\/94. Asimismo, mantuvo la prisi\u00f3n preventiva dispuesta, resoluci\u00f3n confirmada por la alzada el 11\/05\/99.<\/p>\n<p>2) El 12\/10\/00 obra informe del Tribunal Oral n\u00ba 28 por medio del cual informa que en la causa n\u00ba 445 seguida contra el actor, por el delito de estafa en forma reiterada (dos hechos) en concurso real con falsificaci\u00f3n de documento p\u00fablico, se dict\u00f3 sentencia el 10\/08\/99 resolvi\u00e9ndose condenar al Sr. Telleldin por ser autor penalmente responsable del delito de falsificaci\u00f3n de documento p\u00fablico (a la pena de dos a\u00f1os y seis meses de prisi\u00f3n de cumplimiento efectivo y costas); asimismo lo conden\u00f3 a la pena de siete a\u00f1os y nueve meses de prisi\u00f3n, accesorias legales y costas comprensiva de la dictada anteriormente, y la pena \u00fanica de cinco a\u00f1os y diez meses de prisi\u00f3n, accesorias legales y costas, reca\u00eddas con fecha 2\/05\/97 por ante el juzgado de sentencia Letra \u201cA\u201d Secretar\u00eda 2 en la causa n\u00ba 3822 que tramit\u00f3 por ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 27, Secretar\u00eda n\u00ba 124 bajo el sumario n\u00ba 43124, comprensiva \u00e9sta a su vez de la pena tambi\u00e9n \u00fanica de cuatro a\u00f1os y seis meses de prisi\u00f3n y accesorias legales y costas discernida en dichas actuaciones por sentencia definitiva del 20\/06\/96 (a su vez integrada con la de un a\u00f1o y seis meses de prisi\u00f3n a cumplir que all\u00ed se le impuso en orden al delito de encubrimiento \u2013arts. 45 y 277 inc. 2 CP, la de dos a\u00f1os en prisi\u00f3n en suspenso y costas dictada el 8 de febrero de 1990 en la causa 16425 del juzgado criminal n\u00ba 6 de San Mart\u00edn, Prov. de Buenos Aires en orden al delito de corrupci\u00f3n \u2013art- 125 CP y la de un a\u00f1o y seis meses de prisi\u00f3n en suspenso y costas dictada tambi\u00e9n en definitiva el 14\/07\/95 en la causa n\u00ba 5562\/94 del Juzgado Federal n\u00ba 1 Secretar\u00eda 3 de San Isidro, en orden al delito de puesta en circulaci\u00f3n de moneda de curso legal ap\u00f3crifa en grado de tentativa \u2013arts. 42 y 282 CP.- cuya ejecuci\u00f3n condicional en ambos casos fue revocada) y de la pena de un a\u00f1o y ocho meses de prisi\u00f3n a cumplir impuesta por sentencia definitiva del 26\/08\/96 en la causa n\u00ba 14341 del Juzgado Nacional de Sentencia Letra \u201cC\u201d Secretar\u00eda n\u00ba 5 y que tramit\u00f3 por ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 1, Secretar\u00eda n\u00ba 105 bajo el sumario n\u00ba 61383 en orden al delito de encubrimiento por recepci\u00f3n agravado por su habitualidad, cometido en forma reiterada (4\u00a0 hechos).<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que el c\u00f3mputo de la pena oportunamente practicado vencer\u00eda el d\u00eda 5 de abril de 2002 y el registro de la misma caducar\u00eda a todos sus efectos el d\u00eda 5 de abril del a\u00f1o 2012.<\/p>\n<p>3) Por \u00faltimo, en fecha 20\/02\/01 el Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 4, Sec. N\u00ba 18, con relaci\u00f3n a la causa n\u00ba 49.041\/98 caratulada \u201cJuzgado Federal n\u00ba 9 Autos Pasteur 633 \u2013Atentado, denuncia s. asoc. Il\u00edcita, encubrimiento, y estafas reiteradas- donde uno de los imputados es el Sr. Telleld\u00edn, inform\u00f3 que el 25\/10\/00 se dispuso la elevaci\u00f3n a juicio de la causa. Que dicha elevaci\u00f3n es con relaci\u00f3n al delito de asociaci\u00f3n il\u00edcita (cfr. art. 210 p\u00e1rrafo 1\u00ba CP; y que en el caso del actor, tambi\u00e9n era con relaci\u00f3n a los delitos de estafa (11 hechos) el que concurre idealmente con el delito de encubrimiento agravado por la habitualidad, cometido en forma reiterada \u2013once hechos- (arts. 54, 55, 172 277 inc. 3\u00ba CP). Y que, por estos delitos el Sr. Telleld\u00edn fue procesado con fecha 2\/11\/95 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n\u00ba 9, Sec. N\u00ba 17 en la causa n\u00ba 1156 caratulada \u201cPasteur 633\u201d (homicidio, lesiones, da\u00f1os) damnificados AMIA DAIA, que se iniciara el 18\/07\/94.<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo a los antecedentes que surgen de dicho documento, considero que no puede prosperar la demanda, en tanto resultan leg\u00edtimas las decisiones de las autoridades del Colegio provincial y departamental intervinientes, en su aspecto resolutorio y sus fundamentos.<\/p>\n<p>Entiendo que, m\u00e1s all\u00e1 de la situaci\u00f3n penal del actor en la \u201ccausa Amia\u201d -en la cual se encuentra procesado, en atenci\u00f3n que la CSJN in re \u201cT. 639. XLII. Telleld\u00edn, Carlos Alberto y otros s\/ rec. de casaci\u00f3n orden\u00f3 que \u201cvuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aqu\u00ed resuelto\u201d- y las diversos delitos en los que se encuentra procesado que surgen del certificado de reincidencia, los delitos por los cuales el actor ha sido condenado guardan relaci\u00f3n con aquellos bienes jur\u00eddicos enraizados con los deberes comprendidos en el ejercicio profesional de la abogac\u00eda &#8211; en particular la fe p\u00fablica-.<\/p>\n<p>En efecto, no puede soslayarse que el actor ha sido condenado a los delitos de:<\/p>\n<p>(i) falsificaci\u00f3n de instrumento p\u00fablico\u00a0 -cfr. art. 292 CP- lo cual afecta al bien jur\u00eddico \u201cfe p\u00fablica\u201d (cfr. t\u00edtulo XII CP).<\/p>\n<p>(ii) puesta en circulaci\u00f3n de moneda de curso legal ap\u00f3crifa en grado de tentativa \u2013cfr. 282 del CP- lo cual afecta al bien jur\u00eddico \u201cfe p\u00fablica\u201d (cfr. t\u00edtulo XII CP).<\/p>\n<p>(iii) encubrimiento \u2013cfr. art. 277 CP- lo cual afecta el \u201cnormal funcionamiento de los \u00f3rganos de los \u00f3rganos de gobierno\u201d -cfr. Fontan Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo VII, Lexis n\u00b0 1508\/000678- (cfr. t\u00edtulo XI CP).<\/p>\n<p>(iii) encubrimiento por recepci\u00f3n agravado por su habitualidad cometido en forma reiterada (cuatro hechos) que afecta el \u201ccorrecto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d (cfr. t\u00edtulo XI CP).\u201d<\/p>\n<p>(iv) corrupci\u00f3n de menores \u2013cfr. art. 125 del CP- que afecta al bien jur\u00eddico \u201cdelitos contra la integridad sexual\u201d (cfr. t\u00edtulo III CP).<\/p>\n<p>Tales conductas, que fueron objeto de condena, no se condicen con aquellos deberes y funciones debe desarrollar en el marco del ejercicio de profesi\u00f3n colegiada.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que el abogado no es simplemente un profesional habilitado por su diploma universitario para exponer el derecho, ense\u00f1arlo y hacerlo valer en las causas de justicia, sino que es, adem\u00e1s, un auxiliar de justicia a quien las leyes que organizan la justicia pueden &#8211; conforme al enunciado del pre\u00e1mbulo y al art. 5, Constituci\u00f3n Nacional &#8211; exigir cierta organizaci\u00f3n y disciplina que garantice el ejercicio responsable y \u00e9tico de la profesi\u00f3n legal jur\u00eddica (del voto de los doctores Fayt y L\u00f3pez in re\u00a0 \u201cB. C., R. A. c. Colegio P\u00fablico de Abogados\u201d, del 1\/06\/00, LA LEY 2000-E, 189) (Conf. leyes nacionales n\u00b0 27, art. 8; n\u00b0 50, art. 23; n\u00b0 932, arts. 1 y sgtes.; n\u00b0 4162, arts. 1, 3 y otros); as\u00ed como \u201cun integrante potencial de sus tribunales en los casos de impedimento, recusaci\u00f3n o excusaci\u00f3n de sus miembros\u201d (cfr. voto en disidencia de los doctores Sagarna y Casares en la causa \u201cSogga, Constantino y otros\u201d, LA LEY 40, 405, Fallos Corte: 203:100, del\u00a0 29\/10\/1945) (los resaltados son propios).<\/p>\n<p>No menos relevante resulta recordar, en este punto, que la ley 5177 impone una serie de prohibiciones a los abogados en el ejercicio de la profesi\u00f3n (cfr. art. 60, 72 y ccdtes.); as\u00ed como, en el marco del C\u00f3digo de \u00c9tica para el ejercicio de la abogac\u00eda \u2013dictado cfr. art. 25, inc.7 de la ley 5177 y el art. 32, inc. B del decreto 5410\/49- se estipula que:<\/p>\n<p>\u201cArt. 1\u00ba.- ESENCIA DEL DEBER PROFESIONAL. CONDUCTA DEL ABOGADO. El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administraci\u00f3n; que su conducta ha de estar caracterizada por la probidad y la lealtad, y por el desempe\u00f1o con dignidad de su ministerio; y que la esencia de su deber profesional es consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, y poner en la defensa de los derechos del mismo su celo, saber y habilidad, siempre con estricta sujeci\u00f3n a las normas morales.- La conducta profesional supone, a la vez, buen concepto p\u00fablico de la vida privada del abogado.-<\/p>\n<p>Art. 2\u00ba.- DEFENSA DEL HONOR PROFESIONAL.- El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesional. No solamente es un derecho, sino un deber, combatir por todos los medios l\u00edcitos, la conducta moralmente censurable de jueces y colegas y denunciarla a las autoridades competentes o a los Colegios de Abogados.-<\/p>\n<p>Art.5\u00ba.- RESPETO A LA LEY: Es deber primordial del abogado respetar y hacer respetar la ley y las autoridades leg\u00edtimas.<\/p>\n<p>Art. 6\u00ba.- VERACIDAD Y BUENA FE: La conducta del abogado debe estar garantizada por la veracidad y la buena fe. No ha de realizar o aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administraci\u00f3n de justicia o que importe enga\u00f1o o traici\u00f3n a la confianza p\u00fablica o privada\u201d (los resaltados son propios)<\/p>\n<p>Reitero lo dicho por la por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, m\u00e1s atr\u00e1s, al sostener que \u201cLa organizaci\u00f3n de las profesiones en general, en colegios profesionales\u2026 constituye un medio de regulaci\u00f3n y de control de la fe p\u00fablica y de la \u00e9tica a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de los colegas\u201d; y que \u201cla matriculaci\u00f3n en el Colegio P\u00fablico de Abogados es una funci\u00f3n p\u00fablica y, por raz\u00f3n de esta condici\u00f3n, dicha funci\u00f3n debe y tiene que ser de car\u00e1cter obligatorio, puesto que de otra manera el Estado estar\u00eda\u00a0\u00a0 por la v\u00eda del Colegio\u00a0 estableciendo para unos profesionales un requisito que no exigir\u00eda para otros y, por lo mismos, violar\u00eda entonces el derecho de igualdad ante la ley, no pudiendo\u00a0 adem\u00e1s\u00a0 ejercer control sobre el ejercicio profesional del abogado. Se trata, pues, de la actividad propia de un ente p\u00fablico con car\u00e1cter derechos y obligaciones de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico que act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n del Estado\u201d (Com. Interam. Derechos Humanos, Fecha: 22\/03\/1988 Partes: Ferrari, Alejandro M. y otros, Citar Lexis N\u00ba\u00a0 2\/26788, Publicado: JA 1988 III 328) (los resaltados son propios).<\/p>\n<p>Cabe agregar que: \u201cla responsabilidad del profesional mueve la confianza del usuario, contribuyendo a su vez a jerarquizar el desempe\u00f1o de las profesiones jur\u00eddicas\u201d (C. Civ. y Com. Mor\u00f3n, sala 2\u00aa, 30\/8\/2005, \u00abJim\u00e9nez, Juan Andr\u00e9s v. Grimberg, Ra\u00fal G. s\/ da\u00f1os y perjuicios\u00bb) y que: \u201cEl abogado a quien se le conf\u00eda el asunto tiene, hacia la persona que deposita en \u00e9l su confianza, una responsabilidad \u00e9tica y legal\u201d (C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C 14\/04\/1981 Naumow, Marta S. c. Guti\u00e9rrez, Julio E. LA LEY 1982-A, 212 AR\/JUR\/1740\/1981)<\/p>\n<p>Por estos fundamentos, las decisiones de las autoridades del Colegio de Abogados provincial y departamental intervinientes en autos, impugnadas por el actor, no resultan irrazonables ni tampoco ileg\u00edtimas.<\/p>\n<p>9\u00b0) Por su parte, se observa que en la resoluci\u00f3n de la autoridad provincial del Colegio de Abogados, m\u00e1s all\u00e1 de fundar la denegatoria de inscripci\u00f3n en la inexistencia de \u201cbuena conducta\u201d (cfr. 6 inc. 5 ley 5177), hace referencia al art. 2 inc. 1 de la ley 5177 y\u00a0 alusi\u00f3n a que el actor\u00a0 \u201cse halla afectado por una condena que no ha vencido en el orden temporal\u201d (ver fs. 39 vta).<\/p>\n<p>A tales efectos, y en sentido contrario a lo manifestado por el actor en su demanda (ver fs. 66 vta in fine), cabe observar que el propio Tribunal Oral en lo Criminal n\u00ba 28, en el marco de la causa n\u00ba 445 seguida contra el aqu\u00ed actor, informa una serie de condenas aplicadas al Sr. Telleld\u00edn, concluyendo que \u201cla pena impuesta vencer\u00e1 el 5 de abril de 2002 y el registro de la misma caducar\u00e1 a todos sus efectos el d\u00eda 5 de abril del a\u00f1o 2012\u201d (fs. 35).<\/p>\n<p>En consecuencia, cabe advertir que el actor al momento del pedido de inscripci\u00f3n \u2013e inclusive a la fecha de la presente-, contrariamente a lo sostenido en su demanda, se hallaba afectado por las consecuencias de las condenas aplicadas en raz\u00f3n del r\u00e9gimen de reincidencia (cfr. art. 51 inc. 2 CP); lo cual, corrobora el acierto de las decisiones denegatorias de su inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula.<\/p>\n<p>10\u00ba) A mayor abundamiento, entiendo que no resultan aplicables al caso, los precedentes dictados por esta alzada vinculados a las licencias de conducir (CCASM causa N\u00ba 1146\/07, sentencia del 30\/11\/07, entre otras) en atenci\u00f3n a las especiales caracter\u00edsticas que tiene, en la especie, la admisi\u00f3n de la matr\u00edcula, conforme se expresara en los considerandos anteriores.<\/p>\n<p>Y, adicionalmente cabe sostener que, la resoluci\u00f3n de las autoridades del Colegio de Abogados del Dto. Judicial de La Plata (ver fs. 134\/135) que invoca el actor en su favor, no obliga a los dem\u00e1s colegios departamentales, atento a la independencia de los mismos en el gobierno de la matr\u00edcula de los abogados y de los procuradores (cfr. arts. 15, 16, 18 y 19 inc- 1 Ley 5177); am\u00e9n de que en dicho caso se analiz\u00f3, a diferencia del presente, el \u201cbuen concepto p\u00fablico\u201d del interesado.<\/p>\n<p>11\u00ba) Sentado ello, debe desestimarse la cr\u00edtica del actor, en cuanto sostiene que la denegatoria de la matriculaci\u00f3n afecta el derecho constitucional de trabajar.<\/p>\n<p>Ello, en cuanto el derecho de trabajar o ejercer industrias l\u00edcitas est\u00e1 sujeto a leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales ser\u00e1n susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resulten irrazonables, o sea cuando los medios que arbitren no se adecuen a los fines cuya realizaci\u00f3n procuren, o cuando consagren una manifiesta iniquidad; situaci\u00f3n que, conforme lo expuesto en los dos considerandos anteriores, no se configura en el caso de los recaudos para el ejercicio de la abogac\u00eda que establece la ley 5177 (cfr. art. 6 inc 5), en tanto el actor no acredita \u201cbuena conducta\u201d (arg. cfr. CSJN, in re \u201cH., A.\u201d LA LEY 1983-C, 49, del 22\/03\/1983).<\/p>\n<p>Por otra parte debe se\u00f1alarse que el derecho al trabajo que garantiza nuestra constituci\u00f3n nacional \u2013cfr. art. 14 \u2013 no se circunscribe ni se agota, exclusivamente, en el ejercicio de la profesi\u00f3n liberal de abogado, sino que puede hallar su cauce en una innumerable gama de actividades a las cuales puede recurrir el actor para solventar, con eficiencia y probidad, las necesidades de orden material y espiritual que se le presenten en su vida diaria.<\/p>\n<p>12\u00ba) Por todo lo expuesto, propongo: 1\u00ba) Con los fundamentos expuestos en los puntos 1\u00b0), 2\u00b0), 3\u00b0) y 4\u00b0) \u2013 al tratar la primera cuesti\u00f3n- rechazar\u00a0 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por el Colegio de Abogados de San Mart\u00edn; 2\u00ba) Con los fundamentos vertidos al tratar la segunda cuesti\u00f3n, no hacer lugar a la demanda promovida por Carlos Alberto Telleld\u00edn y, en consecuencia, confirmar las decisiones de las autoridades del Colegio de Abogados provincial y departamental impugnadas en autos; 3\u00ba) Imponer las costas en el orden causado (art\u00edculo 51 inc. 1 del CCA); 4\u00ba) Vuelvan los autos al acuerdo a efectos de la regulaci\u00f3n de honorarios. ASI VOTO.<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jueces Hugo Jorge Echarri y Ana Mar\u00eda Bezzi adhieren al voto precedente, con lo que termin\u00f3 el acuerdo dict\u00e1ndose la siguiente<\/p>\n<p>S E N T E N C I A<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, este Tribunal RESUELVE: 1\u00ba) Con los fundamentos expuestos en los puntos 1\u00b0), 2\u00b0), 3\u00b0) y 4\u00b0) \u2013 al tratar la primera cuesti\u00f3n- rechazar\u00a0 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por el Colegio de Abogados de San Mart\u00edn; 2\u00ba) Con los fundamentos vertidos al tratar la segunda cuesti\u00f3n, no hacer lugar a la demanda promovida por Carlos Alberto Telleld\u00edn y, en consecuencia, confirmar las decisiones de las autoridades del colegio de abogados provincial y departamental impugnadas en autos; 3\u00ba) Imponer las costas en el orden causado (art\u00edculo 51 inc. 1 del CCA); 4\u00ba) Vuelvan los autos al acuerdo a efectos de la regulaci\u00f3n de honorarios. Reg\u00edstrese y notif\u00edquese.<\/p>\n<p>ANA MARIA BEZZI<\/p>\n<p>JORGE AUGUSTO SAULQUIN<\/p>\n<p>HUGO JORGE ECHARRI<\/p>\n<p>ANTE M\u00cd<\/p>\n<p>Ana Clara Gonz\u00e1lez Moras<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo &#8211; San Mart\u00edn.<br \/>Registro de Sentencias Definitivas N\u00ba.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Lo hizo la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Mart\u00edn, al dictar sentencia en la causa N\u00ba 1.498\/08, caratulada \u00abTelleldin, Carlos Alberto c\/ Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s\/ Recurso directo art. 74 ley 12008 -texto seg\u00fan ley 13325-\u201d. En la ciudad de General San Mart\u00edn,  [&#8230;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}