{"id":312,"date":"2010-09-23T00:29:53","date_gmt":"2010-09-23T00:29:53","guid":{"rendered":"http:\/\/colproba.org.ar\/j\/2010\/09\/23\/fallo-dictado-por-la-suprema-corte-de-justicia-bonaerense-en-la-causa-a-684336-caratulada-gianni\/"},"modified":"2010-09-23T00:29:53","modified_gmt":"2010-09-23T00:29:53","slug":"fallo-dictado-por-la-suprema-corte-de-justicia-bonaerense-en-la-causa-a-684336-caratulada-gianni","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/2010\/09\/23\/fallo-dictado-por-la-suprema-corte-de-justicia-bonaerense-en-la-causa-a-684336-caratulada-gianni\/","title":{"rendered":"Fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia Bonaerense  en la causa A. 68.436, caratulada \u201cGIANNINO DOMINGO P. C\/ COL. DE ABOGADOS PCIA. BS. AS.\u201d, del 25 de agosto de 2010"},"content":{"rendered":"<div align=\"justify\">\u00a0<\/div>\n<div align=\"justify\">El mismo se refiere a la resoluci\u00f3n de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, la cual dispuso que el recurso contra la decisi\u00f3n del colegio profesional que impuso al abogado D. P. G. una sanci\u00f3n disciplinaria tramitara por el procedimiento establecido en el art. 74 de la ley 12.008, texto seg\u00fan las modificaciones introducidas por la ley 13.101.<\/div>\n<div align=\"justify\">El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires hab\u00eda deducido los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, y la C\u00e1mara actuante dict\u00f3 la sentencia que se cuestiona en autos, en la que \u2013de oficio\u2011 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 1\u00ba y 2\u00ba de la ley 13.325 y 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la ley 13.329, en su aplicaci\u00f3n al caso (conf. Arts. 15, 57 y 166 de la Constituci\u00f3n provincial, y 18 y 31 de la Constituci\u00f3n nacional). <br \/>El m\u00e1s alto tribunal bonaerense se\u00f1al\u00f3, en su pronunciamiento, que \u201ccorresponde revisar, aun de oficio, la remisi\u00f3n que efectuara el juez de la causa invocando el art. 2\u00ba de la ley 13.329 en tanto se encuentra involucrada en autos la competencia material definida en el art. 166 de la Constituci\u00f3n provincial, cuesti\u00f3n que es de orden p\u00fablico y de insoslayable ponderaci\u00f3n por los jueces en la primera oportunidad en que tomen intervenci\u00f3n\u201d, y que\u00a0 \u201ccorresponde emitir pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de las normas legales en que se funda la remisi\u00f3n efectuada por el juez que previno, a\u00fan de oficio, en resguardo de la jurisdicci\u00f3n que constitucionalmente le ha sido asignada para el juzgamiento de casos en materia administrativa\u201d. <!--more--> <\/div>\n<div align=\"justify\">\u00a0Entre otros argumentos, se sostiene que la creaci\u00f3n de un \u201crecurso directo\u201d de apelaci\u00f3n no satisface el principio de tutela judicial continua y efectiva, ni el acceso irrestricto a la justicia, menos a\u00fan en el marco del recaudo de control amplio y el juicio pleno impuesto por el art. 166 de la Constituci\u00f3n provincial, expresando que \u201csostener que cada poder es soberano en su esfera no equivale a prohibir al Poder Judicial controlar la validez de los actos de los otros poderes del Estado, siempre que ello ocurra en el marco de un caso puesto a su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0La Corte entendi\u00f3 que \u201cdistinta consideraci\u00f3n merece la decisi\u00f3n de la C\u00e1mara en cuanto se refiere a la doble instancia como requisito del sistema de juzgamiento de casos administrativos. No existiendo al respecto limitaci\u00f3n constitucional alguna, la adopci\u00f3n de uno u otro esquema de juzgamiento es resorte del Poder Legislativo y el escogido (el recurso directo) no se exhibe, en principio, como irrazonable.\u00a0Ha dicho el m\u00e1ximo Tribunal local que la doble instancia garantida por los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8.2.h) de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, no se extiende a situaciones distintas al enjuiciamiento, atribuci\u00f3n de responsabilidad e imposici\u00f3n de penas por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos comprendidos en la ley penal. La diversidad de bienes e intereses jur\u00eddicos involucrados torna impropio identificar dichos supuestos con casos como el que se ventila en autos (Fallos 323:1787; Ac. 87.265, res. Del 12-II\u20112003; Ac. 89.297, res. Del 4\u2011II\u20112004; Ac. 93.314, res. Del 15\u2011III-2006). <\/div>\n<div align=\"justify\">Concluy\u00f3, por consiguiente, que \u201cen esta parcela corresponde revocar la sentencia impugnada en cuanto dispuso la remisi\u00f3n de las actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia hizo lugar parcialmente al recurso intentado por el Colegio de Abogados de la Provincia y\u00a0 revoc\u00f3 la sentencia recurrida en cuanto dispuso la remisi\u00f3n de las actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo que previno\u201d.<\/div>\n<p align=\"justify\"><a href=\"http:\/\/colproba.org.ar\/j\/wp-content\/uploads\/2010\/09\/FalloCompleto.doc\">Ver fallo completo <\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 El mismo se refiere a la resoluci\u00f3n de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, la cual dispuso que el recurso contra la decisi\u00f3n del colegio profesional que impuso al abogado D. P. 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