{"id":156,"date":"2009-07-13T22:53:01","date_gmt":"2009-07-13T22:53:01","guid":{"rendered":"http:\/\/colproba.org.ar\/j\/2009\/07\/13\/fallo-que-favorece-al-colegio-de-abogados-de-la-provincia-en-su-demanda-contencioso-administrativa-c\/"},"modified":"2009-07-13T22:53:01","modified_gmt":"2009-07-13T22:53:01","slug":"fallo-que-favorece-al-colegio-de-abogados-de-la-provincia-en-su-demanda-contencioso-administrativa-c","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/2009\/07\/13\/fallo-que-favorece-al-colegio-de-abogados-de-la-provincia-en-su-demanda-contencioso-administrativa-c\/","title":{"rendered":"FALLO QUE FAVORECE AL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA"},"content":{"rendered":"<h2><span><\/p>\n<p>\u00a0EN SU DEMANDA  CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONTRA LA AGENCIA PROVINCIAL DE RECAUDACION<\/p>\n<p><\/span><\/h2>\n<p><span><\/p>\n<p><span><font size=\"3\"><font color=\"#000000\"><font face=\"Times New Roman\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/font><\/font><\/font>El Colegio dio un paso adelante en su demanda contra la Agencia Provincial de Recaudaci\u00f3n, dado que el Juez Dr. Luis Federico Arias, titular del Juzgado Contencioso Administrativo n\u00famero 1 de La Plata, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, lo cual por el momento invalida la aplicaci\u00f3n de la cuestionada resoluci\u00f3n normativa n\u00famero 111\/08 a los abogados matriculados. A continuaci\u00f3n se brinda \u00edntegramente el texto de la medida adoptada.<\/span><\/p>\n<p> <!--more--> <\/p>\n<p><span>FALLO INTEGRO<\/span><\/p>\n<p><\/span><span><span>CAUSA 17359 &#8211; \u00bbCONSEJO SUP. DEL COLEGIO DE ABOGADOS.B.A,C\/ AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S\/ PRETENSION ANULATORIA . OTROS JUICIOS\u00bb<\/span> <\/p>\n<p align=\"justify\"><span>La Plata<\/span><span>, 8 de Julio de 2009,-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada en el escrito inicial, y <\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>CONSIDERANDO:-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>1. Que el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de una pretensi\u00f3n anulatoria, solicita con car\u00e1cter de medida cautelar, se ordene la suspensi\u00f3n, respecto de todos los matriculados en dicho Colegio, de la Resoluci\u00f3n Normativa N&#8217; 111\/08 de A.R.B.A,, en cuanto dispone la liquidaci\u00f3n administrativa de oficio de los anticipos del lmpuesto sobre los lngresos Brutos. En consecuencia, requiere, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, el mantenimiento de la vigencia de las Disposiciones Normativas Serie \u00abB\u00bb No 17\/06 y No 78\/06 para el cumplimiento de las obligaciones impositivas, a trav\u00e9s del sistema de declaraciones juradas realizadas por los contribuyentes.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Sostiene que la ley 13.850 modific\u00f3 el sistema de tributaci\u00f3n, sustituyendo el sistema de pago y determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria realizado a trav\u00e9s de Declaraciones Juradas, por la determinaci\u00f3n unilateral de anticipos por parte de A.R.B.A., con relaci\u00f3n a contribuyentes que perciban menos de $ 450.000 anuales, sin informar al contribuyente el origen del monto que pretende percibir como anticipo a cuenta de la Declaraci\u00f3n Jurada anual.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Manifiesta que el sistema contrar\u00eda los preceptos de la ley de coparticipaci\u00f3n federal, al establecer un sistema de liquidaci\u00f3n sobre base presunta, exigiendo el pago de anticipos, sin la posibilidad de conocer el procedimiento empleado parra arribar a ese importe, ni la informaci\u00f3n que utiliza para la liquidaci\u00f3n, sin prever un medio id\u00f3neo de impugnaci\u00f3n o reclamo. Agrega que los saldos a favor de la Administraci\u00f3n, que se generan con el nuevo sistema, configuran un empr\u00e9stito forzoso que no ha sido aprobado por la Legislatura provincial, frente a la imposibilidad de excluirse de los desmedidos reg\u00edmenes de recaudaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Se\u00f1ala que, a partir de lo expuesto, surge suficientemente demostrada la ilegitimidad del sistema de liquidaci\u00f3n de anticipos instaurado por la R.N. N\u00ba 111\/08, como as\u00ed tambi\u00e9n, el perjuicio que irroga a los matriculados el sistema denominado ARBANET, atento a que, mes a mes, la entidad tributaria, sigue liquidando los anticipos bajo esta nueva modalidad, reeditando peri\u00f3dicamente el perjuicio.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>2. Que a fs. 43 se requiri\u00f3 a la entidad demandada, copia certificada de las actuaciones administrativas que dieran origen al dictado de la R.N: N\u00ba 111\/08.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>3. Que habi\u00e9ndose diligenciado dicho requerimiento mediante oficio obrante a fs. .44, y vencido el plazo otorgado a la demandada para su cumplimiento, se presenta nuevamente la actora a fs.51, solicitando el dictado de la medida cautelar peticionada.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>4. Que las medidas cautelares constituyen una actividad preventiva dentro del proceso que, ante la objetiva posibilidad de frustraci\u00f3n, riesgo o estado de peligro, anticipa los efectos de la decisi\u00f3n de fondo. Es por ello que las mismas se otorgan sobre la base de una razonable probabilidad acerca de la existencia del derecho que invoca quien la peticiona.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Que en el caso de autos, frente al emplazamiento formulado a fs. 43, la demandada no ha brindado respuesta alguna al requerimiento judicial, conforme a lo cual, corresponde adoptar, como base de an\u00e1lisis, los hechos expuestos en la demanda para valorar la procedencia de la medida cautelar solicitada.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>4.1. Verosimilitud en el derecho:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Sostiene tanto la jurisprudencia como la doctrina, que la cognici\u00f3n cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud (C.S.J.N. Fallos, 306:2060), a\u00f1adiendo el M\u00e1ximo Tribunal, que: \u00ab&#8230; el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposici\u00f3n a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipot\u00e9tico, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.\u00bb &#8211;<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Dentro de ese limitado marco cognoscitivo y sin adelantar opini\u00f3n sobre el fondo de la cuesti\u00f3n tra\u00edda a debate, advierto que la pretensi\u00f3n cautelar se sustenta sobre bases \u00abprima facie\u00bb veros\u00edmiles (art. 22 inc. 1 \u00aba\u00bb del CCA), ello en virtud de los argumentos que seguidamente se exponen.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Al respecto, corresponde se\u00f1alar que el impuesto sobre los Ingresos Brutos, grava el ejercicio habitual de actividades realizadas a t\u00edtulo oneroso (art. 156 del CF), y constituye un impuesto peri\u00f3dico de ejercicio fiscal anual (art. 192 CF), cuya base de imposici\u00f3n guarda relaci\u00f3n con los ingresos brutos devengados en el ejercicio de la actividad gravada (Art. 161 CF), no obstante lo cual, el C\u00f3digo Fiscal ha previsto la posibilidad de establecer anticipos, cuya forma y modo pueden ser establecidos por la autoridad de aplicaci\u00f3n (Art. 83, 182, 183, y cc CF). Sobre el particular, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo No 1 de Trenque Lauquen -en la resoluci\u00f3n judicial acompa\u00f1ada por la actora- ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que \u201clos anticipos \u2013 pagos a cuenta de la obligaci\u00f3n tributaria principal\u2014son obligaciones fiscales de cumplimiento independiente y con individualidad distinta del impuesto final que se determine \u2013 conf. CSJN, \u201cFallos\u201d, 285:177; 302:504; 303:1496; 303:1500; 306:1970; 308:919; 316:3019;<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>318:646; 319.1245, entre otros\u2014 (Causa N&#8217; 4268 \u00abMartinez\u00bb, res del 11-V-2009).-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Con relaci\u00f3n al procedimiento de determinaci\u00f3n del impuesto, el r\u00e9gimen anterior a la sanci\u00f3n de la ley 13.850, establec\u00eda que la citada determinaci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo mediante la presentaci\u00f3n de Declaraciones Juradas, tanto respecto de los anticipos, como de la obligaci\u00f3n anual (arts. 183 y ss del CF).<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Mas luego, la ley 13.850 sustituy\u00f3 el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Fiscal disponiendo que: \u00ab\u2026.el gravamen se ingresar\u00e1 mediante anticipos mensualmente liquidados por la autoridad de aplicaci\u00f3n\u00bb. \u00abPara reglar el procedimiento de determinaci\u00f3n de los anticipos, ARBA dict\u00f3 la R.N. N\u00ba 111\/08, la cual dispone que esa administraci\u00f3n \u00abtomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la informaci\u00f3n vinculada al contribuyente, las declaraciones juradas presentadas, la informaci\u00f3n proporcionada por los agentes de recaudaci\u00f3n y dem\u00e1s datos obtenidos a trav\u00e9s de otros organismos p\u00fablicos o privados\u00bb (art. 5), considerando \u00ab&#8230;las retenciones, percepciones y otros pagos a cuenta informados por \/os<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>agentes de recaudaci\u00f3n y sufridas por el contribuyente, que se encuentren registrados en su base de datos.\u00bb (art. 6).-<\/span><\/p>\n<p><span>La liquidaci\u00f3n as\u00ed efectuada por ARBA -conforme al citado reglamento- ha de estar disponible para el contribuyente en el sitio de Internet de la autoridad de aplicaci\u00f3n (arts.9, 10 y 11). Pero la citada publicidad no releva a la administraci\u00f3n de expresar, mediante el acto administrativo respectivo, la determinaci\u00f3n de oficio del anticipo, con los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n vigente (Decreto-Ley 7647\/70 y C\u00f3digo Fiscal), para permitir al contribuyente el conocimiento de los elementos m\u00ednimos e indispensables inherentes al ejercicio de su derecho de defensa (forma de c\u00e1lculo, elementos que se tomaron en consideraci\u00f3n, operaciones vinculadas, la base de imposici\u00f3n, al\u00edcuota aplicable, etc).-<\/span> <\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Sentado lo expuesto, se advierte que el nuevo sistema implementado por la resoluci\u00f3n impugnada impide conocer a los contribuyentes cu\u00e1les han sido estos antecedentes, afectando de esta forma, la garant\u00eda del debido proceso adjetivo (art. 18 CN), toda vez que la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas vagas e imprecisas en la reglamentaci\u00f3n impugnada (vgr. que la determinaci\u00f3n del anticipo se lleva a cabo con la \u00abinformaci\u00f3n cierta\u00bb que posee el organismo, \u00ablas percepciones o retenciones del per\u00edodo\u00bb informadas, etc.), sin precisar concretamente los datos tomados en cuenta por la entidad para la cuantificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n fiscal, brindan a los actos determinativos, un fundamento s\u00f3lo aparente, vulnerando as\u00ed elementales normas y principios procedimentales.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Por otro lado, no debe perderse de vista que la provincia, al adherirse sin limitaciones al sistema de coparticipaci\u00f3n federal de impuestos (Leyes 23.548 y 10.650), limit\u00f3 su potestad tributaria y, con relaci\u00f3n al impuesto sobre los ingresos brutos, asumi\u00f3 -entre otras obligaciones, el compromiso de establecer un per\u00edodo fiscal anual y a determinar los anticipos sobre base cierta (art. 9, apart. b, inc. 1 ante\u00faltimo p\u00e1rr.).-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Frente a ello, un an\u00e1lisis liminar del r\u00e9gimen establecido por la R.N. N\u00ba 111\/08, sin ponderar las actuaciones administrativas que le sirvieron de antecedente, demuestra que en principio el sistema all\u00ed establecido, no s\u00f3lo vulnera el ordenamiento local, sino tambi\u00e9n r\u00e9gimen legal de coparticipaci\u00f3n federal.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>A mayor abundamiento, es preciso se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de anticipos, no puede ser utilizado para exigir importes que no guarden debida relaci\u00f3n y proporci\u00f3n con la obligaci\u00f3n fiscal prevista en la ley y sus par\u00e1metros de liquidaci\u00f3n (conf. CSJN Fallos 324:4226). Pues ello implicar\u00eda permitir, mediante una delegaci\u00f3n legislativa (no prevista expresamente por la Constituci\u00f3n Provincial) el cobro de un impuesto por fuera del estricto cumplimiento del principio de legalidad que rige en la materia (arts. 4, 17, 52, 75, inc. 2, 76, 99 inc. 3, CN; 45 CP; conf. CSJN, 155:290; 155:293, 182:412, 198:258, 211:930, 218:231, 184:542, 185:36; 186:521; 206:21 ; 214:269; 251:7).-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>En consecuencia, con las constancias aportadas por el actor, es dable considerar -siempre en grado de probabilidad y no de certeza- que el derecho invocado resulta veros\u00edmil (art..22, inc. 1\u00ba \u00aba\u00bb, del CCA), m\u00e1xime cuando la administraci\u00f3n demandada no ha prestado la colaboraci\u00f3n que le fuera requerida en el marco de las presentes actuaciones.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>4.2. Peligro en la demora:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Que para el dictado de esta clase de medidas resulta suficiente un temor fundado en la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, pues ello configura un inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado que justifica el adelanto jurisdiccional. El requisito sub-ex\u00e1mine se vincula con el da\u00f1o, pero atento al car\u00e1cter preventivo de las medidas cautelares, el CCA no requiere su producci\u00f3n, sino su eventualidad, es decir, la posibilidad de su existencia.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>En autos, es dable considerar que, de mantenerse la situaci\u00f3n actual, los perjuicios irrogados a los matriculados en el Colegio actor podr\u00edan tornarse irreversibles, o bien, de dif\u00edcil reparaci\u00f3n ulterior (v. Vallefin, C., \u00abProtecci\u00f3n Cautelar Frente al Estado\u00bb, Lexis Nexis, 2002, p\u00e1g. 70).-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n que en materia tributaria la procedencia de las medidas cautelares debe juzgarse. con mayor estrictez, por cuanto la concesi\u00f3n de las mismas podr\u00eda afectar la percepci\u00f3n en tiempo oportuno de las rentas p\u00fablicas (CSJN: Causa \u00abP\u00e9rez Cuesta\u00bb, del 25-6-1996, LL 1996-D p\u00e1g. 689; y 312.1010, entre muchos otros). Sin embargo, esa postura -admitida por amplios sectores doctrinarios-, \u00a0se ha visto morigerada cuando la ejecuci\u00f3n del tributo pudiera importar un perjuicio irreparable, dado ello fundamentalmente por la posibilidad de generar un importante desapoderamiento de bienes al deudor (CSJN, \u201cFallos\u201d, 324:3045, 288:287 y 314:1312, entre otros), circunstancia que se verifica en autos, raz\u00f3n por la cual se configura el peligro en la demora que habilita el dictado de este remedio cautelar (art. 22, inc 1\u00ba. B, del C.C.A.). &#8211;<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>4.3. No afectaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>No se advierte \u00abprima facie\u00bb que la medida cautelar peticionada pueda producir una grave afectaci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Cabe reiterar que la sola inobservancia del orden legal, por parte de la administraci\u00f3n, vulnera el inter\u00e9s p\u00fablico determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jur\u00eddico, como postulado b\u00e1sico del Estado de Derecho.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Por otra parte, la medida solicitada no afecta el inter\u00e9s publico comprometido en la percepci\u00f3n en t\u00e9rmino de las rentas fiscales, pues no se pretende impedir que el Estado provincial perciba los montos correspondientes a los anticipos del impuesto sobre los lngresos Brutos, sino tan s\u00f3lo la suspensi\u00f3n del sistema ARBANET instaurado por la R.N. N\u00bb 111\/08, permiti\u00e9ndoseles a los matriculados que cumplan sus obligaciones fiscales del mismo modo que lo ven\u00edan haciendo bajo el r\u00e9gimen anterior.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>4.4. Planteo previo en sede administrativa:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Conforme lo he se\u00f1alado en diversos despachos cautelares, la exigencia prevista por el art. 25, inc\u00ba \u00a02 del CCA, en cuanto a la previa solicitud de suspensi\u00f3n de los efectos del acto en sede administrativa, se encuentra re\u00f1ida con la garant\u00eda de acceso a la justicia y el principio de tutela judicial continua y efectiva (art. 15 de la CPBA). Por ello, doy por superado el valladar impuesto en la norma.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>4.5. Contracautela:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Que atento el car\u00e1cter de ente p\u00fablico no estatal que detenta la actora, el grado de verosimilitud del derecho invocado y la conducta remisa de la demandada respecto del pedido de remisi\u00f3n de los antecedentes administrativos, corresponde exigir al peticionante cauci\u00f3n juratoria, para responder a los eventuales costas, da\u00f1os y perjuicios que se derivaren en el caso de haber peticionado la cautela sin derecho (art. 24, inc.1, del C.C.A.).-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>4.6. Alcance de la medida cautelar. Publicidad.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, a cuyo fin, atento el car\u00e1cter colectivo de la medida que se ordena, corresponde poner a cargo de la actora, la utilizaci\u00f3n de los medios necesarios para la publicidad de la medida ordenada, a efectos de lograr el conocimiento de los sujetos alcanzados por la misma.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Por ello, citas legales y lo establecido por los arts. 22 y 25 del C.C.A.,<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>RESUELVO:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>1. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiendo la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Normativa N&#8217; 111\/08 de ARBA, respecto de todos los profesionales matriculados en el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, ordenando en consecuencia, a la Agencia de Recaudaci\u00f3n de Buenos Aires (ARBA), a que mantenga, respecto de los mismos, la vigencia de las Disposiciones Normativas Serie \u00abB\u00bb N\u00ba 17106 y N\u00ba 78106, en cuanto establece el sistema de confecci\u00f3n, presentaci\u00f3n y pago mediante declaraciones juradas como medio de cumplimiento de los anticipos del lmpuesto sobre los lngresos Brutos. Todo ello de manera inmediata a la notificaci\u00f3n de la presente, y hasta tanto se dicte sentencia firme en autos, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 163 de la constituci\u00f3n Provincial y 239 del C\u00f3digo Penal. A cuyo fin<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>l\u00edbrese oficio por Secretar\u00eda.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>2. Ordenar a la parte actora arbitrar los medios necesarios para la publicidad de la presente medida, a efectos de lograr el conocimiento de los sujetos alcanzados por la misma.-<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>REGISTRESE. NOTIFIQUESE, Fdo.: Luis Federico Arias. Juez.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span>Juzgado Contencioso Administrativo N\u00ba\u00a0 1 de La Plata.<\/span><\/p>\n<p><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0EN SU DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONTRA LA AGENCIA PROVINCIAL DE RECAUDACION \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Colegio dio un paso adelante en su demanda contra la Agencia Provincial de Recaudaci\u00f3n, dado que el Juez Dr. Luis Federico Arias, titular del Juzgado Contencioso Administrativo n\u00famero 1 de La Plata, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, lo cual por  [&#8230;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}