{"id":145,"date":"2009-06-04T11:48:55","date_gmt":"2009-06-04T11:48:55","guid":{"rendered":"http:\/\/colproba.org.ar\/j\/2009\/06\/04\/circular-numero-5478-2609\/"},"modified":"2009-06-04T11:48:55","modified_gmt":"2009-06-04T11:48:55","slug":"circular-numero-5478-2609","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/2009\/06\/04\/circular-numero-5478-2609\/","title":{"rendered":"Circular n\u00famero 5478 (2\/6\/09)"},"content":{"rendered":"<p><!--[if gte mso 9]><xml>  <w:WordDocument>   <w:View>Normal<\/w:View>   <w:Zoom>0<\/w:Zoom>   <w:HyphenationZone>21<\/w:HyphenationZone>   <w:Compatibility>    <w:BreakWrappedTables\/>    <w:SnapToGridInCell\/>    <w:WrapTextWithPunct\/>    <w:UseAsianBreakRules\/>   <\/w:Compatibility>   <w:BrowserLevel>MicrosoftInternetExplorer4<\/w:BrowserLevel>  <\/w:WordDocument> <\/xml><![endif]--><!--[if !mso]>\n\n<div   classid=\"clsid:38481807-CA0E-42D2-BF39-B33AF135CC4D\" id=ieooui><\/div>\n\n \n\n<style> st1\\:*{behavior:url(#ieooui) } <\/style>\n\n <![endif]--> <!--  \/* Font Definitions *\/  @font-face \t{font-family:\"MS Mincho\"; \tpanose-1:2 2 6 9 4 2 5 8 3 4; \tmso-font-alt:\"\uff2d\uff33 \u660e\u671d\"; \tmso-font-charset:128; \tmso-generic-font-family:roman; \tmso-font-format:other; \tmso-font-pitch:fixed; \tmso-font-signature:1 134676480 16 0 131072 0;} @font-face \t{font-family:\"\\@MS Mincho\"; \tpanose-1:0 0 0 0 0 0 0 0 0 0; \tmso-font-charset:128; \tmso-generic-font-family:roman; \tmso-font-format:other; \tmso-font-pitch:fixed; \tmso-font-signature:1 134676480 16 0 131072 0;}  \/* Style Definitions *\/  p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal \t{mso-style-parent:\"\"; \tmargin:0cm; \tmargin-bottom:.0001pt; \tmso-pagination:widow-orphan; \tfont-size:12.0pt; \tfont-family:\"Times New Roman\"; \tmso-fareast-font-family:\"Times New Roman\"; \tmso-ansi-language:ES; \tmso-fareast-language:ES;} p.MsoHeader, li.MsoHeader, div.MsoHeader \t{margin:0cm; \tmargin-bottom:.0001pt; \tmso-pagination:widow-orphan; \ttab-stops:center 212.6pt right 425.2pt; \tfont-size:12.0pt; \tfont-family:\"Times New Roman\"; \tmso-fareast-font-family:\"Times New Roman\"; \tmso-ansi-language:ES; \tmso-fareast-language:ES;} @page Section1 \t{size:612.1pt 1008.15pt; \tmargin:70.9pt 3.0cm 70.9pt 3.0cm; \tmso-header-margin:35.45pt; \tmso-footer-margin:35.45pt; \tmso-paper-source:0;} div.Section1 \t{page:Section1;} --> <!--[if gte mso 10]> \n\n<style>  \/* Style Definitions *\/  table.MsoNormalTable \t{mso-style-name:\"Tabla normal\"; \tmso-tstyle-rowband-size:0; \tmso-tstyle-colband-size:0; \tmso-style-noshow:yes; \tmso-style-parent:\"\"; \tmso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; \tmso-para-margin:0cm; \tmso-para-margin-bottom:.0001pt; \tmso-pagination:widow-orphan; \tfont-size:10.0pt; \tfont-family:\"Times New Roman\";} <\/style>\n\n <![endif]-->  <\/p>\n<p style=\"text-align: center\" class=\"MsoNormal\" align=\"center\"><strong><span><br \/><\/span><\/strong><\/p>\n<p align=\"center\">DEMANDA CONTRA LA AGENCIA PROVINCIAL DE RECAUDACION, PARA USO INDIVIDUAL DE LOS ABOGADOS<\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\">NOTA: En la presente circular se recopilan todos los elementos a utilizarse por los abogados que se vean precisados a reclamar judicialmente contra las retenciones que practica A.R.B.A., conforme a los cap\u00edtulos que se detallan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\" align=\"right\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\" align=\"right\"><span>\u00a0<a href=\"http:\/\/colproba.org.ar\/j\/wp-content\/uploads\/2009\/02\/CIRC5478%28090602%29-DemArba.doc\">Descargar documento original<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\" align=\"right\">&nbsp;<\/p>\n<p> <!--more-->   <\/p>\n<p align=\"center\"><span>&#8211; I &#8211;<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span>Texto de la demanda<\/span><\/p>\n<p><span>SUMARIO:<\/span><\/p>\n<p><span>ACTOR: Perez, Juan.<\/span><\/p>\n<p><span>DEMANDADO: Agencia de Recaudaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires.<\/span><\/p>\n<p><span>MATERIA: Amparo.<\/span><\/p>\n<p><span>MONTO: Indeterminado.<\/span><\/p>\n<p><span>DOCUMENTACI\u00d3N ACOMPA\u00d1ADA: Copia autenticada del ejemplar Nro. 26.034 del Bolet\u00edn Oficial (parte pertinente). Copia de los instructivos sobre las metodolog\u00edas utilizadas para calcular los anticipos mensuales (4).<\/span><\/p>\n<p><span>PROMUEVE ACCI\u00d3N DE AMPARO.<\/span><\/p>\n<p><span>Sr. JUEZ:<\/span><\/p>\n<p><span>JUAN PEREZ, D.N.I. 99.9999.999, abogado, Tomo XX Folio 99 del CALP, por mi propio derecho, monotributista (CUIT: 99-99999999-9), constituyendo domicilio procesal en Calle Xxxxxxxxxxxx N\u00ba 999 de Xxxxxxxx, a V.S. respetuosamente me presento y digo:<\/span><\/p>\n<p><span>I.- OBJETO:<\/span><\/p>\n<p><span>Que en legal tiempo y forma, vengo por el presente a promover formal demanda de amparo contra la Agencia de Recaudaci\u00f3n de la provincia de Buenos Aires, en los t\u00e9rminos de la ley provincial 13.928 y el art. 20 inc. 2 de la Constituci\u00f3n Provincial, ante la manifiesta arbitrariedad e ilegalidad de la Resoluci\u00f3n Normativa N\u00ba 111\/2008, dictada por dicha agencia con fecha 28 de noviembre de 2008, y publicada en el Bolet\u00edn Oficial con fecha 9 de diciembre de 2008 (B.O. N 26.034), por cuanto introduce modificaciones relativas al sistema de liquidaci\u00f3n y pago de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a partir del 1 de noviembre de 2008.<\/span><\/p>\n<p><span>En general, es jurisprudencia reiterada que a\u00fan frente a la no consumaci\u00f3n de los recursos ordinarios, si la decisi\u00f3n, en el \u00e1rea pertinente, pudiera ser tard\u00eda y productora de da\u00f1os irreparables, queda abierta la acci\u00f3n de amparo (CNCiv, Sala C, 5.11.87, in re: \u00abAlvarez Rosal\u00eda v. Municipalidad de Buenos Aires\u00bb, LL, 1989-A-297; etc.). En el mismo sentido se ha dicho: \u201cLa exclusi\u00f3n de esta v\u00eda porque existan otros medios, no puede fundarse en una apreciaci\u00f3n meramente ritual, toda vez que la instituci\u00f3n tiene por objeto una efectiva protecci\u00f3n del derecho m\u00e1s que una ordenaci\u00f3n o resguardo de la competencia\u201d (Fallos 299:350; 305:307, 307.444; C\u00e1m. Nacional Admin. Fed. Sala I, 20\/12\/88).<\/span><\/p>\n<p><span>Calificada doctrina sostiene que luego de la reforma de 1994 la v\u00eda aqu\u00ed escogida ha dejado de ser excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva, dado que \u201c&#8230;juega como alternativa principal y no subsidiaria\u201d (MORELLO, Augusto; Diario JA, 28\/12\/94, en igual sentido Rivas, LL, 1994-1330; Palacios, LL, 1995-D-1242; Carattini, LL, 1995-A-874; Quiroga Lavie, LL, 1996-E-1057, etc).<\/span><\/p>\n<p><span>Asimismo, mediante el presente se solicita el dictado de una medida<\/span><\/p>\n<p><span>cautelar, tendiente a suspender la aplicaci\u00f3n de la normativa impugnada, por cuanto dispone la liquidaci\u00f3n administrativa de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y en consecuencia, se mantenga la vigencia de las Disposiciones Normativas Serie \u201cB\u201d N\u00ba 17\/2006 y 78\/2006, como medio cumplimiento de las obligaciones impositivas, a trav\u00e9s del sistema de confecci\u00f3n, presentaci\u00f3n y pago mediante declaraciones juradas realizadas por los contribuyentes.<\/span><\/p>\n<p><span>Por \u00faltimo, se solicita expresamente que se tenga por debidamente introducida la cuesti\u00f3n federal desarrollada en el punto VIII, y se pondere y resuelva la misma, de acuerdo a la doctrina legal de la CSJN.<\/span><\/p>\n<p><span>II.- LEGITIMACI\u00d3N:<\/span><\/p>\n<p><span>II. A.- Legitimaci\u00f3n Activa:<\/span><\/p>\n<p><span>Que de acuerdo a las liquidaciones administrativas correspondientes a los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, que se acompa\u00f1an al presente, este profesional resulta ser contribuyente directo del mentado tributo, estando comprendido en las previsiones de la R.N. 111\/2008, r\u00e9gimen que se reputa de ilegal y arbitrario, y que al regular las relaciones tributarias entre la Agencia de Recaudaci\u00f3n de la provincia, y este contribuyente, causa un perjuicio de insusceptible reparaci\u00f3n ulterior.<\/span><\/p>\n<p><span>Por lo tanto, y siendo este letrado parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que origina el presente conflicto, solicito sea reconocida la legitimaci\u00f3n activa para promover la esta acci\u00f3n de amparo.<\/span><\/p>\n<p><span>II. B.- Legitimaci\u00f3n Pasiva:<\/span><\/p>\n<p><span>La Agencia de Recaudaci\u00f3n de la provincia de Buenos Aires reviste la calidad de sujeto legitimado pasivo de la presente pretensi\u00f3n, en tanto es el organismo que ha dictado \u2013en uso de sus atribuciones- la Resoluci\u00f3n Normativa N 111\/2008, cuya anulaci\u00f3n se persigue en este proceso.<\/span><\/p>\n<p><span>Para mayor abundamiento, vale recordar que la ARBA, fue creada por la ley 13.766 (publicada el 17\/12\/2007, B.O. 25.802), como entidad aut\u00e1rquica de derecho p\u00fablico (art. 1). Asimismo, el art. 4 de la citada ley, dispone que es atribuci\u00f3n de la Agencia:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201ca) Dictar normas generales obligatorias para los responsables y terceros en las materias que las leyes la autorizan a reglamentar la situaci\u00f3n de aquellos frente a la Administraci\u00f3n.\u201d<\/span><\/p>\n<p><span>De acuerdo a lo expuesto, la presente acci\u00f3n se dirige a la anulaci\u00f3n de un reglamento de car\u00e1cter general, dictado por la AGENCIA DE RECAUDACI\u00d3N DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, lo que la erige en sujeto legitimado pasivo del proceso.<\/span><\/p>\n<p><span>III. PRESUPUESTOS DE LA ACCI\u00d3N.<\/span><\/p>\n<p><span>En el caso, se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad de\u00a0 la acci\u00f3n de amparo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 20 de la Constituci\u00f3n Provincial y la Ley 13.928.<\/span><\/p>\n<p><span>III. A. Acto arbitrario:<\/span><\/p>\n<p><span>Nos encontramos ante una acto -en el caso, el acto administrativo de alcance general R.N. 111\/2008, y las respectivas liquidaciones administrativas de los anticipos- arbitrario e inconstitucional del Estado Provincial que configura una ileg\u00edtima requisici\u00f3n de fondos bajo el ropaje de un anticipo tributario, afectando de ese modo el derecho constitucional de propiedad y de reserva de ley en materia tributaria, en mi calidad de abogado contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos (art. 14, 17 y 19 de la Constituci\u00f3n Nacional).<\/span><\/p>\n<p><span>III.B.- Autoridad p\u00fablica fundamentalmente responsable:<\/span><\/p>\n<p><span>El acto impugnado proviene de una entidad aut\u00e1rquica dependiente, en \u00faltima instancia, del Estado provincial, tal lo que se detall\u00f3 en el punto II.B desarrollado supra.<\/span><\/p>\n<p><span>III. C.- Lesi\u00f3n a garant\u00edas y derechos constitucionales:<\/span><\/p>\n<p><span>El accionar demostrado por la ARBA, en el dictado y aplicaci\u00f3n de la R.N. 111\/08, se encuentra en pugna con numerosos principios constitucionales, los que, en honor a la brevedad, se desarrollan in extenso en el cuerpo del presente, y en particular, en el punto VIII infra.<\/span><\/p>\n<p><span>III. D.- Competencia para entender en el caso:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>La nueva formulaci\u00f3n del amparo plasmada por la reforma constitucional de 1994 despeja toda duda al respecto, ya que se\u00f1ala enf\u00e1ticamente que \u201cEl amparo proceder\u00e1 ante cualquier juez\u201d (art. 20 inc. 2, idem, art. 3 ley 13.928), f\u00f3rmula que no ha cobijado ninguna exclusi\u00f3n, lo que conlleva a una interpretaci\u00f3n de la voluntad del constituyente en la direcci\u00f3n propuesta en el presente ac\u00e1pite. Tambi\u00e9n ha sido la soluci\u00f3n de <\/span><span>la  Corte en<\/span><span> los casos \u201cV\u00e1zquez\u201d, Ac. 73.808; \u201cD\u2019Biassi\u201d, causa B-59.181, y\u00a0 \u201cRiusech\u201d, causa B 59.168.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>La  Corte<\/span><span> Suprema de Justicia Nacional tambi\u00e9n sostiene dicha doctrina a partir del nuevo art. 43 de la C.N. (ver \u201cEmpresa Distribuidora del Sur S.A.\u201d, CSJN, 22\/05\/1997). En sentido concordante se expresa la totalidad de la doctrina (Morello-Vallef\u00edn, en El Amparo. R\u00e9gimen Procesal, Ed. Platense; Bidart Campos, Germ\u00e1n, en R\u00e9gimen Legal del Amparo; Sag\u00fces, N\u00e9stor P., en Ley de Amparo).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span>III. E.- Omisi\u00f3n no jurisdiccional:<\/span><\/p>\n<p><span>El accionar remiso, continuo, permanente, que causa agravio y lesi\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de esta partes resulta una t\u00edpica acci\u00f3n positiva del Estado, por lo que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente en el sentido expresado por el articulo 20 inc. 2 de la Constituci\u00f3n Provincial.<\/span><\/p>\n<p><span>III. F.- Plazo para interponer la acci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>Atento a lo normado por el art. <\/span><span>6 in<\/span><span> fine\u00a0 de la ley 13.928, la presente acci\u00f3n se deduce dentro del plazo legal de 30 d\u00edas, a partir de la toma de conocimiento de la liquidaci\u00f3n administrativa del anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos, cuya copia se adjunta al presente.<\/span><\/p>\n<p><span>III. G.- Improcedencia de remedios ordinarios:<\/span><\/p>\n<p><span>Trat\u00e1ndose de una cuesti\u00f3n de violaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas constitucionales que afectan a este letrado en su calidad de contribuyente, y ante la cual, no existe un procedimiento reglado de reclamaci\u00f3n contra las liquidaciones emitidas por el Fisco, la acci\u00f3n o remedio adjetivo procedente lo constituye la acci\u00f3n de amparo. Ello es as\u00ed por la necesidad de contar con un remedio r\u00e1pido, \u00e1gil y eficiente en la restauraci\u00f3n de las garant\u00edas conculcadas, la magnitud y naturaleza de la lesi\u00f3n inferida.<\/span><\/p>\n<p><span>VI.- ANTECEDENTES:<\/span><\/p>\n<p><span>Como se lo adelant\u00f3, la ARBA, en ejercicio de sus atribuciones, procedi\u00f3 al dictado de la R.N. N\u00ba 111\/2008, por la cual introdujo profundas modificaciones en el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n e ingreso de los anticipos correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos (sistema denominado com\u00fanmente como Arbanet). En el presente punto, se desarrollar\u00e1 sucintamente una relaci\u00f3n de los hechos que llevaron al dictado de la citada norma \u2013cuya anulaci\u00f3n se persigue-, y a la actual situaci\u00f3n del r\u00e9gimen instaurado.<\/span><\/p>\n<p><span>Vale recordar que con la entrada en vigencia de la ley 13.850 (de reforma tributaria), se modific\u00f3 el art. 182 del C\u00f3digo Fiscal, ratific\u00e1ndose legalmente que el impuesto sobre los ingresos brutos reviste el car\u00e1cter de anual \u2013en cuanto a su periodicidad-, y que se ingresar\u00e1 mediante anticipos mensuales liquidados por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>Asimismo, se dej\u00f3 establecida la salvedad respecto de que la Autoridad de Aplicaci\u00f3n podr\u00e1 disponer, de manera general, o para determinado grupo o categor\u00eda de contribuyentes o responsables, la liquidaci\u00f3n del impuesto e ingreso de los anticipos sobre la base de declaraciones juradas.<\/span><\/p>\n<p><span>En el mismo sentido, fue reformado el art. 183 del mismo cuerpo legal, estableci\u00e9ndose que:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cLos anticipos a que se refiere el Art\u00edculo anterior, se liquidar\u00e1n -excepto contribuyentes del Convenio Multilateral- de acuerdo con las normas que dicte al efecto la Autoridad de Aplicaci\u00f3n, debiendo ingresarse el anticipo dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de aquellos. Asimismo, dicha Autoridad establecer\u00e1 la forma y plazos de inscripci\u00f3n de los contribuyentes y dem\u00e1s responsables.<\/span><\/p>\n<p><span>Juntamente con el pago del \u00faltimo anticipo del a\u00f1o, deber\u00e1 presentarse una declaraci\u00f3n jurada en la que se determinar\u00e1 el impuesto del per\u00edodo fiscal anual e incluir\u00e1 el resumen de la totalidad de las operaciones del per\u00edodo\u2026\u201d<\/span><\/p>\n<p><span>En cumplimiento de dicha prerrogativa, es que la ARBA dicta la normativa impugnada, estableciendo un sistema de liquidaci\u00f3n administrativa de los anticipos del gravamen, como as\u00ed tambi\u00e9n una \u201cpre-liquidaci\u00f3n\u201d del impuesto definitivo de car\u00e1cter anual.<\/span><\/p>\n<p><span>Es as\u00ed que la ARBA dispuso que todos aquellos contribuyentes directos del impuesto sobre los Ingresos Brutos, que en el a\u00f1o calendario inmediato anterior, no hubieran superado el tope de ingresos brutos operativos por $ 450.000, deber\u00e1n ingresar los anticipos del gravamen, de acuerdo a la liquidaci\u00f3n que confeccionar\u00e1 la Administraci\u00f3n con una periodicidad mensual. Esto, se contrapone con el anterior sistema, en donde el propio sujeto pasivo realizaba su declaraci\u00f3n jurada, exteriorizando la materia imponible, e ingresando el anticipo de forma bimestral \u2013siempre y cuando el contribuyente no sobrepasara un tope de ingresos que fijaba la Administraci\u00f3n, en cuyo caso la obligaci\u00f3n adquir\u00eda el car\u00e1cter de mensual-.<\/span><\/p>\n<p><span>Resulta primordial destacar que de acuerdo al r\u00e9gimen anterior, los diversos aspectos del hecho imponible, principalmente, la base de c\u00e1lculo, eran exteriorizados por el contribuyente, que es quien tiene a disposici\u00f3n la contabilidad y dem\u00e1s comprobantes que permiten efectuar la liquidaci\u00f3n de manera correcta y adecuada. Ahora, al ser el anticipo liquidado por el Fisco, se ha cambiado la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo, toda vez que el tributo se determina de acuerdo a los datos que posee la Administraci\u00f3n. As\u00ed, el art. 5 de la R.N. 111\/2008, establece que:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cA los efectos de la liquidaci\u00f3n de los anticipos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deber\u00e1n ingresar los contribuyentes de conformidad a la presente, la Agencia de Recaudaci\u00f3n tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la informaci\u00f3n vinculada al contribuyente, las declaraciones juradas presentadas, la informaci\u00f3n proporcionada por los agentes de recaudaci\u00f3n y dem\u00e1s datos obtenidos a trav\u00e9s de otros organismos p\u00fablicos o privados\u201d (el resaltado me pertenece).<\/span><\/p>\n<p><span>Vale destacar, que este sistema de pagos de anticipos a cuenta del impuesto definitivo, sigue coexistiendo con los numerosos reg\u00edmenes de recaudaci\u00f3n, que tambi\u00e9n constituyen pagos a cuenta de la obligaci\u00f3n tributaria. La propia normativa establece que la Autoridad de Aplicaci\u00f3n considerar\u00e1 las retenciones, percepciones y dem\u00e1s pagos a cuenta sufridos (art. 6). Pero, por otro lado, le proh\u00edbe a los contribuyentes que est\u00e9n alcanzados por el sistema ARBANet, solicitar la exclusi\u00f3n de los reg\u00edmenes de recaudaci\u00f3n, a\u00fan cuando por las excesivas recaudaciones sufridas (art. 17), se le generen constantes saldos a favor, los que solo podr\u00e1 recuperar, promoviendo el respectivo juicio de repetici\u00f3n (art. 15), una vez que sea presentada la declaraci\u00f3n jurada anual del per\u00edodo en cuesti\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>En resumen, se ha pasado de un sistema en donde el propio sujeto pasivo exterioriza en que medida se ha producido el hecho imponible, que corresponde al anticipo del per\u00edodo de que se trate, hacia un sistema en donde el gravamen es liquidado completamente por la Administraci\u00f3n, con datos que se desconocen y son de imposible contralor, no teniendo el contribuyente otra opci\u00f3n que aceptar y pagar la liquidaci\u00f3n propuesta, so pena de iniciarse contra \u00e9l un juicio de apremio (conf. 1er. p\u00e1rr. del art. 50 del C\u00f3d. Fiscal, reformado por la ley 13.850).<\/span><\/p>\n<p><span>VII.- FUNDAMENTOS:<\/span><\/p>\n<p><span>A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n las distintas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, como as\u00ed tambi\u00e9n de detallar\u00e1n los puntos de impugnaci\u00f3n y de ilegalidad que se atribuye a la normativa atacada, solicitando en consecuencia, que dichos fundamentos sean acogidos por V.S., y se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resoluci\u00f3n Normativa N\u00ba 111\/2008 dictada por la ARBA.<\/span><\/p>\n<p><span>VII. A.- Liquidaci\u00f3n de los anticipos sobre base presunta. Violaci\u00f3n de la Ley de Coparticipaci\u00f3n Federal:<\/span><\/p>\n<p><span>Como se lo adelant\u00f3 supra, el nuevo sistema de liquidaci\u00f3n de anticipos a instancias de la Administraci\u00f3n, se basa en un sistema de c\u00e1lculo sobre base presunta. As\u00ed, textualmente dispone el art. 5 de la R.N. 111\/2008 que:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201c(\u2026) la Agencia de Recaudaci\u00f3n tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la informaci\u00f3n vinculada al contribuyente, las declaraciones juradas presentadas, la informaci\u00f3n proporcionada por los agentes de recaudaci\u00f3n y dem\u00e1s datos obtenidos a trav\u00e9s de otros organismos p\u00fablicos o privados\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span>Esto se traduce en un anticipo liquidado en base a indicios, presunciones, \u00edndices, estimaciones, etc., de la posible actividad del contribuyente en un per\u00edodo de tiempo \u2013que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, ni siquiera coincide con la del anticipo a liquidarse-, que se traduce en un conocimiento \u2013como m\u00ednimo- indirecto, de la materia imponible.<\/span><\/p>\n<p><span>En materia de determinaci\u00f3n de las obligaciones fiscales, el m\u00e9todo de la base presunta sigue a\u00fan siendo una v\u00eda subsidiaria, rigiendo el principio de que se debe determinar los extremos de la obligaci\u00f3n tributaria de acuerdo a una base cierta, por conocimiento directo de la materia imponible. Pero am\u00e9n de este principio receptado por nuestro C\u00f3digo Fiscal \u2013que se desarrollar\u00e1 posteriormente-, el acudir a presunciones y estimaciones indirectas para la liquidaci\u00f3n del anticipo se encuentra en pugna, de manera clara y directa, con la Ley N\u00ba 23.548 (de coparticipaci\u00f3n federal de recursos fiscales), que dispone que los mismos deben ser sobre base cierta.<\/span><\/p>\n<p><span>No es posible afirmar a ciencia cierta \u2013al menos por esta parte-, cual es la metodolog\u00eda que utiliza ARBANet para calcular los anticipos, dada la falta total de previsi\u00f3n normativa de tales m\u00e9todos. En cambio, ARBA, a trav\u00e9s de distintos canales, ha ido filtrando cierta informaci\u00f3n sobre los medios utilizados.<\/span><\/p>\n<p><span>As\u00ed, de accederse al sitio web de la instituci\u00f3n, podr\u00e1 observarse en la secci\u00f3n de \u201cPREGUNTAS FRECUENTES\u201d, una enumeraci\u00f3n gen\u00e9rica de las fuentes de informaci\u00f3n utilizadas para calcular el anticipo. Bajo el r\u00f3tulo \u201c\u00bfC\u00f3mo se calcula ArbaNet?\u201d se ofrece la siguiente respuesta:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cPara el c\u00e1lculo de los anticipos ArbaNet, se toman en consideraci\u00f3n varios par\u00e1metros que indican la existencia de actividad e ingresos. Entre ellos se consideran: \u2022 Declaraciones Juradas del Impuesto al valor Agregado \u2022 Informaci\u00f3n de percepciones informadas por los Agentes de Percepci\u00f3n \u2022 Informaci\u00f3n de retenciones informadas por los Agentes de Retenci\u00f3n \u2022 Informaci\u00f3n de acreditaciones bancarias informadas en el R\u00e9gimen de Retenci\u00f3n sobre Acreditaciones Bancarias \u2022 Informaci\u00f3n de ventas con tarjeta de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, informadas en el R\u00e9gimen de Informaci\u00f3n de Tarjetas de Compra. \u2022 \u00cdndice de ajuste por crecimiento de precios y actividad, construido a partir de \u00edndices de precios y actividad oficiales. \u2022 Remuneraciones pagadas \u2022 Aportes Jubilatorios \u2022 Declaraciones en Ganancias \u2022 \u00cdndice verde \u2022 Objetos Asociados Los anticipos liquidados por la Administraci\u00f3n tienen en cuenta las fluctuaciones que est\u00e1 atravesando la econom\u00eda en estos momentos, como as\u00ed tambi\u00e9n las actividades estacionales y de intermediaci\u00f3n. Por \u00faltimo las retenciones y percepciones efectuadas e informadas por los agentes de recaudaci\u00f3n son deducidas en el c\u00e1lculo de los anticipos. En el formulario 450 B \u2013solo para el mes de noviembre 2008- se muestro el monto acumulado por tales conceptos durante todo el a\u00f1o.\u201d (http:\/\/www.arba.gov.ar\/Informacion\/Preguntas Frecuentes\/FAQs.asp?sector=ARBN, consultado el 14\/05\/2009).<\/span><\/p>\n<p><span>Asimismo, se ha puesto a disposici\u00f3n un detalle pormenorizado de los \u00edndices y m\u00e9todos en el mismo sitio web, en donde se explican las metodolog\u00edas basadas en Acreditaciones Bancarias, Reg\u00edmenes de Percepci\u00f3n, Reg\u00edmenes de Retenci\u00f3n y R\u00e9gimen de Informaci\u00f3n de Tarjetas de Compra (http:\/\/www.arba.gov.ar\/NoticiasHome\/MasInfo_Noticias.asp?idNoticia=204), todo lo que se acompa\u00f1a al presente como prueba, y donde de su lectura se podr\u00e1 f\u00e1cilmente concluir el car\u00e1cter presuntivo de tales formas de liquidaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>Observar\u00e1 V.S., que la liquidaci\u00f3n se efect\u00faa sobre base presunta.<\/span><\/p>\n<p><span>VII. A. 1.- Sobre la base presunta:<\/span><\/p>\n<p><span>El art. 37 del C\u00f3d. Fiscal, dispone que cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaraci\u00f3n jurada o la misma resultare inexacta, por falsedad o error en los datos o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de las normas fiscales, o en el caso de liquidaci\u00f3n administrativa -tal lo que acontece con Arbanet), la Autoridad de Aplicaci\u00f3n determinar\u00e1 de oficio la obligaci\u00f3n fiscal, sobre base cierta o presunta.<\/span><\/p>\n<p><span>A continuaci\u00f3n, el art. 38 del mismo c\u00f3digo, establece la procedencia de la determinaci\u00f3n sobre base cierta, al prescribir que la misma se practicar\u00e1 cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.<\/span><\/p>\n<p><span>Por su parte, el art. 39 del mismo cuerpo, sienta los principios para aplicar la base presunta, al establecer la misma se efectuar\u00e1 considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculaci\u00f3n o conexi\u00f3n con las normas fiscales, se concept\u00faen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen. El mismo art\u00edculo se encarga de aclarar que la determinaci\u00f3n de oficio sobre base presunta se efectuar\u00e1 tambi\u00e9n cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.<\/span><\/p>\n<p><span>En esta misma norma, el legislador regul\u00f3 una serie de indicios y presunciones, que, constatadas por la Autoridad, habilitar\u00e1n a esta a presumir la existencia y cuant\u00eda del hecho imponible.<\/span><\/p>\n<p><span>As\u00ed, y a t\u00edtulo ejemplificativo, se contempla una serie de indicios y presunciones aplicables a la determinaci\u00f3n de las obligaciones fiscales sobre base presunta, pudi\u00e9ndose tomar el capital invertido en la explotaci\u00f3n, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y\/o ventas de otros per\u00edodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercader\u00edas, el rendimiento normal del negocio o explotaci\u00f3n o de empresas similares, los gastos generales de aqu\u00e9llos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitaci\u00f3n, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad de Aplicaci\u00f3n o que deber\u00e1n proporcionarle los agentes de retenci\u00f3n, C\u00e1maras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades P\u00fablicas o Privadas, o cualquier otra persona que posea informaci\u00f3n \u00fatil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificaci\u00f3n de los hechos imponible (art. 39 3er. p\u00e1rr. del C\u00f3d. Fiscal).<\/span><\/p>\n<p><span>Como puede apreciarse, ya el mismo C\u00f3digo Fiscal ofrece pautas claras para diferenciar los dos m\u00e9todos de determinaci\u00f3n de las obligaciones fiscales. Cuando se estime la materia imponible sobre base cierta, se lo har\u00e1 por conocimiento directo de la misma, y en tal caso, se lograr\u00e1 la m\u00e1s perfecta y adecuada aplicaci\u00f3n de la ley, al adecuarse el hecho imponible y su base de c\u00e1lculo, consagrada en aquella de manera abstracta, a la realidad econ\u00f3mica del contribuyente, de manera de ajustar la tributaci\u00f3n a su verdadera capacidad contributiva.<\/span><\/p>\n<p><span>Por otro lado, la determinaci\u00f3n sobre base presunta, implica un camino subsidiario, al cual la Administraci\u00f3n solo debe ocurrir ante supuestos excepcionales. El mismo C\u00f3digo cuida de delimitar estos supuestos a lo casos en que procede la base presunta, siendo estos solo aquellos en que por las circunstancias del caso, o por la propia conducta del contribuyente, se torne imposible contar con los elementos ciertos para estimar la materia imponible.<\/span><\/p>\n<p><span>Lo expuesto, encuentra consenso un\u00e1nime en la doctrina, lo que se ha plasmado al expresarse que:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cEl principio general es que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n tendiente a la determinaci\u00f3n del tributo debe dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligaci\u00f3n; es decir, que la determinaci\u00f3n debe realizarse sobre &#8216;base cierta&#8217;. La determinaci\u00f3n sobre &#8216;base presunta&#8217; solo procede como excepci\u00f3n, cuando ese conocimiento cierto y directo sea imposible\u201d (XVIII Jornadas del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, Montevideo, 1996, considerando 6\u00ba).<\/span><\/p>\n<p><span>Se puede afirmar que el principio general es la primac\u00eda de la determinaci\u00f3n sobre base cierta y solo en supuestos excepcionales procede la estimaci\u00f3n sobre base presunta, existiendo entre ambos m\u00e9todos un orden jer\u00e1rquico. En este sentido el Tribunal Fiscal de la Provincia, ha sostenido que:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cLa determinaci\u00f3n presuntiva no est\u00e1 librada a un criterio discrecional del organismo fiscal, sino que depende de las circunstancias que permitan a este \u00faltimo aplicar aquella por v\u00eda excepcional. Aplicar la v\u00eda de excepci\u00f3n presuntiva s\u00f3lo procede cuando existe impedimento del examen formal de la contabilidad del investigado, cuando no se pueden realizar balances, reverificaci\u00f3n, cuando aparecen alteraciones contables en general, etc. (conf. Vicente Oscar D\u00edaz, \u201cLa utilizaci\u00f3n de presunciones para reconstruir la materia imponible y la razonabilidad de su aplicaci\u00f3n\u201d en Revista \u201cLa Informaci\u00f3n\u201d, Tomo LII, p\u00e1g. 303)\u201d (TFABA en \u201cESTABLECIMIENTOS MET. TUBOMET S.R.L.\u201d del 11 de abril de 1989, Registro 4736; tambi\u00e9n la Sala III, en \u201cMORIATIS HNOS. S.A.\u201d, de fecha 22\/09\/08, Registro N\u00ba 1492).<\/span><\/p>\n<p><span>Asimismo, dicho Tribunal ha establecido que:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201c&#8230;la alternativa entre la determinaci\u00f3n cierta y la determinaci\u00f3n presuntiva no est\u00e1 librada al criterio discrecional de la Administraci\u00f3n, sino que depende de una comprobaci\u00f3n sobre la posibilidad o la imposibilidad de efectuar la determinaci\u00f3n cierta. La regla es y debe ser la de la determinaci\u00f3n cierta, o sea, del conocimiento directo de la materia imponible; no es una elecci\u00f3n discrecional que la ley acuerda a la Direcci\u00f3n para determinar en una u otra forma. Cuando la declaraci\u00f3n jurada no exista, sea incompleta o no se ajuste a la realidad, se impone determinar sobre base cierta, buscando el conocimiento de la materia imponible. S\u00f3lo en ese caso en que esto no sea posible,&#8230;puede acudirse a la determinaci\u00f3n presuntiva (Dino Jarach \u201cCurso Superior de Derecho Tributario\u201d Tomo I, p\u00e1g. 310\/311, Edit. Constancia 1957)&#8230;\u201d (T.F.A.B.A. En autos \u201cBLANCO OSCAR\u201d, sentencia del 5 de octubre de 1989, Registro 4819, entre muchas otras)<\/span><\/p>\n<p><span>Seg\u00fan se observa, la ARBA debe, en forma obligatoria y siguiendo las previsiones efectuadas por el C\u00f3digo Fiscal, realizar una determinaci\u00f3n -o liquidaci\u00f3n de anticipos- sobre base cierta y, solo ante la imposibilidad de hacerlo, debe efectuarla\u00a0 sobre base presunta. De ello se sigue que el sistema denominado ARBANet, se aparta claramente de las previsiones legales aludidas, al establecer siempre y en todos los casos, la determinaci\u00f3n sobre base presunta.<\/span><\/p>\n<p><span>Obviamente corresponde se\u00f1alar que para la aplicaci\u00f3n de cualquier presunci\u00f3n que hacen a este m\u00e9todo de determinaci\u00f3n de las obligaciones fiscales, se necesita contar con un \u201checho conocido con certeza\u201d que permita inferir la probable existencia de otro que se ignora. Pero este hecho cierto, del cual se parte, y posibilita la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n, de ninguna manera puede confundirse con el concepto de base cierta..<\/span><\/p>\n<p><span>VII. A. 2.- El requisito de la base cierta en la Ley de Coparticipaci\u00f3n Federal y su violaci\u00f3n por parte de ARBANet:<\/span><\/p>\n<p><span>La ley 23.548 expresa y claramente establece en el art. 9 inc. b apartado 1 p\u00e1rrafo 13\u00ba, que el caso del impuesto sobre los ingresos brutos los per\u00edodos fiscales ser\u00e1n anuales, con anticipos sobre base cierta.<\/span><\/p>\n<p><span>Debe tenerse en cuenta que esta ley-convenio, reconocida constitucionalmente por el art. 75 inc. 2 de la Carta Magna -y a la cual se adhiri\u00f3 esta provincia mediante ley N\u00ba 10.650 (B.O. 21.283 del 20\/7\/1988)-, establece, entre otras cuestiones, los lineamientos y pautas que obligatoriamente deben respetar todas las jurisdicciones, al momento de dise\u00f1ar y establecer el impuesto sobre los ingresos brutos (IIBB).<\/span><\/p>\n<p><span>Por este motivo, se impugna el reglamento en cuesti\u00f3n, al violar expresamente el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional, que establece el principio de jerarqu\u00eda normativa y supremac\u00eda constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cNuestra constituci\u00f3n en sus arts. 4, 17 y 67 consagra la m\u00e1xima de que solo el Congreso impone las contribuciones nacionales, y estas disposiciones, en virtud de lo sint\u00e9ticamente expuesto, han de ser entendidas como bases inmutables igualmente para los gobiernos de provincia con referencia a las propias legislaturas, ya que los Estados particulares deben conformar sus instituciones a los principios de la Constituci\u00f3n nacional, expresa o virtualmente contenidos en ella (arts. 5, 31 y 108)\u201d (CSJN; Fallos 155:290, 184:542, 186:521 entre otros)<\/span><\/p>\n<p><span>En tal sentido, debido a que nuestra Carta Magna es r\u00edgida, cualquier intento de las normas inferiores \u2014en el presente caso locales\u2014 de modificar dicho cuerpo normativo, al no seguir el procedimiento de reforma constitucional previsto en el art\u00edculo 30 de la C.N., es jur\u00eddicamente insostenible y debe fulminarse con su nulidad.<\/span><\/p>\n<p><span>As\u00ed, como se vio, la Ley de Coparticipaci\u00f3n deja en claro que el impuesto sobre los ingresos brutos debe ser de car\u00e1cter anual. El mismo podr\u00e1 ser ingresado en per\u00edodos menores al a\u00f1o, mediante anticipos, pero estos deben siempre calcularse sobre base cierta.<\/span><\/p>\n<p><span>Por lo tanto, cualquier sistema de liquidaci\u00f3n de anticipos -sea administrativo o a instancias del propio contribuyente- que esta provincia quiera implementar, deber\u00e1 ajustarse a las pautas dada por aquella ley. Y prima facie podr\u00e1 inferirse la complejidad y dificultad que reviste el hecho de que un organismo administrativo pueda proceder a la auditor\u00eda y determinaci\u00f3n de los anticipos, aplicando el m\u00e9todo de la base cierta, a los millones de contribuyentes de la provincia que engloba el sistema ARBANet.<\/span><\/p>\n<p><span>Como se lo rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes, el sistema ARBANet utiliza mayormente coeficientes, \u00edndices e informaci\u00f3n del propio contribuyente, pero que constituyen directamente una presunci\u00f3n de la actividad del mismo y no hacen a un correcto y verdadero conocimiento de la configuraci\u00f3n del hecho imponible del impuesto, y su cuant\u00eda, por los cuales le corresponda tributar en el per\u00edodo del anticipo de que se trate.<\/span><\/p>\n<p><span>As\u00ed, por ejemplo, el art. 5 de la R.N. 111\/2008, establece que a los efectos del c\u00e1lculo del anticipo, se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n -entre otros par\u00e1metros- las declaraciones juradas presentadas. Claramente se observa que se toman con consideraci\u00f3n las DDJJ presentadas bajo el anterior r\u00e9gimen, que se corresponden con otro per\u00edodo fiscal, para calcular el monto del anticipo del a\u00f1o corriente. A\u00fan as\u00ed, se desconoce completamente en qu\u00e9 medida se toma esta informaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>El mismo art\u00edculo, es el que se encarga de fijar la base de c\u00e1lculo que utiliza ARBANet, estableciendo adem\u00e1s, que se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la informaci\u00f3n vinculada al contribuyente, y la informaci\u00f3n proporcionada por los agentes de recaudaci\u00f3n y dem\u00e1s datos obtenidos a trav\u00e9s de otros organismos p\u00fablicos o privados.<\/span><\/p>\n<p><span>Primero, hay que destacar la falta total de conocimiento por parte de este contribuyente, de cu\u00e1l es la informaci\u00f3n con que cuenta ARBA vinculada a esta parte. Esto hace que sea imposible controlar de manera adecuada la forma en que se calculan los anticipos, quedando a exclusivo arbitrio del Fisco.<\/span><\/p>\n<p><span>N\u00f3tese adem\u00e1s que en cuanto a la informaci\u00f3n proporcionada por los agentes de recaudaci\u00f3n, se podr\u00eda inferir que los mismos proporcionan al Ente Fiscal los datos referidos a las retenciones o percepciones que va aplicando a los contribuyentes, y los montos respectivos.<\/span><\/p>\n<p><span>Al efectuarse una retenci\u00f3n sobre un pago de honorarios profesionales, el agente est\u00e1 informando este hecho, comunicando adem\u00e1s el monto total -del honorario- sobre el cual se practica la retenci\u00f3n. As\u00ed, el Fisco puede saber en parte cual es el monto imponible. Pero la Administraci\u00f3n no solo no toma en cuenta la informaci\u00f3n respectiva al per\u00edodo del anticipo en curso, sino que se vale de otra serie de presunciones, para tratar de englobar aquellas posibles operaciones que puedan haberse realizado, y que no est\u00e9n alcanzadas por ning\u00fan r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n, y por lo tanto, no son informadas y conocidas por el Fisco. Solo podr\u00edan llegar a su debido y correcto conocimiento, de informarse por el propio contribuyente.<\/span><\/p>\n<p><span>Pi\u00e9nsese, por ej., en la actividad del abogado, que al hac\u00e9rsele un pago mediante cheque, de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios por parte de alguna compa\u00f1\u00eda aseguradora, el profesional, en virtud de su mandato, estar\u00e1 percibiendo tanto sus honorarios profesionales, como aportes, y el capital de la indemnizaci\u00f3n de su mandante. Al momento de librar el pago, la aseguradora practicar\u00e1 la respectiva retenci\u00f3n, pero adem\u00e1s, el profesional, al depositar el cheque en su cuenta para girar los fondos respectivos a su mandante, estar\u00e1 registrando un movimiento de dinero que no corresponde en forma total a una retribuci\u00f3n por su actividad, y sobre lo cual deba tributar IIBB.<\/span><\/p>\n<p><span>Tanto la retenci\u00f3n practicada por la aseguradora, como el dep\u00f3sito del cheque por el monto total, ser\u00edan tomados en cuenta por ARBANet para la liquidaci\u00f3n del anticipo. Esta forma de liquidaci\u00f3n presuntiva, apareja como consecuencia que se est\u00e9n gravando fondos \u2013el capital de la indemnizaci\u00f3n perteneciente al mandante- como propios del letrado, originando un anticipo desmedido, y que no se podr\u00e1 afrontar. Esta situaci\u00f3n, descripta a modo ejemplificativo e hipot\u00e9tico, se est\u00e1 dando d\u00eda a d\u00eda en el desenvolvimiento de la actividad del profesional del derecho, lo que ha originado un sinn\u00famero importante de reclamos, que no han sido atendidos ni resueltos, y que son provocados por violar el requisito de calcular los anticipos sobre base cierta, desconociendo las realidades y modalidad con que se desarrolla la actividad del abogado que ejerce su profesi\u00f3n de manera liberal.<\/span><\/p>\n<p><span>A modo de resumen, y ejemplificativo, podr\u00e1 constatarse los propios dichos de la ARBA sobre la forma de calcular los ingresos, plasmada en los instructivos puestos a disposici\u00f3n en el sitio web, y que se adjuntan al presente.<\/span><\/p>\n<p><span>Para el caso de informaci\u00f3n obtenida de las acreditaciones en cuenta bancaria, se expresa que:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cUtilizando informaci\u00f3n de contribuyentes \u201ccumplidores\u201d se calcula un coeficiente de nivel de bancarizaci\u00f3n igual al cociente entre las acreditaciones informadas y los ingresos totales. La caracterizaci\u00f3n de \u201ccumplidores\u201d es atribuida considerando varias dimensiones, que son detalladas en el cuerpo del informe. Luego se analiza la distribuci\u00f3n de dicho coeficiente en distintos grupos de contribuyentes, definidos en funci\u00f3n de su actividad y tama\u00f1o. De cada grupo se selecciona el valor mediano, es decir aquel valor superado exactamente por el 50% de los contribuyentes, que luego es extrapolado al universo de \u201cno cumplidores\u201d\u201d<\/span><\/p>\n<p><span>\u201c(\u2026) Una vez calculado el coeficiente de nivel de bancarizaci\u00f3n, el ingreso se computa como el cociente entre las acreditaciones informadas y el coeficiente calculado.<\/span><\/p>\n<p><span>Los ingresos del mes j para el contribuyente i son entonces, las acreditaciones bancarias reportadas por los agentes de informaci\u00f3n para ese contribuyente y mes, divididas por el coeficiente de nivel de bancarizaci\u00f3n calculado para ese contribuyente y mes. Dicho coeficiente, tal como se lo define en este informe, muestra la participaci\u00f3n de las acreditaciones bancarias en el ingreso total. Por lo tanto, conociendo las acreditaciones en cada caso pueden recuperarse los ingresos originales.\u201d<\/span><\/p>\n<p><span>Como se observa, ni siquiera se calcula directamente sobre las acreditaciones bancarias observadas, sino que de acuerdo al nivel de estas, m\u00e1s un coeficiente formado por la informaci\u00f3n proporcionada por los agentes de recaudaci\u00f3n, se llega a un monto presunto de ingresos derivados de tales acreditaciones.<\/span><\/p>\n<p><span>Respecto de la metodolog\u00eda basada en los reg\u00edmenes de retenci\u00f3n, se establece lo siguiente:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cUtilizando informaci\u00f3n de contribuyentes \u201ccumplidores\u201d se calcula un porcentaje de ventas retenidas igual al cociente entre las ventas retenidas y los ingresos totales. La caracterizaci\u00f3n de \u201ccumplidores\u201d es atribuida considerando varias dimensiones, que son detalladas en el cuerpo del informe. Luego se analiza la distribuci\u00f3n de dicho coeficiente en distintos grupos de contribuyentes, definidos en funci\u00f3n de su actividad y tama\u00f1o. De cada grupo se selecciona el valor mediano, que luego es extrapolado al universo de \u201cno cumplidores\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span>El objetivo \u00faltimo es contar con una valoraci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las ventas retenidas en los ingresos totales de todos los contribuyentes retenidos, para as\u00ed calcular los ingresos a partir de las operaciones informadas por los Agentes de Recaudaci\u00f3n.\u201d<\/span><\/p>\n<p><span>\u201c(\u2026) Una vez calculados los porcentajes de ventas retenidas, el ingreso se computa como el cociente entre las retenciones sufridas y el porcentaje calculado, dividido por la al\u00edcuota promedio de retenci\u00f3n correspondiente al contribuyente.<\/span><\/p>\n<p><span>Los ingresos del mes j para el contribuyente i son entonces, las retenciones declaradas por los agentes de retenci\u00f3n para ese contribuyente y mes, divididas por el porcentaje de ventas retenidas calculado para ese contribuyente y mes. Este cociente resulta en el monto de retenciones que el contribuyente hubiera sufrido si todas sus ventas hubiesen estado retenidas. Si dividimos este cociente por la al\u00edcuota de retenci\u00f3n promedio del contribuyente i para el mes j, obtenemos el ingreso calculado para el contribuyente i durante el mes j.\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span>Por \u00faltimo, lo mismo pasa con la m\u00e9todo que tiene en cuenta la informaci\u00f3n derivada de tarjetas de compra. El c\u00e1lculo se realiza a partir del c\u00f3mputo de un coeficiente de Ventas con tarjeta de d\u00e9bito o cr\u00e9dito\/ Ingresos Totales para un grupo de control considerados \u201ccumplidores\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span>No solo se utilizan coeficientes que presuponen una base imponible presunta, sino que adem\u00e1s se utiliza datos de otros contribuyentes, para extrapolarlos, y presumir ingresos gravados en contribuyentes considerados por este sistema como \u201cno cumplidores\u201d. M\u00e1s all\u00e1 del reproche fiscal que merezcan esta clase de contribuyentes, lo cierto es que tanto para cumplidores, como para no cumplidores, sus ingresos son calculados presuntivamente, violando los preceptos de la ley de coparticipaci\u00f3n federal, por cuanto establece lisa y llanamente que el c\u00e1lculo de los anticipos debe hacerse sobre base cierta.<\/span><\/p>\n<p><span>Y si bien se puede pensar que la informaci\u00f3n proveniente de los sistemas descriptos puede ser, dentro de todo, las m\u00e1s acercada a la realidad del contribuyente \u2013a\u00fan cuando lejos est\u00e1 de serlo-, pi\u00e9nsese en lo que resultar\u00e1 de las metodolog\u00edas derivadas de \u201c\u00cdndice de ajuste por crecimiento de precios y actividad, construido a partir de \u00edndices de precios y actividad oficiales\u201d , \u201cRemuneraciones pagadas\u201d, \u201cAportes Jubilatorios\u201d, \u201cDeclaraciones en Ganancias\u201d, \u201c\u00cdndice verde\u201d y los curiosamente denominados \u201cObjetos Asociados\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span>Cabe traer a colaci\u00f3n lo dispuesto por GIULIANI FONROUGE, quien claramente ha expuesto la diferencia entre base cierta y presunta, al sostener que:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cHay determinaci\u00f3n con base cierta cuando la administraci\u00f3n fiscal dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no s\u00f3lo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud econ\u00f3mica de las circunstancias comprendidas en \u00e9l; en una palabra, cuando el Fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles. Los elementos informativos pueden haberle llegado por conducto del propio deudor o del responsable (declaraci\u00f3n jurada) o de terceros (declaraci\u00f3n jurada o simple informaci\u00f3n, o bien por acci\u00f3n directa de la administraci\u00f3n (investigaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n) y, por supuesto, deben permitir la apreciaci\u00f3n \u201cdirecta y cierta\u201d de la materia imponible; de lo contrario, la determinaci\u00f3n ser\u00eda presuntiva.\u201d (GIULIANI FONROUGE, Carlos M.; Derecho Financiero, La Ley, Buenos Aires, 2004, p\u00e1g. 441).<\/span><\/p>\n<p><span>Y no solo radica la cuesti\u00f3n en el hecho de que se calcule el importe del anticipo de manera arbitraria, sino que adem\u00e1s, la fijaci\u00f3n del modo del c\u00e1lculo queda a total y completo arbitrio de la Administraci\u00f3n, quien podr\u00e1 cambiarlo sin m\u00e1s, violentando claramente el principio de reserva de ley, que establece que todos los elementos del tributo \u2013incluida la base de c\u00e1lculo- deben estar fijados por ley formal.<\/span><\/p>\n<p><span>En este sentido, la SCBA ha dejado claramente sentado que:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cPor otra parte, tiene dicho este Tribunal que uno de los principios b\u00e1sicos relativos a los impuestos en general es el que predica la necesidad de su certidumbre, que se traduce en que la cuota que se ha de pagar debe ser cierta y no arbitrariamente determinada\u201d (SCBA; B 52614, sentencia de fecha 24\/03\/1998, in re \u00abFranceschi, Bade y C\u00eda. S.A. contra Municipalidad de Tigre. Demanda contencioso administrativa\u00bb, el resaltado me pertenece).<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cEl principio de certeza impone un orden racional, para que las normas legales sean claras y precisas, de modo tal que permitan a las personas prever en grado razonable las consecuencias que se pueden derivar de sus actos a la luz del orden jur\u00eddico.\u201d (SPISSO, Rodolfo R.; Derecho Constitucional Tributario, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2000, p\u00e1g. 254).<\/span><\/p>\n<p><span>De lo expuesto, cabe concluir que el sistema denominado ARBANet, para la liquidaci\u00f3n de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, utiliza directamente una base de c\u00e1lculo presunta, en clara violaci\u00f3n de los preceptos de la ley de coparticipaci\u00f3n federal, y derivando en la exigencia de que este contribuyente tenga que ingresar una suma de dinero, en concepto de impuesto, completamente arbitraria, lo que debe traer aparejado su declaraci\u00f3n de ilegalidad, y consiguiente anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Normativa N\u00ba 111\/2008.<\/span><\/p>\n<p><span>VII. A. 3.- Inaplicabilidad de la base presunta sobre las acreditaciones bancarias a los profesionales del derecho:<\/span><\/p>\n<p><span>A mayor abundamiento de todo lo expuesto, cabe destacar que el utilizar las presunciones que emplea ARBANet ocasiona un grave y particular perjuicio, en el caso de los abogados como el que acciona, toda vez que se produce un notorio choque con las particularidades que reviste el ejercicio liberal de la profesi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>M\u00e1s arriba se ejemplific\u00f3 las dificultades que apareja el presumir ingresos para un abogado, derivado de los movimientos y acreditaciones en su cuenta bancaria. A esto se suma que el sistema impugnado, tiende a establecer una media o promedio de ingresos, y en consecuencia, exigir los anticipos en virtud de esto.<\/span><\/p>\n<p><span>Esto trae aparejado que en el caso de los abogados, donde los ingresos brutos gravados por la percepci\u00f3n de honorarios, pueden ser espor\u00e1dicos a lo largo del a\u00f1o, se refleje en que el sistema tiende a exigir un impuesto a\u00fan cuando en determinados per\u00edodos no se registre ingreso alguno.<\/span><\/p>\n<p><span>Asimismo, sabido es que en el actuar del abogado, la cuenta bancaria no es solo un medio de cobro de honorarios -por lo cual debe tributar-, sino que es un forma de operatoria con clientes y dem\u00e1s sujetos, donde se acreditan no solo honorarios, sino fondos de todo tipo, que no se encuentran gravados por el impuesto.<\/span><\/p>\n<p><span>Actualmente se llega a la inconsistencia de que si se acredita en la cuenta, por ej., fondos obtenidos por un pr\u00e9stamo hipotecario, el sistema ARBANet presume que son ingresos por lo cuales de debe tributar, y utiliza dicho par\u00e1metro para el c\u00e1lculo del anticipo. De nuevo, cuando se depositen las cuotas para cancelar el pr\u00e9stamo, el sistema no solo utilizar\u00e1 dichos dep\u00f3sitos para calcular el impuesto, sino que adem\u00e1s, sobre tales acreditaciones, efectuar\u00e1 las respectivas retenciones a cuenta del impuesto anual.<\/span><\/p>\n<p><span>Pero la problem\u00e1tica del pretender tomar las acreditaciones bancarias en las cuentas de los abogados para querer reconstruir presuntamente base imponible, tiene larga data, y ha merecido el rechazo de los \u00f3rganos especializados en materia tributaria, justamente por las caracter\u00edsticas que adopta el ejercicio de la profesi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>As\u00ed, al fallar en la causa \u201cFunes\u201d, el Tribunal Fiscal de la Naci\u00f3n, tuvo la oportunidad de expedirse sobre el asunto, al sostener:<\/span><\/p>\n<p><span>\u00abQue la falta de idoneidad del indicio utilizado para la determinaci\u00f3n del impuesto, surge de la importante circunstancia -cuya ignorancia no puede aducir el Fisco- de que su abogado, en el ejercicio de su profesi\u00f3n, normalmente cobra por cuenta y orden de sus clientes capital e intereses de los juicios que en su representaci\u00f3n tramita y, normalmente esos montos son puestos a disposici\u00f3n por cheque judicial en que, a la orden del abogado patrocinante, se ponen fondos que engloban distintos conceptos, como ser capital, intereses, tasas judiciales o de impuesto de sellos y honorarios de los profesionales intervinientes.\u00bb<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>\u00abQue el medio id\u00f3neo para determinar a\u00fan en forma presuntiva el gravamen, hubiera sido oficiar a los juzgados en que el apelante tramitaba juicios para que informaran sobre los honorarios regulados, al <\/span><span>Colegio de Abogados<\/span><span> de la Provincia de Buenos Aires o para que informara sobre los montos que en concepto de cargas previsionales le hubieran retenido al apelante, y declaraciones testimoniales y recibos de clientes del estudio\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span>\u00abQue la Direcci\u00f3n General Impositiva no puede actuar discrecionalmente cuando el propio art\u00edculo 25 de la ley al referirse a la estimaci\u00f3n presuntiva expresa que ella deber\u00e1 fundarse en hechos y circunstancias conocidos que, por su conexi\u00f3n normal con lo que las leyes respectivas prev\u00e9n como hecho imponible, permita inducir en el caso particular, la existencia y la medida del mismo. Es indudable entonces que el indicio debe estar vinculado en forma normal con el tipo de actividad habitual que realiza el contribuyente, y, para el caso del ejercicio de una profesi\u00f3n liberal como la de abogado, los dep\u00f3sitos bancarios no constituyen un indicio razonable para la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del contribuyente frente al impuesto a los r\u00e9ditos.\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span>\u00abQue por lo expuesto este Tribunal considera que la resoluci\u00f3n apelada est\u00e1 viciada insanablemente de nulidad por haber excedido el poder administrador facultades regladas por la ley 11.683, que, s\u00f3lo le permite efectuar una determinaci\u00f3n sobre base presunta ante la carencia real de elementos para hacerlo sobre base cierta. Ese vicio de nulidad se ve acentuado en el caso por la elecci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de un indicio inadecuado -los dep\u00f3sitos bancarios- para estimar presuntivamente los r\u00e9ditos provenientes del ejercicio de una profesi\u00f3n liberal -la de abogado- principal fuente de ingresos del contribuyente\u00bb (TFN, causa \u201cFunes, Orlando Lucio\u201d, de fecha 14\/08\/73, publicado en La Ley Online)<\/span><\/p>\n<p><span>Como se observa, el hecho de querer utilizar este tipo de presunciones no se ajusta a la realidad y a las alternativas y pormenores que hacen a este tipo espec\u00edfico de actividad profesional que es la abogac\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span>La irrazonabilidad de la utilizaci\u00f3n de esta metodolog\u00eda de liquidaci\u00f3n, sumado a la patente contradicci\u00f3n con los claros preceptos\u00a0 de la ley de Coparticipaci\u00f3n Federal, que impone la liquidaci\u00f3n sobre base cierta, hace que la pretensi\u00f3n de esta parte, deba ser acogida sin condicionamientos, anul\u00e1ndose, por consiguiente, la Resoluci\u00f3n Normativa N\u00ba 111\/2008.<\/span><\/p>\n<p><span>VII. B.- Violaci\u00f3n al principio de Legalidad y Reserva de Ley en materia tributaria:<\/span><\/p>\n<p><span>Respecto del principio en examen, calificada doctrina ha sostenido que:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cEl principio de la legalidad del impuesto encuentra su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos importan restricciones a ese derecho, ya que en su virtud se sustrae a favor del Estado algo del patrimonio de los particulares, y en el estado de derecho ello no es leg\u00edtimo si no se obtiene por decisi\u00f3n de los \u00f3rganos que en las formas democr\u00e1ticas de gobierno representan a la soberan\u00eda popular.\u201d (GARCIA BELSUNCE, Horacio A.; Estudios Financieros, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1966, p\u00e1g. 217 y ss.; tambi\u00e9n en Temas de Derecho Tributario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, p\u00e1g. 79 y ss.).<\/span><\/p>\n<p><span>VII. B. 1.- Indeterminaci\u00f3n de la base imponible del anticipo:<\/span><\/p>\n<p><span>Uno de los pilares sobre los cuales se erige la tributaci\u00f3n, es el del principio de legalidad, y m\u00e1s precisamente, de reserva de ley, por cuanto todos los elementos que hacen al tributo (aspecto material del hecho imponible, base de c\u00e1lculo, al\u00edcuota, sujetos, etc.) deben estar previamente fijados por ley, y el Fisco solo podr\u00e1 exigir el pago del tributo, en tanto y en cuanto, respecto de un sujeto, se configuren tales extremos.<\/span><\/p>\n<p><span>Este principio b\u00e1sico y fundamental del Estado de Derecho -por el cual &#8216;ning\u00fan tributo puede ser establecido o impuesto sin el consentimiento de los representantes de la naci\u00f3n&#8217; (no taxation without representation), expresi\u00f3n del m\u00e1s antiguo principio pol\u00edtico de la autoimposici\u00f3n o del consentimiento de los impuestos cuyo origen se remonta a la Edad Media, asegura a los ciudadanos un l\u00edmite claro al poder tributario del Estado, a la vez que lo resguarda de cualquier actuar arbitrario y desmedido.<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cLa raz\u00f3n del principio de legalidad se fundamenta en que la obediencia que las personas prestan a los gobernantes se basa racionalmente en la creencia que \u00e9stos gobiernan en nombre de la ley y de acuerdo con sus prescripciones. La finalidad del principio es afianzar la seguridad jur\u00eddica mediante la predeterminaci\u00f3n de las conductas debidas, de modo que tanto gobernados como gobernantes sepan a qu\u00e9 atenerse al conocer de antemano qu\u00e9 es lo que tienen que hacer u omitir.\u201d (SPISSO, Rodolfo R.; op. cit., p\u00e1g. 253).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>Este principio, fue incorporado expresamente en nuestra Constituci\u00f3n Nacional, encontr\u00e1ndose consagrado en los art\u00edculos 4, 41, 17, 52, 75 incisos 1 y <\/span><span>2, a<\/span><span> los cuales corresponde agregar el art\u00edculo 99 inciso 3, que proh\u00edbe la Poder Ejecutivo recurrir a los decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span>La CSJN ya ha asentado la regla de que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposici\u00f3n legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es v\u00e1lidamente creada por el \u00fanico poder del Estado investido de tales atribuciones -arts. 41, 17, 52 y 75 de la Constituci\u00f3n Nacional- (Fallos: 248:482; 316:2329).<\/span><\/p>\n<p><span>Ahora bien, como se lo desarroll\u00f3 en los puntos anteriores, la reglamentaci\u00f3n del sistema ARBANet por parte de la R.N. 111\/2008 prescinde por completo de reglamentar lo concerniente a la base imponible del anticipo. La fijaci\u00f3n de este elemento, queda ahora a total arbitrio y discreci\u00f3n del Fisco, quien, mediante los instructivos que se acompa\u00f1an, apenas ilustran y dan a conocer algunos de los m\u00e9todos utilizados.<\/span><\/p>\n<p><span>Pero a\u00fan as\u00ed, es innecesario que la Resoluci\u00f3n Normativa se expida sobre la mentada base imponible, toda vez que esta debe ser establecida por ley formal. Y de eso se ocupa el mismo C\u00f3digo Fiscal, cuando en el art. 156 define al hecho imponible como el ejercicio habitual y a t\u00edtulo oneroso del comercio, industria, profesi\u00f3n, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a t\u00edtulo oneroso -lucrativo o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste y el lugar donde se realice. En el mismo sentido, el art. 161 establece cual es la base imponible, al fijar que el gravamen se determinar\u00e1 sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al per\u00edodo fiscal, y que se deriven de la actividad gravada.<\/span><\/p>\n<p><span>Ello as\u00ed, la base imponible del anticipo no podr\u00e1 ser otra que la del impuesto mismo, toda vez que el primero no es sino un pago a cuenta del \u00faltimo.<\/span><\/p>\n<p><span>Como se vio, de acuerdo a la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de ARBANet, se engloban en la base imponible conceptos totalmente extra\u00f1os al hecho imponible y base de c\u00e1lculo del impuesto, tal como lo define la ley. Esto no es sino una nueva forma de violentar el principio de reserva de ley, al pretender utilizar la aparente autonom\u00eda de la figura del anticipo como medio para desprenderse de las sujeciones que por ley, le vienen fijadas para el impuesto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>La doctrina concept\u00faa a este instituto afirmando que es una obligaci\u00f3n tributaria que determinados sujetos pasibles deben cumplir antes de que se perfeccione el hecho imponible o bien, si este ya se ha perfeccionado en la realidad econ\u00f3mica, antes de que venza el plazo general para pagar el impuesto anual (conf. CORTI, Ar\u00edstides H. M., Anticipos impositivos, La Ley, Buenos Aires, 1981, p\u00e1g. 9). El anticipo participa de la misma naturaleza que la obligaci\u00f3n tributaria principal, debiendo ajustarse a sus caracter\u00edsticas (conf. <\/span><span>Cam. Nac. Esp. 5\/11\/1952 in re \u201cMaissonave\u201d, LL 70-132; JA 1953-I-85; C\u00e1m Fed Cont. Adm., Sala I, 26\/06\/1971, \u201cPeuser S.A.\u201d, DF XXI-1089).<\/span><\/p>\n<p><span>As\u00ed, los anticipos de ARBANet, aparecen como un nuevo tributo, con un hecho imponible y una base de c\u00e1lculo completamente distinta y diferente del impuesto sobre los ingresos brutos, y toda vez que todo tributo debe ser creado por el \u00f3rgano legisferante -nullum tributum sine lege-, la consecuencia ineludible es que el reglamente administrativo que establece el sistema de anticipos ARBANet, deba ser anulado, por violentar los principios constitucionales descriptos supra, y a tenor de lo estrictamente establecido por el art. 103 inc. 1 de la Constituci\u00f3n Provincial.<\/span><\/p>\n<p><span>Frente a actos del Poder Ejecutivo -o sus organismos aut\u00e1rquicos-, como el reglamento que se impugna, se ha pronunciado terminantemente la doctrina, oponi\u00e9ndose a lo que ha denominado \u201ccrisis de legalidad\u201d, es decir, la creaci\u00f3n de tributos o regulaci\u00f3n de sus elementos, por una norma que no reviste el car\u00e1cter de ley formal; diciendo:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cContra esta crisis del principio de legalidad tributaria debe alzarse no solo la voz de los sectores contribuyentes afectados en sus leg\u00edtimos derechos, sino tambi\u00e9n la de todos los que bregan porque el tan mentado estado de derecho deje ser una expresi\u00f3n ret\u00f3rica y se convierta en el real exponente de la vida jur\u00eddica del pa\u00eds.<\/span><\/p>\n<p><span>El estado de derecho llamado &#8216;constitucionalismo&#8217; o &#8216;gobierno de las leyes&#8217; tiene como nota fundamental la juridicidad o imperio del derecho, caracteriz\u00e1ndose por la limitaci\u00f3n jur\u00eddica del arbitrio del poder p\u00fablico y la estabilidad jur\u00eddica de las garant\u00edas individuales. El principio de legalidad -que es una modalidad del principio de la juridicidad del estado- determina que todo acto estatal que interfiera le libertad del individuo o su patrimonio, aumentando sus deberes u obligaciones, debe fundarse en una norma legal en sentido material (con contenido jur\u00eddico) y formal (emanada del Poder Legislativo)\u201d (GARCIA BELSUNCE, Horacio A., Estudios Financieros, cit., p\u00e1gs. 222-223).<\/span><\/p>\n<p><span>Asimismo, de acuerdo al art. 9 inc. b de la ley de Coparticipaci\u00f3n Federal, esta provincia de oblig\u00f3 a no aplicar grav\u00e1menes locales an\u00e1logos a los nacionales coparticipados por dicha ley, ni a alcanzar hechos imponibles contemplados por aquellos. El sistema ARBANet, desligado como se encuentra del hecho imponible de IIBB, est\u00e1 gravando hechos distintos a los establecidos por la Ley de Coparticipaci\u00f3n, lo cual acarrea su invalidez.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>En tal sentido, se ha pronunciado <\/span><span>la Corte<\/span><span> Suprema de Justicia Nacional en muchas oportunidades, reiter\u00e1ndolo recientemente en la causa \u201cMassuh S.A. s\/ Concurso Preventivo s\/ Incidente de revisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de la Provincia de Buenos Aires\u201d, con fecha 17\/03\/09, donde rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n fiscal provincial que se encontraba en pugna con lo regulado por la Ley de Coparticipaci\u00f3n. Asimismo, entendi\u00f3 el M\u00e1ximo Tribunal, que\u00a0 el tema ya hab\u00eda sido resuelto por <\/span><span>la Corte<\/span><span> y no se hab\u00eda acatado su doctrina, expresando que resulta menester recordar la conocida jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que, no obstante que s\u00f3lo decide en los procesos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para casos an\u00e1logos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias (Fallos: 25:365; 307:1094; 315:2386, entre otros). De all\u00ed surge la conclusi\u00f3n que carecen de fundamentos las resoluciones de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de <\/span><span>la Corte<\/span><span> sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posici\u00f3n sentada por el Tribunal, en su car\u00e1cter de int\u00e9rprete supremo de la Constituci\u00f3n Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.<\/span><\/p>\n<p><span>VII. B. 2.- Configuraci\u00f3n de un empr\u00e9stito forzoso sin ley formal:<\/span><\/p>\n<p><span>Se adelant\u00f3 precedentemente, que el nuevo sistema ARBANet prev\u00e9, entre otras modificaciones, la imposibilidad de los sujetos comprendidos de solicitar la exclusi\u00f3n de los reg\u00edmenes de recaudaci\u00f3n (art. 17 R. N. 111\/2008).<\/span><\/p>\n<p><span>A esto se suma el hecho de que los pagos a cuenta por concepto de retenciones y percepciones que sufren los contribuyentes, ya no pueden ser computados contra el anticipo como lo era en el r\u00e9gimen anterior. Ahora, \u201cla Autoridad de Aplicaci\u00f3n considerar\u00e1 las retenciones, percepciones y otros pagos a cuenta informadas por los agentes de recaudaci\u00f3n y sufridas por el contribuyente, que se encuentren registrados en su base de datos\u201d. Pero en que medida cumple esto el Fisco, es total y completamente desconocido, y de imposible contralor, dado que en las liquidaciones que se confecciona mediante el sistema no se informan los pagos a cuenta\u00a0 computados.<\/span><\/p>\n<p><span>Por otro lado, de la confrontaci\u00f3n entre el monto exigido usualmente por el Fisco, con el que le corresponder\u00eda tributar a este contribuyente de acuerdo a sus verdaderos ingresos brutos del per\u00edodo, surge casi constantemente un importe mayor reclamado por el Fisco, del que se deber\u00eda tributar. Esto ocasiona que se vaya generando constantemente un saldo a favor, que no es posible computar por parte del contribuyente.<\/span><\/p>\n<p><span>La reglamentaci\u00f3n prev\u00e9 que, una vez al a\u00f1o, al confeccionarse la DDJJ anual, el contribuyente podr\u00e1 rectificar la liquidaci\u00f3n del Fisco, y en su caso, declarar los ingresos reales, computando debidamente todos los pagos a cuenta sufridos (arts. 12 y ss. R. N. 111\/2008). En este supuesto, de surgir saldo a favor del contribuyente, solo se puede recuperar el mismo mediante la promoci\u00f3n de un juicio de repetici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>Al respecto, el art. 15 de la reglamentaci\u00f3n, establece que:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cEn los casos en que de la declaraci\u00f3n jurada anual presentada por el contribuyente y el importe liquidado por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n resulten diferencias a favor del primero, las mismas quedar\u00e1n sujetas a repetici\u00f3n.\u201d<\/span><\/p>\n<p><span>Como se deducir\u00e1, los saldos a favor que comienzan a originarse en los primeros meses del a\u00f1o, y que son luego arrastrados y hasta acrecentados a lo largo del per\u00edodo, reci\u00e9n pueden ser exteriorizados por el contribuyente en el momento de presentar la DDJJ anual, aproximadamente en el mes de marzo del a\u00f1o siguiente -a m\u00e1s de un a\u00f1o-. A\u00fan as\u00ed, dichos saldos a favor, ser\u00e1n recuperados luego de la promoci\u00f3n de un juicio de repetici\u00f3n, con la dilaci\u00f3n que esto presupone.<\/span><\/p>\n<p><span>A esto debe sumarse que, de acuerdo al art. 127 del C\u00f3d. Fiscal, los intereses que resarcitorios correspondientes sobre las sumas a devolver por el Fisco, solo se reconocer\u00e1n a partir de la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de repetici\u00f3n. Esto es, luego de presentada la DDJJ anual del impuesto, en la que el contribuyente tiene la posibilidad de exteriorizar el saldo a favor que se le gener\u00f3 durante el transcurso de todo un a\u00f1o. Per\u00edodo este \u00faltimo sobre el cual, no se reconocer\u00e1 ning\u00fan tipo de inter\u00e9s.<\/span><\/p>\n<p><span>De esta manera, el Fisco est\u00e1 configurando una requisici\u00f3n ilegal de fondos de los particulares, sin ning\u00fan tipo de inter\u00e9s, y lo que es a\u00fan m\u00e1s grave, sin ley formal que autorice a dicha operaci\u00f3n financiera. El Fisco estar\u00e1 usufructuando de dichos saldos por un per\u00edodo m\u00e1s que prolongado de tiempo, y a\u00fan as\u00ed, se le exigir\u00e1 al particular que inicie un reclamo de repetici\u00f3n, de dudosa suerte, para restituir su propiedad.<\/span><\/p>\n<p><span>Por esta mec\u00e1nica, se instituye para determinados contribuyentes una suerte de empr\u00e9stito forzoso al convertirlos en prestamistas obligados y crecientes al Fisco local de saldos a su favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que no se podr\u00e1n aplicar a obligaciones futuras por el impuesto, ya que se incrementan de per\u00edodo en per\u00edodo, y s\u00f3lo podr\u00e1n recuperarse a trav\u00e9s de un tortuoso y reiterado procedimiento de reclamos, y ulteriores recursos judiciales de repetici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>Como bien lo ha puntualizado el Superior <\/span><span>Tribunal de Justicia de<\/span><span> la CABA, en el voto el Dr. Cas\u00e1s al fallar en la causa \u201cS.A. Importadora y Exportadora de la Patagonia\u201d:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>\u201cPor lo dem\u00e1s, aunque se viera en las retenciones practicadas ingresos fiscales sujetos a posterior devoluci\u00f3n \u2014como lo conceptualiza la C\u00e1mara, m\u00e1s all\u00e1 de la inconsistencia de recaudar para restituir lo percibido en t\u00e9rminos de la garant\u00eda constitucional de la razonabilidad que se construye a partir de los arts. 28 y 33 de la CN\u2014, tal mecanismo, en los hechos, como se ha visto, independientemente del nomen iuris utilizado, importar\u00eda instituir\u00a0 un verdadero empr\u00e9stito forzoso de naturaleza tributaria, sustancia que le ha reconocido pr\u00e1cticamente sin excepciones la doctrina nacional a dichos ingresos al caracterizar las obligaciones previstas como ahorro obligatorio por las leyes nos. 23.256 y 23.549, y la propia Corte Suprema de <\/span><span>Justicia de la<\/span><span> Naci\u00f3n, in re: \u201cPablo Horvath v. Naci\u00f3n Argentina (Direcci\u00f3n General Impositiva)\u201d \u2014Fallos: 318:676, sentencia del 4 de mayo de 1995\u2014, lo que hubiera obligado a sancionarlo a trav\u00e9s de ley formal, regulando pormenorizadamente todos sus presupuestos, conforme se deriva de lo consagrado en el art. 75, incs. 4\u00ba y 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, por ser s\u00f3lo la Rama Legislativa la que est\u00e1 habilitada, tanto para contraer empr\u00e9stitos sobre el cr\u00e9dito de la Naci\u00f3n, cuanto para arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Naci\u00f3n; y, art. 53 de la Carta Magna local, en cuanto all\u00ed se expresa: Toda operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo es autorizada por ley con determinaci\u00f3n concreta de su objetivo. Es que no basta el nomen iuris de \u201cretenci\u00f3n\u201d para caracterizar el instituto financiero que convierte al contribuyente en acreedor permanente del Fisco, ya que para definir la naturaleza jur\u00eddica de la prestaci\u00f3n p\u00fablica en exceso debe investigarse la estructura del presupuesto de hecho y la base de c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n, lo que permitir\u00e1 descubrir la inequivalencia, entre la detracci\u00f3n patrimonial amputada en demas\u00eda y la obligaci\u00f3n final tributaria lo que denuncia la impropiedad t\u00e9cnica de la denominaci\u00f3n utilizada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>As\u00ed entonces, a\u00fan en el caso de que estuvi\u00e9ramos en presencia de un empr\u00e9stito forzoso, \u00e9ste ser\u00eda inconstitucional, por violaci\u00f3n al principio de reserva de ley en el ejercicio de la potestad tributaria normativa al basarse en reglamentos subalternos, como por contravenir la regla de la igualdad que, si bien permite tratar en forma diversa a los desiguales, no tolera, como criterio dirimente del distinto, que la diversidad en la consideraci\u00f3n se asiente en que los sujetos realicen operaciones intrajurisdiccionales e interjurisdiccionales \u2014penalizando estas \u00faltimas\u2014, pues ello importar\u00eda desconocer la raz\u00f3n de ser del dictado del Convenio Multilateral para evitar la doble imposici\u00f3n en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, atendiendo al imperativo sentado por <\/span><span>la Corte<\/span><span> Suprema de <\/span><span>Justicia de la<\/span><span> Naci\u00f3n, entre otras, en la causa: \u201cBressani, Carlos H. y otros contra la Provincia de Mendoza, Inconstitucionalidad de leyes y devoluci\u00f3n de dinero\u201d (Fallos: 178:9), sentencia del 2 de junio de 1937, donde, siguiendo al M\u00e1ximo Tribunal Federal de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, sostuvo que la Constituci\u00f3n ha querido hacer un solo pa\u00eds para un solo pueblo, no habr\u00eda Naci\u00f3n si cada provincia se condujera econ\u00f3micamente como una potencia independiente, pero no se ha propuesto hacer una Naci\u00f3n centralizada, agregando que la Constituci\u00f3n ha fundado una uni\u00f3n indestructible pero de estados indestructibles.\u201d (STJCABA, Expte. N\u00b0 5884\/08, sentencia de fecha 12\/11\/2008, in re \u201cSA Importadora y Exportadora de la Patagonia s\/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: \u2018SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c\/ GCBA s\/amparo (art. 14 CCABA)\u201d)<\/span><\/p>\n<p><span>As\u00ed, se observa como el hecho de que los saldos a favor son de dificultosa, dilatada e improbable recuperaci\u00f3n, sumado al desconocimiento completo de las metodolog\u00edas de c\u00e1lculo de los anticipos, y de la informaci\u00f3n utilizada por el Fisco, devienen en la exigencia de un importe tributario sin sustento alguno, y sin posibilidad de contralor.<\/span><\/p>\n<p><span>Todo esto confluye a que el Fisco se haga de fondos de los particulares sin que encuentre sustento en norma alguna, disfrazando bajo los ropajes de un t\u00edmido anticipo de impuesto, lo que en verdad resulta ser un empr\u00e9stito forzoso no autorizado.<\/span><\/p>\n<p><span>Al respecto, es terminante el art. 47 de la Constituci\u00f3n Provincial, por cuanto prescribe que no podr\u00e1 autorizarse empr\u00e9stito alguno sobre el cr\u00e9dito general de la Provincia, ni emisi\u00f3n de fondos p\u00fablicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada C\u00e1mara.<\/span><\/p>\n<p><span>En el citado fallo del STJ, se considera adem\u00e1s la situaci\u00f3n generada al imposibilitar la exclusi\u00f3n de los reg\u00edmenes de recaudaci\u00f3n. Se sostuvo al respecto que:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cLa eliminaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Fiscal de los sustentos normativos que permit\u00edan la expedici\u00f3n del \u201ccertificado de no retenci\u00f3n\u201d o \u201cde retenci\u00f3n parcial\u201d se muestra, frente a casos como el que se ventila en la especie, como una medida francamente desafortunada ya que la repetici\u00f3n poco resuelve, pues no evita que se reedite indefinida y contumazmente la situaci\u00f3n y se prosiga cobrando en exceso en la fuente\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span>Por lo expuesto, y am\u00e9n de las impugnaciones vertidas supra contra el sistema, en el aspecto que se detalla, este presunto sistema de liquidaci\u00f3n de anticipos se muestra prima facie como un m\u00e9todo de financiaci\u00f3n de las arcas p\u00fablicas, bajo la figura de un empr\u00e9stito forzoso, que no ha sido instaurado por ley, tal el ineludible e inderogable requisito que viene dado por la Constituci\u00f3n provincial, lo que debe traer aparejado su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, acogiendo la pretensi\u00f3n de esta parte.<\/span><\/p>\n<p><span>VIII.- SOLICITA SE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR:<\/span><\/p>\n<p><span>En este punto, se solicita a V.S. proceda al dictado de una medida cautelar, tendiente a suspender la aplicaci\u00f3n de la normativa impugnada, por cuanto dispone la liquidaci\u00f3n administrativa de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y en consecuencia, se mantenga la vigencia de las Disposiciones Normativas Serie \u201cB\u201d N\u00ba 17\/2006 y 78\/2006, como medio cumplimiento de las obligaciones impositivas, a trav\u00e9s del sistema de confecci\u00f3n, presentaci\u00f3n y pago mediante declaraciones juradas realizadas por los contribuyentes.<\/span><\/p>\n<p><span>De acuerdo a lo autorizado por el art. 22 inc. 2 de la ley 12.008, se solicita a V.S. se dicte una medida cautelar innovativa, tendiente a restituir la situaci\u00f3n al estado anterior al que se encontraba, antes del dictado de la R.N. 111\/2008, esto es, restablecer la aplicaci\u00f3n de las Disposiciones Normativas Serie \u201cB\u201d N\u00ba 17\/2006 y 78\/2006 que posibilitaban a todos los contribuyentes hoy alcanzados por ARBANet, cumplir con el pago de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, mediante el sistema de autodeclaraci\u00f3n, presentando las respectivas DDJJ que exteriorizaban la verdadera dimensi\u00f3n del hecho y base imponible del per\u00edodo.<\/span><\/p>\n<p><span>En este sentido, resulta id\u00f3nea la medida cautelar solicitada, y as\u00ed lo ha reconocido la doctrina, al sostener que:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>\u201c(&#8230;)la medida innovativa es, aquella cautela excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petici\u00f3n de su dictado; medida que se traduce en la injerencia del juez -sin que medie sentencia firme- en la esfera de libertad de los justiciables a trav\u00e9s de una orden de que cese una actividad contraria a derecho o que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor\u201d (conf. PEYRANO, Jorge; Medida Cautelar Innovativa, Depalma, Buenos Aires, 1981, p\u00e1g. 21, citado por LOGAR, Ana C.; \u201cLas medidas cautelares en el nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires\u201d en El nuevo proceso contencioso administrativo de la Provincia de Buenos Aires (obra colectiva), Librer\u00eda Editora Platense, <\/span><span>La Plata<\/span><span>, 2004, p\u00e1g. 471).<\/span><\/p>\n<p><span>VIII. A.- Requisitos de procedencia:<\/span><\/p>\n<p><span>A los efectos de obtener la pretensi\u00f3n cautelar que se solicita, a continuaci\u00f3n se justifican los extremos de procedencia de la medida.<\/span><\/p>\n<p><span>VIII. A. 1.- Verosimilitud en el derecho:<\/span><\/p>\n<p><span>El art. 22.1.a de la ley 12.008, requiere que se invoqu\u00e9 un derecho veros\u00edmil en relaci\u00f3n al objeto del proceso, lo que debe entenderse como la probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que solo se lograr\u00e1 al final del proceso. No se requiere la plena prueba, sino un acreditaci\u00f3n prima facie (conf. LOGAR, Ana C. op. cit., p\u00e1g. 444).<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cPor lo que se refiere a la investigaci\u00f3n sobre el derecho, la cognici\u00f3n cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y de verosimilitud. declarar la certeza de la existencia del derecho es funci\u00f3n de la providencia principal: en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca veros\u00edmil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, seg\u00fan un c\u00e1lculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarar\u00e1 el derecho en sentido favorable a aquel que se solicita la medida cautelar\u201d (CALAMANDREI, Piero; Introducci\u00f3n al Estudio Sistem\u00e1tico de las Providencias Cautelares, El Foro, Buenos Aires, 1997, p\u00e1g. 77).<\/span><\/p>\n<p><span>No obstante esto, del relato desarrollado en la presente pieza ha quedado suficientemente demostrada la ilegalidad del sistema de liquidaci\u00f3n de anticipos instaurado por la R.N. 111\/2008, y los perjuicios que irroga a a este letrado en su car\u00e1cter de contribuyente.<\/span><\/p>\n<p><span>Como se expuso, el sistema contrar\u00eda palmariamente los preceptos de la ley de coparticipaci\u00f3n federal, al establecer un sistema de liquidaci\u00f3n sobre base presunta, exigiendo montos en concepto de anticipos sin la posibilidad de saber como se llega al mismo, que informaci\u00f3n se utiliza para la liquidaci\u00f3n, y sin contar con un medio id\u00f3neo de impugnaci\u00f3n o reclamo. Todo ello sumado al hecho de que los incesantes saldos a favor que genera el sistema, ante la imposibilidad de excluirse de los desmedidos reg\u00edmenes de recaudaci\u00f3n, configuran un empr\u00e9stito forzoso que no ha sido instaurado por el Congreso provincial.<\/span><\/p>\n<p><span>De esta manera, se estima haber demostrado los requisitos necesarios para hacer procedente el dictado de la medida cautelar por la verosimilitud del derecho acreditado, fumus bonis Juris (conf. DE LAZZARI, Eduardo, Medidas Cautelares, T. I, p\u00e1g. 28; MORILLO y otros; \u201cC\u00f3digos \u2026\u201d T. II- C, p\u00e1gs. 493\/494; ARAZI, Roland; Medidas Cautelares, Ed. Astrea, P\u00e1g. 7; CSJN., in re \u201cBaliarda S.A. c. Provincia de Mendoza s\/ Acci\u00f3n Declarativa\u201d del 30.5.95; id. 23.11.95, Doctrina Judicial 1.996-1-611; 1.997-1-218).<\/span><\/p>\n<p><span>VIII. A. 2.- Peligro en la demora:<\/span><\/p>\n<p><span>El aludido art. 22 de la ley 12.008, requiere que existiere la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteraci\u00f3n o el agravamiento de una determinada situaci\u00f3n de hecho o de derecho.<\/span><\/p>\n<p><span>En tal sentido, el perjuicio causado a todos los matriculados por el sistema ARBANet ha sido expuesto y detallado a lo largo de la presentaci\u00f3n, resultando innecesario repetirlo, m\u00e1xime cuando el da\u00f1o ya no es probable o inminente, sino m\u00e1s bien cierto, concreto y actual.<\/span><\/p>\n<p><span>Asimismo, atento a que mes a mes se siguen liquidando los anticipos bajo esta nueva modalidad, todos los perjuicios derivados de este r\u00e9gimen se reeditan con cada nuevo per\u00edodo, agrav\u00e1ndose la situaci\u00f3n de los matriculados, y tal es el supuesto que contempla la segunda parte del art. 22.1.b de la ley 12.008, por lo que corresponde tener por acreditado este requisito.<\/span><\/p>\n<p><span>VIII. A. 3.- No afectaci\u00f3n grave del inter\u00e9s p\u00fabico:<\/span><\/p>\n<p><span>Respecto del punto en examen, cabe se\u00f1alar que la medida solicitada no implica ninguna afectaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, toda vez que lo que se solicita es la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del sistema ARBANet instaurado por la R.N. 111\/2008, permitiendo a este contribuyente cumplir sus obligaciones fiscales del mismo modo que lo ven\u00edan haciendo bajo el anterior r\u00e9gimen -de autodeclaraci\u00f3n-, el que, por otra parte, ha estado vigente desde la instauraci\u00f3n del C\u00f3d. Fiscal hasta el mes de diciembre del pasado a\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p><span>De esta manera, no se afecta inter\u00e9s p\u00fablico alguno, ni se ocasiona perjuicio a las rentas fiscales, ya que los anticipos que sean debidos ser\u00e1n correctamente ingresados en la misma medida que el Fisco los ven\u00eda percibiendo hasta hace seis meses, sin ninguna objeci\u00f3n, y es, adem\u00e1s, el sistema que se mantiene vigente para contribuyentes con ingresos brutos mayores a $450.000 anuales.<\/span><\/p>\n<p><span>VIII. A. 4.- Contracautela:<\/span><\/p>\n<p><span>En relaci\u00f3n al presente requisito, se podr\u00e1 ponderar que no se derivar\u00e1 perjuicio alguno para la demandada, del cumplimiento de la medida cautelar. Ello, toda vez que como se explic\u00f3, las obligaciones fiscales de los alcanzados por la cautela se continuar\u00e1n cumpliendo en tiempo y forma.<\/span><\/p>\n<p><span>En forma subsidiaria, y como contracautela, se ofrece cauci\u00f3n juratoria, a prestarse por Secretar\u00eda en la forma de estilo.<\/span><\/p>\n<p><span>VIII. CASO FEDERAL:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>Se formula expreso planteo de caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la defensa deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del articulo 14 de la ley <\/span><span>48, a<\/span><span> fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante <\/span><span>la Corte<\/span><span> Suprema de <\/span><span>Justicia de la<\/span><span> Naci\u00f3n, por violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales individualizados en el cuerpo del presente.<\/span><\/p>\n<p><span>VIII. 1.- Principio de legalidad y reserva de ley:<\/span><\/p>\n<p><span>El actuar de la Administraci\u00f3n debe estar amparado en expresas directivas legales, y como consecuencia, no puede obligarse al particular a hacer lo que la ley no manda, tal el principio que emana del art. 19 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>Al establecer una obligaci\u00f3n tributaria sin ley, la Agencia de Recaudaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires ha violado los art\u00edculos 4, 17, 19 y 75 inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Nacional, que contemplan el principio de reserva de ley en la faz normativa (cfr. Jos\u00e9 Osvaldo Cas\u00e1s, Principios Jur\u00eddicos de la Tributaci\u00f3n, en \u201cTratado de Tributaci\u00f3n\u201d, dirigido por <\/span><span>Horacio A. Garc\u00eda<\/span><span> Belsunce, Editorial Astrea, A\u00f1o 2003, Buenos Aires, Tomo I, Volumen I, p. 261), esto es, que la obligaci\u00f3n tributaria debe ser sancionada \u00fanicamente por el Congreso, lo cual resulta de estricta aplicaci\u00f3n a las Provincias, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 5\u00ba y 31\u00ba de la Carta Magna.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>En este sentido, <\/span><span>la Corte<\/span><span> Suprema de Justicia Nacional ha sostenido que:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201c(&#8230;) resulta necesario recordar que el principio de legalidad o de reserva de la ley no es s\u00f3lo una expresi\u00f3n jur\u00eddico formal de la tributaci\u00f3n, sino que constituye una garant\u00eda substancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes. En tal sentido este principio de raigambre constitucional abarca tanto a la creaci\u00f3n de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la al\u00edcuota, los sujetos alcanzados y las exenciones\u201d (C.S.J.N. in re: \u201cNaci\u00f3n AFJP c. Provincia de Tucum\u00e1n\u201d, Fallos 329:1154, de fecha 09\/05\/2006).<\/span><\/p>\n<p><span>De ah\u00ed, pues, que en esta materia, la competencia del Poder Legislativo es exclusiva (C.S.J.N. en Fallos: 321:366, in re \u00abLuisa Spak de Kupchik y otro c\/ Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina y otro\u00bb; Fallos: 316:2329; 318:1154 y 323:3770) y, concordantemente con ello, la CSJN ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposici\u00f3n legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, v\u00e1lidamente creada por el \u00fanico poder del Estado investido de tales atribuciones (causa &#8216;Eves Argentina S.A.&#8217;, Fallos: 316:2329 -considerando 10 y su cita-, entre otros).<\/span><\/p>\n<p><span>Como se demostr\u00f3, al liquidarse los anticipos con m\u00e9todos e informaci\u00f3n desconocidos, y alterando la base imponible prevista para el impuesto sobre los ingresos brutos, se est\u00e1 exigiendo un tributo sin ley que lo ampare.<\/span><\/p>\n<p><span>Asimismo, la Administraci\u00f3n se aparta del principio general fijado por el C\u00f3digo Fiscal, de determinar las obligaciones sobre base presunta, sin norma que la autorice a tales efectos. En tal sentido, la Agencia de Recaudaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, ha violado tambi\u00e9n el principio de legalidad en la faz aplicativa (cfr. Jos\u00e9 Osvaldo Cas\u00e1s, Principios Jur\u00eddicos de la Tributaci\u00f3n, cit., p. 262 y ss.), en tanto no ha subordinado su actuar a la ley.<\/span><\/p>\n<p><span>Ha sostenido la CSJN que<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cEs inherente al ejercicio de la actividad administrativa que \u00e9sta sea desempe\u00f1ada conforme a la ley, pues constituye una de las expresiones del poder p\u00fablico estatal, que tiene el deber de someterse a ella. En esa sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico radica una de las bases del estado de derecho, sin la cual no ser\u00eda factible el logro de sus objetivos\u201d. Agregando que: \u201cLa administraci\u00f3n debe ser legal; si su actividad es ilegal debe rectificarse, en primer t\u00e9rmino, por la propia administraci\u00f3n p\u00fablica, y a falta de ella, por el \u00f3rgano jurisdiccional competente. El administrado debe tener garant\u00edas de justicia respecto de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d (CSJN in re \u201cRecurso de hecho: Bauhoffer, Martha B. en autos: Naveiro de La Serna de L\u00f3pez, Helena M.\u201d, de fecha 19\/11\/1992, Fallos 315:2771)<\/span><\/p>\n<p><span>Ello as\u00ed, ha habido una notoria violaci\u00f3n al principio de reserva de ley o\u00a0 legalidad, en los t\u00e9rminos expuestos, causando una cuesti\u00f3n federal, lo que permite abrir la v\u00eda del remedio extraordinario.<\/span><\/p>\n<p><span>VIII. 2.- Seguridad Jur\u00eddica:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>El reglamento impugnado de la Agencia de Recaudaci\u00f3n, al dejar librado a su exclusivo arbitrio la determinaci\u00f3n de la base imponible y -por ende- el impuesto a pagar, afecta tambi\u00e9n el principio de seguridad jur\u00eddica, valor al que <\/span><span>la Corte<\/span><span> Suprema de Justicia Nacional ha reconocido jerarqu\u00eda constitucional (cfr. Fallos: 220:5; 243:465; 251:78; 253:47; 254:62; 316:3231; 317:218, entre otros).<\/span><\/p>\n<p><span>Ello implica -tambi\u00e9n- prescindir de la \u00ab&#8230;necesidad de que el Estado prescriba claramente los grav\u00e1menes y exenciones\u00a0 para que los contribuyentes puedan\u00a0 f\u00e1cilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria\u00bb (C.S.J.N. Fallos: 253:332; 315:820; 316:1115, m\u00e1s recientemente en autos \u201cDGI en autos BBVA TF-19.323-I\u201d, de fecha 02\/12\/08, Fallos: 331:2649), vulnerando claramente la seguridad jur\u00eddica.<\/span><\/p>\n<p><span>VIII. 3.- Razonabilidad:<\/span><\/p>\n<p><span>El acto impugnado, en tanto permite a la Agencia de Recaudaci\u00f3n liquidar una carga tributaria (denominada \u201canticipo\u201d) con absoluta prescindencia de las normas legales y constitucionales aplicables, resulta -adem\u00e1s- manifiestamente arbitrario e irrazonable, vulnerando los art\u00edculos 28 y 33 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/span><\/p>\n<p><span>As\u00ed, el reglamento atacado, no s\u00f3lo fue emitido incumpliendo el principio de reserva de ley o legalidad, lo cual afecta el debido proceso adjetivo o formal (como se expuso en el Punto VIII.1), sino que adem\u00e1s, resulta inconstitucional por vulnerar el debido proceso sustantivo o material, o en otros t\u00e9rminos, por carecer de razonabilidad.<\/span><\/p>\n<p><span>En efecto, el principio de razonabilidad importa, dentro de nuestro constitucional, la exclusi\u00f3n de toda arbitrariedad o irrazonabilidad, en el ejercicio de las\u00a0 prerrogativas de los poderes p\u00fablicos. Ello quiere decir que existe un patr\u00f3n, un criterio, un est\u00e1ndar jur\u00eddico, que obliga a dar a la ley -y a los actos estatales de ella derivados inmediata o mediatamente- un contenido razonable, justo, valioso, de modo que alguien puede ser obligado a hacer lo que manda la ley o privado de hacer lo que ella proh\u00edbe, siempre que el contenido de esa ley sea razonable, sea justo, y sea v\u00e1lido (conf. BIDART CAMPOS, Germ\u00e1n; Derecho Constitucional, Tomo II, Editorial Ediar, p\u00e1gs. 118-119)<\/span><\/p>\n<p><span>Es dable advertir, sin dificultades, que el reglamento dictado viola el mencionado principio, toda vez que permite a la ARBA exigir una obligaci\u00f3n tributaria en forma arbitraria, sin sujeci\u00f3n al bloque de legalidad, dejando a su sola voluntad el establecimiento de la deuda que le corresponde abonar a cada contribuyente. De ello se deduce, la manifiesta iniquidad de la norma impugnada.<\/span><\/p>\n<p><span>En tal sentido, solicito la aplicaci\u00f3n de la doctrina judicial del M\u00e1ximo Tribunal Nacional, que desde antiguo ha establecido que<\/span><\/p>\n<p><span>\u201clas leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuen a los fines cuya realizaci\u00f3n procuren, o cuando consagren una manifiesta iniquidad\u201d (C.S.J.N., Fallos: 98:20; 147:462; 150:89; 160:247; 171:348; 199:433; 200:450; 247:121; 249:252; 250:418; 253:478; 256:341; 263:460; 288:325 y finalmente, 299:428 del 28\/12\/77).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>Lo expuesto, causa cuesti\u00f3n federal suficiente para acudir -v\u00eda recurso extraordinario- a <\/span><span>la Corte<\/span><span> Nacional.<\/span><\/p>\n<p><span>VIII. 4.- Jerarqu\u00eda normativa y supremac\u00eda constitucional:<\/span><\/p>\n<p><span>Como se lo expuso, la Resoluci\u00f3n Normativa N\u00ba 111\/2008, resulta repugnante, directa o indirectamente, a numerosos principios y normas de la constituci\u00f3n nacional, provincial, ley de coparticipaci\u00f3n federal y C\u00f3digo Fiscal -los que han sido detallados a lo largo del presente-, motivo por el cual impugnamos dicho reglamento por violar expresamente el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional, que establece la jerarqu\u00eda normativa y supremac\u00eda constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cNuestra constituci\u00f3n en sus arts. 4, 17 y 67 consagra la m\u00e1xima de que solo el Congreso impone las contribuciones nacionales, y estas disposiciones, en virtud de lo sint\u00e9ticamente expuesto, han de ser entendidas como bases inmutables igualmente para los gobiernos de provincia con referencia a las propias legislaturas, ya que los Estados particulares deben conformar sus instituciones a los principios de la Constituci\u00f3n nacional, expresa o virtualmente contenidos en ella (arts. 5, 31 y 108)\u201d (CSJN; Fallos 155:290, 184:542, 186:521 entre otros)<\/span><\/p>\n<p><span>En tal sentido, debido a que nuestra Carta Magna es r\u00edgida, cualquier intento de las normas inferiores \u2014en el presente caso locales\u2014 de modificar dicho cuerpo normativo, al no seguir el procedimiento de reforma constitucional previsto en el art\u00edculo 30 de la C.N., es jur\u00eddicamente insostenible y debe fulminarse con su nulidad.<\/span><\/p>\n<p><span>En efecto, las cuestiones constitucionales suscitadas y expresadas en este escrito, deben ser resueltas en todos los procedimientos judiciales y en todas las instancias, debido a que de lo contrario, se omitir\u00eda aplicar la Constituci\u00f3n Nacional, vulnerando claramente la supremac\u00eda constitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>Por lo expuesto, en caso de no proceder al tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad alegados, dejo expresamente introducida la cuesti\u00f3n federal para acceder por recurso extraordinario a <\/span><span>la  Corte<\/span><span> Suprema de Justicia Nacional, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 30 y 31 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/span><\/p>\n<p><span>VIII. 5.- Derecho de propiedad:<\/span><\/p>\n<p><span>El Reglamento que se impugna, tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n Nacional. En efecto, la CSJN ha sostenido que:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>\u201cEl t\u00e9rmino &#8216;propiedad&#8217;, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 CN. o en otras disposiciones de ese estatuto comprende, como lo ha dicho esta Corte, &#8216;todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de s\u00ed mismo, fuera de su vida y de su libertad&#8217;. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privados sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o p\u00fablicos), a condici\u00f3n de que su titular disponga de una acci\u00f3n contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce as\u00ed sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de &#8216;propiedad&#8217;\u201d (CSJN, en autos \u00abBourdieu, Pedro E. v. Municipalidad de <\/span><span>la Capital Federal<\/span><span>\u00ab, de fecha 16\/02\/1925, Fallos: 145:307).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>Partiendo de tal concepto, la reglamentaci\u00f3n dictada por la Agencia de Recaudaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, al pretender establecer una carga tributaria basada en su sola voluntad, vulnera dicho principio. En tal sentido se ha pronunciado <\/span><span>la Corte<\/span><span> Nacional frente a actos similares del Poder Ejecutivo (y organismos aut\u00e1rquicos), donde tuvo la oportunidad de expresar:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cQue seg\u00fan surge de los art\u00edculos 4 y 67, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Nacional [actual 75 inciso 2\u00ba] y la doctrina de esta Corte que tiene establecido que el cobro de una contribuci\u00f3n sin ley que la autorice, vulnera la garant\u00eda de la propiedad del art. 17 de la Ley Suprema (doctrina de Fallos: 155:290; 174:225; 180:3894; 186:521; 195:539; 206:21 y sus citas), s\u00f3lo por ley del Congreso de la Naci\u00f3n se podr\u00eda haber creado un gravamen que incidiera en el contrato celebrado entre el usuario y la empresa prestataria del servicio de transporte afectando la salida de los accionantes al exterior del pa\u00eds\u201d, agregando que \u201c&#8230;en orden al punto cuadra a\u00f1adir que este principio de reserva de la ley tributaria, de rango constitucional y propio del Estado de Derecho, \u00fanicamente admite que una norma jur\u00eddica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituir\u00e1 la posterior causa de la obligaci\u00f3n tributaria, por m\u00e1s que se motive la resoluci\u00f3n adoptada en gen\u00e9ricas &#8216;pautas de pol\u00edticas fijadas por las autoridades econ\u00f3micas&#8217; (fs. 16) y la existencia &#8216;de un estado de calamidad econ\u00f3mica interna&#8217; (y fs. 54 del expte. E-98), debido a que dicho sistema supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas en ese deslinde de competencias fijadas en la Constituci\u00f3n, predispuesto para garantizar una estabilidad calculable entre gobernantes y gobernados (Fallos: 248:291)\u201d (CSJN, en autos \u201cAlberto Francisco Jaime Ventura y otra v. Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina\u201d, de fecha 26\/02\/76, Fallos: 294:152)<\/span><\/p>\n<p><span>En consecuencia, la violaci\u00f3n de este derecho fundamental por el obrar ileg\u00edtimo del Fisco provincial, habilita el planteo de esta cuesti\u00f3n federal para ocurrir oportunamente -de ser necesario- mediante el remedio extraordinario federal.<\/span><\/p>\n<p><span>VIII. 6.- Principio de igualdad:<\/span><\/p>\n<p><span>En el presente caso, y tal como se expuso, la discriminaci\u00f3n efectuada por parte del sistema ARBANet, en cuanto except\u00faa del mismo a los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos mayores a $ 450.000 en el per\u00edodo anterior o est\u00e9n comprendidos en las previsiones del Convenio Multilateral, importa una clara desigualdad y una discriminaci\u00f3n irrazonable, y como tal, viola lisa y llanamente el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Nacional; 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y Ciudadano; 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Pre\u00e1mbulo, 1\u00ba y 7\u00ba\u00a0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; 24\u00ba de la Declaraci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, considerandos del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span>Por lo expuesto, el tratamiento distinto de las partes en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, produce una violaci\u00f3n de la constante y uniforme doctrina de <\/span><span>la Corte<\/span><span> Suprema de Justicia Nacional, quien ha sostenido desde anta\u00f1o que la garant\u00eda de la igualdad ante la ley ha de traducirse en la paridad de trato para quienes se encuentran en id\u00e9nticas condiciones, y en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos 138:813; 16:118; 74:133).<\/span><\/p>\n<p><span>En tal sentido sostuvo dicho tribunal desde hace mucho tiempo que:<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cEl texto de tal disposici\u00f3n, inspirada por la conciencia democr\u00e1tica de sus autores, que abominaban toda primac\u00eda ileg\u00edtima, que no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento, que suprime los t\u00edtulos de nobleza y los fueros personales, para declarar enseguida, que todos los habitantes son iguales ante la ley, demuestra con toda evidencia cu\u00e1l es el alto prop\u00f3sito que la domina: el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 16:118, 101:401)\u201d (Corte Suprema de Justicia Nacional, en autos \u201cEugenio D\u00edaz Velez c. Provincia de Buenos Aires\u201d, de fecha 20\/06\/1928, Fallos 151:359)<\/span><\/p>\n<p><span>Observamos que en el presente caso, la infundada discriminaci\u00f3n entre aquellos sujetos que quedan comprendidos en el sistema ARBANet por poseer ingresos brutos operativos menores a $ 450.000 anuales, y aquellos que lo superan, no encuentra par\u00e1metro de distinci\u00f3n razonable. Lo mismo sucede cuando se compara con contribuyentes excluidos por estar adheridos a las normas del Convenio Multilateral, a\u00fan cuando ambos tengan ingresos menores a los referidos. Estas distinciones no encuentra sustento ni justificaci\u00f3n razonable alguna, lo cual permite concluir que se trata de una burda discriminaci\u00f3n, basada en un par\u00e1metro totalmente arbitrario, situaci\u00f3n que claramente viola los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales referidos.<\/span><\/p>\n<p><span>IX.- PRUEBA:<\/span><\/p>\n<p><span>Solicita a V.S. que oportunamente disponga la apertura de la causa a prueba, ofreciendo la siguiente en sustento de las consideraciones formuladas:<\/span><\/p>\n<p><span>1.- Documental:<\/span><\/p>\n<p><span>a) Copia autenticada del ejemplar Nro. 26.034 del Bolet\u00edn Oficial del d\u00eda 9 de diciembre de 2008, en donde consta la publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Normativa ARBA N\u00ba 111\/2008;<\/span><\/p>\n<p><span>c) Copia de los instructivos sobre las metodolog\u00edas utilizadas para calcular los anticipos mensuales (4);<\/span><\/p>\n<p><span>2.- Informativa:<\/span><\/p>\n<p><span>a) Para el caso de que se desconozca la documentaci\u00f3n presentada y de entenderlo V.S. necesario, solicito se libre oficio al\u00a0 Departamento Bolet\u00edn Oficial de la Direcci\u00f3n de Impresiones del Estado y Bolet\u00edn Oficial, a los efectos de que informe si oportunamente ha sido publicado el texto de la Resoluci\u00f3n Normativa ARBA N\u00ba 111\/2008, enviando en su caso, copia aut\u00e9ntica del ejemplar;<\/span><\/p>\n<p><span>3.- Confesional:<\/span><\/p>\n<p><span>a) Se cite al Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudaci\u00f3n de Buenos Aires, a los efectos de que absuelva posiciones a tenor del pliego de posiciones\u00a0 que en su oportunidad se acompa\u00f1ar\u00e1.<\/span><\/p>\n<p><span>X.- TASA DE JUSTICIA:<\/span><\/p>\n<p><span>Que atento a lo normado por el art. 20 de la ley 13.928, la presente acci\u00f3n se encuentra exenta del pago de todo tributo, y en especial, de la Tasa Retributiva por Servicios Judiciales, lo que se solicita se tenga presente.<\/span><\/p>\n<p><span>XI.- PETITORIO.<\/span><\/p>\n<p><span>Por todo lo expuesto, de V.S. solicita:<\/span><\/p>\n<p><span>1.- Se lo tenga por presentado, parte y con el domicilio procesal constituido y por promovida en legal tiempo y forma la presente acci\u00f3n de amparo;<\/span><\/p>\n<p><span>2.- Se tenga presente y por debidamente introducida la cuesti\u00f3n federal;<\/span><\/p>\n<p><span>3.- Se tenga presente la prueba ofrecida y la documental acompa\u00f1ada;<\/span><\/p>\n<p><span>4.- Se otorgue la medida cautelar solicitada;<\/span><\/p>\n<p><span>5.- Oportunamente, se dicte sentencia acogiendo la pretensi\u00f3n de esta parte.<\/span><\/p>\n<p><span>Proveer de conformidad;<\/span><\/p>\n<p><span>SERA JUSTICIA.<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span>&#8211; II &#8211;<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span>Notas aclaratorias<\/span><\/p>\n<p><span>Al momento de confeccionarse, y adaptarse el modelo de amparo, a cada caso particular, se recomienda tener en cuenta las siguientes aclaraciones e indicaciones:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span style=\"font-family: 'MS Mincho'; color: black\">\u27a2<\/span><span style=\"color: black\"> El modelo de demanda que se proporciona constituye solo una gu\u00eda o base para el amparo a promoverse. Se aconseja adaptar el mismo a las necesidades y particularidades de cada caso, como as\u00ed tambi\u00e9n a los diversos criterios que pudiera haber sobre este remedio judicial en los diferentes departamentos<\/span><\/p>\n<p><span>judiciales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span style=\"font-family: 'MS Mincho'; color: black\">\u27a2<\/span><span style=\"color: black\"> Si bien los fundamentos son comunes a cualquier abogado, es imprescindible que se agreguen aquellas cuestiones de hecho y derecho que se den en cada caso en particular, ya que lo que en cada caso habilita la v\u00eda, es la liquidaci\u00f3n que a cada accionante en particular se le practica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span style=\"font-family: 'MS Mincho'; color: black\">\u27a2<\/span><span style=\"color: black\"> Es conveniente que, por ej., se ilustre cada caso en particular con retenciones y\/o percepciones no tenidas en cuenta. Para eso, acompa\u00f1ar los respectivos certificados para contrastarlos con los montos liquidados.<\/span><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\"><span style=\"font-family: 'MS Mincho'; color: black\">\u27a2<\/span><span style=\"color: black\"> La prueba ofrecida podr\u00e1 ser ampliada o reducida seg\u00fan criterio. No obstante, resulta indispensable acompa\u00f1ar los instructivos de liquidaciones proporcionados por ARBA, dado que son citados en el cuerpo de la demanda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span style=\"font-family: 'MS Mincho'; color: black\">\u27a2<\/span><span style=\"color: black\"> No es completamente necesario acompa\u00f1ar la copia autenticada de la publicaci\u00f3n en el B.O., aunque s\u00ed se aconseja acompa\u00f1ar al menos una copia simple de la reglamentaci\u00f3n, que puede encontrarse en la siguiente direcci\u00f3n: <\/span><span style=\"color: #000081\">http:\/\/www.ec.gba.gov.ar\/Legislacion\/Normas\/Resoluciones\/2008\/R111-08.htm<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\" class=\"MsoNormal\"><span style=\"font-family: 'MS Mincho'; color: black\">\u27a2<\/span><span style=\"color: black\"> En cuanto al plazo de promoci\u00f3n de la acci\u00f3n, es de 30 d\u00edas desde la toma de conocimiento del acto que ocasiona la lesi\u00f3n. Este acto, ser\u00e1 la liquidaci\u00f3n mensual de ARBANet. Por lo tanto, se aconseja adaptar la demanda a los hechos concretos, y en particular, a lo que contenga dicha liquidaci\u00f3n para cada caso.<\/span><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\"><span style=\"font-family: 'MS Mincho'; color: black\">\u27a2<\/span><span style=\"color: black\"> Respecto de la medida cautelar, de accionarse contra una liquidaci\u00f3n desmedida que no se pretende abonar, se aconseja ampliar la cautela solicitando se ordene a la demandada y a la provincia de Buenos Aires, que no se traben medidas cautelares, ni se d\u00e9 inicio o se prosigan juicios de apremio por los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos del actor, correspondiente al per\u00edodo impugnado y posteriores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center\" class=\"MsoNormal\" align=\"center\"><span>\u00a0<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span>&#8211; III &#8211;<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span>CALCULO DE INGRESOS<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span>Metodolog\u00eda basada en Acreditaciones Bancarias<\/span><\/p>\n<p><span>1.0. INTRODUCCI\u00d3N<\/span><\/p>\n<p><span>El presente informe describe la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de ingresos a partir de a informaci\u00f3n proveniente del R\u00e9gimen de Retenci\u00f3n sobre Acreditaciones Bancarias.<\/span><\/p>\n<p><span>Utilizando informaci\u00f3n de contribuyentes \u201ccumplidores\u201d se calcula un coeficiente de nivel de bancarizaci\u00f3n igual al cociente entre las acreditaciones informadas y los ingresos totales. La caracterizaci\u00f3n de \u201ccumplidores\u201d es atribuida considerando varias dimensiones, que son detalladas en el cuerpo del informe. Luego se analiza la distribuci\u00f3n de dicho coeficiente en distintos grupos de contribuyentes, definidos en funci\u00f3n de su actividad y tama\u00f1o. De cada grupo se selecciona el valor mediano, es decir aquel valor superado exactamente por el 50% de los contribuyentes, que luego es extrapolado al universo de \u201cno cumplidores\u201d. <\/span><\/p>\n<p><span>El objetivo \u00faltimo es contar con una valoraci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las<\/span><\/p>\n<p><span>acreditaciones bancarias en los ingresos totales de todos los contribuyentes retenidos,<\/span><\/p>\n<p><span>para as\u00ed calcular los ingresos a partir de las operaciones informadas por los Agentes<\/span><\/p>\n<p><span>de Recaudaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>2.0. PROP\u00d3SITO<\/span><\/p>\n<p><span>Calcular los ingresos reales de los contribuyentes a partir de las acreditaciones<\/span><\/p>\n<p><span>bancarias informadas en el R\u00e9gimen de Retenci\u00f3n sobre Acreditaciones Bancarias.<\/span><\/p>\n<p><span>3.0. ALCANCE<\/span><\/p>\n<p><span>Contribuyentes informados por el R\u00e9gimen de Retenci\u00f3n sobre Acreditaciones<\/span><\/p>\n<p><span>Bancarias, exceptuando Organismos P\u00fablicos, Asociaciones Civiles y otras entidades<\/span><\/p>\n<p><span>exentas por su naturaleza1.<\/span><\/p>\n<p><span>4.0. METODOLOG\u00cdA UTILIZADA<\/span><\/p>\n<p><span>4.1. Selecci\u00f3n de la muestra<\/span><\/p>\n<p><span>1 Ante la carencia de la n\u00f3mina de Organismos exentos, se filtraron aquellos sujetos cuya raz\u00f3n social contuviera: Municipalidad, Provincia, Gobierno, Embajada, etc.<\/span><\/p>\n<p><span>La selecci\u00f3n de la muestra tuvo como objetivo prioritario la provisi\u00f3n de datos<\/span><\/p>\n<p><span>confiables. Esto permiti\u00f3 calcular coeficientes con un sesgo m\u00ednimo que luego fueron<\/span><\/p>\n<p><span>extrapolados al resto de los contribuyentes. Para ello se consideraron s\u00f3lo aquellas<\/span><\/p>\n<p><span>personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, con un patr\u00f3n de comportamiento tal, que pudieran ser<\/span><\/p>\n<p><span>catalogadas como \u201ccumplidoras\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span>Empleando informaci\u00f3n detallada en las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos 2007 (\u00faltima rectificativa), se seleccionaron del universo de contribuyentes aqu\u00e9llos que cumplieran los siguientes requisitos:<\/span><\/p>\n<p><span>a) Haber tenido actividad durante todo el a\u00f1o 2007<\/span><\/p>\n<p><span>b) Haber presentado todas las declaraciones juradas exigibles con ingresos positivos<\/span><\/p>\n<p><span>declarados en todas las posiciones<\/span><\/p>\n<p><span>c) Participaci\u00f3n superior al 75% de la base imponible respecto de la actividad principal en la base imponible total.<\/span><\/p>\n<p><span>d) Estar informado con alguna acreditaci\u00f3n retenida durante todos los meses del a\u00f1o<\/span><\/p>\n<p><span>2007 por al menos una entidad bancaria<\/span><\/p>\n<p><span>e) Presentar un cociente (Acreditaciones \/ Ingreso) Total Declarado inferior al 90% en<\/span><\/p>\n<p><span>t\u00e9rminos anuales. Cabe aclarar que no se consideran en el c\u00e1lculo de las acreditaciones anuales meses con valores extremadamente altos, esto es,<\/span><\/p>\n<p><span>mayores a diez veces el segundo mayor del a\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p><span>4.2. Estratificaci\u00f3n de los Contribuyentes<\/span><\/p>\n<p><span>Los contribuyentes se dividieron seg\u00fan tramos de ingreso. A partir del ingreso declarado o calculado para el a\u00f1o 2007, se consider\u00f3:<\/span><\/p>\n<p><span>1. Contribuyente Peque\u00f1o: Ingreso inferior a $5.000.000<\/span><\/p>\n<p><span>2. Contribuyente Mediano: Ingreso entre $5.000.000 y $100.000.000<\/span><\/p>\n<p><span>3. Contribuyente Grande: Ingreso superior a $ 100.000.000<\/span><\/p>\n<p><span>En todos los casos se consider\u00f3 el ingreso m\u00e1ximo que surge de comparar los importes declarados en Ingresos Brutos, IVA, Ganancias y los calculados en base a percepciones, retenciones, acreditaciones bancarias y aduanas. Estos \u00faltimos valores se computaron como el cociente entre los montos retenidos o percibidos y la al\u00edcuota correspondiente a cada operaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>4.3. Agrupamiento de actividades<\/span><\/p>\n<p><span>Las actividades (seg\u00fan nomenclador NAIIB99) fueron agrupadas a 6, 5, 4, 3, 2 y 1 d\u00edgito.<\/span><\/p>\n<p><span>Los contribuyentes se agrupan seg\u00fan su actividad principal. La fuente de informaci\u00f3n utilizada para obtener la actividad principal del contribuyente es la Declaraci\u00f3n Jurada de Ingresos Brutos 2008. Si no estuviera disponible tal informaci\u00f3n, la misma se obtiene de la Declaraci\u00f3n Jurada de Ingresos Brutos 2007; la Declaraci\u00f3n Jurada de Ingresos Brutos 2006; el Padr\u00f3n de Ingresos Brutos o el Padr\u00f3n AFIP, en este orden de prioridades.<\/span><\/p>\n<p><span>4.4. C\u00e1lculo de Ingresos<\/span><\/p>\n<p><span>4.4.1. Nivel de Bancarizaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span>Los Agentes de Informaci\u00f3n reportan los montos acreditados decenal o quincenalmente. Por lo tanto para calcular un coeficiente de <em>nivel de bancarizaci\u00f3n<\/em>, que permita a su vez calcular ingresos mes a mes, primero deben mensualizarse los importes declarados por los contribuyentes y agentes.<\/span><\/p>\n<p><span>Para mensualizar los ingresos primero se computa por actividad. Para contribuyentes mensuales o de convenio, la participaci\u00f3n de los importes declarados cada mes en los ingresos del per\u00edodo, que corresponder\u00eda considerar si fuesen contribuyentes bimestrales. Estas participaciones se emplean para fraccionar los ingresos peri\u00f3dicos de los contribuyentes bimestrales, que se dediquen a la misma actividad, y asignar cada uno de los montos calculados a los meses comprendidos en el per\u00edodo considerado. Cuando se desconoce la actividad que realiza el contribuyente, se asigna el 50% de los ingresos del per\u00edodo a cada uno de los meses que lo componen.<\/span><\/p>\n<p><span>Una vez que se cuenta con informaci\u00f3n de acreditaciones bancarias e ingresos declarados mes a mes, el coeficiente de <em>nivel de bancarizaci\u00f3n <\/em>se computa como el<\/span><\/p>\n<p><span>cociente entre las acreditaciones y los ingresos declarados cada mes.<\/span><\/p>\n<p><span>Cabe aclarar que en el c\u00e1lculo de ingresos no se consideran:<\/span><\/p>\n<p><span>\u2022 Acreditaciones m\u00e1ximas anuales que superen en m\u00e1s de dos veces la segunda<\/span><\/p>\n<p><span>mayor<\/span><\/p>\n<p><span>\u2022 Acreditaciones menores a $50<\/span><\/p>\n<p><span>4.2.2. Extrapolaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span>La estrategia empleada para calcular y extrapolar el coeficiente <em>de nivel de bancarizaci\u00f3n<\/em>, que denominaremos NB, sigue los siguientes pasos. Primero se<em> <\/em>computa el cociente entre las acreditaciones informadas y los ingresos totales, para contribuyentes \u201ccumplidores\u201d. Luego se divide la muestra en varios grupos en funci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span>de la actividad y el tama\u00f1o del contribuyente y se calcula la mediana del coeficiente para cada grupo. La mediana muestra el valor que divide la distribuci\u00f3n de <em>NB <\/em>en dos<\/span><\/p>\n<p><span>partes iguales. Es decir, indica cu\u00e1l es el coeficiente superado y no superado<\/span><\/p>\n<p><span>exactamente por el 50 % de los contribuyentes. Finalmente se imputan los coeficientes<\/span><\/p>\n<p><span>calculados al resto de los contribuyentes \u201cno cumplidores\u201d. La asignaci\u00f3n se realiza en<\/span><\/p>\n<p><span>funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas observadas. Es decir, de la pertenencia o no a un grupo<\/span><\/p>\n<p><span>particular.<\/span><\/p>\n<p><span>Es importante tener en cuenta que, a los efectos de obtener un c\u00e1lculo confiable, es necesario asegurar un n\u00famero m\u00ednimo de observaciones en cada grupo. Por ello las divisiones se realizan siguiendo seis criterios distintos: <\/span><\/p>\n<p><span>a) Primer criterio: se agrupan contribuyentes que coinciden en tama\u00f1o y actividad a 6 d\u00edgitos.<\/span><\/p>\n<p><span>b) Segundo criterio: se agrupan contribuyentes que coincidan en tama\u00f1o y actividad a 5 d\u00edgitos.<\/span><\/p>\n<p><span>c) Tercer criterio: se agrupan contribuyentes que coinciden en tama\u00f1o y actividad a 4 d\u00edgitos.<\/span><\/p>\n<p><span>d) Cuarto criterio: se agrupan contribuyentes que coincidan en tama\u00f1o y actividad a 3 d\u00edgitos.<\/span><\/p>\n<p><span>e) Quinto criterio: se agrupan contribuyentes que coinciden en tama\u00f1o y actividad a 2 d\u00edgitos.<\/span><\/p>\n<p><span>f) Sexto criterio: se agrupan contribuyentes que coinciden en tama\u00f1o y actividad a 1 d\u00edgito.<\/span><\/p>\n<p><span>La secuencia de c\u00e1lculo e imputaci\u00f3n ser\u00eda la siguiente. En base al primer criterio, se computa la mediana del coeficiente para todos los grupos de contribuyentes cumplidores que cuenten con un m\u00ednimo de diez observaciones. Estos valores se<\/span><\/p>\n<p><span>imputan al resto de los contribuyentes no cumplidores que pertenezcan a esos grupos.<\/span><\/p>\n<p><span>La metodolog\u00eda se repite aplicando el segundo criterio, y los coeficientes calculados en<\/span><\/p>\n<p><span>esta oportunidad se imputan a los contribuyentes que a\u00fan no posean c\u00e1lculo alguno<\/span><\/p>\n<p><span>(porque pertenecen a grupos con datos insuficientes para calcular el coeficiente<\/span><\/p>\n<p><span>siguiendo el primer criterio). As\u00ed sucesivamente, se repite la operatoria para los criterios tres a seis. Los contribuyentes que aun no cuentan con c\u00e1lculo se eliminan.<\/span><\/p>\n<p><span>La extrapolaci\u00f3n se realiza mes a mes, es decir, que el procedimiento descripto<\/span><\/p>\n<p><span>previamente se desarrolla considerando en forma separada cada uno de los meses del<\/span><\/p>\n<p><span>per\u00edodo estudiado.<\/span><\/p>\n<p><span>4.4.3. Ingresos Calculados<\/span><\/p>\n<p><span>Una vez calculado el coeficiente <em>de nivel de bancarizaci\u00f3n<\/em><strong>, <\/strong>el ingreso se computa\u00a0 como el cociente entre las acreditaciones informadas y el coeficiente calculado.<\/span><\/p>\n<p><span>Los ingresos del mes <strong><em>j<\/em><\/strong> para el contribuyente <strong><em>i<\/em><\/strong> son entonces, las acreditaciones bancarias reportadas por los agentes de informaci\u00f3n para ese contribuyente y mes, divididas por el coeficiente de nivel de bancarizaci\u00f3n calculado para ese contribuyente y mes. Dicho coeficiente, tal como se lo define en este informe, muestra la participaci\u00f3n de las acreditaciones bancarias en el ingreso total. Por lo tanto, conociendo las acreditaciones en cada caso pueden recuperarse los ingresos originales.<\/span><\/p>\n<p><span>RESUMEN EJECUTIVO<\/span><\/p>\n<p><span>El presente informe describe una metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de ingresos basada en informaci\u00f3n de acreditaciones bancarias informadas en el R\u00e9gimen de Retenci\u00f3n sobre Acreditaciones Bancarias.<\/span><\/p>\n<p><span>El c\u00e1lculo se realiza a partir del c\u00f3mputo de un coeficiente de Acreditaciones bancarias \/Ingresos Totales para un grupo de control considerados \u201ccumplidores\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span>Por contribuyentes cumplidores se entienden aqu\u00e9llos que cumplen los siguientes requisitos:<\/span><\/p>\n<p><span>a) Haber tenido actividad durante todo el a\u00f1o 2007;<\/span><\/p>\n<p><span>b) Haber presentado todas las declaraciones juradas exigibles con ingresos positivos en todas las posiciones;<\/span><\/p>\n<p><span>c) Participaci\u00f3n superior al 75% de la base imponible respecto de la actividad principal en la base imponible total;<\/span><\/p>\n<p><span>d) Estar informado con alguna acreditaci\u00f3n retenida durante todos los per\u00edodos del a\u00f1o 2007 por al menos una entidad bancaria.<\/span><\/p>\n<p><span>e) Presentar un cociente (Acreditaciones \/ Ingreso Total Declarado) inferior al 90% en t\u00e9rminos anuales. Cabe aclarar que no se consideran en el c\u00e1lculo de las acreditaciones anuales meses con valores extremadamente altos, esto es, mayores a diez veces el segundo mayor del a\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p><span>Una vez calculado el coeficiente, los contribuyentes no cumplidores se agrupan en funci\u00f3n de su tama\u00f1o y actividad extrapol\u00e1ndose en ellos la mediana del coeficiente de sus iguales cumplidores.<\/span><\/p>\n<p><span>Los ingresos del mes <strong><em>j <\/em><\/strong>para el contribuyente <strong><em>i<\/em><\/strong> son entonces, las acreditaciones bancarias reportadas por los agentes de informaci\u00f3n para ese contribuyente y mes, divididas por el coeficiente calculado para ese contribuyente y mes. Dicho coeficiente, tal como se lo define, muestra la participaci\u00f3n de las acreditaciones bancarias en el ingreso total. Por lo tanto, conociendo las acreditaciones en cada caso pueden recuperarse los ingresos originales.<\/span><\/p>\n<p style=\"margin-left: 18pt; text-align: center\" class=\"MsoNormal\" align=\"center\"><span>\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"margin-left: 18pt; text-align: center\" class=\"MsoNormal\" align=\"center\"><strong><span>&#8211; IV &#8211;<\/span><\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><span>CALCULO DE INGRESOS<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span>Metodolog\u00eda Basada en<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span>Reg\u00edmenes de Retenci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span>1.0. INTRODUCCI\u00d3N<\/span><\/p>\n<p><span>El presente informe describe la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de ingresos a partir de<\/span><\/p>\n<p><span>la informaci\u00f3n proveniente de los Reg\u00edmenes de Retenci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>Utilizando informaci\u00f3n de contribuyentes \u201ccumplidores\u201d se calcula un porcentaje<\/span><\/p>\n<p><span>de ventas retenidas igual al cociente entre las ventas retenidas y los ingresos totales.<\/span><\/p>\n<p><span>La caracterizaci\u00f3n de \u201ccumplidores\u201d es atribuida considerando varias dimensiones, que<\/span><\/p>\n<p><span>son detalladas en el cuerpo del informe. Luego se analiza la distribuci\u00f3n de dicho<\/span><\/p>\n<p><span>coeficiente en distintos grupos de contribuyentes, definidos en funci\u00f3n de su actividad<\/span><\/p>\n<p><span>y tama\u00f1o. De cada grupo se selecciona el valor mediano, que luego es extrapolado al<\/span><\/p>\n<p><span>universo de \u201cno cumplidores\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span>El objetivo \u00faltimo es contar con una valoraci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las ventas<\/span><\/p>\n<p><span>retenidas en los ingresos totales de todos los contribuyentes retenidos, para as\u00ed<\/span><\/p>\n<p><span>calcular los ingresos a partir de las operaciones informadas por los Agentes de<\/span><\/p>\n<p><span>Recaudaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>2.0. PROP\u00d3SITO<\/span><\/p>\n<p><span>Calcular los ingresos mensuales de los contribuyentes, a partir de las<\/span><\/p>\n<p><span>retenciones informadas en los Reg\u00edmenes de Retenci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>3.0. ALCANCE<\/span><\/p>\n<p><span>Contribuyentes informados en los Reg\u00edmenes de Retenci\u00f3n, exceptuando<\/span><\/p>\n<p><span>Organismos P\u00fablicos, Asociaciones Civiles y otras entidades exentas por su<\/span><\/p>\n<p><span>naturaleza1.<\/span><\/p>\n<p><span>4.0. METODOLOG\u00cdA UTILIZADA<\/span><\/p>\n<p><span>4.1. Selecci\u00f3n de la muestra<\/span><\/p>\n<p><span>1 Ante la carencia de la n\u00f3mina de Organismos exentos, se filtraron aquellos sujetos cuya raz\u00f3n social<\/span><\/p>\n<p><span>contuviera: Municipalidad, Provincia, Gobierno, Embajada, etc.<\/span><\/p>\n<p><span>La selecci\u00f3n de la muestra tuvo como objetivo prioritario la provisi\u00f3n de datos<\/span><\/p>\n<p><span>confiables. Esto permiti\u00f3 calcular coeficientes que luego fueron extrapolados al resto<\/span><\/p>\n<p><span>de los contribuyentes. Para ello se consideraron s\u00f3lo aquellas personas f\u00edsicas o<\/span><\/p>\n<p><span>jur\u00eddicas, con un patr\u00f3n de comportamiento tal, que pudieran ser catalogadas como<\/span><\/p>\n<p><span>\u201ccumplidoras\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span>Empleando informaci\u00f3n de ingresos, percepciones y retenciones, detallada en<\/span><\/p>\n<p><span>las Declaraciones Juradas presentadas por los contribuyentes y Agentes de<\/span><\/p>\n<p><span>Recaudaci\u00f3n, se seleccionaron del universo de contribuyentes aquellos que<\/span><\/p>\n<p><span>cumplieran los siguientes requisitos:<\/span><\/p>\n<p><span>a) Haber tenido actividad durante todo el a\u00f1o 2007<\/span><\/p>\n<p><span>b) Haber presentado todas las declaraciones juradas exigibles con ingresos<\/span><\/p>\n<p><span>declarados positivos en todas las posiciones<\/span><\/p>\n<p><span>c) Haber declarado montos de percepciones y retenciones sufridas similares a los<\/span><\/p>\n<p><span>informados por los Agentes de Recaudaci\u00f3n, con una diferencia m\u00e1xima en valor<\/span><\/p>\n<p><span>absoluto del 5%.<\/span><\/p>\n<p><span>d) Participaci\u00f3n superior al 75% de la base imponible respecto de la actividad<\/span><\/p>\n<p><span>principal en la base imponible total<\/span><\/p>\n<p><span>e) Estar informado con alguna operaci\u00f3n de venta retenida durante todos los meses<\/span><\/p>\n<p><span>del a\u00f1o 2007 por al menos un Agente de Recaudaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span>4.2. Estratificaci\u00f3n de los Contribuyentes<\/span><\/p>\n<p><span>Los contribuyentes se dividieron seg\u00fan tramos de ingreso. A partir del ingreso<\/span><\/p>\n<p><span>declarado o calculado para el a\u00f1o 2007, se consider\u00f3:<\/span><\/p>\n<p><span>1. Contribuyente Peque\u00f1o: Ingreso inferior a $5.000.000<\/span><\/p>\n<p><span>2. Contribuyente Mediano: Ingreso entre $5.000.000 y $100.000.000<\/span><\/p>\n<p><span>3. Contribuyente Grande: Ingreso superior a $ 100.000.000<\/span><\/p>\n<p><span>En todos los casos se consider\u00f3 el ingreso m\u00e1ximo que surge de comparar los<\/span><\/p>\n<p><span>importes declarados en Ingresos Brutos, IVA, Ganancias y los calculados en base a<\/span><\/p>\n<p><span>percepciones, retenciones, acreditaciones bancarias y aduanas. Estos \u00faltimos valores<\/span><\/p>\n<p><span>se computaron como el cociente entre los montos retenidos o percibidos y la al\u00edcuota<\/span><\/p>\n<p><span>correspondiente a cada operaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>4.3. Agrupamiento de actividades<\/span><\/p>\n<p><span>Las actividades (seg\u00fan nomenclador NAIIB99) fueron agrupadas a 6, 5 o 4<\/span><\/p>\n<p><span>d\u00edgitos.<\/span><\/p>\n<p><span>Los contribuyentes se agrupan seg\u00fan su actividad principal. La fuente de<\/span><\/p>\n<p><span>informaci\u00f3n utilizada para obtener la actividad principal del contribuyente es la<\/span><\/p>\n<p><span>Declaraci\u00f3n Jurada de Ingresos Brutos 2008. Si no estuviera disponible tal<\/span><\/p>\n<p><span>informaci\u00f3n, la misma se obtiene de la Declaraci\u00f3n Jurada de Ingresos Brutos 2007; la<\/span><\/p>\n<p><span>Declaraci\u00f3n Jurada de Ingresos Brutos 2006; el Padr\u00f3n de Ingresos Brutos o el<\/span><\/p>\n<p><span>Padr\u00f3n AFIP, en este orden de prioridades.<\/span><\/p>\n<p><span>4.4. C\u00e1lculo de Ingresos<\/span><\/p>\n<p><span>4.4.1. Porcentaje de Ventas Retenidas<\/span><\/p>\n<p><span>Los Agentes de Recaudaci\u00f3n informan los montos retenidos quincenal o<\/span><\/p>\n<p><span>mensualmente. Por lo tanto para calcular un coeficiente de ventas mensual, que<\/span><\/p>\n<p><span>permita a su vez calcular ingresos mes a mes, primero deben mensualizarse los<\/span><\/p>\n<p><span>importes declarados por los contribuyentes y agentes.<\/span><\/p>\n<p><span>Para mensualizar los ingresos primero se computa por actividad, para<\/span><\/p>\n<p><span>contribuyentes mensuales, la participaci\u00f3n de los importes declarados mensuales en<\/span><\/p>\n<p><span>los ingresos del per\u00edodo, respecto de su equivalente si se tratara de un contribuyente<\/span><\/p>\n<p><span>bimestral. Estas participaciones se emplean para fraccionar los ingresos peri\u00f3dicos de<\/span><\/p>\n<p><span>los contribuyentes bimestrales, que se dediquen a la misma actividad, y asignar cada<\/span><\/p>\n<p><span>uno de los montos calculados a los meses comprendidos en el per\u00edodo considerado.<\/span><\/p>\n<p><span>Cuando la proporci\u00f3n anterior no fuera susceptible de determinarse, se asigna el 50%<\/span><\/p>\n<p><span>de los ingresos del per\u00edodo a cada uno de los meses que lo componen.<\/span><\/p>\n<p><span>Las ventas retenidas mensualmente se calculan dividiendo las retenciones<\/span><\/p>\n<p><span>informadas por la al\u00edcuota de retenci\u00f3n promedio ponderado. Este \u00faltimo valor surge<\/span><\/p>\n<p><span>de sumar las distintas al\u00edcuotas que se aplican al contribuyente (en funci\u00f3n del agente<\/span><\/p>\n<p><span>que efect\u00faa la retenci\u00f3n) ponderadas por la participaci\u00f3n del monto retenido en cada<\/span><\/p>\n<p><span>caso en el total.<\/span><\/p>\n<p><span>Una vez que se cuenta con informaci\u00f3n de ventas retenidas e ingresos<\/span><\/p>\n<p><span>declarados mes a mes, el coeficiente de ventas se computa como el cociente entre las<\/span><\/p>\n<p><span>ventas retenidas y los ingresos declarados cada mes.<\/span><\/p>\n<p><span>4.2.2. Extrapolaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span>La estrategia empleada para calcular y extrapolar el coeficiente <em>de ventas<\/em><\/span><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\"><em><span>retenidas<\/span><\/em><span style=\"color: black\">, que denominaremos CR, sigue varios pasos. Primero se computa el<\/span><\/p>\n<p><span>cociente entre las ventas efectuadas y los ingresos totales, para contribuyentes<\/span><\/p>\n<p><span>\u201ccumplidores\u201d. Luego se divide la muestra en varios grupos en funci\u00f3n de la actividad y<\/span><\/p>\n<p><span>el tama\u00f1o del contribuyente y se calcula la mediana del coeficiente para cada grupo.<\/span><\/p>\n<p><span>La mediana muestra el valor que divide la distribuci\u00f3n de <em>CR <\/em>en dos partes iguales.<\/span><\/p>\n<p><span>Finalmente se imputan los coeficientes calculados al resto de los contribuyentes \u201cno<\/span><\/p>\n<p><span>cumplidores\u201d. La asignaci\u00f3n se realiza en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas observadas,<\/span><\/p>\n<p><span>de la pertenencia o no a un grupo particular.<\/span><\/p>\n<p><span>Es importante tener en cuenta que, a los efectos de obtener c\u00e1lculos confiables, es<\/span><\/p>\n<p><span>necesario asegurar un n\u00famero m\u00ednimo de observaciones en cada grupo. Por ello las<\/span><\/p>\n<p><span>divisiones se realizan siguiendo seis criterios distintos:<\/span><\/p>\n<p><span>a) Primer criterio: se agrupan contribuyentes que coinciden en tama\u00f1o y actividad<\/span><\/p>\n<p><span>a 6 d\u00edgitos<\/span><\/p>\n<p><span>b) Segundo Criterio: se agrupan contribuyentes que coincidan en actividad a 6<\/span><\/p>\n<p><span>d\u00edgitos<\/span><\/p>\n<p><span>c) Tercer criterio: se agrupan contribuyentes que coinciden en tama\u00f1o y actividad<\/span><\/p>\n<p><span>a 5 d\u00edgitos<\/span><\/p>\n<p><span>d) Cuarto Criterio: se agrupan contribuyentes que coincidan en actividad a 5<\/span><\/p>\n<p><span>d\u00edgitos<\/span><\/p>\n<p><span>e) Quinto criterio: se agrupan contribuyentes que coinciden en tama\u00f1o y actividad<\/span><\/p>\n<p><span>a 4 d\u00edgitos<\/span><\/p>\n<p><span>f) Sexto criterio: se agrupan contribuyentes que coinciden en actividad a 4 d\u00edgitos<\/span><\/p>\n<p><span>Por lo tanto, la secuencia de c\u00e1lculo e imputaci\u00f3n es la siguiente: en base al primer<\/span><\/p>\n<p><span>criterio, se computa la mediana del coeficiente para todos los grupos de contribuyentes<\/span><\/p>\n<p><span>cumplidores que cuenten con un m\u00ednimo de diez observaciones. Estos valores se<\/span><\/p>\n<p><span>imputan al resto de los contribuyentes no cumplidores que pertenezcan a esos grupos.<\/span><\/p>\n<p><span>La metodolog\u00eda se repite aplicando el segundo criterio, y los coeficientes calculados en<\/span><\/p>\n<p><span>esta oportunidad se imputan a los contribuyentes que a\u00fan no posean c\u00e1lculo (porque<\/span><\/p>\n<p><span>pertenecen a grupos con datos insuficientes para calcular el coeficiente siguiendo el<\/span><\/p>\n<p><span>primer criterio). As\u00ed sucesivamente, se repite la operatoria para los criterios tres a seis.<\/span><\/p>\n<p><span>Los contribuyentes que aun no cuentan con c\u00e1lculo se eliminan.<\/span><\/p>\n<p><span>La extrapolaci\u00f3n se realiza mes a mes, es decir, el procedimiento descripto<\/span><\/p>\n<p><span>previamente se desarrolla considerando en forma separada cada uno de los meses del<\/span><\/p>\n<p><span>per\u00edodo estudiado.<\/span><\/p>\n<p><span>4.4.3. Ingresos Calculados<\/span><\/p>\n<p><span>Una vez calculados los porcentajes de ventas retenidas, el ingreso se computa<\/span><\/p>\n<p><span>como el cociente entre las retenciones sufridas y el porcentaje calculado, dividido por<\/span><\/p>\n<p><span>la al\u00edcuota promedio de retenci\u00f3n correspondiente al contribuyente.<\/span><\/p>\n<p><span>Los ingresos del mes j para el contribuyente i son entonces, las retenciones<\/span><\/p>\n<p><span>declaradas por los agentes de retenci\u00f3n para ese contribuyente y mes, divididas por el<\/span><\/p>\n<p><span>porcentaje de ventas retenidas calculado para ese contribuyente y mes. Este cociente<\/span><\/p>\n<p><span>resulta en el monto de retenciones que el contribuyente hubiera sufrido si todas sus<\/span><\/p>\n<p><span>ventas hubiesen estado retenidas. Si dividimos este cociente por la al\u00edcuota de<\/span><\/p>\n<p><span>retenci\u00f3n promedio del contribuyente i para el mes j, obtenemos el ingreso calculado<\/span><\/p>\n<p><span>para el contribuyente i durante el mes j.<\/span><\/p>\n<p><span>RESUMEN EJECUTIVO<\/span><\/p>\n<p><span>_ El presente informe describe una metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de ingresos basada<\/span><\/p>\n<p><span>en informaci\u00f3n de retenciones (excepto Act.26 &#8211; Bancos) informadas por los<\/span><\/p>\n<p><span>Agentes de Retenci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span>_ Por contribuyentes cumplidores se entienden aquellos que cumplen los<\/span><\/p>\n<p><span>siguientes requisitos:<\/span><\/p>\n<p><span>a) Haber tenido actividad durante todo el a\u00f1o 2007<\/span><\/p>\n<p><span>b) Haber presentado todas las declaraciones juradas exigibles con<\/span><\/p>\n<p><span>ingresos declarados positivos en todas las posiciones<\/span><\/p>\n<p><span>c) Haber declarado montos de percepciones y retenciones sufridas<\/span><\/p>\n<p><span>similares a los informados por los Agentes de Recaudaci\u00f3n, con una<\/span><\/p>\n<p><span>diferencia m\u00e1xima en valor absoluto del 5%<\/span><\/p>\n<p><span>d) Participaci\u00f3n de la base imponible de la actividad principal en la base<\/span><\/p>\n<p><span>imponible total superior al 75%<\/span><\/p>\n<p><span>e) Estar informado con alguna operaci\u00f3n de venta retenida durante todos<\/span><\/p>\n<p><span>los meses del a\u00f1o 2007 por al menos un Agente de Recaudaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span>_ Una vez calculado el coeficiente, los contribuyentes no cumplidores se agrupan<\/span><\/p>\n<p><span>en funci\u00f3n de su tama\u00f1o y actividad extrapol\u00e1ndose en ellos la mediana del<\/span><\/p>\n<p><span>coeficiente de sus iguales cumplidores<\/span><\/p>\n<p><span>_ Los ingresos del mes j para el contribuyente i son entonces, las retenciones<\/span><\/p>\n<p><span>declaradas por los agentes de retenci\u00f3n para ese contribuyente y mes,<\/span><\/p>\n<p><span>divididas por el porcentaje de ventas retenidas calculado para ese<\/span><\/p>\n<p><span>contribuyente y mes. Este cociente resulta en el monto de retenciones que el<\/span><\/p>\n<p><span>contribuyente hubiera sufrido si todas sus ventas hubiesen estado retenidas. Si<\/span><\/p>\n<p><span>dividimos este cociente por la al\u00edcuota de retenci\u00f3n promedio del contribuyente<\/span><\/p>\n<p><span>i para el mes j, obtenemos el ingreso calculado para el contribuyente i durante<\/span><\/p>\n<p><span>el mes j<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center\" class=\"MsoNormal\" align=\"center\"><strong><span>&#8211; V &#8211;<\/span><\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><span>CALCULO DE INGRESOS<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span>Metodolog\u00eda basada en R\u00e9gimen de<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span>Informaci\u00f3n de Tarjetas de Compra<\/span><\/p>\n<p><span>1.0. INTRODUCCI\u00d3N<\/span><\/p>\n<p><span>El presente informe describe la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de ingresos a partir de la informaci\u00f3n proveniente del R\u00e9gimen de Informaci\u00f3n de Tarjetas de Compra.<\/span><\/p>\n<p><span>Utilizando informaci\u00f3n de contribuyentes \u201ccumplidores\u201d se calcula un coeficiente igual al cociente entre las ventas con tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito y los ingresos totales. La caracterizaci\u00f3n de \u201ccumplidores\u201d es atribuida considerando distintas dimensiones: reempadronamiento, n\u00famero de declaraciones juradas presentadas, cantidad de meses informados por las Administradoras de Tarjetas de Cr\u00e9dito y D\u00e9bito y participaci\u00f3n de la base imponible respecto de la actividad principal en la base imponible total. Luego se analiza la distribuci\u00f3n de dicho coeficiente en diferentes grupos de contribuyentes, definidos en funci\u00f3n de su actividad, tama\u00f1o y localizaci\u00f3n. De cada grupo se selecciona un valor razonablemente alto, que luego es extrapolado al universo de contribuyentes \u201cno cumplidores\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span>El objetivo \u00faltimo es contar con una valoraci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las ventas con tarjetas en los ingresos totales de todos los contribuyentes que operan con tarjetas de compra, para as\u00ed calcular los ingresos a partir de las operaciones informadas por las Administradoras de Tarjetas de Cr\u00e9dito y D\u00e9bito.<\/span><\/p>\n<p><span>2.0. PROP\u00d3SITO<\/span><\/p>\n<p><span>Calcular los ingresos positivos de los contribuyentes mes a mes, a partir de sus ventas con tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito.<\/span><\/p>\n<p><span>3.0. ALCANCE<\/span><\/p>\n<p><span>Contribuyentes informados en el R\u00e9gimen de Informaci\u00f3n de Tarjetas de Compra.<\/span><\/p>\n<p><span>4.0. METODOLOG\u00cdA UTILIZADA<\/span><\/p>\n<p><span>4.1. C\u00e1lculo de Porcentaje de Ventas con Tarjetas de Compra.<\/span><\/p>\n<p><span>4.1.1. Selecci\u00f3n de la muestra<\/span><\/p>\n<p><span>La selecci\u00f3n de la muestra tuvo como objetivo prioritario la provisi\u00f3n de datos confiables. Esto permiti\u00f3 calcular coeficientes con un sesgo m\u00ednimo que luego fueron<\/span><\/p>\n<p><span>extrapolados al resto de los contribuyentes. Para ello se consideraron s\u00f3lo aquellas<\/span><\/p>\n<p><span>personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, con un patr\u00f3n de comportamiento tal, que pudieran ser<\/span><\/p>\n<p><span>catalogadas como \u201ccumplidoras\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span>Empleando informaci\u00f3n detallada en las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos, se seleccionaron del universo de contribuyentes aquellos que cumplieran los siguientes requisitos:<\/span><\/p>\n<p><span>a) Estar reempadronado;<\/span><\/p>\n<p><span>b) Haber tenido actividad durante todo el a\u00f1o 2007;<\/span><\/p>\n<p><span>c) Haber presentado todas las declaraciones juradas exigibles con ingresos declarados positivos en todas las posiciones;<\/span><\/p>\n<p><span>d) Participaci\u00f3n superior al 75% de la base imponible respecto de la actividad principal en la base imponible total;<\/span><\/p>\n<p><span>e) Estar informado con montos positivos de ventas efectuadas con tarjetas de compra<\/span><\/p>\n<p><span>durante todos los meses del a\u00f1o 2007, por al menos una Administradora de Tarjetas de Cr\u00e9dito y D\u00e9bito;<\/span><\/p>\n<p><span>f) Tener un cociente entre Ventas con tarjeta\/Ventas totales inferior al 80% en t\u00e9rminos anuales.<\/span><\/p>\n<p><span>4.1.2. Regionalizaci\u00f3n de la provincia<\/span><\/p>\n<p><span>Se efectu\u00f3 una primera divisi\u00f3n entre partidos ubicados en Provincia de Buenos Aires, Capital Federal u otras Provincias.<\/span><\/p>\n<p><span>Luego se agruparon los partidos de la Provincia de Buenos Aires en funci\u00f3n a su proximidad geogr\u00e1fica, en doce zonas.<\/span><\/p>\n<p><span>La asignaci\u00f3n de los contribuyentes a partidos se realiz\u00f3 en funci\u00f3n del domicilio declarado de la actividad principal. Para contribuyentes no reempadronados o con domicilio real fuera de la Provincia, se tom\u00f3 el domicilio fiscal de Ingresos Brutos. Para aquellos contribuyentes con domicilio fiscal fuera de la Provincia, o sin posibilidad de determinaci\u00f3n de partido, se tom\u00f3 el domicilio fiscal declarado en AFIP.<\/span><\/p>\n<p><span>4.1.3. Estratificaci\u00f3n de los Contribuyentes<\/span><\/p>\n<p><span>Los contribuyentes se dividieron seg\u00fan tramos de ingreso. A partir del ingreso declarado o calculado para el a\u00f1o 2007, se consider\u00f3:<\/span><\/p>\n<p><span>1. Contribuyente Peque\u00f1o: Ingreso inferior a $5.000.000.<\/span><\/p>\n<p><span>2. Contribuyente Mediano: Ingreso entre $5.000.000 y $100.000.000.<\/span><\/p>\n<p><span>3. Contribuyente Grande: Ingreso superior a $ 100.000.000.<\/span><\/p>\n<p><span>En todos los casos se consider\u00f3 el ingreso m\u00e1ximo que surge de comparar los importes declarados en Ingresos Brutos, IVA, Ganancias y los calculados en base a percepciones, retenciones, acreditaciones bancarias y aduanas. Estos \u00faltimos valores se computaron como el cociente entre los montos retenidos o percibidos y la al\u00edcuota correspondiente a cada operaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>4.1.4. Agrupamiento de actividades<\/span><\/p>\n<p><span>Las actividades (seg\u00fan nomenclador NAIIB99) fueron agrupadas considerando dos elementos: el tipo de actividad y la participaci\u00f3n de las ventas con tarjeta de d\u00e9bito o cr\u00e9dito de los contribuyentes en las ventas totales.<\/span><\/p>\n<p><span>Los contribuyentes se agrupan seg\u00fan su actividad principal. La fuente de informaci\u00f3n utilizada para obtener la actividad principal del contribuyente es la Declaraci\u00f3n Jurada de Ingresos Brutos 2008. Si no estuviera disponible tal informaci\u00f3n, la misma se obtuvo de la Declaraci\u00f3n Jurada de Ingresos Brutos 2007; la Declaraci\u00f3n Jurada de Ingresos Brutos 2006; el Padr\u00f3n de Ingresos Brutos o el Padr\u00f3n AFIP, en este orden de\u00a0 prioridades.<\/span><\/p>\n<p><span>4.2. C\u00e1lculo de Ingresos<\/span><\/p>\n<p><span>4.2.1. El Coeficiente de Ventas<\/span><\/p>\n<p><span>Las Administradoras de Tarjetas de Cr\u00e9dito y D\u00e9bito informan las operaciones con tarjeta de compra mensualmente. Por lo tanto, para obtener un coeficiente de ventas mensual, que permita calcular ingresos mes a mes, primero deben mensualizarse los importes declarados por los contribuyentes.<\/span><\/p>\n<p><span>Para mensualizar los ingresos primero se computa por actividad, para contribuyentes mensuales o de convenio, la participaci\u00f3n de los importes declarados cada mes en los ingresos del per\u00edodo, que corresponder\u00eda considerar si fuesen contribuyentes bimestrales. Estas participaciones se emplean para fraccionar los ingresos peri\u00f3dicos de los contribuyentes bimestrales, que se dediquen a la misma actividad, y asignar cada uno de los montos calculados a los meses comprendidos en el per\u00edodo considerado. Cuando se desconoce la actividad que realiza el contribuyente, se asigna el 50% de los ingresos del per\u00edodo a cada uno de los meses que lo componen.<\/span><\/p>\n<p><span>Una vez que se cuenta con informaci\u00f3n de ventas con tarjeta de cr\u00e9dito o d\u00e9bito e ingresos declarados mes a mes, el coeficiente de ventas mensual se computa como el cociente entre las ventas informadas y los ingresos declarados cada mes.<\/span><\/p>\n<p><span>4.2.2. Extrapolaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span>La estrategia empleada sigue varios pasos. Primero se computa un coeficiente entre el cociente de las ventas realizadas con tarjeta de d\u00e9bito o cr\u00e9dito y los ingresos totales declarados, para los contribuyentes \u201ccumplidores\u201d. Luego se divide la muestra en diferentes grupos en funci\u00f3n de la localizaci\u00f3n, actividad y\/o tama\u00f1o del contribuyente y se determina un valor del coeficiente razonablemente alto para cada grupo. Por \u201crazonablemente alto\u201d se entiende aquel valor superado s\u00f3lo por el 10% de los contribuyentes del grupo. Finalmente se imputan los coeficientes calculados al<\/span><\/p>\n<p><span>resto de los contribuyentes \u201cno cumplidores\u201d. La asignaci\u00f3n se realiza en funci\u00f3n de<\/span><\/p>\n<p><span>las caracter\u00edsticas observadas. Es decir, de la pertenencia o no a un grupo particular.<\/span><\/p>\n<p><span>Es importante tener en cuenta que, a los efectos de obtener c\u00e1lculos confiables, es<\/span><\/p>\n<p><span>necesario asegurar un n\u00famero m\u00ednimo de observaciones en cada grupo. Por ello las<\/span><\/p>\n<p><span>divisiones se realizan siguiendo cuatro criterios distintos:<\/span><\/p>\n<p><span>a) Primer criterio: se agrupan contribuyentes que coinciden en tama\u00f1o, localizaci\u00f3n y grupo de actividad.<\/span><\/p>\n<p><span>b) Segundo criterio: se agrupan contribuyentes que coinciden en localizaci\u00f3n y grupo de actividad.<\/span><\/p>\n<p><span>c) Tercer criterio: se agrupan contribuyentes que coinciden s\u00f3lo en el grupo de actividad.<\/span><\/p>\n<p><span>d) Cuarto criterio: se considera la totalidad de los contribuyentes \u201ccumplidores\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span>La secuencia de c\u00e1lculo e imputaci\u00f3n del coeficiente ser\u00eda la siguiente: en base al primer criterio, se computa un coeficiente \u201crazonablemente alto\u201d para todos los grupos de contribuyentes cumplidores que cuenten con un m\u00ednimo de diez observaciones. Estos valores se imputan al resto de los contribuyentes no cumplidores que pertenezcan a esos grupos. La metodolog\u00eda se repite aplicando el segundo criterio, y los coeficientes calculados en esta oportunidad se imputan a los contribuyentes que a\u00fan no posean un c\u00e1lculo (porque pertenecen a grupos con datos insuficientes para calcular el coeficiente siguiendo el primer criterio). As\u00ed sucesivamente, se repite la operatoria para los criterios tres y cuatro, de manera que todo el universo de contribuyentes cuente con un c\u00e1lculo.<\/span><\/p>\n<p><span>La extrapolaci\u00f3n se realiza mes a mes, es decir, el procedimiento descripto previamente se desarrolla considerando en forma separada cada uno de los meses del per\u00edodo estudiado.<\/span><\/p>\n<p><span>4.2.3. Ingresos Calculados<\/span><\/p>\n<p><span>Una vez extrapolado el coeficiente de ventas a los contribuyentes no cumplidores, el ingreso mensual se computa como el cociente entre ventas con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito informadas y el coeficiente calculado previamente. N\u00f3tese que dicho coeficiente muestra la participaci\u00f3n de las ventas totales en el ingreso del contribuyente. Por lo tanto, conociendo las ventas efectuadas en cada caso pueden recuperarse los ingresos originales.<\/span><\/p>\n<p><span>RESUMEN EJECUTIVO<\/span><\/p>\n<p><span>El presente informe describe una metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de ingresos basada en informaci\u00f3n de ventas con tarjeta de cr\u00e9dito o d\u00e9bito informadas en el R\u00e9gimen de Informaci\u00f3n de Tarjetas de Compra.<\/span><\/p>\n<p><span>El c\u00e1lculo se realiza a partir del c\u00f3mputo de un coeficiente de Ventas con tarjeta de d\u00e9bito o cr\u00e9dito\/ Ingresos Totales para un grupo de control considerados \u201ccumplidores\u201d<\/span><\/p>\n<p><span>Por contribuyentes cumplidores se entienden aqu\u00e9llos que cumplen los siguientes requisitos:<\/span><\/p>\n<p><span>a) Estar reempadronado;<\/span><\/p>\n<p><span>b) Haber tenido actividad durante todo el a\u00f1o 2007;<\/span><\/p>\n<p><span>c) Haber presentado todas las declaraciones juradas exigibles con ingresos declarados positivos en todas las posiciones<\/span><\/p>\n<p><span>d) Participaci\u00f3n superior al 75% de la base imponible respecto de la actividad principal en la base imponible total;<\/span><\/p>\n<p><span>e) Estar informado con montos de ventas con tarjetas de compra positivos durante todos los meses del a\u00f1o 2007 por al menos una Administradora de Tarjetas de Cr\u00e9dito y D\u00e9bito;<\/span><\/p>\n<p><span>f) Tener un cociente entre Ventas con tarjeta\/Ventas totales inferior al 80% en t\u00e9rminos anuales.<\/span><\/p>\n<p><span>Una vez calculado el coeficiente, los contribuyentes no cumplidores se agrupan en funci\u00f3n de su localizaci\u00f3n, tama\u00f1o y actividad extrapol\u00e1ndose en ellos el percentil 90, del coeficiente de sus iguales cumplidores.<\/span><\/p>\n<p><span>El ingreso mensual se computa como el cociente entre las ventas con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito informadas y el coeficiente calculado. N\u00f3tese que dicho coeficiente muestra la participaci\u00f3n de las ventas totales en el ingreso del contribuyente. Por lo tanto, conociendo las ventas efectuadas en cada caso pueden recuperarse los ingresos originales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center\" class=\"MsoNormal\" align=\"center\"><strong><span>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center\" class=\"MsoNormal\" align=\"center\"><strong><span>&#8211; VI &#8211;<\/span><\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><span>CALCULO DE ANTICIPOS<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span>Metodolog\u00eda basada en<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span>Reg\u00edmenes de Percepci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span>1.0. INTRODUCCI\u00d3N<\/span><\/p>\n<p><span>El presente informe describe la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de ingresos a partir de la informaci\u00f3n proveniente de los Reg\u00edmenes de Percepci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>Utilizando informaci\u00f3n de contribuyentes \u201ccumplidores\u201d se estima un seudo margen bruto de producci\u00f3n igual al cociente entre la base imponible de las compras percibidas y los ingresos totales. La caracterizaci\u00f3n de \u201ccumplidores\u201d es atribuida considerando varias dimensiones, que son detalladas en el cuerpo del informe. Luego se analiza la distribuci\u00f3n de dicho coeficiente en distintos grupos de contribuyentes, definidos en funci\u00f3n de su actividad y tama\u00f1o. De cada grupo se selecciona el valor mediano, es decir aquel valor superado exactamente por el 50% de los contribuyentes, que luego es extrapolado al universo de \u201cno cumplidores\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span>El objetivo \u00faltimo es contar con una valoraci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las compras en los ingresos totales de todos los contribuyentes percibidos, para as\u00ed calcular los ingresos a partir de las operaciones informadas por los Agentes de Recaudaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>2.0. PROP\u00d3SITO<\/span><\/p>\n<p><span>Calcular los ingresos reales mensuales de los contribuyentes, a partir de las compras percibidas informadas en los Reg\u00edmenes de Percepci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>3.0. ALCANCE<\/span><\/p>\n<p><span>Contribuyentes informados en los Reg\u00edmenes de Percepci\u00f3n, exceptuando Organismos P\u00fablicos, Asociaciones Civiles y otras entidades exentas1.<\/span><\/p>\n<p><span>4.0. METODOLOG\u00cdA UTILIZADA<\/span><\/p>\n<p><span>1 Ante la carencia de la n\u00f3mina de Organismos exentos, se filtraron aquellos sujetos cuya raz\u00f3n social contuviera: Municipalidad, Provincia, Gobierno, Embajada, etc.<\/span><\/p>\n<p><span>4.1. Selecci\u00f3n de la muestra<\/span><\/p>\n<p><span>La selecci\u00f3n de la muestra tuvo como objetivo prioritario la provisi\u00f3n de datos confiables. Esto permiti\u00f3 calcular coeficientes con un sesgo m\u00ednimo que luego fueron<\/span><\/p>\n<p><span>extrapolados al resto de los contribuyentes. Para ello se consideraron s\u00f3lo aquellas<\/span><\/p>\n<p><span>personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, con un patr\u00f3n de comportamiento tal, que pudieran ser<\/span><\/p>\n<p><span>catalogadas como \u201ccumplidoras\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span>Empleando informaci\u00f3n de ingresos, percepciones y retenciones, detallada en las Declaraciones Juradas presentadas por los contribuyentes y Agentes de Recaudaci\u00f3n, se seleccionaron del universo de contribuyentes aquellos que cumplieran los siguientes requisitos:<\/span><\/p>\n<p><span>a) Haber tenido actividad durante todo el a\u00f1o 2007;<\/span><\/p>\n<p><span>b) Haber presentado todas las declaraciones juradas exigibles con ingresos positivos<\/span><\/p>\n<p><span>declarados en todas las posiciones;<\/span><\/p>\n<p><span>c) Haber declarado montos de percepciones y retenciones sufridas similares a los<\/span><\/p>\n<p><span>informados por los Agentes de Recaudaci\u00f3n, con una diferencia m\u00e1xima del 5% en<\/span><\/p>\n<p><span>valor absoluto;<\/span><\/p>\n<p><span>d) Participaci\u00f3n superior al 75% de la base imponible respecto de la actividad principal en la base imponible total.<\/span><\/p>\n<p><span>e) Estar informado con alguna operaci\u00f3n de compra percibida durante todos los meses del a\u00f1o 2007 por al menos un Agente de Recaudaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>f) Poseer todas las compras percibidas.<\/span><\/p>\n<p><span>Este \u00faltimo requerimiento se supuso satisfecho siempre que la participaci\u00f3n de las<\/span><\/p>\n<p><span>percepciones sufridas en el impuesto determinado, no fuese inferior a los valores<\/span><\/p>\n<p><span>observados en la mitad de los contribuyentes de su grupo. Es importante aclarar que los grupos, se definieron en funci\u00f3n del tama\u00f1o y actividad (a 4 d\u00edgitos) de los contribuyentes<\/span><\/p>\n<p><span>4.2. Estratificaci\u00f3n de los Contribuyentes<\/span><\/p>\n<p><span>Los contribuyentes se dividieron seg\u00fan tramos de ingreso. A partir del ingreso declarado o calculado para el a\u00f1o 2007, se consider\u00f3:<\/span><\/p>\n<p><span>1. Contribuyente Peque\u00f1o: Ingreso inferior a $5.000.000.<\/span><\/p>\n<p><span>2. Contribuyente Mediano: Ingreso entre $5.000.000 y $100.000.000.<\/span><\/p>\n<p><span>3. Contribuyente Grande: Ingreso superior a $ 100.000.000.<\/span><\/p>\n<p><span>En todos los casos se consider\u00f3 el ingreso m\u00e1ximo que surge de comparar los importes declarados en Ingresos Brutos, IVA, Ganancias y los calculados en base a percepciones, retenciones, acreditaciones bancarias y aduanas. Estos \u00faltimos valores se computaron como el cociente entre los montos retenidos o percibidos y la al\u00edcuota correspondiente a cada operaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>4.3. Agrupamiento de actividades<\/span><\/p>\n<p><span>Las actividades (seg\u00fan nomenclador NAIIB99) fueron agrupadas a 4, 3 y 2 d\u00edgitos.<\/span><\/p>\n<p><span>Los contribuyentes se agrupan seg\u00fan su actividad principal. La fuente de informaci\u00f3n utilizada para obtener la actividad principal del contribuyente es la Declaraci\u00f3n Jurada de Ingresos Brutos 2008. Si no estuviera disponible tal informaci\u00f3n, la misma se obtiene de la Declaraci\u00f3n Jurada de Ingresos Brutos 2007; la Declaraci\u00f3n Jurada de Ingresos Brutos 2006; el Padr\u00f3n de Ingresos Brutos o el Padr\u00f3n AFIP, en este orden de prioridades.<\/span><\/p>\n<p><span>4.4. C\u00e1lculo de Ingresos<\/span><\/p>\n<p><span>4.4.1. Pseudo Margen Bruto de Producci\u00f3n <\/span><\/p>\n<p><span>El margen bruto es una de las medidas m\u00e1s importantes en que pueden apoyarse los<\/span><\/p>\n<p><span>procesos de decisi\u00f3n en la gesti\u00f3n empresarial, a pesar de ser un resultado econ\u00f3mico<\/span><\/p>\n<p><span>parcial. Los m\u00e1rgenes brutos exponen comparativamente la diferencia existente entre el<\/span><\/p>\n<p><span>valor bruto de la producci\u00f3n (VBP) o ingreso bruto, y el costo directo asociado a dicha<\/span><\/p>\n<p><span>actividad.<\/span><\/p>\n<p><span>Decimos que se estima un \u201cseudo\u201d margen bruto, porque en realidad lo que computamos y luego extrapolamos es la parte variable del margen, expresado en proporci\u00f3n del ingreso total.<\/span><\/p>\n<p><span>m\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span>IB<\/span><\/p>\n<p><span>CD<\/span><\/p>\n<p><span>IB<\/span><\/p>\n<p><span>IB CD<\/span><\/p>\n<p><span>IB<\/span><\/p>\n<p><span>MB<\/span><\/p>\n<p><span>Donde MB es el margen bruto de producci\u00f3n, IB los ingresos brutos, CD los costos<\/span><\/p>\n<p><span>directos de la actividad que s\u00f3lo ocurren si se lleva a cabo la misma.<\/span><\/p>\n<p><span>Adicionalmente los costos directos no necesariamente coinciden con las compras de los<\/span><\/p>\n<p><span>contribuyentes, ya que podr\u00edan incluir otros conceptos. Para aproximar adecuadamente<\/span><\/p>\n<p><span>el coeficiente m, es conveniente excluir de la muestra aquellos contribuyentes con<\/span><\/p>\n<p><span>\u201cpocas\u201d compras percibidas. El objetivo es considerar s\u00f3lo los casos en que puedan<\/span><\/p>\n<p><span>calcularse las compras totales, o cercanas a las totales, a partir de las percepciones y la<\/span><\/p>\n<p><span>base imponible declarada por los Agentes de Percepci\u00f3n. Como punto de corte se eligi\u00f3<\/span><\/p>\n<p><span>la mediana del cociente entre las percepciones y el impuesto determinado. Se incluyeron en la muestra s\u00f3lo quienes presentaron un cociente no inferior al observado en el 50 % de los contribuyentes seleccionados originalmente. Esto asegur\u00f3 que la participaci\u00f3n de las compras percibidas en el impuesto total fuese razonablemente alta.<\/span><\/p>\n<p><span>Los Agentes de Recaudaci\u00f3n informan los montos percibidos quincenal o<\/span><\/p>\n<p><span>mensualmente. Por lo tanto para calcular un \u201cseudo\u201d margen bruto mensual, que permita calcular ingresos mes a mes, primero deben mensualizarse los importes declarados por los contribuyentes y agentes.<\/span><\/p>\n<p><span>Para mensualizar los ingresos primero se computa por actividad, la participaci\u00f3n de los importes declarados cada mes en los ingresos del per\u00edodo, que corresponder\u00eda considerar si fuesen contribuyentes bimestrales. Estas participaciones se emplean para<\/span><\/p>\n<p><span>fraccionar los ingresos peri\u00f3dicos de los contribuyentes bimestrales, que se dediquen a<\/span><\/p>\n<p><span>la misma actividad, y asignar cada uno de los montos calculados a los meses<\/span><\/p>\n<p><span>comprendidos en el per\u00edodo considerado. Cuando se desconoce la actividad que realiza<\/span><\/p>\n<p><span>el contribuyente, se asigna el 50% de los ingresos del per\u00edodo a cada uno de los meses<\/span><\/p>\n<p><span>que lo componen.<\/span><\/p>\n<p><span>Una vez que se cuenta con informaci\u00f3n de compras percibidas e ingresos declarados mes a mes, el \u201cseudo\u201d margen bruto mensual se computa como el cociente entre las compras efectuadas y los ingresos declarados cada mes.<\/span><\/p>\n<p><span>4.2.2. Extrapolaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span>La estrategia empleada para calcular y extrapolar el coeficiente <em>m<\/em>, que denominaremos <em>margen<\/em>, es la siguiente: Primero se computa el cociente entre las compras efectuadas y los ingresos totales, para contribuyentes \u201ccumplidores\u201d. Luego se divide la muestra en diferentes grupos en funci\u00f3n de la actividad y el tama\u00f1o del contribuyente y se calcula la mediana del coeficiente para cada grupo. La mediana muestra el valor que divide la distribuci\u00f3n de <em>m <\/em>en dos partes iguales. Es decir, indica cu\u00e1l es el coeficiente superado y no superado exactamente por el 50 % de los contribuyentes. Finalmente se imputan los m\u00e1rgenes calculados al resto de los contribuyentes \u201cno cumplidores\u201d. La asignaci\u00f3n se realiza en funci\u00f3n de lascaracter\u00edsticas observadas. Es decir, de la pertenencia o no a un grupo particular. <\/span><\/p>\n<p><span>Es importante tener en cuenta que, a los efectos de obtener valoraciones confiables, es necesario asegurar un n\u00famero m\u00ednimo de observaciones en cada grupo.<\/span><\/p>\n<p><span>Por ello las divisiones se realizan siguiendo cinco criterios distintos:<\/span><\/p>\n<p><span>a) Primer criterio: se agrupan contribuyentes que coinciden en tama\u00f1o y actividad a 4 d\u00edgitos.<\/span><\/p>\n<p><span>b) Segundo criterio: se agrupan contribuyentes que coinciden en tama\u00f1o y actividad a 3 d\u00edgitos.<\/span><\/p>\n<p><span>c) Tercer criterio: se agrupan contribuyentes que coinciden en actividad a 4 d\u00edgitos.<\/span><\/p>\n<p><span>d) Cuarto criterio: se agrupan contribuyentes que coinciden en actividad a 3 d\u00edgitos.<\/span><\/p>\n<p><span>e) Quinto criterio: se agrupan contribuyentes que coinciden en tama\u00f1o y actividad a 2 d\u00edgitos.<\/span><\/p>\n<p><span>La secuencia de c\u00e1lculo e imputaci\u00f3n del margen ser\u00eda la siguiente, en base al primer criterio, se computa la mediana del coeficiente para todos los grupos de contribuyentes cumplidores que cuenten con un m\u00ednimo de diez observaciones. Estos valores se imputan al resto de los contribuyentes no cumplidores que pertenezcan a esos grupos. La metodolog\u00eda se repite aplicando el segundo criterio, y los coeficientes calculados en esta oportunidad se imputan a los contribuyentes que a\u00fan no posean un c\u00e1lculo (porque pertenecen a grupos con datos insuficientes para calcular el coeficiente siguiendo el primer criterio). As\u00ed sucesivamente, se repite la operatoria para los criterios tres a cinco. Los contribuyentes que aun no cuentan con c\u00e1lculo se eliminan.<\/span><\/p>\n<p><span>La extrapolaci\u00f3n se realiza mes a mes, es decir, el procedimiento descripto previamente se desarrolla considerando en forma separada cada uno de los meses del per\u00edodo estudiado.<\/span><\/p>\n<p><span>4.4.3. C\u00e1lculo de Compras<\/span><\/p>\n<p><span>Si bien no conocemos con certeza cu\u00e1les fueron las compras <em>reales <\/em>de los contribuyentes asociadas con su actividad, son aproximadas a partir de la base imponible declarada por los Agentes de Percepci\u00f3n. Una restricci\u00f3n importante que<\/span><\/p>\n<p><span>surge al efectuar este c\u00e1lculo, es que muchos contribuyentes (especialmente los peque\u00f1os) poseen una baja proporci\u00f3n de compras percibidas. En estos casos, la base imponible declarada por los Agentes de Percepci\u00f3n representa s\u00f3lo una fracci\u00f3n de las erogaciones totales de los contribuyentes. Por lo tanto, si utilizamos s\u00f3lo esta informaci\u00f3n estar\u00edamos subestimando las compras en muchos casos.<\/span><\/p>\n<p><span>Para ello se realiza un ajuste en base a la informaci\u00f3n recabada de los contribuyentes cumplidores. Se computa la participaci\u00f3n de las percepciones sufridas en el impuesto declarado (que aproxima la proporci\u00f3n de compras percibidas), y se define un coeficiente de ajuste igual a uno m\u00e1s la diferencia entre la participaci\u00f3n calculada para cada contribuyente y la mediana de su grupo de referencia, definido en funci\u00f3n de la actividad y el tama\u00f1o. Este coeficiente de ajuste se multiplica por las compras, para acercarlas a su valor real, en los casos en que la participaci\u00f3n de las percepciones sufridas por el contribuyente en el impuesto total fuese inferior a la mediana del grupo. En estas situaciones es razonable pensar que los contribuyentes realizan operaciones de compras con individuos o empresas peque\u00f1as, que no act\u00faan como Agentes de Percepci\u00f3n y por tanto no quedan registradas.<\/span><\/p>\n<p><span>Cuando los contribuyentes no presentan las Declaraciones Juradas no resulta posible calcular el coeficiente de ajuste, porque desconocemos el monto del Impuesto <\/span><\/p>\n<p><span>Determinado. En estos casos se asigna el coeficiente de ajuste promedio del grupo al<\/span><\/p>\n<p><span>que pertenece el individuo o empresa, dado su tama\u00f1o y actividad.<\/span><\/p>\n<p><span>4.4.4. Ingresos Calculados<\/span><\/p>\n<p><span>Una vez calculadas las compras con el ajuste correspondiente, el ingreso mensual se computa como el cociente entre las erogaciones efectuadas por los contribuyentes y el margen calculado en las secciones anteriores. Como se mencionara previamente dicho margen, tal como se lo define en este informe, muestra la participaci\u00f3n de las compras en el ingreso total. Por lo tanto, conociendo las compras realizadas en cada caso pueden recuperarse los ingresos originales.<\/span><\/p>\n<p><span>RESUMEN EJECUTIVO<\/span><\/p>\n<p><span>El presente informe describe una metodolog\u00eda de inducci\u00f3n de ingresos basada en informaci\u00f3n sobre percepciones informadas por los Agentes de Recaudaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span>El c\u00e1lculo se realiza a partir del c\u00f3mputo de un coeficiente entre Compras Percibidas\/Ingresos Totales, para un grupo de control considerados \u201ccumplidores\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span>Por contribuyentes cumplidores se entienden aqu\u00e9llos que cumplen los siguientes requisitos:<\/span><\/p>\n<p><span>a) Haber tenido actividad durante todo el a\u00f1o 2007;<\/span><\/p>\n<p><span>b) Haber presentado todas las declaraciones juradas exigibles con ingresos positivos declarados en todas las posiciones;<\/span><\/p>\n<p><span>c) Haber declarado montos de percepciones sufridas similares a los informados por los Agentes de Recaudaci\u00f3n, con una diferencia m\u00e1xima del 5% en valor absoluto;<\/span><\/p>\n<p><span>d) Participaci\u00f3n superior al 75% respecto de la base imponible de la actividad principal en la base imponible total;<\/span><\/p>\n<p><span>e) Estar informado con alguna operaci\u00f3n de compra percibida durante todos los per\u00edodos del a\u00f1o 2007 por al menos un Agente de Recaudaci\u00f3n;<\/span><\/p>\n<p><span>f) Poseer todas las compras percibidas.<\/span><\/p>\n<p><span>Una vez calculado el coeficiente, los contribuyentes no cumplidores se agrupan en funci\u00f3n de su tama\u00f1o y actividad extrapol\u00e1ndose en ellos, la mediana del coeficiente, de sus iguales cumplidores.<\/span><\/p>\n<p><span>El ingreso mensual se computa como el cociente entre las erogaciones efectuadas por los contribuyentes y el coeficiente calculado. Dicho coeficiente, tal como se lo define, muestra la participaci\u00f3n de las compras en el ingreso total. Por lo tanto, conociendo las compras realizadas en cada caso pueden recuperarse los ingresos originales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center\" class=\"MsoNormal\" align=\"center\"><strong><span>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DEMANDA CONTRA LA AGENCIA PROVINCIAL DE RECAUDACION, PARA USO INDIVIDUAL DE LOS ABOGADOS &nbsp; NOTA: En la presente circular se recopilan todos los elementos a utilizarse por los abogados que se vean precisados a reclamar judicialmente contra las retenciones que practica A.R.B.A., conforme a los cap\u00edtulos que se detallan a continuaci\u00f3n. &nbsp; \u00a0Descargar documento original  [&#8230;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}