{"id":1057,"date":"2017-04-12T00:00:00","date_gmt":"2017-04-12T00:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/colproba.org.ar\/j\/2017\/04\/12\/planteo-de-inconstitucionalidad-de-la-ley-27348-reforma-lrt\/"},"modified":"2017-05-15T10:40:17","modified_gmt":"2017-05-15T13:40:17","slug":"planteo-de-inconstitucionalidad-de-la-ley-27348-reforma-lrt","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/2017\/04\/12\/planteo-de-inconstitucionalidad-de-la-ley-27348-reforma-lrt\/","title":{"rendered":"Planteo de insconstitucionalidad de la ley 27.348 (Reforma LRT)"},"content":{"rendered":"<h4>Planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348 (Reforma LRT) elaborado por el COLPROBA para \u00a0difusi\u00f3n y puesta a disposici\u00f3n de los matriculados<br \/>\nModelo<\/h4>\n<div>\n<p>En el presente apartado vengo a plantear la inconstitucionalidad de la legislaci\u00f3n vigente en la materia y de todas sus consecuentes disposiciones reglamentarias, por resultar violatoria de los art\u00edculos 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 20, 28, 31, 33, 75 inc 22, 23, 99 inc 3\u00ba y 9\u00ba, 116, 121 y concordantes de la Constituci\u00f3n Nacional y de los Tratados Internacionales a ella incorporados, tales como la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, entre muchos otros.<\/p>\n<\/div>\n<div><\/div>\n<div>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>A)<br \/>\nINCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 6, 8 INCISOS 3\u00ba Y 4\u00ba, 12, 15 INCISO 2\u00b0, 19, 21, 22, 46 Y CONCORDANTES DE LA L.R.T.:<\/p>\n<p>Peticiono que al dictarse el respectivo pronunciamiento, se declare la manifiesta inconstitucionalidad de los art\u00edculos 6, 8 incisos 3\u00ba y 4\u00ba, 12, 15 inciso 2\u00b0, 19, 21, 22, y 46 de la ley nacional n\u00ba 24.557 y de todas las normas y disposiciones legales y reglamentarias que se dicten en consecuencia de las mismas.<\/p>\n<p>Con referencia a la inconstitucionalidad del art. 6\u00ba de la ley nacional n\u00ba 24.557, mi parte hace suyos la totalidad de los contundentes e irrefutables argumentos vertidos por el Alto Tribunal en los autos \u00abSilva, Facundo Jes\u00fas c\/ Unilever de Argentina S.A. s\/ Recurso de Hecho\u00bb, del 18 de diciembre de 2007.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la inconstitucionalidad de los Arts 21, 22, y concordantes de la LRT y del Decreto n\u00ba 717\/96 y concordantes disposiciones reglamentarias, destaco que la ley n\u00ba 24.557 no prev\u00e9e ning\u00fan procedimiento de prueba ni de c\u00e1lculo del ingreso base.<\/p>\n<p>As\u00ed, al colocar dicho esencial extremo en la autodenuncia y en la propia voluntad unilateral de las obligadas al pago,\u00a0 convierte a las mismas simult\u00e1neamente en jueces y partes, arrasando con ello las m\u00e1s elementales garant\u00edas de debido proceso.<\/p>\n<p>En similar nivel de irracionalidad se ubicar\u00eda la cuestionada norma, en el supuesto de interpretarse que la determinaci\u00f3n del ingreso base integra las facultades de las Comisiones M\u00e9dicas y\/o de la Comisi\u00f3n M\u00e9dica Central.<\/p>\n<p>Por ello, solicito se declare la manifiesta inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y concordantes de la ley n\u00ba 24.557 y del decreto n\u00ba 717\/96 y concordantes disposiciones reglamentarias.<\/p>\n<p>Sostener que especialistas en medicina, cualquiere fuere su nivel de conocimiento en dicha ciencia, puedan leg\u00edtimamente \u00abdisfrazarse\u00bb de peritos contadores\u00a0 o de jueces, para calcular, evaluar conforme las reglas de la sana cr\u00edtica y sentenciar respecto de los importes y de la naturaleza jur\u00eddica de los rubros salariales que motiven controversias, constituye un may\u00fasculo desprop\u00f3sito, visiblemente repugnante a los m\u00e1s elementales principios constitucionales.<\/p>\n<p>Asimismo, la pretensi\u00f3n de imaginar que ilustrados expertos en ciencias m\u00e9dicas puedan constituirse en \u00abjueces naturales\u00bb de alguna causa, viola flagrantemente los principios consagrados por los art\u00edculos 18 y concordantes de la Norma Fundamental.<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n a la innecesariedad de transitar el proceso administrativo por ante las Comisiones M\u00e9dicas establecidas por los art\u00edculos 21 y 22 L.R.T. y su vinculaci\u00f3n con la inconstitucionalidad del art. 46 de dicha norma, ha entendido la Corte Suprema Justicia de la Naci\u00f3n el 17 de abril de 2012 en los autos \u00abObreg\u00f3n, Francisco V\u00edctor c\/ Liberty ART s\/ Recurso de Hecho\u00bb:<br \/>\n\u00ab&#8230;Que la soluci\u00f3n del litigio en los t\u00e9rminos indicados import\u00f3, asimismo,\u00a0 una\u00a0 inequ\u00edvoca\u00a0 desatenci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 doctrina constitucional afirmada por esta Corte en \u00abCastillo, \u00c1ngel Santos c\/ Cer\u00e1mica Alberdi S.A.\u00bb (Fallos: 327:3610 &#8211; 2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunci\u00f3 sobre la validez intr\u00ednseca del varias veces mentado tr\u00e1mite, fue del todo expl\u00edcito en cuanto a que la habilitaci\u00f3n de los estrados provinciales a que su aplicaci\u00f3n d\u00e9 lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una v\u00eda administrativa ante \u00aborganismos de orden federal\u00bb, como lo son las comisiones m\u00e9dicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., p\u00e1g. 3620 y su cita).\u00bb<\/p>\n<p>Asimismo y en honor a la brevedad hago extensivos los fundamentos vertidos en los precedentes jurisprudenciales \u00abVenialgo Inocencio C\/ Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro\u00bb del 13 de marzo de 2007, \u00abMarchetti, Nestor Gabriel c\/ La Caja ART s\/ Ley 24557\u00bb y \u00abGonzalez Protacion c\/ Berckley International ART S.A. s\/ Accidente Laboral &#8211; Acci\u00f3n Civil\u00bb.<\/p>\n<p>Atento la inconstitucionalidad de los mencionados art\u00edculos 21, 22 y 46 L.R.T., la misma se hace extensiva al art\u00edculo 8 incisos 3 y 4 del mencionado cuerpo legal, hall\u00e1ndose facultado el Juez para determinar la Incapacidad Laboral Permanente y el grado de la misma.<\/p>\n<p>En referencia al planteo de\u00a0 inconstitucionalidad del art. 46 de la ley nacional n\u00ba 24.557 me remito al pronunciamiento del 7 de septiembre de 2004, emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en los autos \u00abCastillo, Angel S. c\/ Cer\u00e1mica Alberdi S.A.\u00bb.<\/p>\n<p>Concordantemente, me remito a los terminantes y contundentes argumentos contenidos en el pronunciamiento dictado el 12 de junio de 2007 por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, en los autos caratulados \u00abLlosco, Ra\u00fal c\/ Irmi S.A. s\/ Recurso de Hecho\u00bb.<\/p>\n<p>Por ello y en virtud de los precedentes se\u00f1alados, resulta inequ\u00edvoca la competencia de este Tribunal para entender en el presente reclamo en raz\u00f3n de la materia.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, conforme el decreto n\u00ba 1694\/2009, las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o Permanente Provisoria se deben calcular, liquidar y ajustar de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo N\u00ba 20.744\u00a0 y sus modificatorias.<\/p>\n<p>En tal sentido, destaco que el c\u00f3mputo excluyente del salario previsional le causa al trabajador un perjuicio, pues los da\u00f1os sufridos en las diferentes secuencias de su incapacidad son fijados solo computando una parte de remuneraci\u00f3n y aplicando los topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos del r\u00e9gimen previsional.<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de los llamados \u00abbeneficios sociales\u00bb, de las asignaciones no remunerativas fijadas en las negociaciones convencionales contradice los fallos emanados del Alto Tribunal en sus precedentes \u00abP\u00e9rez An\u00edbal c\/Disco S.A.\u00bb, \u00abGonz\u00e1lez, Mart\u00edn Nicol\u00e1s c\/ Polimat S.A. y otro\u00bb, \u00abOriolo, Jorge Humberto y otros c\/ Estado Nacional Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Polic\u00eda Federal Argentina\u00bb y \u00abDiaz, Paulo Vicente c\/ Cervecer\u00eda y Malter\u00eda Quilmes S.A.\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, el IBM no respeta la integridad del haber del trabajador, no toma en cuenta las mejoras salariales convencionales, ni los aumentos otorgados por el empleador, ni los fijados legalmente durante la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>Tampoco se preve\u00e9 ninguna actualizaci\u00f3n o reajuste de dicho valor mensual, a pesar que entre su\u00a0 fijaci\u00f3n y el momento de la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por la incapacidad permanente, transcurre un lapso prolongado de tiempo, en los cuales se otorgan aumentos salariales y ocurren procesos inflacionarios.<\/p>\n<p>Calcular la indemnizaci\u00f3n definitiva sin contemplar los aumentos o actualizaci\u00f3n durante el per\u00edodo que abarca la primera manifestaci\u00f3n invalidante y el momento de practicar la liquidaci\u00f3n definitiva, produce como resultado la determinaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n tarifada, absolutamente desvirtuada en relaci\u00f3n a los fines con que fue creada.<\/p>\n<p>Concordantemente, se ha pronunciado el 29 de febrero de 2011 la Sala I\u00aa de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos \u00abDriollet Daniel c\/Asociart S.A. A.R.T. S\/ Accidente &#8211; Ley Especial\u00bb, ordenando la utilizaci\u00f3n anal\u00f3gica del criterio del art. 208 L.C.T..<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo la Sala V\u00aa del Fuero el 5 de julio de 2006, en su precedente \u00abLucero, Cristian Guillermo c\/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s\/ Despido\u00bb:<br \/>\n\u00abEl ingreso base al que hace referencia el art. 12 de la ley 24.557 es claramente reprochable desde el punto de vista constitucional cuando de su c\u00e1lculo resulta para el trabajador accidentado un importe inferior al que normalmente le corresponder\u00eda como contraprestaci\u00f3n por su labor. El fundamento jur\u00eddico de tal prestaci\u00f3n es la situaci\u00f3n de incapacidad en que se halla el trabajador, en virtud de una circunstancia que el ordenamiento jur\u00eddico le imputa al empleador (subrogado en sus obligaciones por la ART). No tiene sentido que durante ese lapso el trabajador se vea afectado por un d\u00e9ficit en su \u00abingreso de bolsillo\u00bb, que tiene car\u00e1cter alimentario, en virtud de una causa que no le es imputable, y que la norma le asigna a la responsabilidad del empleador. (En el caso el trabajador ve claramente afectada su remuneraci\u00f3n mensual de $ 600, por una prestaci\u00f3n de $ 226,58, que no alcanza siquiera a la mitad del ingreso mensual que tiene car\u00e1cter alimentario).\u00bb<\/p>\n<p>Cabe destacar asimismo que el\u00a0 art\u00edculo 28 apartado 2 L.R.T., sostiene:<br \/>\n\u00abSi el empleador omitiera declarar su obligaci\u00f3n de pago o la contrataci\u00f3n de un trabajador, la ART otorgar\u00e1 las prestaciones, y podr\u00e1 repetir del empleador el costo de \u00e9stas.\u00bb<\/p>\n<p>Ello significa que si el empleador no denunci\u00f3 propiamente el salario efectivamente devengado por el trabajador, en orden a evitar una suba en la cotizaci\u00f3n de la al\u00edcuota, ello resulta inoponible al trabajador, por ser una maniobra absolutamente fraudulenta a sus derechos y las prestaciones se deben calcular sobre el salario que se debi\u00f3 haber cotizado y no el meramente denunciado.<\/p>\n<p>Por todo ello es que para el c\u00f3mputo de las prestaciones sist\u00e9micas solicito se aplique el criterio amplio del art\u00edculo 208 L.C.T., declar\u00e1ndose inconstitucional el art\u00edculo 12 L.R.T. y se mande actualizar las mismas hasta el momento de su efectivo pago.<\/p>\n<p>B)<br \/>\nINCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ART\u00cdCULOS\u00a0 4\u00ba, 9\u00ba, 17\u00ba INCISOS\u00a0 2, 3, 5 DE LA LEY N\u00ba 26.773:<\/p>\n<p>A todo evento y sin perjuicio de su inaplicabilidad retroactiva al caso, con la \u00fanica excepci\u00f3n de su art\u00edculo 3\u00ba, 8\u00b0 y art 17 inc 6,\u00a0 la nueva ley n\u00ba 26.773 modificatoria de la L.R.T., solicito a todo evento se declare su inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Fundo esta petici\u00f3n en que dicha nueva norma complementaria constituye un reprochable retroceso en materia de derechos de los trabajadores y deviene manifiesta y torpemente violatoria de los principios de progresividad, indemnidad, protectorio e irrenunciabilidad que rigen la materia y de los derechos y garant\u00edas constitucionales de indemnizaci\u00f3n integral, juez natural, igualdad y libre acceso a la justicia, consagrados por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en sus precedentes \u00abAquino\u00bb, \u00abLlosco\u00bb, \u00abMilone\u00bb, \u00abCastillo\u00bb, \u00abVenialgo\u00bb, \u00abMarchetti\u00bb, \u00abSilva\u00bb, \u00abSu\u00e1rez Guimbard\u00bb, \u00abTorrillo\u00bb, \u00abArostegui\u00bb, \u00abLucca de Hoz\u00bb, \u00abAscua\u00bb, entre otros, a los que me remito en homenaje a la brevedad.<\/p>\n<p>C)<br \/>\nINCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 17 DEL DECRETO N\u00ba 472\/2014, REGLAMENTARIO DE LA LEY N\u00ba 26.773:<\/p>\n<p>Solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 17 del decreto n\u00ba 472\/2014, reglamentario de la ley n\u00ba 26.773, por violar flagrantemente el texto y el esp\u00edritu de la norma, extremo \u00e9ste absolutamente vedado por el art\u00edculo 99 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>Resulta evidente que la disposici\u00f3n atacada pretende ilegalmente licuar y tornar pr\u00e1cticamente abstracto el mayor beneficio otorgado por el art. 17 inc. 6\u00b0 de la ley n\u00ba 26.773, en cuanto pretende expresamente el ajuste conforme \u00edndice R.I.P.T.E. de las prestaciones por incapacidad permanente de ley n\u00ba 24.557 y del decreto n\u00ba 1694\/2009.<\/p>\n<p>As\u00ed, el torpe decreto reglamentario pretende decir lo que la norma de fondo no dice, intentado arbitrariamente aplicar dicho ajuste s\u00f3lo sobre los pisos m\u00ednimos y sobre las compensaciones adicionales de pago \u00fanico del art. 11 L.R.T., extremo \u00e9ste que de ning\u00fan modo ha sido contemplado por la manda legal.<\/p>\n<p>Asimismo, el texto reglamentario cuestionado implicar\u00eda una creaci\u00f3n legislativa absolutamente vedada por el inc. 3\u00b0, p\u00e1rrafo 2\u00ba, del art\u00edculo 99 de nuestra Carta Magna.<\/p>\n<p>El art. 17 del decreto n\u00ba 472\/2014, so pretexto de tornar operativo el mejor derecho consagrado en la norma, termina neg\u00e1ndolo o provocando un resarcimiento reducido, mezquino o irrazonable, violando de esta forma los elementales principios de progresividad, indemnidad, protectorio y de irrenunciabilidad que rigen la materia y de los derechos y garant\u00edas constitucionales de indemnizaci\u00f3n integral e igualdad.<\/p>\n<p>En este sentido se ha resuelto:<\/p>\n<p>\u00abDespejada la cuesti\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n temporal de la ley 26.773, corresponde proceder al tratamiento de la inconstitucionalidad del decreto 472\/14 solicitada por la parte actora, la que ser\u00e1 favorablemente receptada.\u00bb<br \/>\nC.N.A.T., Sala VII\u00aa, 30 de junio de 2014, \u00abP. R. \u00a0J. \u00a0c\/ \u00a0Liberty \u00a0 ART \u00a0 S.A. s\/ \u00a0Accidente \u00a0&#8211; \u00a0Ley Especial\u00bb.<\/p>\n<p>D)<br \/>\nINCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N\u00ba 54\/2017:<\/p>\n<p>Planteo la irritante inconstitucionalidad del a\u00fan vigente decreto n\u00ba 54\/2017, por constituir una manifiesta violaci\u00f3n del esp\u00edritu republicano, del principio de divisi\u00f3n de poderes y de la prohibici\u00f3n de ejercicio de facultades legislativas por parte del Ejecutivo, atentando contra el orden constitucional al pretender suprimir en forma indirecta e! estado de derecho y e! sistema representativo, republicano y federal establecido por e! art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>Consecuentemente, sus disposiciones resultan manifiestamente nulas de nulidad absoluta e inaplicables.<\/p>\n<p>En el caso, mal puede imaginarse la existencia de alg\u00fan tipo de \u00abnecesidad\u00bb y\/o de \u00aburgencia\u00bb y\/o de \u00abcircunstancias excepcionales\u00bb que justifiquen dicho dictado.<\/p>\n<p>Por ello, resulta flagrantemente violatorio del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, establecido por el art. 31 de la Carta Magna.<\/p>\n<p>El decreto atacado pretende cercenar los leg\u00edtimos derechos de propiedad, trabajo, acceso a la justicia, debido proceso y juez natural de los trabajadores afectados por una enfermedad o accidente laboral, as\u00ed como los derechos de propiedad y de trabajo de los profesionales abogados.<\/p>\n<p>Obligar al trabajador v\u00edctima de un infortunio laboral a someterse al arbitrio de una junta m\u00e9dica para resolver un conflicto legal, importa una clara e indiscutible denegaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Admitir la validez de las Comisiones M\u00e9dicas implica dejar en manos de profesionales de la salud la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter laboral de un accidente y su relaci\u00f3n causal con el factor laboral, arrasando con la garant\u00eda constitucional del debido proceso, al atribuirle funciones de claro contenido jurisdiccional prohibidas por el art. 109 de la Constituci\u00f3n Nacional, por tratarse de una funci\u00f3n exclusiva e indelegable del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5\u00b0, 116\u00b0 y 75 inc. 12 de la Carta Magna.<\/p>\n<p>As\u00ed, el D.N.U. N\u00ba 54\/2017 resulta contrario a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en sus precedentes \u00abVenialgo\u00bb, \u00abCastillo\u00bb y \u00abMarchetti\u00bb, en el sentido que se puede recurrir directamente al Juez Laboral competente, sin pasar por el procedimiento administrativo de la ley especial.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta flagrantemente inconstitucional lo dispuesto en el art. 15 del D.N.U. N\u00ba 54\/2017, dado que al pretender la aplicaci\u00f3n del \u00edndice RIPTE solamente a los pagos \u00fanicos adicionales y a los importes m\u00ednimos establecidos en el Decreto 1694\/09, contradice lo dispuesto por la ley 26.773, violando el principio de progresividad e impidiendo el cumplimiento de la finalidad de mejorar de manera significativa las indemnizaciones, textual y puntualmente\u00a0 expresada por dicha norma.<\/p>\n<p>Sin perjuicio del cuestionamiento constitucional de todas y cada una de las disposiciones del decreto n\u00ba 54\/2017, destaco en forma puntual la flagrante violaci\u00f3n de los ordenamientos fundamentales, tanto a nivel nacional como provincial, pretendida por sus art\u00edculos 2\u00ba) y 13\u00ba) en cuanto disponen la competencia territorial de los \u00f3rganos ubicados en la jurisdicci\u00f3n del domicilio de la Comisi\u00f3n M\u00e9dica Jurisdiccional que intervino (?????).<\/p>\n<p>Semejante desprop\u00f3sito resulta contrario a los principios de debido proceso, de acceso irrestricto a la justicia y de progresividad, expresamente consagrados por los art\u00edculos 15, 39 y concordantes de la Constituci\u00f3n Provincial.<\/p>\n<p>E)<br \/>\nINCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N\u00ba 26.122:<\/p>\n<p>Solicito tambi\u00e9n se declare en las presentes la inconstitucionalidad de la ley n\u00ba 26.122, por resultar manifiestamente contraria al mandato del art. 99, inciso 3\u00ba) de la Ley Fundamental, en cuanto ordena que el Poder Ejecutivo no podr\u00e1 en ning\u00fan caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de car\u00e1cter legislativo.<\/p>\n<p>Dice Andr\u00e9s Gil Dom\u00ednguez (Doctor en Derecho, UBA &#8211; Doctorando en Derecho, Universidad de Salamanca), en \u00abDNU: entre Presidente y Rey\u00bb, publicado el 6 de febrero de 2017 en el Diario Clar\u00edn:<br \/>\n\u00abUna de las consecuencias m\u00e1s negativas emergentes del Pacto de Olivos fue la incorporaci\u00f3n realizada por la Convenci\u00f3n Constituyente de 1994 de los Decretos de Necesidad y Urgencia, con una forma de habilitaci\u00f3n tan amplia e in\u00e9dita, que posibilita que el Presidente determine cuando existe una situaci\u00f3n excepcional que permita al Poder Ejecutivo sustituir al Congreso salvo que se trate de materia penal, tributaria, electoral o el r\u00e9gimen de los partidos pol\u00edticos. La norma constitucional es tan incongruente que empieza sosteniendo que el Poder Ejecutivo no podr\u00e1 en ning\u00fan caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de car\u00e1cter legislativo, y a continuaci\u00f3n, permite que el Presidente a su arbitrio borre de un plumazo al Congreso y dicte un decreto que vale como una ley.\u00bb<br \/>\n\u00abLa formaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las leyes requiere de un tr\u00e1mite que exige la intervenci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto por parte de ambas C\u00e1maras del Congreso, en el cual si se verifican adiciones y correcciones por parte de una de ellas, se dispara un mecanismo de reenv\u00edos que requiere de mayor\u00edas agravadas. El debate parlamentario permite la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, la b\u00fasqueda de consensos, la visibilizaci\u00f3n de las minor\u00edas, el intercambio argumental. No solo representa una expresi\u00f3n formal de la democracia sino que fundamentalmente justifica el valor sustancial de las decisiones que se adopten especialmente respecto del sistema de derechos. Cada vez que un Presidente dicta un DNU la democracia como deliberaci\u00f3n sufre un serio golpe.\u00bb<br \/>\n\u00abUna vez emitido, la Constituci\u00f3n dispone que el DNU es remitido al Congreso para su consideraci\u00f3n, sin establecer plazos ni efectos de su intervenci\u00f3n y delegando los alcances del mismo al dictado de una ley. Doce a\u00f1os despu\u00e9s, impulsada por Cristina Fern\u00e1ndez de Kirchner se sancion\u00f3 la ley regulatoria (ley 26122) la cual de forma inconstitucional estableci\u00f3 que la aprobaci\u00f3n por parte de una sola C\u00e1mara convierte al DNU en ley y que aunque fuera rechazado por el Congreso los derechos adquiridos durante la vigencia del DNU son intocables.\u00bb<br \/>\n\u00abEl argumento que sostiene que el dictado de cualquier DNU se encuentra justificado porque es una facultad prevista por la Constituci\u00f3n es muy d\u00e9bil. La intervenci\u00f3n federal de las provincias, la declaraci\u00f3n de estado de sitio o la declaraci\u00f3n de guerra tambi\u00e9n son potestades constitucionales que no se ejercen todos los d\u00edas sino ante reales situaciones de emergencia.\u00bb<br \/>\n\u00abEl dictado de un DNU tambi\u00e9n encierra contingencias pol\u00edticas inevitables. El contenido sustancial de la norma queda totalmente relegado aunque ampl\u00ede derechos, se reconoce que el pa\u00eds est\u00e1 transitando una situaci\u00f3n de emergencia que requiere de un instrumento anormal y se garantiza una segura judicializaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\n\u00abTal como lo afirm\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en varios fallos, los DNU se presumen inconstitucionales y excepcionales, los dicte qui\u00e9n los dicte, con el objeto de evitar que los Presidentes caigan en la tentaci\u00f3n de transformarse aunque sea temporalmente en reyes.\u00bb<\/p>\n<p>Asimismo, por la totalidad de los fundamentos del precedente \u00abConsumidores Argentinos c\/ Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional\u00bb, emanado el 19 de mayo de 2010 de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, a los que me remito en homenaje a la brevedad, la evaluaci\u00f3n de las \u00abcircunstancias excepcionales\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 all\u00ed el Alto Tribunal:<\/p>\n<p>\u00ab11) Que en lo que respecta a la existencia de un estado de necesidad y urgencia, es atribuci\u00f3n de este Tribunal evaluar, en este caso concreto, el presupuesto f\u00e1ctico que justificar\u00eda la adopci\u00f3n de decretos que re\u00fanan tan excepcionales presupuestos.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abEn este aspecto, no puede dejar de advertirse que el constituyente de 1994 explicit\u00f3 en el art. 99, inc. 3\u00ba del texto constitucional est\u00e1ndares judicialmente verificables respecto de las situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Naci\u00f3n. El Poder Judicial deber\u00e1 entonces evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables; en estos casos, la facultad ejercida carecer\u00e1 del sustento f\u00e1ctico constitucional que lo legitima.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab12) Que, por lo dem\u00e1s, corresponde aclarar que la previsi\u00f3n en el texto constitucional de pautas susceptibles de ser determinadas y precisadas en cada caso concreto autoriza al Poder Judicial a verificar la compatibilidad entre los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y la Constituci\u00f3n Nacional, sin que ello signifique efectuar una valoraci\u00f3n que reemplace a aquella que corresponde al \u00f3rgano que es el competente en la materia o invada facultades propias de otras autoridades de la Naci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abEn el precedente \u00abVerrocchi\u00bb, esta Corte resolvi\u00f3 que para que el Presidente de la Naci\u00f3n pueda ejercer leg\u00edtimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el tr\u00e1mite ordinario previsto por la Constituci\u00f3n, vale decir, que las c\u00e1maras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurrir\u00eda en el caso de acciones b\u00e9licas o desastres naturales que impidiesen su reuni\u00f3n o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situaci\u00f3n que requiere soluci\u00f3n legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el tr\u00e1mite normal de las leyes (considerando 9)\u00bb<\/p>\n<p>\u00abEn lo que ahora interesa, el Constituyente reformador prohibi\u00f3 enf\u00e1ticamente al Poder Ejecutivo que emita disposiciones de car\u00e1cter legislativo (\u00aben ning\u00fan caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable\u00bb), a fin de resguardar el principio de divisi\u00f3n de poderes. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los tr\u00e1mites ordinarios para la sanci\u00f3n de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el r\u00e9gimen de los partidos pol\u00edticos, aqu\u00e9l podr\u00e1 dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, siguiendo el procedimiento que establece el art. 99, inc. 3\u00ba), de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abSe trata, entonces, de una facultad excepcional del Poder Ejecutivo para incursionar en materias reservadas al legislador, que \u00fanicamente puede ejercerla cuando concurran las circunstancias que prev\u00e9 el texto constitucional (Fallos: 322:1726, entre otros) y las disposiciones que se dicten de ese modo deben tener, por finalidad proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos (Fallos: 323:1934).\u00bb<\/p>\n<p>\u00abTambi\u00e9n cabe recordar que corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad de las condiciones bajo las cuales se admite aquella facultad excepcional. As\u00ed, es atribuci\u00f3n judicial evaluar el presupuesto f\u00e1ctico que justificar\u00eda la adopci\u00f3n de decretos de necesidad y urgencia y, en tal sentido, la Corte ha dicho que corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constituci\u00f3n no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanci\u00f3n de una ley o la imposici\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto (Fallos: 322:1726, cons. 9\u00ba, segundo p\u00e1rrafo). Ello, sin perjuicio, claro est\u00e1, de la intervenci\u00f3n del cuerpo legislativo que prev\u00e9 tanto la Constituci\u00f3n Nacional como la ley 26.122.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab7\u00ba) Que el principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la divisi\u00f3n de funciones y el control rec\u00edproco, esquema que no ha sido modificado por la reforma constitucional de 1994. As\u00ed, el Congreso Nacional tiene la funci\u00f3n legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribuci\u00f3n de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halla sujeto al control judicial.\u00bb<\/p>\n<p>F)<br \/>\nINCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N\u00ba 27.348:<\/p>\n<p>Por los fundamentos extensamente expuestos en los apartados anteriores, planteo tambi\u00e9n la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16 y 21 de la ley n\u00ba 27.348 y de todos y cada uno de sus decretos y ordenamientos reglamentarios.<\/p>\n<p>La norma cuestionada revela un desmesurado nivel de irracionalidad, que pretende arrasar con el orden constitucional y convencional vigente y con el elemental principio de razonabilidad receptado por los art\u00edculos 28, 33 y concordantes de la Carta Magna.<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de que la administraci\u00f3n de justicia y el dictado de sentencias resulte atribu\u00edda a \u00abilustres e ilustrados diplomados en medicina\u00bb, carentes de todo t\u00edtulo de abogado, constituye un inimaginable desprop\u00f3sito.<\/p>\n<p>Y dicho atropello pretende arrasar con los esenciales principios de juez natural, de debido proceso y de acceso irrestricto a la justicia, protegidos por los art\u00edculos 18 de la Constituci\u00f3n Nacional, 15 de la Carta Magna Provincial y por innumerables disposiciones convencionales.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta nueva y disparatada norma resulta flagrantemente violatorio de los principios de indemnidad y de progresividad consagrados por el art. 39 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Provincial.<\/p>\n<p>As\u00ed, la voraz ley n\u00ba 27.348 pretende suprimir los derechos de los trabajadores reconocidos por el art. 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional, el principio protectorio que \u00e9ste enuncia y los principios de reparaci\u00f3n integral, de irrenunciabilidad, de progresividad, de aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, de no regresi\u00f3n normativa, de solidaridad, de universalidad, de integridad, de igualdad, de justicia social, de propiedad y de igualdad ante la ley.<\/p>\n<p>Irrepetuosamente, el irresponsable y negligente legislador pretende terminar con el deber de no da\u00f1ar a otro y canjear la salud de los dependientes por escasas monedas.<\/p>\n<p>El pseudo procedimiento que obligatoriamente se pretende instaurar resulta inadmisiblemente violatorio del art. 15 de la Carta Magna Provincial, dado que mal podr\u00eda asegurar la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia.<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00abprohibici\u00f3n\u00bb de acudir a los estrados judiciales deviene conculcatoria de los art\u00edculos 18 y concordantes de la Constituci\u00f3n Nacional, del Bloque Normativo Constitucional, de los art\u00edculos 8 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, del art\u00edculo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, de los art\u00edculos XXVI y XXVII de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art\u00edculo 8.1. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>M\u00e1xime, cuando sus \u00absentencias\u00bb pretenden ser dictadas por supuestos jueces diplomados en medicina e ignorantes en materia de derecho, \u00abauxiliados\u00bb por presuntos Cuerpos M\u00e9dicos Forenses inexistentes o sobrecargados de labores.<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ya ha decretado la inconstitucionalidad del pseudo \u00abprocedimiento\u00bb ante las Comisiones M\u00e9dicas, en sus conocidos precedentes \u00abCastillo\u00bb, \u00abVenialgo\u00bb, \u00abMarchetti\u00bb y \u00abObreg\u00f3n\u00bb, entre muchos otros.<\/p>\n<p>As\u00ed, la irracional ley n\u00ba 27.348 resulta torpemente violatoria del esencial principio de Juez Natural, de la garant\u00eda de debido proceso y de los art\u00edculos 18, 109 y concordantes de la Constituci\u00f3n Nacional, en tanto y en cuanto \u00abpretende\u00bb el \u00abtraspaso\u00bb de la Primera Instancia de la Justicia del Trabajo en materia de Da\u00f1os Laborales hacia supuestos \u00abjueces\u00bb administrativos, designados \u00abexclusivamente\u00bb por el Poder Ejecutivo Nacional, ignorantes del Derecho y s\u00f3lo diplomados en \u00abMedicina\u00bb.<\/p>\n<p>VI.<br \/>\nFORMULA OPOSICION Y PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE TODA INTERVENCION EN LAS PRESENTES DE CUALQUIER COMISION MEDICA Y\/O CUERPO MEDICO FORENSE:<\/p>\n<p>Formulo expresa oposici\u00f3n y planteo la inconstitucionalidad de cualquier tipo de intervenci\u00f3n en las presentes de las Comisiones \u00abM\u00e9dicas\u00bb, previstas en las leyes 24.557, 26.773, 27.348 y concordantes, en el decreto n\u00ba 54\/2017 y de todas y cada una de sus respectivas disposiciones reglamentarias y complementarias.<\/p>\n<p>Fundo esta solicitud en las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>1\u00ba)<br \/>\nLa intervenci\u00f3n objetada pretende la flagrante violaci\u00f3n de las esenciales garant\u00edas constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.<\/p>\n<p>2\u00ba)<br \/>\nConforme las obligatorias disposiciones reglamentarias emanadas de la Suprema Corte Provincial, los peritos deben necesariamente cumplir con todos y cada uno de los requisitos habilitantes por ella exigidos.<\/p>\n<p>3\u00ba)<br \/>\nLa no participaci\u00f3n de los integrantes individuales de las Comisiones M\u00e9dicas en los listados elaborados por el Superior, impide tanto el debido contralor de su idoneidad profesional, como la aplicaci\u00f3n de sanciones procesales contra los mismos, en los m\u00e1s que imaginables supuestos de demoras, dilaciones, parcialidad, incumplimientos o presentaci\u00f3n de falsos informes.<\/p>\n<p>4\u00ba)<br \/>\nMal puede pretenderse la evitaci\u00f3n de costas periciales para la aseguradora demandada, cuando las presentes han sido exclusivamente originadas en el flagrante incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.<\/p>\n<p>5\u00ba)<br \/>\nDicha intervenci\u00f3n deviene inadmisible, atento los severos cuestionamientos constitucionales precisamente deducidos en el presente escrito inicial.<\/p>\n<p>6\u00ba)<br \/>\nPor ende, cualquier resoluci\u00f3n que habilite la ahora pretendida invasi\u00f3n en las presentes de dichos galenos, constituir\u00eda evidente y manifiesto prejuzgamiento respecto de los esenciales extremos indicados en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>7\u00ba)<br \/>\nEl art. 2\u00ba del Reglamento de la Acordada N\u00ba 47\/09 de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, suscripta el 15 de diciembre de 2009 establece que salvo los magistrados del fuero criminal, los jueces de los restantes fueros s\u00f3lo \u00abexcepcionalmente podr\u00e1n requerir la intervenci\u00f3n pericial del Cuerpo M\u00e9dico Forense cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza e inter\u00e9s p\u00fablico debidamente acreditadas o cuando las circunstancias particulares del caso hicieran necesario su asesoramiento\u00bb y que en estos casos el magistrado elevar\u00e1 el pedido a la C\u00e1mara de Apelaciones del Fuero respectivo mediante resoluci\u00f3n fundada y \u00e9stas resolver\u00e1n acerca de la procedencia de la excepcionalidad invocada, debiendo informar mensualmente a la Corte Suprema sobre la \u00abintervenci\u00f3n excepcional del Cuerpo M\u00e9dico Forense y la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 al respecto\u00bb.<\/p>\n<p>8\u00ba)<br \/>\nEllo revela la manifiesta inconstitucionalidad del p\u00e1rrafo quinto del art. 2\u00ba de la ley n\u00ba 27.348, que violenta el art. 113 de la Carta Magna, la atribuci\u00f3n exclusiva de la Corte Suprema de dictar su reglamento interior y el principio de divisi\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>9\u00ba)<br \/>\nLa transferencia de la labor pericial al Cuerpo M\u00e9dico Forense, en la innumerable cantidad de casos vinculados con enfermedades y accidentes del trabajo, s\u00f3lo producir\u00e1 su pronto y \u00abbuscado\u00bb colapso y la \u00abconsecuente\u00bb privaci\u00f3n de justicia para los damnificados.<\/p>\n<p>10\u00ba)<br \/>\nEl derecho a la protecci\u00f3n judicial, contemplado en los tratados internaciones con jerarqu\u00eda constitucional y en el art. 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional exige que los tribunales dictaminen y decidan los casos con celeridad.<\/p>\n<p>11\u00ba)<\/p>\n<p>Por ello, la intervenci\u00f3n de Comisiones M\u00e9dicas Especiales o de Cualquier Cuerpo M\u00e9dico Forense provocar\u00e1 dicha indudable e inadmisible afectaci\u00f3n constitucional y convencional.<\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-bottom: .0001pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph; line-height: 24.1pt; mso-pagination: none; mso-layout-grid-align: none; text-autospace: none;\">\n<div class=\"tkss-post-share icons counter-on\"><div class=\"single-soc-share-link\"><a 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[&#8230;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1057"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1057\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1158,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1057\/revisions\/1158"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/colproba.org.ar\/l\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}